SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR A LA SENTENCIA T-424/22
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL POR RAZONES DE SALUD-Una de las consecuencias del despido sin autorización es que el empleador debe pagar al trabajador reintegrado los salarios y prestaciones dejados de percibir (Salvamento parcial de voto)
(...) la Sala ordenó el pago de salarios y prestaciones desde la fecha del despido, con lo cual eliminó la posibilidad de que el juez laboral tome decisiones relevantes sobre el conflicto según las pruebas que pueda recaudar en el marco del proceso ordinario.
Expediente: T-8.672.062
Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala Primera de Revisión, me permito manifestar que, aunque comparto la decisión de amparar los derechos de la accionante en este caso, me aparto de la mayoría en relación con el remedio ordenado en el resolutivo 367 de la Sentencia T-424 de 2022, mediante el cual se dispuso el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir por la accionante desde su despido hasta la fecha de su reintegro.
A continuación, expongo los motivos que sustentan mi desacuerdo con la mayoría en este punto:
(i) La orden de pagar salarios y prestaciones desde la fecha del despido contraviene el carácter de mecanismo transitorio reconocido a la acción de tutela en este caso.
1. En el análisis de procedencia de la acción de tutela, la Sala de Revisión señaló que en este caso se cumplían los elementos para desplazar el mecanismo ordinario de manera transitoria. Como fue comprobado en sede de revisión. En particular señaló que "(i) la accionante se encuentra desempleada y padece una enfermedad mental; ii) en estas condiciones debe cubrir los gastos relacionados con servicios públicos, alimentación, crédito hipotecario y tarjeta de crédito y, iii) se cuestiona la terminación unilateral del contrato por parte del empleador sin considerar la enfermedad que aquejaba a la accionante y sin solicitar autorización del Ministerio de Trabajo, lo que podría configurar un despido discriminatorio. En consecuencia, existe evidencia que sugiere el riesgo de una afectación cierta, grave e inminente a la salud y al mínimo vital de la actora y su familia, además de las dificultades que enfrenta para encontrar un nuevo empleo si se tiene en cuenta su edad y su estado de salud".
2. Con base en esas particularidades, la Sala estimó de forma correcta que, aunque el proceso ordinario laboral constituye el medio idóneo para la solución de esta controversia y la defensa de los derechos de la accionante, carece de eficacia para su protección inmediata. La misma sentencia reconoce que ello "no significa que el juez laboral pierda competencia, sino que, para garantizar la protección oportuna de los derechos fundamentales, corresponde al juez constitucional analizar la medida que resulte más efectiva, mientras se inicia y se resuelve el proceso ordinario".
3. En este contexto, con las pruebas recaudadas en sede de revisión, la Sala concluyó que "la accionante padecía una enfermedad mental crónica e invisible que afectaba su desempeño laboral por las dificultades de atención y concentración en sus labores cotidianas como consecuencia de los medicamentos recetados." Por lo que estimó que, aunque las recomendaciones laborales no indicaron que la trabajadora no podría continuar sus labores, sí señalaron la importancia de ofrecerle un entorno laboral saludable y la continuación del tratamiento terapéutico. En ese sentido, la Sentencia determinó que la accionante, en efecto, es un sujeto de especial protección constitucional por "encontrarse en una situación de debilidad manifiesta por su enfermedad mental." Dado que la Sala determinó que el empleador accionado tenía conocimiento de las enfermedades mentales que padecía la trabajadora, consideró que la empresa debió solicitar permiso al inspector de trabajo para proceder a la calificación de la justa causa del despido. En consecuencia, al terminarse el contrato de trabajo de la accionante, "se desconoció su estado de salud mental y, por lo tanto, no se protegió su derecho a la estabilidad laboral reforzada." En virtud de lo anterior, y según decisiones previas de las diferentes Salas de Revisión, la Sala Primera resolvió conceder el amparo como un mecanismo transitorio, ordenar el reintegro de la trabajadora y el pago de los salarios y las prestaciones mientras que el juez laboral resuelve definitivamente el asunto.
