ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA T-425/21
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento aclaración de voto a la sentencia proferida en el asunto de la referencia.
1. En esta ocasión, se resolvió la acción de tutela presentada por Erica Yuliana Zapata Giraldo en contra de SURA EPS. En criterio de la accionante, esa entidad desconoció sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital al negarse a reconocer el pago de unas incapacidades superiores a los 180 días, dentro de un contrato de aprendizaje.
2. El Juzgado Cuarto de Ejecución Civil Municipal de Medellín declaró improcedente la acción de tutela bajo el argumento de que "no se acreditó con el criterio de la subsidiariedad (sic); dado que hay otros mecanismos como el de la justicia ordinaria laboral y el procedimiento jurisdiccional ideado por la ley 1122 de 2007"41 ante la Superintendencia Nacional de Salud. Así mismo porque consideró que no se configuraba un perjuicio irremediable que justificara la necesidad de un amparo transitorio. Concluyó que, a pesar de que la EPS ha venido reconociendo las incapacidades, en este caso se demanda es el pago de otras prestaciones posteriores a los 180 días, las cuales no son exigibles a la accionada, pues al contrato de aprendizaje no puede aplicarse lo reglado por el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012, en tanto no se trata de un contrato laboral y la accionante ostenta la calidad de aprendiz y no de trabajadora. La anterior decisión fue confirmada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín.
3. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en la sentencia T-425 de 2021, confirmó la decisión de segunda instancia que declaró improcedente la tutela, al considerar que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad. Después de señalar que "la accionante, es una madre joven de dos menores de edad, vinculada a una empresa mediante contrato de aprendizaje, en la que percibe un apoyo económico y otro ingreso destinado a uno de sus hijos, que cubre sus necesidades básicas de vivienda, alimentación, entre otros; que su estado de salud ha tenido una mejoría de acuerdo al último reporte de su médico tratante (ortopedista oncólogo)"42, concluyó que, "es claro que la accionante no se puede catalogar como sujeto de especial protección constitucional y puede acudir al medio ordinario establecido para tal fin" 43.
4. Si bien comparto el sentido de la decisión adoptada, me veo precisado a aclarar mi voto en relación con (i) el desarrollo de fondo que realiza la sentencia en el acápite en el que estudia la legitimación en la causa por pasiva; lo cual se relaciona con, (ii) la forma en cómo se exhortó al Congreso de la República "para que legisle lo concerniente a las incapacidades médicas superiores a 180 días, por enfermedades de origen, en contratos de aprendizaje"44, y (iii) la afirmación según la cual, "partiendo de la claridad del contexto en que se eleva la pretensión (un contrato de aprendizaje regulado por el artículo 30 de la Ley 789 de 2002, declarado exequible mediante sentencia C-038 de 200445), pareciera que no es posible atribuirle a la entidad accionada la calidad de sujeto pasivo".
5. En primer lugar, la sentencia encontró superada la legitimación en la causa por pasiva, pero al hacerlo, en dicho estudio incluyó un desarrollo de fondo sobre el asunto objeto de discusión, pese a que se declaró la improcedencia de la acción de tutela. Lo descrito, ya que después de varias disertaciones en dicho aparte, concluyó que la entidad promotora de salud no debe efectuar el pago de las incapacidades reclamadas por la aprendiz, al mencionar que no existe norma que obligue a estas entidades y que por ello la EPS no es responsable, lo cual corresponde a un análisis de fondo y a la resolución de las pretensiones de la acción de tutela.
6. Al respecto, es importante resaltar que cuando se estudia la procedencia de la acción de tutela, no se realizan pronunciamientos de fondo, toda vez que en esta etapa se verifica el cumplimiento de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal y el juez pueda emitir una decisión sobre el objeto de la controversia46, los cuales permitirán evidenciar en un primer momento, que los derechos fundamentales cuya protección se invoca pueden encontrarse en un inminente riesgo y por ello el juez debe entrar a estudiar el fondo del asunto y resolver sobre la pretensión del amparo. En consecuencia, si no se superan estos requisitos ello supone la inexistencia de un riesgo y libera al juez de tutela de pronunciarse de fondo sobre la materia.
7. En segundo lugar, aun cuando estoy de acuerdo con que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad por las razones expuestas en la sentencia, solo en el eventual caso de que el mismo se superara procedía realizar el pronunciamiento de fondo referido anteriormente, el cual, además, debía ser más concreto o detallado para avanzar en la protección de los derechos que se busca.
8. La sentencia T-425 de 2021 se limitó a señalar que "la normatividad actual no obliga directamente a las EPS a cubrir ese pago de incapacidades superiores a 180 días", y que tampoco "existe disposición en contrario, que impida la extensión de esta carga a tales entidades", sin efectuar un análisis constitucional detallado para identificar si este vacío normativo deriva en una afectación al mínimo vital de un aprendiz. De este modo, el exhorto realizado al Congreso de la República pierde fuerza al carecer de argumentación que permita evidenciar la urgente necesidad de su intervención normativa en la materia.
9. Finalmente, la sentencia afirmó que, "partiendo de la claridad del contexto en que se eleva la pretensión (un contrato de aprendizaje regulado por el artículo 30 de la Ley 789 de 2002, declarado exequible mediante sentencia C-038 de 200447, pareciera que no es posible atribuirle a la entidad accionada la calidad de sujeto pasivo". Al respecto, me permito aclarar que, en efecto, el estudio se efectúa sobre las normas declaradas exequibles, pero ello no significa que tales no puedan contener vacíos y que la Corte Constitucional se encuentre impedida para pronunciarse al respecto.
