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T-426/21
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-426/213 de diciembre de 2021

Salvamento de voto

MagistradoPaola Andrea Meneses Mosquera

Tema de la sentencia: Obligacion De Entes Universitarios Para Sensibilizacion, Prevencion Y Sancion De Formas De Violencia Y Discriminacion Contra Las Mujeres

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA A LA SENTENCIA T-426/21

ACCION DE TUTELA CONTRA UNIVERSIDAD-Improcedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad e inmediatez en proceso disciplinario (Salvamento de voto)

Expediente: T-8.009.845

Magistrado ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Cuarta de Revisión de tutelas, suscribo este salvamento de voto en relación con la sentencia de la referencia. La sentencia de la que me aparto (i) concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante, (ii) dejó sin efectos el auto 588, del 20 de junio de 2019, proferido por la Veeduría Disciplinaria de la Universidad Nacional de Colombia, que rechazó el recurso de apelación en contra del auto 405 de 8 de mayo de 2019 y (iii) ordenó a la entidad demandada tramitar y analizar el recurso propuesto con perspectiva de género, atendiendo a los estándares internacionales, constitucionales y legales en materia de prevención y sanción de todas las formas de violencia y discriminación contra las mujeres.

Difiero del análisis y la decisión adoptada en esta providencia, por cuanto considero que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por las siguientes razones:

1. La acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez. La sentencia sostiene que la demandante presentó la tutela el 1 de junio de 2020 y la decisión final de rechazo del recurso se dio mediante auto 695 de 23 de julio de 2019, es decir, reconoce que entre la conducta presuntamente violatoria de los derechos fundamentales y la solicitud de amparo transcurrieron once meses. Así, la decisión considera que, a pesar de que transcurrió un lapso superior a seis meses desde que se archivó definitivamente la actuación, existían razones suficientes para justificar la tardanza. En particular, el proyecto refiere que el lapso de once meses era razonable porque "en los casos en los que hay violencia contra la mujer, debe haber una flexibilización de los requisitos de procedencia formal de la tutela en aras de no vaciar de contenido el derecho fundamental que se pretende proteger". En adición a lo anterior, el proyecto afirma que la pandemia generada por la Covid-19 conllevó la suspensión temporal de las labores de los juzgados y la modificación de las formas de presentar las tutelas, a través de medios tecnológicos, lo cual impidió el ejercicio oportuno de la acción de tutela.

2. Si bien comparto dicha aproximación, pues esta Corte ha flexibilizado los requisitos de procedencia de la acción de tutela, con el propósito de lograr el acceso a una justicia material, considero que dicha flexibilización no puede traducirse en el desconocimiento de dichos presupuestos. Tratándose del requisito de inmediatez, en reiterada jurisprudencia, esta Corte ha sostenido que la acción de tutela se puede interponer "en todo momento y lugar"62, lo que significa que no tiene un término de caducidad. No obstante, ha advertido que la solicitud de tutela se debe presentar en un tiempo razonable y proporcionado, a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales. Por esta razón, el cumplimiento de este requisito debe verificarse en cada caso.

3. En el asunto sub examine, ni la acción de tutela ni la sentencia dan cuenta de circunstancias que permitan establecer, razonablemente, los motivos por los cuales la accionante tardó once meses en presentar la acción de tutela. De hecho, el único argumento que plantea el proyecto es que se tiene por cumplido este presupuesto porque se trata de una acción de tutela que pretende, aparentemente, conjurar hechos de violencia contra la accionante, razón por la cual se considera que no se debe aplicar un estándar riguroso para el escrutinio del presupuesto de la inmediatez. Sin embargo, al examinar las circunstancias que motivaron la interposición de la acción de tutela, se advierte que el origen de la controversia es de carácter evidentemente legal, pues la conducta presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales fue la falta de reconocimiento de la apoderada sustituta que presentó el recurso de apelación. Como se puede observar, en estricto sentido, la acción de tutela no se dirige a conjurar los hechos de violencia presuntamente cometidos en contra de la accionante, sino que tiene como objeto controvertir la decisión de archivo de la investigación, fundada en la indebida representación de la apoderada sustituta.

4. En adición a lo anterior, no es de recibo el argumento según el cual la pandemia generada por la Covid-19 supuso un obstáculo para que la demandante presentara la acción de tutela. Esto, por cuanto, la emergencia generada por la pandemia fue declarada el 17 de marzo de 2020, esto es, nueve meses después de haberse rechazado el recurso de apelación. A partir de la información obrante en el expediente, no se advierte que, en dicho lapso, la demandante haya adelantado gestiones tendientes a la protección de los derechos fundamentales presuntamente transgredidos. Lo anterior permite concluir que en este caso no se cumple el requisito de inmediatez, pues no existen razones que permitan justificar la inacción de la demandante para presentar la solicitud de amparo.

