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T-425/18
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-425/1818 de octubre de 2018

Salvamento parcial de voto

MagistradoCarlos Libardo Bernal Pulido

Tema de la sentencia: Niños, Niñas Y Adolescentes En Programa "hogar Gestor".

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDO A LA SENTENCIA T-425 18DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE MENOR CON DISCAPACIDAD-Orden de incluir nuevamente a menores en programa “Hogar Gestor” ha debido concederse de manera transitoria (Salvamento parcial de voto) Expediente: T-6.687.437 Accionante: M.R.B.C.Accionada: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF. Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas.Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Octava de Revisión de la Corte, suscribo este salvamento parcial de voto en relación con la providencia de la referencia. Comparto el amparo concedido a los derechos fundamentales de las accionantes así como la orden de inclusión de las menores DGRB y KMRB al programa Hogar Gestor para la Población Discapacitada. Sin embargo, considero que ordenar mantener a tales menores incluidos en el programa “hasta que la correspondiente valoración de la situación de los menores demuestre el cumplimiento de los objetivos de esta medida y la superación de las condiciones que dieron lugar a su ingreso” resulta desproporcionado en relación con la libertad de configuración de la administración en el marco de este programa, en tanto imponerle la carga de acreditar tales supuestos resulta excesivo y puede, eventualmente, tornar nugatoria su gestión de este programa. En mi criterio, el amparo referido ha debido concederse de manera transitoria hasta tanto el ICBF realice el estudio de las condiciones socio económicas de la familia y emita un acto administrativo debidamente motivado en dicho estudio así como en la disponibilidad, la demanda, los criterios de priorización y la capacidad de dicho programa para atender a la población beneficiaria del mismo. De esta manera se materializa el amparo de los derechos fundamentales de las accionantes y, a su vez, se respeta la libertad de configuración del ICBF en relación con la administración y gestión del referido programa Hogar Gestor para la Población Discapacitada. Fecha ut supra,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- Comoquiera que en el presente asunto se controvierten derechos de dos menores de edad, que se encuentran en situación de discapacidad cognitiva, la Sala Octava de Revisión suprimirá sus nombres completos así como los de las personas que actúan en su representación, para en su lugar, mencionar únicamente las iniciales de su nombre y apellidos, con la finalidad de proteger la intimidad de los mismos. Sobre el particular, consúltense casos similares en las sentencias T-523 de 1992, T-442 de 1994, T-420 de 1996, T-1390 de 2000, T-1025 de 2002, T-510 de 2003, T- 844 de 2011, T-398 de 2017, T-651 de 2017, entre otras. Los hechos expuestos en la presente providencia fueron complementados con las pruebas aportadas al expediente de tutela y las allegadas en sede de revisión ante esta Corporación. 14 años edad. 17 años de edad. Es una modalidad para el restablecimiento de derechos de los niños, las niñas y adolescentes con discapacidad, víctimas de conflicto armado y mayores de 18 años con discapacidad mental absoluta, en situación de inobservancia, amenaza o vulneración de derechos. Folio 32-35 del expediente administrativo del restablecimiento de derechos de D.G.R.B y folio 39-41 del expediente administrativo de K.M.R.B, ambos, adjunto al cuaderno constitucional en un CD. Esta decisión fue ratificada, en los dos casos, mediante Resolución 499 de 22 de diciembre de 2014 –folio 47-51 del cuaderno administrativo–. Folio 54-55 del expediente administrativo del restablecimiento de derechos de D.G.R.B (cuaderno N° 2) y, folio 48-49 del expediente administrativo de K.M.R.B (cuaderno N° 2). Folio 27 y 28 del cuaderno principal. Folio 6 del cuaderno principal. Folio 7 y 8 del cuaderno principal. Folios 9 y 10 del cuaderno principal. Folio 11 del cuaderno principal. Folios 12-16 del cuaderno principal. Conformada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas. Folio 19 a 21 del cuaderno constitucional. Así lo señala el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño: “…Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, ‘el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento’”, Sentencia T-260 de 2012. Numeral 2 del artículo

3. El artículo 10 definió la corresponsabilidad como “la concurrencia de actores y acciones conducentes a garantizar el ejercicio de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes.” Sentencia C-569 de 2016. Convención sobre los Derechos del Niño, 1990, Art.

