SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER A LA SENTENCIA T-424/24 Referencia: Expedientes T-9.931.872, T-9.938.328 y T-9.954.989 (AC) Acciones de tutela presentadas por Héctor, Julia y Bertha, respectivamente, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la mayoría presento salvamento parcial de voto frente a la sentencia T-424 de 2024, en la que la Sala Séptima de Revisión se pronunció con respecto de tres tutelas que fueron acumuladas y estaban relacionadas con la protección de la estabilidad laboral relativa de empleados que ocupaban cargos en provisionalidad en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), quienes iban a ser desvinculados debido a la provisión de 3.792 empleos vacantes ofertados en la Convocatoria 2149 de 2021.
1. Motivos por los que comparto lo decidido con respecto de las tutelas con radicados T-9.938.328 y T-9.954.989 (acciones de amparo presentadas, respectivamente, por las señoras Julia y Bertha contra el ICBF)
1. Inicialmente, advierto que no tengo observaciones de fondo frente a la manera en que se abordó la revisión de la tutela con radicado T-9.938.328 (Julia), pues se demostró la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la entidad accionada no desvinculó a la accionante a pesar de haber anunciado que terminaría su nombramiento en provisionalidad y, de manera voluntaria, dio continuidad a su nombramiento como auxiliar administrativo 4044-13 en la regional en la que se encontraba.
2. Adicionalmente, comparto la manera en que se abordó la revisión de la tutela con radicado T-9.954.989 (Bertha), en atención a que la accionante presentó renuncia el 5 de febrero de 2024, la cual fue aceptada a partir del 11 de marzo de 2024 mediante Resolución Nro. 1052 del mismo día. De esta manera, se configuró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente.
2. Motivos por los que no comparto lo decidido tratándose de la tutela con radicado T-9.931.872 (acción de amparo presentada por el señor Héctor contra el ICBF)
3. Manifiesto que no estoy de acuerdo con lo resuelto respecto de la tutela con radicado T-9.931.872 (Héctor). En este proceso, la mayoría de la Sala consideró que se configuró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, dado que la "entidad accionada acreditó que reubicó al accionante en el cargo de Profesional Universitario 2044-09 en otro Centro Zonal, donde actualmente presta sus servicios, en virtud de la decisión de instancia" adoptada el 20 de noviembre de 2023.
4. A mi juicio, en este asunto (i) no se debió declarar la carencia actual de objeto porque lo que se presentó fue el cumplimiento de la orden del juez de instancia, figura que difiere de la que se encontró acreditada y, en consecuencia, (ii) correspondía adelantar un estudio de fondo del caso y analizar el alcance del parágrafo 3 del artículo 2.2.5.3.2. del Decreto 1083 de 2015. 2.1. De las diferencias entre la carencia actual de objeto por hecho superado o por situación sobreviniente y el cumplimiento de una orden judicial del juez o el tribunal que conoció la tutela
5. La Sala mayoritaria concluyó que en el caso del señor Héctor se configuró una carencia actual de objeto por situación sobreviniente, "dado que se dio cumplimiento a la sentencia dictada en primera instancia dentro del trámite de tutela, la cual amparó los derechos del accionante y atendió a sus pretensiones".
6. Diferentes salas de revisión de la Corte Constitucional han declarado la carencia actual de objeto cuando se está ante el cumplimiento de una orden judicial proferida en un proceso distinto al trámite de tutela que se revisa150, asunto que difiere de lo que se presentó en el caso del señor Héctor. De esta manera y en contravía de la conclusión mayoritaria, estimo que no era posible declarar la carencia actual de objeto en ninguna de sus vertientes.
7. En la Sentencia T-321 de 2016151, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional concluyó que la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando "entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela,152 es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario"153.