En los anteriores términos, dejo consignadas las razones por las cuales aclaro mi voto en este caso.
Fecha ut supra,
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado
1 La Sala de Selección de Tutelas Número Siete la integraron las magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera y Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Página 7 del archivo PDF "01Tutela cono anexos" del expediente T-8.250.966. 3 Ibídem. 4 Ibídem. 5 Ibídem. 6 Ibídem. 7 Páginas 1al 4 del archivo PDF "03Auto admite tutela" del expediente T-8.250.966. 8 Ibídem. 9 Páginas 2 a 5 del archivo PDF "06 Respuesta Sura" del expediente T-8.250.966. 10 Ibídem. 11 Página 3 del archivo PDF "Respuesta Sura" del expediente T-8.250.966. 12 "PRIMERA. -Objeto. El presente contrato tiene como objeto garantizar al APRENDIZ la formación profesional integral en la especialidad de TÉCNICO LABORAL AUXILIAR DE SERVICIO AL CLIENTE la cual se impartirá en su etapa lectiva por COMPUEDU (Centro de Formación Profesional SENA) o la Institución Educativa donde el aprendiz adelanta sus estudios, mientras su etapa práctica se desarrollará en la EMPRESA." 13 Artículo 30. 14 Páginas 2 a 12 del archivo PDF "05 Respuesta Inteligencia Tecnológica" del expediente T-8.250.966. 15 Página 3 del archivo PDF "07FalloTutela" del expediente T-8.250.966. 16 Páginas 1 a 9 del archivo PDF "07FalloTutela" del expediente T-8.250.966. 17 Ibídem. 18 Ibídem. 19 Páginas 1 a 3 del archivo PDF "Impugnación" del expediente T-8.250.966.
20 Folios 1 a 15 del archivo "003-2021-0081 Fallo Incapacidades Aprendiz Superior a 180 Dias.pdf" 21 En ésta, indicó que pertenece al estrato 1, que su vivienda es arrendada y se ubica en el barrio Manrique de Medellín; igualmente, que su núcleo familiar lo conforma con sus dos hijos menores de edad, y que percibe 934.000 pesos, que lo compone una mesada mensual de 150.000 que da el papá de un menor, y el otro valor es por el apoyo económico que comenzó a percibir en virtud de la reactivación del contrato de aprendizaje desde el 20 de septiembre de 2021. Así mismo manifestó que sus gastos mensuales ascienden a la suma de 586.000 (arriendo, servicios públicos de agua, luz y gas, cuidado de los niños) y el sobrante lo destina a alimentación (348.000). Por otro manifestó que adeuda unos meses atrasados de arriendo y unas facturas de servicios públicos. 22 En consulta de seguimiento del 2 de agosto de 2021 con la especialidad de Ortopedia oncológica se anotó: paciente con antecedente previo de tumor de células grandes de fémur proximal, prótesis total de cadera con buena evolución, refiere sentirse bien sin limitaciones, requirió manejo con Denomsumab, puede realizar prácticas laborales (...). 23 Corte Constitucional, sentencias T-906 de 2007 (MP Mauricio González Cuervo); T-174 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio); T-881 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa); T-395 de 2018 (MP José Fernando Reyes Cuartas); T-161 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger); entre otras. 24 Corte Constitucional, sentencias T-375 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado); T-395 de 2018(MP José Fernando Reyes Cuartas); T-161 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger). 25 Corte Constitucional, sentencia T-390 de 2020 (MP Cristina Pardo Schlesinger). 26 MP Álvaro Tafur Galvis. 27 MP Eduardo Montealegre Lynett. 28 MP Jorge Iván Palacio Palacio. 29 MP Maria Victoria Calle Correa. 30 Artículo 30 de la ley 789 de 2002: ...Durante la fase práctica el aprendiz estará afiliado en riesgos profesionales por la ARP que cubre la empresa. En materia de salud, durante las fases lectiva y práctica, el aprendiz estará cubierto por el Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme al régimen de trabajadores independientes, y pagado plenamente por la empresa patrocinadora en los términos, condiciones y beneficios que defina el Gobierno Nacional (...) 31 Corte Constitucional, sentencia T-168de 2020 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez). 32 Corte Constitucional, sentencia T-161 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger). 33 Ibídem. 34 MP Antonio José Lizarazo Ocampo. 35 Modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. 36 Corte Constitucional, sentencia T-194 de 2021 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo). 37 Corte Constitucional, sentencia T-161 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger); T-194 de 2021 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo). 38 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 2018 (MP Alberto Rojas Ríos). T-161 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger); T-268 de 2020 (MP Alberto Rojas Ríos); T-194 de 2021 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo). 39 Corte Constitucional, sentencia T-358 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). 40 Según su documento de identidad nacida en la ciudad de Medellín, el 16 de octubre de 1994. 41 Párrafo 5.1.1. de la sentencia, pág. 6. 42 Párrafo 2.4.9. de la sentencia, pág. 15. 43 Párrafo 2.4.9. de la sentencia, pág. 15. 44 Resolutiva número dos de la sentencia. 45 MP Eduardo Montealegre Lynett. 46 Cfr. Sentencia T-883 de 2008. También se pueden consultar las siguientes providencias en las que la Corte declaró la improcedencia por no cumplirse alguno de los requisitos generales de procedibilidad y por ende no entró a pronunciarse sobre las pretensiones o el fondo del asunto: sentencias T-053 de 2020, T-168 de 2020, T-237 de 2018 y T-127 de 2014, entre muchas otras. 47 MP Eduardo Montealegre Lynett. ---------------
------------------------------------------------------------
---------------
------------------------------------------------------------
2