5. Convención sobre los Derechos del Niño, 1990, Arts. 9 núm. 1 y

19. Ver sentencia T-397 de 2004. Sentencia C-569 de 2016. En aquella oportunidad, la Corte señaló que la protección especial reconocida a favor de los niños se concreta, entre otros, en los principios de no discriminación, según el cual, los Estados “identifiquen activamente a los niños y grupos de niños en relación con los cuales puede ser necesario adoptar medidas especiales para el reconocimiento y la realización de sus derechos”. Sentencia T-208 de 2017. “En diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional se han definido las características del interés superior del niño. Al respecto, ha dicho que este es concreto, en la medida que solo puede determinarse atendiendo a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada niño, por lo que no cabe definirlo a partir de reglas abstractas de aplicación mecánica; es relacional, por cuanto afirmar que a los derechos de los niños se les debe otorgar una “consideración primordial” o que estos “prevalecen” implica necesariamente que este principio adquiere relevancia en situaciones en las que estos derechos entran en tensión con los derechos de otra persona o grupo de personas y resulta entonces necesario realizar una ponderación; no es excluyente, ya que afirmar que los derechos de los niños deben prevalecer es distinto a sostener que estos son absolutos y priman de manera inexorable en todos los casos de colisión de derechos; es autónomo, en la medida en que el criterio determinante para establecer el interés superior del niño es la situación específica del niño, incluso cuando dicho interés pueda ir en contradicción con los intereses o las preferencias de los padres, familiares o un tercero; y es obligatorio para todos, en la medida que vincula a todas las autoridades del Estado, y no solo a ellas, sino también a la familia del niño y a la sociedad en general.” Sentencia T-608 de 2007. Sentencia T-215 de 2015. Lineamiento técnico de modalidades para la atención de niños, niñas y adolescentes, con derechos inobservados, amenazados o vulnerados. https: www.icbf.gov.co sites default files procesos document_20.pdf Sentencia T-215 de 2015. Sentencia T-301 de 2014. Ver lineamiento técnico de modalidades para la atención de niños, niñas y adolescentes, con derechos inobservados, amenazados o vulnerados. https: www.icbf.gov.co sites default files procesos document_20.pdf Hoy Hogar gestor. En cuanto al carácter transitorio, señaló que este no debe ser apreciado de forma aislada, sino en armonía con otros criterios que permitan valorar adecuadamente, en cada caso, la oportunidad para dar por terminada la ayuda sin lesionar los derechos fundamentales del menor beneficiario, pues de lo contario, los deberes del Estado de brindar una protección efectiva a los menores, se hacen inanes. Sentencias T-244 de 2005 y T-608 de 2007. Sentencias T-816 de 2007 y T-075 de 2013. Sentencia T-481 de 2017. Ibídem. Artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 Sentencias T-230 de 2013, posición reiterada en las sentencias T-362 de 2017 y T-477 de 2017. Sentencia SU-498 de 2016 con fundamento en las sentencias T-225 de 1993 y T-789 de 2003, entre otras. SentenciaT-084 de 2018, en aquella oportunidad se reiteró la línea jurisprudencial sobre la materia, establecida en las sentencia T-136 de 2001, T-789 de 2003, T-456 de 2004, T-328 de 2011, T-163 de 2017, entre otras. Artículo 53 de la Ley 1098 de 2006. Artículo 100 de 103 de la Ley 1098 de 2006. También ver el Concepto 53 de 2015, proferido por el ICBF en el que indicó que contra el auto que ordena el cierre de un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, como consecuencia un análisis juicioso de la situación en particular y de las pruebas obrantes en el expediente, procede el recurso de reposición, en los términos del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Artículo 50 de la Ley 1098 de 2006. En la verificación de estado de cumplimiento de derechos, la defensora encontró que “la adolescente se encuentra inscrita en el registro civil, pero se le están vulnerando el Derecho a la vida y a una calidad de vida y aun ambiente sano consagrado en el artículo 17 del Código de la Infancia y Adolescencia.”