8. Además, la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos estableció que la carencia actual de objeto por hecho superado no se configura en los eventos en los que la satisfacción de lo pretendido en el trámite constitucional se presentó como producto del cumplimiento de una orden del propio juez de tutela154, pues en esos eventos no se trata de la superación del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda o protección por parte del operador judicial, quien actuó en ejercicio de la jurisdicción para resolver el conflicto constitucional, por lo que su decisión es susceptible de valoración integral en segunda instancia o en revisión155.
9. En esa misma línea, la Sala Séptima de Revisión indicó en la Sentencia T-414 de 2020156 que no es correcto declarar la carencia de objeto por hecho superado en los eventos en que la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales que motivó la presentación de la acción de amparo se superó en virtud del acatamiento de una orden del juez de tutela de primera o segunda instancia, pues (i) en estos eventos se está ante el simple cumplimiento de lo resuelto por una autoridad judicial en sede de tutela que debe adelantarse de manera inmediata, tal como lo dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y (ii) de acuerdo con la interpretación armónica y sistémica de los artículos 27 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el análisis sobre el cumplimiento de lo ordenado en una sentencia de tutela corresponde al juez o al Tribunal a quien le correspondió el estudio del asunto en primera instancia y, excepcionalmente, es asumido por la Corte Constitucional.
10. Ahora bien, en la Sentencia T-239 de 2023157, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional señaló que "no existe una postura clara, reiterada y concertada en la jurisprudencia constitucional sobre las circunstancias en las que se agota la pretensión de la acción de tutela como consecuencia y en cumplimiento de una orden judicial adoptada como resultado del cumplimiento de la orden de tutela proferida en el marco del mismo trámite constitucional".
11. La Sala Segunda indicó que era limitada la posibilidad de declarar la carencia actual de objeto por situación sobreviniente con ocasión de un fallo favorable de los jueces de tutela de instancia, toda vez que (i) las órdenes de tutela se profieren en el efecto devolutivo, (ii) la función de revisión de la Corte Constitucional tendría que restringirse a las decisiones desfavorables a los intereses de los accionantes y (iii) no se podrían corregir sentencias de tutela que han otorgado derechos contra legem. Sobre el particular se concluyó lo siguiente: "[C]uando se supera la pretensión de la acción de tutela en cumplimiento de una orden judicial, sobre todo cuando sea proferida en el marco del trámite constitucional, el desarrollo del proceso constitucional podría perder sentido o relevancia para el demandante. No obstante, lo cierto es que ese solo elemento no podría suponer la configuración de una carencia actual de objeto, porque la parte accionada tiene derecho tanto a impugnar la decisión de amparo, así como a que se adelante una eventual revisión por la Corte Constitucional (artículos 241 de la Constitución y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991). Esta regla resulta relevante por cuanto, en atención al efecto devolutivo en el que se concede la tutela, una decisión favorable a los intereses del demandante respecto de la que se hubiese cumplido con lo ordenado, haría innecesario -incluso imposible- que una nueva autoridad judicial estudie nuevamente el caso de fondo y decida, si así lo estima, revocar o modificar la tutela otorgada, como podría pasar con los fallos de segunda instancia o del trámite de revisión que adelanta esta Corporación".
12. La Sala reconoció que existen situaciones excepcionales y puntuales "en las que necesariamente la decisión del juez constitucional en sede de revisión caería al vacío, en tanto que al cumplirse con la pretensión es imposible retrotraer lo actuado o brindar una solución distinta o alternativa frente a los derechos en litigio (esto ocurre en eventos como una operación o procedimiento médico)", por lo que la decisión más lógica resultaría en declarar la carencia actual de objeto por un hecho sobreviniente; sin embargo, en la providencia se resaltó que la posibilidad excepcional de declarar la situación sobreviniente ante el cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela debe estar supeditada a que "la parte pasiva del proceso (i) no hubiese impugnado la decisión de instancia que ordenó el amparo, ni solicitado la revisión del caso (según el caso), y (ii) haya cumplido con lo pretendido en los términos ordenados por el juez de tutela sin presentar disenso alguno".
