SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IVÁN PALACIO PALACIOA LA SENTENCIA T-424 13 DERECHO AL AGUA POTABLE-Se debió garantizar un consumo mínimo del servicio de agua por cuanto residen menores, sujetos de especial protección constitucional, a pesar de haberse realizado reconexión fraudulenta (Salvamento de voto)Referencia: expediente T-3.766.918.Acción de tutela de Natalia Andrea Muñoz contra Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y el Municipio de Medellín.Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Con el debido respeto por las decisiones de esta Corporación, presento salvamento de voto por las razones que se exponen a continuación.
1. La sentencia T-424 de 2013 resuelve la acción de tutela instaurada por la señora Natalia Andrea Muñoz, quien tiene tres hijos menores de edad, uno de los cuales sufrió un accidente que le ocasionó una fractura maxilofacial. En los hechos del caso se expone que la peticionaria ha incumplido sus pagos por servicio de agua, lo cual ha llevado a que le suspendan el suministro en varias oportunidades. La empresa de acueducto pudo constatar que en dos oportunidades reconectó el líquido de forma irregular, razón por la cual le fue instalado un dispositivo para impedir el consumo. Ante la anterior situación, la señora Muñoz interpuso acción de tutela con la pretensión de que le sea garantizado un consumo mínimo del líquido, en atención a que en la vivienda habitan sujetos de especial protección.
2. La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. Como sustento de la decisión señaló que si bien es legítimo que las empresas de servicios públicos suspendan la prestación cuando el usuario no paga oportunamente, en ciertos casos es posible que el juez de tutela ordene un suministro mínimo si se advierte que: “(i) el incumplimiento es involuntario u obedece a una fuerza insuperable; si, además, (ii) el domicilio a que se destinan está habitado por personas que merecen una especial protección constitucional y si (iii) el servicio es de aquellos indispensables para garantizar otros derechos fundamentales como la vida, la igualdad, la dignidad o la salud (…)”En la providencia también se afirmó que si, a pesar de cumplirse los postulados anteriores, se observa que el peticionario ha obtenido el servicio a través de conexiones irregulares, el juez de tutela, en principio, no debe tutelar el derecho invocado. Para ello señaló que “una acción ilícita como es la de hacer instalaciones a la tubería central de agua potable sin autorización, no obliga a que se consideren las aspiraciones de quién las realiza”. A partir de estos argumentos, en el caso concreto se llegó a la siguiente conclusión: “En ese orden de ideas, se advierte que la señora Natalia Andrea Muñoz no reúne las condiciones señaladas por la jurisprudencia constitucional para que le sea concedido el amparo del derecho fundamental al agua potable, lo anterior, al advertir que, en primer lugar, incumplió voluntariamente con el pago de las obligaciones facturadas por Empresas Públicas de Medellín E.S.P., y que, además, nunca acudió a la entidad accionada a solicitar un acuerdo de pago, a pesar de que la deuda existe desde el mes de abril de 2012 y en segundo lugar, no probó que este privada absolutamente del suministro de agua por cuanto se demostró que se autoconecta al servicio.Así pues, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional no concederá el amparo de los derechos fundamentales de la accionante y su familia a una vida en condiciones dignas y al agua potable, no obstante, para precaver la eventual reclamación de los derechos fundamentales de los niños que habitan en el inmueble ordenará a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. realizar un acuerdo de pago con la usuaria Natalia Andrea Muñoz respecto del valor de la deuda, que se ajuste a sus ingresos económicos, dentro de los dos días siguientes al momento en que ésta, validamente, así lo solicite, caso en el cual se debe normalizar la prestación del servicio sujeto a que se cumpla lo acordado.” (Negrilla fuera de texto)
3. Encuentro necesario salvar el voto respecto de la decisión adoptada por la mayoría. En este caso la Sala debió no solo ordenar el acuerdo de pago sino también proceder a garantizar un consumo mínimo de agua potable a la vivienda de la señora Natalia Andrea Muñoz ya que, a mi criterio, sí se cumplen los elementos que la jurisprudencia ha considerado necesarios para ello. Al decidir un asunto similar al que aquí es objeto de estudio, en la sentencia T-717 de 2010, la Corte fijó la siguiente subregla para aquellos casos en los que se presentan conexiones fraudulentas del servicio: “48.5. Quinta conclusión: si una persona reclama mediante tutela la reconexión al servicio de acueducto, pero está disfrutando de él a causa de una acometida adelantada mediante procedimientos irregulares, el amparo no tiene vocación de prosperidad ya que realmente ha desaparecido la insatisfacción de la necesidad básica de agua potable, que es la condición de posibilidad de un pronunciamiento estimativo del juez de tutela, a causa precisamente de un fraude al ordenamiento jurídico. Si, en cambio, se constata por ejemplo (i) que en la vivienda reconectada a la fuerza hay menores de edad (o sujetos de especial protección semejantes), (ii) que la negativa del juez de tutela a ordenar la reconexión tendría como consecuencia directa el ‘desconocimiento de [sus] derechos constitucionales’, (iii) que la desconexión que motivó el amparo se dio a causa de un incumplimiento en el pago de las facturas que pueda considerarse como involuntario, debido a circunstancias insuperables e incontrolables por los menores o por quienes cuidan de ellos y (iv) que los menores