4. Sin embargo, al determinar el remedio a la amenaza a los derechos fundamentales referidos, la mayoría de la Sala ordenó el pago de salarios y prestaciones desde la fecha del despido, con lo cual eliminó la posibilidad de que el juez laboral tome decisiones relevantes sobre el conflicto según las pruebas que pueda recaudar en el marco del proceso ordinario. En efecto, la única condena que el juez ordinario laboral podría imponer, o de la que eventualmente podría absolver al Banco, ya ha sido decidida. De suerte que la solución propuesta pierde su naturaleza transitoria y de forma tácita se convierte en un amparo definitivo.
5. El pago de salarios desde el momento del despido hasta el momento de reintegro al cargo igual o de superior jerarquía implica que, en el evento de salir victorioso en una acción ordinaria, el Banco habría tenido que pagar sumas a título de reintegro que no podría recuperar, de manera que el único efecto de una decisión ordinaria absolutoria consistiría en consentir que el empleador despida a la accionante en el futuro.
6. Ahora, si el empleador resulta condenado al pago de los salarios y de las prestaciones en sede de tutela, aunque no haya sido vencido en un juicio ordinario, la consecuencia práctica del asunto en términos reales es que (i) el amparo deja de ser un mecanismo transitorio; (ii) se desconoce el reparto de competencias definido por el Legislador a la jurisdicción ordinario, pues se resuelve de fondo y de forma definitiva una controversia laboral por la vía de la acción de tutela; y (iii) se le impone al juez ordinario el trabajo de conocer un proceso en el que su decisión será inocua pues si ordena el reintegro, los efectos de esa decisión ya se cumplieron por efecto de la tutela y si dispone que el despido no fue ilegal, lo máximo que obtendría el empleador sería un permiso para despedir, pero no podría recuperar los salarios y prestaciones pagados por efecto de la tutela. Dado que el permiso para despedir no requiere trámite judicial, sino solo autorización del inspector, la decisión del juez ordinario se torna inocua e ineficiente.
ii) El precedente citado para justificar el remedio propuesto no guarda identidad con el caso concreto
7. La Sentencia citó sentencias de diferentes Salas de Revisión para sostener que se puede ordenar el pago de salarios y prestaciones cuando se ampara el derecho a la estabilidad laboral reforzada por condición de salud. Empero, las decisiones referidas no son reglas aplicables a este caso porque en aquellas las enfermedades padecidas por los accionantes habían sido efectivamente calificadas como fuente de discapacidad, y esto había sido puesto en conocimiento de sus empleadores.
8. Por ejemplo, en la Sentencia SU-087 de 2022 se resolvió una acción de tutela presenta en contra de la Sala Cuarta de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la protección social, al mínimo vital, al trabajo y al debido proceso. El accionante manifestó que el 4 de abril de 2011 fue despedido a pesar de que contaba con diagnóstico de discopatía cervical detectada. Por lo anterior, presentó demanda laboral ordinaria para que se declarara la ineficacia del despido dado que no existió permiso de la autoridad laboral competente. Dado que se trataba de una acción de tutela contra providencia judicial de una alta Corte, el amparo se concedió como mecanismo definitivo y no transitorio. Para el efecto, la Corte valoró lo probado en el proceso ordinario laboral, y resolvió revocar la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, confirmó la sentencia del 14 de junio de 2017 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso ordinario laboral en la cual se accedió a las pretensiones del accionante.
9. En la Sentencia T-293 de 2022, la Sala Octava de Revisión resolvió una acción de tutela promovida por un trabajador en contra de la empresa Palmar los Búfalos S.A.S. Lo anterior con el fin de que le fueran tutelados sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y al debido proceso. Estos derechos fueron aparentemente vulnerados por la empresa al desvincularlo a pesar de que sufrió un accidente laboral que dio lugar a la calificación de una pérdida de capacidad laboral en un porcentaje del 24.2%. En esa oportunidad, la Sala resolvió conceder el amparo como un mecanismo transitorio y ordenó el reintegro del trabajador a un cargo igual o de mayor jerarquía al que venía desempeñando pero no emitió orden en relación con el pago de salarios y prestaciones, sino únicamente de los aportes a seguridad social.