13. A partir de los precedentes antes expuestos, considero que, en términos procesales, no es correcto declarar la carencia de objeto por hecho superado o por situación sobreviniente en los eventos en que la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales que motivó la presentación de la acción de amparo se superó en virtud del cumplimiento de una orden del juez de tutela de primera o segunda instancia. Presentó las siguientes conclusiones para sustentar mi postura: (i) En la hipótesis en comento las autoridades judiciales actúan en ejercicio de la jurisdicción para resolver el conflicto constitucional, por lo que su decisión es susceptible de valoración integral en segunda instancia o en revisión y las órdenes de tutela se profieren en el efecto devolutivo, por lo que su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata, tal como lo dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991158. (ii) Declarar la carencia actual de objeto con ocasión de un fallo favorable en sede de tutela trae consigo consecuencias adversas porque: (a) la autoridad en segunda instancia podría omitir el estudio de los argumentos planteados en la impugnación, escudándose en el cumplimiento de lo ordenado previamente y (b) la función de revisión de la Corte Constitucional tendría que restringirse a las decisiones desfavorables a los intereses de los accionantes. Nótese que no se podrían corregir sentencias de tutela que han otorgado derechos contra legem, sobre todo cuando se emiten órdenes de suministro o que requieren de actuaciones sucesivas y, en consecuencia, se podría desconocer el derecho a la defensa, en la medida en que los argumentos expuestos en la respuesta de la tutela, la impugnación, el escrito de solicitud de revisión o la solicitud de insistencia no serían estudiados de fondo. (iii) De acuerdo con la interpretación armónica y sistémica de los artículos 27159 y 36160 del Decreto 2591 de 1991, el análisis sobre el cumplimiento de lo ordenado en una sentencia de tutela está en cabeza del juez o el Tribunal a quien le correspondió el estudio del asunto en primera instancia y, excepcionalmente, es asumido por la Corte Constitucional. De esta manera, si se declara la carencia actual de objeto por hecho superado o por situación sobreviniente se desconocería dicha competencia atribuida. 2.2. De la necesidad de realizar un estudio de fondo en el caso del señor Héctor y, concretamente, analizar el alcance del parágrafo 3 del artículo 2.2.5.3.2. del Decreto 1083 de 2015
14. En atención a que no se debió declarar la carencia actual de objeto porque lo que se presentó fue el cumplimiento de la orden del juez de instancia, estimo que correspondía a la Sala adelantar un estudio de fondo del caso y analizar si era posible aplicar alguna medida afirmativa dado que en el proceso objeto de revisión se enmarcaba en la hipótesis contemplada en el parágrafo 3 del artículo 2.2.5.3.2. del Decreto 1083 de 2015161, según el cual, "[c]uando la lista de elegibles esté conformada por un número igual o superior al número de empleos a proveer, la administración deberá adelantar acciones afirmativas para que en lo posible los servidores que se encuentren en las condiciones señaladas en el parágrafo anterior sean reubicados en otros empleos de carrera o temporales que se encuentren vacantes, y para los cuales cumplan requisitos, en la respectiva entidad o en entidades que integran el sector administrativo"162.
15. De los documentos que obraban en el expediente se podía extraer con claridad que el ICBF tenía plenamente identificado por nivel jerárquico, cargo, grado y código el número total de cargos vacantes ofertados y el número total de elegibles, información de la cual se desprendía la dificultad de realizar nombramientos en provisionalidad. En el caso del señor Héctor, para el cargo denominado Profesional universitario, código 2044, grado 7, existían 2.703 vacantes ofertadas y la lista de elegibles estaba conformada por 4.917 personas.