. Ver sentencias T-608-07, T-816-07 y T-215-15. Sentencia SU-241 de 2015. Sentencia T-038 de 2017. Ver Sentencias T-834 de 2005 y T-887 de 2009. Sentencia T-183 de 2013. Ver por ejemplo Sentencia T-662 de 2013. Así mismo, la Sentencia T-589 de 2011 sostuvo que “el operador judicial debe examinar la situación fáctica que define el asunto sometido a su conocimiento, y las particularidades de quien reclama el amparo constitucional, pues, si se trata de sujetos de especial protección constitucional (personas de la tercera edad o en condición de discapacidad, etc.) o de personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, el análisis de procedibilidad se flexibiliza haciéndose menos exigente”. En la verificación de estado de cumplimiento de derechos, la defensora encontró que “la adolescente se encuentra inscrita en el registro civil, pero se le están vulnerando el Derecho a la vida y a una calidad de vida y aun ambiente sano consagrado en el artículo 17 del Código de la Infancia y Adolescencia.” Folio 32-35 del expediente administrativo del restablecimiento de derechos de D.G.R.B y folio 39-41 del expediente administrativo de K.M.R.B, ambos, adjunto al cuaderno constitucional en un CD. Esta decisión fue ratificada, en los dos casos, mediante Resolución 499 de 22 de diciembre de 2014 –folio 47-51 del cuaderno administrativo–. Folio 42- 43 del expediente administrativo del restablecimiento de derechos de D.G.R.B y, folio 48-49 del expediente administrativo de K.M.R.B. Folio 40-41 del expediente administrativo del restablecimiento de derechos de D.G.R.B y, folio 46-47 del expediente administrativo de K.M.R.B. El apoyo económico no era por un valor fijo, sino que dependía de las necesidades mensuales de los menores. Conformado por una trabajadora social y un psicólogo. Folio 49-50 del expediente administrativo del restablecimiento de derechos de D.G.R.B (cuaderno N° 2) y, folio 43-44 del expediente administrativo de K.M.R.B (cuaderno N° 2). Folio 54-55 del expediente administrativo del restablecimiento de derechos de D.G.R.B (cuaderno N° 2) y, folio 48-49 del expediente administrativo de K.M.R.B (cuaderno N° 2). Sentencia T-215 de 2015. https: www.icbf.gov.co sites default files procesos document_20.pdf Lineamiento técnico de modalidades para la atención de niños, niñas y adolescentes, con derechos inobservados, amenazados o vulnerados. https: www.icbf.gov.co sites default files procesos document_20.pdf Ley 75 de 1968 “por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar” y Ley7 de 1979 “por la cual se dictan normas para la protección de la niñez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones”. Folio 29 del cuaderno constitucional. Por el cual la Defensora de Familia abre proceso administrativo de Restablecimiento de Derecho a favor de D.G.R.B y K.M.R.B. Por medio de la cual se declaran restablecidos los derechos de D.G.R.B y K.M.R.B y confirma la medida de restablecimiento de derechos tomada el 24 de noviembre de 2014. Folio 5 del expediente administrativo. Mediante declaración juramentada de fecha de 21 de mayo de 2018, la accionante indicó que percibe un salario mínimo legal mensual y la suma de $400.000 pesos, por concepto de alimentos por parte del padre de los menores. Así mismo, relacionó sus egresos mensuales, los cuales ascienden a $1.740.000 −Folio 54 del cuaderno constitucional−. Sentencia T-215 de 2015. Sentencia T-816 de 2007. Sentencias T-608 de 2007 y T-215 de 2015.