10. La Sala de Revisión también citó la Sentencia T-524 de 2020, en la cual la Sala Quinta de Revisión estudió una acción de tutela presentada en contra de Schlumberger Surenco Colombia S.A. por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, los cuales se consideraron vulnerados por la empresa al no practicar las pruebas solicitadas dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del accionante. Se tuvo por probado que "el accionante fue diagnosticado con hipoacusia neurosensorial bilateral, la cual, de acuerdo con el dictamen del 22 de noviembre de 2017, emitido por la Junta Regional de Calificación -al resolver una controversia-, fue calificada de origen laboral." La Sala decidió conceder el amparo y ordenó a la empresa accionada reintegrar al accionante "al cargo que venía ocupando o a uno de igual jerarquía, que se ajuste a su condición de salud actual. De mantenerse las condiciones de limitación en salud del trabajador, la vinculación solo podrá terminarse, previa autorización del Ministerio de Trabajo o por decisión de autoridad competente."
11. En suma, en los casos referidos se puede constatar que se probó la condición de salud con dictámenes de juntas de calificación o bien se trató de otros tipos de estabilidad. De tal manera que las reglas citadas por la Sala para fundamentar el amparo no son susceptibles de ser aplicadas al presente caso, toda vez que no guardan identidad fáctica.
12. Así las cosas, si bien acompaño la decisión de declarar la vulneración de los derechos fundamentales, me aparto de la forma más respetuosa del remedio decidido por la Sala consistente en ordenar el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir por la accionante desde el 31 de agosto de 2021.
Fecha ut supra,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado
1 Inicialmente la Magistrada sustanciadora, acogiendo la decisión de la Sala de Selección No. 5 de mayo de 2022, mantuvo la reserva de la identidad de la accionante con el objeto de proteger sus derechos fundamentales, con un nombre sustituto. Sin embargo, mediante comunicación del 27 de octubre de 2022 la señora Janneth Alexandra García Pérez manifestó que no había requerido el ocultamiento de su nombre y solicitó que se corrigiera dicha situación en el expediente. 2 Sentencia proferida el 10 de febrero de 2022. 3 Sentencia proferida el 29 de diciembre de 2021. 4 Expediente digital, escrito de tutela, págs. 1 y 17. 5 Medicamentos como Quietapina, Clonazepam, Alplazonam, Sertralina. 6 En su escrito de tutela, refiere 18 incapacidades, registradas en su historia clínica, de las cuales, las últimas 8 se refieren a trastornos de pánico y ansiedad y se produjeron entre julio de 2020 y octubre de 2021.Expediente digital, escrito de tutela, págs. 2 y 3. Anexos, historia clínica, págs. 20-82. 7 De acuerdo con la accionante fue reubicada en el cargo de operario de producción, escrito de tutela, págs. 1 y 2. Por su parte, Bancolombia señala que no se le cambió de cargo, y que el objetivo del traslado de sucursal fue evitar que tuviera que utilizar la herramienta Q-Flow en la asignación de clientes, de manera que fueran atendidos según la demanda. Respuesta de Bancolombia, págs. 2 y 3. 8 Expediente digital, escrito de tutela, anexos, págs. 85-86, 90-91 y 97-101 respectivamente. 9 "Artículo 25. Debido proceso. // 1. FINALIDAD // Este protocolo busca el sano equilibrio entre el ejercicio de las facultades legales que le corresponden al Banco en su calidad de empleador, en particular la autonomía para dirigir las relaciones laborales, y el respeto a los derechos y garantías constitucionales, legales y convencionales en cabeza de los empleados, en particular el derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de inocencia, con el fin de mantener un ambiente de armonía y entendimiento en el trabajo, que facilite el buen manejo de las relaciones laborales con los trabajadores. // 2. CRITERIOS Y PROCEDIMIENTO // De acuerdo con la anterior finalidad, el presente documento contiene los pasos a seguir (Debido Proceso) durante la atención y gestión de situaciones laborales que puedan conllevar a terminaciones unilaterales del contrato de trabajo por parte del Banco, con una presunta justa causa, del personal amparado por la Convención Colectiva de Trabajo. // 2.1 El jefe citará al empleado mediante comunicación enviada al correo electrónico corporativo o personal registrado, o mediante comunicación escrita entregada en el sitio de trabajo o, en caso de estar ausente, a su domicilio registrado, para que presente sus descargos en horario de trabajo. Dicha diligencia se hará con una antelación no inferior a 4 días hábiles siguientes al envío o entrega de la comunicación. En el mismo comunicado se le informará el motivo de la citación y que podrá estar asesorado, si lo considera conveniente, hasta por dos representantes del sindicato al que esté afiliado. Copia de dicha citación deberá enviarse al sindicato al que este afiliado suscriptor de la presente convención. No se permitirá estar asistido por personas ajenas a los sindicatos.