16. De esta manera, en la tutela del señor Héctor se debió estudiar el margen de maniobra que tenía el ICBF para garantizar la estabilidad laboral reforzada relativa y al mismo tiempo adelantar la provisión de empleos en virtud de un concurso de mérito, dado que la lista de elegibles tenía un número muy superior a los empleos a proveer. Correspondía delimitar qué tipo de acciones afirmativas podía desarrollar el ICBF, en un escenario en el que (i) la entidad que provee los cargos tiene, en principio, los 10 días hábiles siguientes al envío de la lista de elegibles para adelantar los nombramientos en periodo de prueba en estricto orden de mérito y (ii) la vigencia de la lista de elegibles es de dos (2) años, término en que podrán ser utilizadas para proveer de manera específica las vacancias definitivas que se generen en los empleos provistos . Con mi acostumbrado y profundo respeto, Fecha ut supra CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada 1 Expediente T-9931872, cuaderno 02tutela y anexos.pdf, fl. 27. 2 Ibíd., fl. 43. 3 Ibídem. 4 Se aporta historia clínica obrante en el cuaderno 02tutela y anexos.pdf, fls 35-39. 5 Expediente T-9931872, cuaderno 02tutela y anexos.pdf, fl. 49. 6 Expediente T-9931872, cuaderno 02tutela y anexos.pdf, fl. 26. 7 Ibíd., fl. 54. 8 Exp. T-9931872, Acción de tutela y anexos.pdf, fl. 6. 9 Expediente T-9931872, cuaderno 09memorial 2023-00291-00 30-11-2023.pdf, fls. 11-12. 10 Expediente T-9931872, cuaderno 07SentenciaDeTutela202329100.pdf, fl. 6. 11 Expediente T-9938328, cuaderno 01DEMANDA.pdf, fl. 13. 12 Ibíd., fl. 2. 13 Ibíd., fl. 21. 14 Ibíd., fl. 19. 15 Ibíd., fl. 28. 16 Expediente T-9938328, cuaderno 06CONTESTACION.pdf, fls. 25-33. 17 Expediente T-9938328, cuaderno 01DEMANDA.pdf, fl. 17. 18 Ibíd., fl. 10. 19 Expediente T-9938328, cuaderno 06CONTESTACION.pdf, fl. 6. 20 Ibídem. 21 Ibíd., fl. 12. 22 Ibídem. 23 Expediente T-9938328, cuaderno 07SENTENCIA.pdf, fl. 6. 24 Ibídem. 25 Ibídem. 26 Expediente T-9938328, cuaderno 03SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf, fl. 3. 27 Ibíd., fl. 4. 28 Expediente T-9954989, cuaderno 003Demanda.pdf, fl. 1. 29 Ibíd., fl. 2 30 Expediente T-9954989, cuaderno CONTESTACION BERTHA.pdf, fl. 2. 31 Ibídem. 32 Es importante destacar que, mediante auto del 8 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Selva Sección Cuarta, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de 10 de octubre de 2023 del Juzgado Administrativo del Circuito de Bosque, por lo que este relato corresponde con la actuación subsanada. 33 Expediente T-9954989, cuaderno 027FalloAccedeSeguridadSocial202300363.pdf, fl. 18. 34 Ibíd., fl. 17. 35 Ibíd., fl. 15. 36 Expediente T-9954989, cuaderno 031MemorialImpugnacion23363Nov222023.pdf, fl. 3. 37 Ibíd., fl. 10. 38 Expediente T-9954989, cuaderno 5_110013335025202300363021SENTENCIA20231207101718.pdf, fl. 19. 39 Ibídem. 40 Ibíd., fl. 20. 41 Entre ellas, todos los ministerios, los departamentos administrativos y las unidades administrativas especiales. 42 Defensoría del Pueblo, comunicación del 2 de septiembre de 2024, fl. 3. 43 Constitución Política, artículo 86. 44 Cabe resaltar que de acuerdo con el artículo 178.17 de la Ley 136 de 1994, a los personeros municipales se les atribuyó la facultad de "interponer por delegación del Defensor del Pueblo las acciones de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o se encuentre en situación de indefensión". 45 Código General del Proceso, art. 610, par. 3: "La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá interponer acciones de tutela en representación de las entidades públicas". 46 Corte Constitucional, sentencias T-697 de 2006, T-176 de 2011, T-279 de 2021, T-292 de 2021, T-320 de 2021, y T-335 de 2022. 47 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2011, T-320 de 2021 y T-335 de 2022. 