5. La solicitud de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad, pues existen medios judiciales ordinarios de defensa para controvertir la decisión de la entidad accionada y no se constató la existencia de un perjuicio irremediable. Esto, en razón a que la controversia planteada se podía resolver acudiendo a medios judiciales ordinarios de defensa. En concreto, la accionante disponía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en el que podía aportar todos los elementos necesarios para demostrar que la decisión de archivo, derivada de errores en el poder concedido por la apoderada principal, era contraria a la Constitución y a la ley. Adicionalmente, no hay ninguna circunstancia que permita inferir, así sea sumariamente, que la accionante se encuentra ante un perjuicio irremediable, lo que desacredita la procedencia excepcional del amparo.

6. Por las razones descritas, considero que la acción de tutela es improcedente pues, contrario a lo que sostiene la sentencia, no se acreditó el cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, razón por la cual la Sala Cuarta de Revisión de tutelas debió declarar la improcedencia de la acción de tutela.

Fecha ut supra,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada

1 La Sala Quinta de Revisión conformada por el Acuerdo 4 de 2017 de Sala Plena conserva su competencia para efectos de finalizar el correspondiente proceso, de conformidad con el Parágrafo transitorio del artículo 1 del Acuerdo 01 de 2021 de Sala Plena. 2 El expediente fue escogido para su revisión por la Sala de Selección Número 7, por medio de auto de 15 de diciembre de 2020, notificado el 21 de diciembre de 2021. 3 La situación fáctica descrita en esta sentencia se circunscribe a las afirmaciones que cuentan con respaldo probatorio recaudado en las instancias de tutela o en sede de revisión. 4 Cuad. 01, f. 30-31. 5 Cuad. 01, f. 32-35. 6 Cuad. 01, f. 28-29. 7 Cuad. 01, f. 38. 8 Cuad. 01, f. 38. 9 Cuad. 01, f. 38. 10 Cuad. 01, f. 38. 11 Cuad. 01, f. 39. 12 Cuad. 01, f. 39. 13 Cuad. 01, f. 39. 14 Cuad. 01, f. 45. 15 Cuad. 01, f. 46-51. 16 Cuad. 01, f. 52-73. 17 Cuad. 01, f. 74-75. 18 Cuad. 01, f. 82-85. 19 Cuad. 01, f. 87. 20 Cuad. 01, f. 87. 21 Cuad. 01, f. 89. 22 Cuad. 01, f. 89. 23 Cuad. 01, f. 90. 24 Cuad. 01, f. 90. 25 Cuad. 01, f. 86-90. 26 Cuad. 12. 27 Cuad. 13. 28 Cuad. 13. 29 Cuad. 14. 30 Cuad. 19. 31 Constitución Política, artículo 86; Decreto Ley 2591 de 1991, artículos 1, 5, 10 y 13. 32 Cfr. Al respecto pueden consultarse las Sentencias C-014 de 2004 y T-473 de 2017. 33 Sentencia T-718 de 2017. 34 "Artículo XVIII. Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente". 35 "Artículo 8. Garantías Judiciales. || 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (...)" 36 "Artículo 25. Protección Judicial. || 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. || 2. Los Estados Partes se comprometen: || a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; || b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y || c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso." 37 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe de Fondo, Núm. 5/96, Raquel Martín de Mejía (Perú), 1 de marzo de 1996, pág. 22. Citado en la sentencia T-772 de 2015. 38 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Castañeda Gutman c. México. 39 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Acevedo Jaramillo y otros c. Perú, Caso López Álvarez c. Honduras, Caso Palamara Iribarne c. Chile, y Caso Baldeón García c. Perú. 40 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Campo Algodonero c. México. 41 Ibídem. 42 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez c Honduras y Caso Fernández Ortega y otros c. México. 43 Ibídem. 44 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, informe "Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas", 20 enero 2007, citado en las sentencias T-012 y T-265 de 2016, y T-027 de 2017. 45 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Campo Algodonero c. México. 46 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, caso de Maria Da Penha c. Brasil. 47 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Campo Algodonero c. México. 48 Sentencias T-878 de 2014 y T-718 de 2017. Esta postura, a su vez, se relaciona con la reconocimiento de que "la violencia contra la mujer constituye una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer, y que la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto del hombre", establecido en la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer. 49 Sentencia T-878 de 2014. 50 Sentencia T-027 de 2017. 51 Al respecto, ver las sentencias T-878 y T-967 de 2014, y T-012 de 2016. 52 Sentencia T-967 de 2014. 53 Sentencia T-145 de 2017. 54 En la sentencia T-016 de 2016 se concluyó que las agresiones y la discriminación contra una mujer provenían no solo de su ex pareja, sino de la administración de justicia cuando desconoció la gravedad de violencia que sufrió. 55 Ley 1257 de 2008, artículo 2. 56 Ibídem. 57 Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, artículo 2 y Convención Belém Do Pará, artículo 2. 58 Cuad. 3, fls. 1-23. 59 Sentencia T-264 de 2017. 60 Sentencia T-772 de 2015. 61 Ibídem. 62 Corte Constitucional. Sentencia SU-961 de 1999. ---------------

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