// Dicha citación deberá incluir la(s) presunta(s) falta(s) cometida(s). // 2.2 El jefe del empleado realizará la diligencia sobre los hechos materia de la investigación; para ello expondrá la razón y las conductas materia de análisis, se escuchará al empleado y a (el/los) representante(s) del sindicato, si están presentes, sobre los mismos, presentando las pruebas que sean pertinentes. Si hay elementos nuevos a considerar, esta diligencia podrá suspenderse una sola vez y por un día, luego se reanudará y deberá agotarse el trámite respectivo. // 2.3 El jefe del empleado elaborará un acta de la diligencia, dejando constancia de la realización de la misma y de las explicaciones presentadas. // 2.4 Exhibición de pruebas: En la audiencia el Banco presentará las pruebas a que haya lugar. // 2.5 El jefe podrá estar acompañado, de ser necesario, por otro empleado que actúe también como representante del Banco. // 2.6 El acta que se levante de la diligencia será suscrita por los intervinientes y en esta se dejará constancia de los descargos presentados por el empleado y las intervenciones de los representantes del sindicato. // 2.7 Al final de la diligencia el jefe informará que se evaluará la situación para la decisión correspondiente, la cual deberá tomarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la realización de ésta. // 2.8 No producirá efecto alguno el debido proceso que se haga sin la citación al trabajador. // 2.9 Este Protocolo aplica integralmente al personal del escalafón operativo del Banco y de las líneas de negocio Banca de Inversión, Fiduciaria y Valores Bancolombia.// 2.10 Este debido proceso aplicará a partir de la vigencia de esta Convención Colectiva de Trabajo 2020-2023." 10 Escrito de tutela, anexos, págs. 107-108. 11 Escrito de tutela, anexos, págs. 109-110. 12 Escrito de tutela, págs. 4-5. En la parte final del Acta de explicaciones se incluyen observaciones por parte de los representantes del sindicato en las que solicitan que se declare la nulidad del proceso por las siguientes razones: i) no presentarse las pruebas solicitadas, ii) no respetarse el primer citatorio ni los términos de la investigación y del debido proceso, iii) no respetar la condición de salud de la trabajadora, iv) no considerarse la suspensión de términos durante la incapacidad de la señora García Pérez, anexos, págs. 111-122. 13 Escrito de tutela, pág. 6. Obra en el expediente, la carta de terminación del contrato con justa causa, con fundamento en el numeral 6, literal A) del artículo 62 del CST y otras normas del Reglamento Interno de Trabajo y del Código de Ética de la entidad. Respuesta de Bancolombia, anexos, págs. 16-20. 14 Ibidem. 15 Expediente digital, anexos, escrito de tutela, págs. 123-130. 16 Ibidem, págs. 102-106. 17 Expediente digital, escrito de tutela, págs. 17 y 18. 18 De acuerdo con el fallo de primera instancia, el Juzgado 10 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá D.C. ordenó la vinculación de Coomeva EPS, Ministerio de Trabajo y EPS Suramericana. Fallo de tutela 2021-00232. pág. 3. Expediente digital. Respuesta de Coomeva EPS, págs. 1-6. 19 Expediente digital. Respuesta de Bancolombia, págs. 1-15. 20 Bancolombia adjunta copia de examen médico ocupacional de retiro de fecha del 1 de septiembre de 2021. Respuesta de Bancolombia, Anexos, pág. 22. 21 Expediente digital. Respuesta de Coomeva EPS, págs. 1-6. 22 Expediente digital. Respuesta de la EPS Suramericana, págs. 1-6. 23 Expediente digital. Respuesta de la ARL Sura, págs. 1-5. 24 Expediente digital. Respuesta del Ministerio de Trabajo, págs. 1-13. 25 Expediente digital. Fallo de Tutela 2021-00232, págs. 1-17. 26 Expediente digital. Escrito de impugnación, págs. 1.6. 27 Expediente digital. SentenciaSegundaInstancia, págs. 1-11. 28 Expediente digital, solicitud revisión tutela. 29 Solicitó: i) a Janneth Alexandra García Pérez información sobre el diagnóstico de su patología, incapacidades médicas en el año anterior al despido y la comunicación al empleador de su enfermedad; su núcleo familiar, ingresos y egresos mensuales, situación laboral y afiliación al Sistema de Seguridad Social en la actualidad y su estado de salud actualmente. ii) a Bancolombia le pidió a) adjuntar copia de la convención colectiva, el reglamento interno de trabajo y el código de ética vigentes; b) informar sobre las evaluaciones de psicología ocupacional a la accionante y las recomendaciones organizacionales recibidas, las incapacidades médicas y si solicitó autorización al Ministerio de Trabajo para la terminación del contrato; c) informar sobre la forma como se llevó a cabo la audiencia de descargos y la estructuración de la justa causa frente a las observaciones planteadas por la accionante y los representantes del sindicato que la acompañaron ; iii) a Suramericana EPS información sobre los servicios médicos ordenados, incapacidades médicas y estado de afiliación actual y iv) a la Clínica de la Mujer informar sobre el diagnóstico de trastorno de ansiedad y otros relacionados, el tratamiento médico y el estado de salud de Janneth Alexandra García Pérez actualmente. 