48 Corte Constitucional, sentencia T-593 de 2017. En concordancia con el inciso 5º del artículo 86 de la Constitución48, el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares. En concreto, el numeral 4º dispone que la acción de tutela será procedente contra acciones y omisiones de particulares cuando el accionante "tenga una relación de subordinación o indefensión" respecto del accionado. 49 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 50 Corte Constitucional, sentencia T-580 de 2017. 51 Corte Constitucional, sentencia T-307 de 2017. 52 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999. 53 Corte Constitucional, sentencia T-273 de 2015. 54 Expediente T-9931872, cuaderno 01acta de reparto.pdf, fl. 1. 55 Corte Constitucional, sentencia SU-691 de 2017. 56 Corte Constitucional, sentencia T-071 de 2021. 57 Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. 58 Ib. 59 Decreto 2591 de 1991, art. 6. "La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante". 60 Constitución Política, art. 86. 61 Corte Constitucional, sentencias T-327 de 2018, T-002 de 2019 y T-236 de 2019. 62 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, art.
138. Ver también, Corte Constitucional, sentencia T-137 de 2020. 63 Corte Constitucional, sentencias T-236 de 2019 y T-572 de 2016. 64 Corte Constitucional, sentencia T-081 de 2022. 65 Id. 66 Respecto del análisis del presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela en el caso de sujetos que padecen VIH/SIDA, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-096 de 2018, T-277 de 2017, T-412 de 2016, T-025 de 2011, T-490 de 2010 o T-295 de 2008. 67 Expediente T-9938328, cuaderno 04AUTOADMISORIOYOINADMISORIO.pdf, fl. 1. 68 Corte Constitucional, sentencia SU-075 de 2018. Ver también, sentencias T-141de 2023, T-418 de 2022. 69 Corte Constitucional, sentencia SU-075 de 2018. 70 Ibídem. 71 Corte Constitucional, sentencia T-443 de 2022. Ver también, sentencias SU-003 de 2018, T-114 de 2022 y T-302 de 2019. 72 Al respecto ver, entre otras, sentencia T-405 de 2022. 73 Cfr. Expediente T-9954989, cuaderno PODERES_10_10_2023 10_29_21.pdf. 74 Expediente T-9954989, cuaderno 020NotificaNulidad23363Nov82023.pdf, fl. 9. 75 Expediente T-9954989, cuaderno 022AutoOyCNulidadVincula202300363.pdf. 76 Expediente T-9954989, cuaderno 006ActaReparto.pdf. 77 Expediente T-9954989, cuaderno PRUEBA_10_10_2023 10_29_02.pdf, fl. 29. 78 Corte Constitucional, sentencia SU-075 de 2018. Ver también, sentencias T-141de 2023, T-418 de 2022. 79 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-253 de 2023, SU-446 de 2011 y SU-003 de 2018, entre otras. 80 Corte Constitucional, sentencia SU-003 de 2018. 81 Al respecto ver, entre otras, sentencia T-405 de 2022. 82https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/demografia-y-poblacion/nacimientos-y-defunciones 83 La Sala reitera las consideraciones de la Sentencia T-233 de 2023. 84 Sentencias T- 377 de 2021, T- 248 de 2021, T-076 de 2019, T-319 de 2018 y T-149 de 2018, entre otras. 85 Ib. 86 Sentencia T-565 de 2019. Cfr., entre otras, las sentencias T-029 de 2019, T-063 de 2018, T-100 de 2017 y T-701 de 2016. 87 Sentencias SU-508 de 2020, T-149 de 2018, T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016 y T-200 de 2013. 88 Sentencias T-149 de 2018 y T-011 de 2016. 89 Sentencias SU-109 de 2022 y SU-522 de 2019. 90 Sentencia SU-522 de 2019. 91 Ib. 92 Sentencia T-070 de 2022. Cfr. Sentencias SU-109 de 2022 y T-344 de 2019. La Corte Constitucional ha señalado que, en este evento, debe constatarse que (i) la pretensión de la tutela se satisfizo por completo y (ii) la accionada "haya actuado (o cesado en su accionar) motu proprio, es decir, voluntariamente" (cfr. Sentencias T-241 de 2022 y SU-522 de 2019). 93 Sentencia SU-540 de 2007. 94 Sentencia T-344 de 2019. Cfr. Sentencias T-054 de 2020 y T-387 de 2018. 