30 Escritos presentados el 3 y el 10 de agosto de 2022. 31 "Sertralina 100 Mg una (1) tableta diaria, Quietapina Fumarato 100 Mg una (1) tableta diaria, Alprazolam 25 Mg tres (3) tabletas diarias, Clonazepam gotas diez (10) gotas en la noche." 32 Escritos presentados el 29 de julio y el 3 de agosto de 2022. 33 En la primera comunicación del 2 de junio de 2021, la citación de Bancolombia plantea 4 cargos: i) atender a una cliente sin respetar el turno QFlow, el día 20 de febrero de 2019: ii) consignar un cheque de gerencia a la cuenta de la cliente anterior, por valor de $17.381.250, con restricción de páguese únicamente al primer beneficiario el día 9 de octubre de 2020, a pesar de que la cliente había fallecido el 29 de septiembre anterior, tal como ella misma lo reportó al subgerente de la sucursal; iii) realizar una consulta a la cuenta de la cliente en mención ya fallecida y sin la debida autorización el día 13 de octubre de 2020; y iv) recepción de queja escrita de una cliente (sin identificar) el día 5 de abril de 2021 por servicio "no oportuno, poco cercano, y solicitud al superior para reclamar que atendiera sus mensajes," en trámite de crédito de empleado convencionado. De lo anterior, concluye la comunicación, que "presuntamente se evidencia una posible falta en garantizar la protección y confiabilidad de la información y de los sistemas de información del banco, además de omitir el código de ética y conducta en nuestro manejo de la información, y el actuar frente a un conflicto de interés en la relación comercial con los clientes." De acuerdo con la segunda citación del Banco, del 26 de julio de 2021, se adicionó el cargo de acuerdo con el cual el 22 de junio de 2021 se recibió reclamo telefónico de cliente por rechazo a solicitud de cambio de modalidad de UVR a pesos de crédito hipotecario "por qué usted no envió el documento físico del otrosí, omitiendo el proceso operacional y afectando la experiencia de la cliente con el banco." 34 Destaca el apoderado del banco, que en dicha reunión "se dejó constancia en algunas preguntas de las pruebas que le fueron exhibidas a la trabajadora para su análisis." 35 "El artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965, literal a), numeral 6), y con los artículos 55, 58 numerales 1 y 5 del mismo texto normativo, en concordancia con los artículos 55 literales d), e), g), h), i), n), 60 numerales 1), 5), 11), 62 numerales 10). 14). y 67 literales d) y g) del Reglamento Interno de Trabajo, así como en lo establecido en el Código de Ética de la entidad." 36 En particular los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 37 Conformada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar. 38 Ver Sentencia T-195 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 39 La Corte considera que este requisito se acredita cuando la tutela se interpone contra particulares que, según el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, prestan servicios públicos, o cuando existe una relación de indefensión o subordinación, entre otros. Al respecto puede consultar la Sentencia T-430 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 40 La Corte Constitucional ha sostenido desde sus inicios, que la acción de tutela debe interponerse en un término oportuno y razonable, para cumplir con el requisito de inmediatez, esto es, obtener la "protección inmediata" de los derechos fundamentales. Al respecto ver la Sentencia SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 41 Según los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces según las circunstancias del caso concreto, o cuando se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 42 https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/mental-disorders 43 La EPS Sura certificó el 30 de diciembre de 2021 en sede de instancia que, para ese momento, la accionante contaba con el servicio de salud "por emergencia". 44 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional se considera que un perjuicio es irremediable cuando, a partir de las circunstancias del caso particular, sea: i) cierto e inminente -es decir, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos reales-, ii) grave, en la medida que amenace o lesiones un bien jurídico de gran importancia para el afectado, y iii) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se produzca un daño antijurídico en forma irreparable. Sentencia T-789 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