95 Sentencia SU-522 de 2019. 96 Ib. Cfr. Sentencia SU-225 de 2013. 97 Ib. 98 Sentencias T-149 de 2018 y T-481 de 2016. 99 Ib. Cfr. Sentencia SU-522 de 2019. 100 Sentencia T-248 de 2021. 101 Sentencia T-377 de 2021. Cfr., entre otras, las sentencias T-076 de 2019, T-149 de 2018, T-011 de 2016 y T-970 de 2014. 102 Sentencia SU-522 de 2019. 103 Ib. 104 Sentencia T-248 de 2021. En este evento, la Corte ha señalado que el juez podrá "(i) 'advertir a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela'; (ii) 'informar al [accionante] o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño'; (iii) 'compulsar copias (...) a las autoridades competentes' o (iv) 'proteger la dimensión objetiva de los derechos transgredidos'". Cfr. Sentencias T-377 de 2021 y SU-522 de 2019, entre otras. 105 Sentencia T-406 de 2019, reiterada por la sentencia T-248 de 2021. 106 Sentencia T-377 de 2021. Cfr. Sentencia T-038 de 2019. 107 Sentencias T-039 de 2019 y T-387 de 2018. 108 Sentencias T-152 de 2019, T-038 de 2019, T-205A de 2018 y T-236 de 2018. 109 Sentencias T-155 de 2017 y T-842 de 2011. 110 Sentencias T-152 de 2019 y T-205A de 2018. 111 Corte Constitucional, sentencia SU-552 de 2019. 112 Ver Sentencias C-901 de 2008 y C-588 de 2009. 113 Corte Constitucional, sentencia SU-086 de 1999. Ver también, sentencia SU-067 de 2022. 114 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-901 de 2008. M. P. Mauricio González Cuervo. 115 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-349 de 2004. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 116 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C.1122 de 2005. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 117 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-211 de 2007. M. P. Álvaro Tafur Galvis. 118 "Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones" 119 Artículo 31 de la Ley 909 de 2004. 120 Corte Constitucional, sentencia T-340 de 2020, interpretando las reglas de la sentencia SU-913 de 2009. 121 Ver, entre otras, las sentencias SU-446 de 2011, T-373 de 2017 y T-186 de 2013. 122 Ibidem. 123 Corte Constitucional, sentencia T-096 de 2018. 124 Ver, entre otras, sentencias, T-245 de 2007, T-109 de 2009, T-507 de 2010, C-533 de 2010, SU-917 de 2010, T-289 de 2011, SU-446 de 2011, T-462 de 2011, C-640 de 2012, T-017 de 2012, T-605 de 2013, T-326 de 2014, SU-556 de 2014, SU-054 de 2015, T-373 de 2017 y T-096 de 2018. 125 Corte Constitucional, sentencia SU-446 de 2011. 126 Ver, entre otras, sentencias T-186 de 2013 y T-373 de 2017. 127 Corte Constitucional, sentencia T-096 de 2018, en la que se hace referencia al contenido de las sentencias SU-446 de 2011, C-640 de 2012, T-156 de 2014, T-326 de 2014 y T-373 de 2017, entre otras. 128 Al respecto ver, entre otras, sentencia SU-446 de 2011. 129 Corte Constitucional, sentencia T-096 de 2018. Se refiere en este punto a lo dicho por esta corporación en las sentencias T-462 de 2011, T-605 de 2013 y T-373 de 2017, entre otras. 130 El mencionado decreto señala como situaciones de protección especial (i) enfermedades catastróficas o algún tipo de discapacidad, (ii) la condición de padre o madre cabeza de familia en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia, (iii) la condición de prepensionados en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia y (iv) la condición de empleado amparado con fuero sindical. 131 Corte Constitucional, sentencias T-096 de 2018 y T-342 de 2021. Ver también, sentencia C-588 de 2009. 132 Corte Constitucional, sentencia SU-446 de 2011. 