45 En el presente acápite se siguen los fundamentos de las Sentencias SU-049 de 2017 reiterada por la SU-380 de 2021, ya que contienen el precedente vigente en la materia. Este derecho fundamental ha sido reconocido a diferentes grupos de trabajadores como las mujeres embarazadas, las personas en condición de discapacidad, personas amparadas por fuero sindical, madres cabeza de familia con algunos vínculos laborales, y las personas en situación de debilidad manifiesta por afecciones de salud, entre otros. 46 Sentencia SU-380 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. 47 Ley 361 de 1997: "ARTÍCULO 26. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. En ningún caso la limitación <discapacidad> de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación <discapacidad> sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada <en situación de discapacidad> podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación <discapacidad>, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. // No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación <discapacidad>, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren." 48 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 49 M.P Rodrigo Escobar Gil. 50 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 51 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 52 M.P. María Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado 53 De acuerdo con la Corte, los seres humanos no pueden ser tratados como objetos o máquinas útiles en la medida en que reporten un valor económico para otros, por lo cual atenta contra los principios constitucionales, cualquier trato que signifique desecharlos por "descomponerse" o, en otros términos, despedirlos por enfermarse. 54 M.P. Diana Fajardo Rivera. 55 M.P. María Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. 56 De acuerdo con la OMS, una de cada ocho personas en el mundo sufre un trastorno mental, "que se caracteriza por una alteración significativa de la cognición, la regulación de las emociones o el comportamiento de un individuo." Los más comunes son la ansiedad y la depresión. "Los trastornos de ansiedad se caracterizan por un miedo y una preocupación excesivos y por trastornos del comportamiento conexos. Los síntomas son lo suficientemente graves como para provocar una angustia o una discapacidad funcional importantes." https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/mental-disorders https://medlineplus.gov/spanish/mentaldisorders.html 57 El trabajador con problemas de salud mental - SciELO España. http://scielo.isciii.es 58 "Por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional". 59 Sentencia T-434 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Luis Javier Moreno Ortiz (e). 60 Ver entre otras, las sentencias T-494 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Carlos Bernal Pulido; T-041 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; T-434 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Luis Javier Moreno Ortiz (e) y T-524 de 2020. M.P Antonio José Lizarazo Ocampo. 61 Corte Suprema de Justicia SL1292 de 2018. M.P. Gerardo Botero Zuluaga. 62 Salud Mental y Covid 19: datos iniciales sobre las repercusiones de la pandemia. Organización Mundial de la Salud. https://apps.who.int/iris/rest/bitstreams/1424432/retrieve. 63 Gestión de los riesgos psicosociales relacionados con el trabajo durante la pandemia por COVID 19. Organización Internacional del Trabajo. https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---ed_protect/---protrav/---safework/documents/instructionalmaterial/wcms_763314.pdf 64 Sentencia SU-049 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. 65 Expediente Digital. Demanda de tutela 2021-00232, anexos Historia Clínica, págs. 20-83. 66 Ver, entre otras las sentencias SU-087 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV Alejandro Linares Cantillo; T-195 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; T-293 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; T-524 de 2020. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; y T-494 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Carlos Bernal Pulido. 67 "ORDENAR a Bancolombia S.A. que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, pague a la accionante los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 13 de agosto de 2021, sumas que deberán ser indexadas hasta la fecha del pago." ---------------
------------------------------------------------------------
---------------
------------------------------------------------------------
2