133 Ib. La Corte Constitucional ha señalado que el deber de motivación es elemento diferenciador esencial entre la estabilidad laboral relativa o intermedia y la estabilidad laboral precaria. Al respecto, ver Corte Constitucional, sentencia T-342 de 2021. "El nombramiento en provisionalidad de servidores públicos para cargos de carrera administrativa, como es el caso, no convierte el cargo en uno de libre nombramiento y remoción. Por ello, el nominador no puede desvincular al empleado con la misma discrecionalidad con que puede hacerlo sobre uno de libre nombramiento y remoción, a menos que exista justa causa para ello". 134 Corte Constitucional, sentencia T-405 de 2022. 135 Tomado de la sentencia T-405 de 2022. 136 Al respecto ver, expediente T-9931872, cuaderno 07SentenciaDeTutela202329100.pdf, fl. 6. 137 Al respecto ver, expediente T-9931872, cuaderno 05memorial 2023-00291-00 10-11-2023.pdf, fl. 10. 138 Expediente T-9938328, cuaderno 06CONTESTACION.pdf, fl. 12. 139 Ibídem. 140 Expediente T-9954989, cuaderno CONTESTACION BERTHA.pdf, fl. 10. 141 Expediente T-9954989, cuaderno 012Memorial2daRta23363Oct172023.pdf, fls. 4-6. 142 Ibíd., fl. 4. 143 Ibíd., fl. 6. 144 Ibídem. 145 Ibídem. 146 Ley 1821 de 2016, art. 1: "La edad máxima para el retiro del cargo de las personas que desempeñen funciones públicas será de setenta (70) años. Una vez cumplidos, se causará el retiro inmediato del cargo que desempeñen sin que puedan ser reintegradas bajo ninguna circunstancia. [...]" 147 Expediente T-9954989, cuaderno 012Memorial2daRta23363Oct172023.pdf, fl. 5. 148 Es importante destacar que deacuerdo con lo informado por COLPENSIONES en su intervención procesal, la señora Bertha solo radicó su solicitud pensional para el 18 de septiembre de 2023, es decir, luego de haber sido desvinculada del cargo. Se considera que la radicación de dicha solicitud da cuenta, prima facie, del cumplimiento del tiempo de cotización necesario para el acceso a la pensión, tal como lo consideró el juez de primera instancia del caso. 149 Corte Constitucional, sentencia SU-003 de 2018. 150 Corte Constitucional, sentencias T-529 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa, T-283 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-243 de 2023. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 151 M.P. Alberto Rojas Ríos. 152 Sentencia T-447 de 2014. 153 Corte Constitucional, Sentencia T-321 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. Lo expuesto en la decisión antes citada fue reiterado en las sentencias T-154 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos y T-264 de 2024. M.P. Vladimir Fernández Andrade. 154 En la Sentencia T-216 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, se concluyó que la carencia actual de objeto por hecho superado no se configura "en aquellos eventos en los que tal satisfacción ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta en una instancia judicial previa". Por su parte, en la Sentencia T-010 de 2023. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera, se resaltó que el hecho superado no se produce cuando la satisfacción de los derechos fundamentales se sustenta en "la protección por parte del operador judicial, que actuó para resolver el conflicto constitucional". Énfasis añadidos. 155 Corte Constitucional, Sentencias T-216 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, SU-122 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera, T-010 de 2023. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera y T-264 de 2024. M.P. Vladimir Fernández Andrade. 156 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 157 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 158 Presidencia de la República. Decreto 2591 de 1991. Artículo
31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. || Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. 159 Presidencia de la República. Decreto 2591 de 1991. Artículo
27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. || Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. || Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. || En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 160 Presidencia de la República. Decreto 2591 de 1991. Artículo
36. Efectos de la revisión. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta. 161 Presidencia de la República. Decreto 1083 de 2015. Artículo 2.2.5.3.2. Orden para la provisión definitiva de los empleos de carrera. La provisión definitiva de los empleos de carrera se efectuará teniendo en cuenta el siguiente orden: ||
1. Con la persona que al momento de su retiro ostentaba derechos de carrera y cuyo reintegro haya sido ordenado por autoridad judicial. ||
2. Por traslado del empleado con derechos de carrera que demuestre su condición de desplazado por razones de violencia en los términos de la Ley 387 de 1997, una vez impartida la orden por la Comisión Nacional del Servicio Civil. |||
3. Con la persona de carrera administrativa a la cual se le haya suprimido el cargo y que hubiere optado por el derecho preferencial a ser reincorporado a empleos iguales o equivalentes, conforme con las reglas establecidas en el presente decreto y de acuerdo con lo ordenado por la Comisión Nacional del Servicio Civil. ||
4. Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en lista de elegibles para el empleo ofertado que fue objeto de convocatoria para la respectiva entidad. Si agotadas las anteriores opciones no fuere posible la provisión del empleo deberá adelantarse proceso de selección específico para la respectiva entidad. || PARÁGRAFO
1. Una vez provistos en período de prueba los empleos convocados a concurso con las listas de elegibles elaboradas como resultado de los procesos de selección, tales listas, durante su vigencia, podrán ser utilizadas para proveer de manera específica las vacancias definitivas que se generen en los mismos empleos inicialmente provistos, con ocasión de la configuración para su titular de alguna de las causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y para proveer las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma Entidad. || Lo anterior sin perjuicio de lo señalado en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley 909 de 2004. || PARÁGRAFO
2. Cuando la lista de elegibles elaborada como resultado de un proceso de selección esté conformada por un número menor de aspirantes al de empleos ofertados a proveer, la administración, antes de efectuar los respectivos nombramientos en período de prueba y retirar del servicio a los provisionales, deberá tener en cuenta el siguiente orden de protección generado por:
1. Enfermedad catastrófica o algún tipo de discapacidad.
2. Acreditar la condición de padre o madre cabeza de familia en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia.
3. Ostentar la condición de prepensionados en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia.
4. Tener la condición de empleado amparado con fuero sindical. || PARÁGRAFO
3. Cuando la lista de elegibles esté conformada por un número igual o superior al número de empleos a proveer, la administración deberá adelantar acciones afirmativas para que en lo posible los servidores que se encuentren en las condiciones señaladas en el parágrafo anterior sean reubicados en otros empleos de carrera o temporales que se encuentren vacantes, y para los cuales cumplan requisitos, en la respectiva entidad o en entidades que integran el sector administrativo. || PARÁGRAFO
4. La administración antes de ofertar los empleos a la Comisión Nacional del Servicio Civil, deberá identificar los empleos que están ocupados por personas en condición de prepensionados para dar aplicación a lo señalado en el parágrafo 2 del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019. 162 Presidencia de la República. Decreto 1083 de 2015. Parágrafo 3 del Artículo 2.2.5.3.2. Énfasis añadido. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------