no cuentan con la posibilidad efectiva de disfrutar siquiera de cantidades mínimas de agua potable, el juez debe proteger adecuadamente la dignidad de los niños y tomar una decisión que no sacrifique por completo su derecho al consumo de cantidades mínimas de agua potable.” (Negrilla fuera de texto) En similar sentido la sentencia T-749 de 2012 resolvió un caso en donde, a pesar de haber existido reconexión ilegal, la Corte procedió a adoptar medidas que garantizaran el suministro de una cantidad básica de agua potable en aras de proteger el mínimo vital de un señor de 64 años de edad, con hipertensión arterial, clasificado en el Nivel 2 del SISBEN. En esa oportunidad se resaltó que la las entidades prestadoras están legitimadas para cortar el servicio cuando se incumplen los pagos y que la autoconexión es una vía ilegal que no puede ser avalada por esta Corporación. No obstante, también se hizo alusión a que el juez constitucional debe evaluar si en el caso concreto se están afectando derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional y, de ser el caso, adoptar las medidas necesarias para corregir la vulneración. Puntualmente dijo: “5.1. Esta Sala consideró en el apartado anterior que EMP actuó dentro del marco de sus competencias, al suspender el servicio de agua en la residencia del señor (…), y tiene indicios de que en el desarrollo de los hechos que dieron origen a esta acción de tutela, el actor obstaculizó su derecho fundamental, con actuaciones de fuerza y violencia, que esta Sala encontró reprochables. También, sostuvo la Sala, que en ningún caso, la decisión adoptada en esta providencia, es decir, exonerar a EPM de responsabilidad por su actuación dentro del proceso de la referencia, tiene el propósito de desconocer el derecho fundamental que asiste al peticionario de acceder a agua apta para el consumo humano. 5.2. Hecha esa salvedad, sigue, necesariamente, para este juez constitucional, adoptar alguna medida encaminada a solucionar la situación de abastecimiento de agua al señor Alberto de Jesús, a través del restablecimiento del dialogo con EMP: la competencia esencial del juez de tutela es la protección de los derechos fundamentales y garantías contenidas en la norma superior, para todas las personas que acudan a la vía constitucional en la búsqueda de una medida urgente de protección, con la finalidad de limitar el efecto negativo de las consecuencias derivadas de los conflictos suscitados con la administración pública, u otros particulares. Así que, teniendo noticia de las condiciones de vulnerabilidad familiar, económica y social en que vive el señor Alberto de Jesús Quintero, la Sala no va a omitir su deber de protección, y por lo tanto, tomará las siguientes decisiones: (…) 5.2.2. (2a) A partir del momento en quede en firme el acuerdo de pago entre el señor Quintero y EPM, y se ponga en conocimiento de esta Sala el contenido del mismo, la empresa deberá reinstalar el servicio de acueducto en la residencia del actor, sin incurrir en demoras injustificadas. (2b) En todo caso, mientras se surte el trámite correspondiente, la entidad debe procurar medios alternativos para que el actor tenga suministro de agua, de forma tal que diariamente se le garantice acceder a la cantidad necesaria para su aseo y alimentación. EPM determinará el medio de abastecimiento alternativo, que puede ser, por ejemplo, agua suministrada a través de un carro tanque, el suministro parcial y estipulado por horarios en su vivienda, o cualquier forma otra que cumpla la finalidad descrita, y no implique para el peticionario un esfuerzo físico desproporcionado”. (Negrilla fuera de texto)
5. Basado en los anteriores pronunciamientos, considero que en la sentencia T-424 de 2013 se debió ordenar no solo la realización del acuerdo de pago, sino que también tenían que haberse adoptado medidas que garantizaran un consumo mínimo en la casa de la accionante. Esto se deriva de que en el caso concreto se cumplen los requisitos que han sido establecidos por esta Corte en providencias anteriores para que ello proceda. En efecto, de los hechos del caso se aprecia que: (i) en la vivienda habitan tres menores de edad como sujetos de especial protección constitucional, uno de los cuales sufrió una fractura maxilofacial; (ii) la negativa del juez de tutela a ordenar la reconexión tiene como consecuencia el desconocimiento de los derechos fundamentales al agua potable y a la vida digna de los menores; (iii) no está probado que la señora Natalia Andrea Muñoz hubiera dejado de pagar el servicio de manera voluntaria, sino que de hecho existen elementos para suponer que podría ser por incapacidad económica, como por ejemplo que está clasificada en el Nivel 2 del SISBEN; y (iv) los menores no cuentan con otra posibilidad efectiva de disfrutar de cantidades mínimas del líquido vital, máxime cuando en la misma sentencia se señala que fue instalado un dispositivo para impedir el consumo. En estos términos dejo constancia de mi respetuoso desacuerdo con la decisión adoptada por la mayoría. JORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- “Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación”. T-406 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón, AV José Gregorio Hernández Galindo), T-432 de 1992 (MP Simón Rodríguez Rodríguez), T-570 de 1992 (MP Jaime Sanín Greiffenstein), T-578 de 1992 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-232 de 1993 (Alejandro Martínez Caballero), T-539 de 1993 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-064 de 1994 (MP Hernando Herrera Vergara), T-140 de 1994 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-244 de 1994 (MP Hernando Herrera Vergara), T-306 de 1994 (MP Hernando Herrera Vergara), T-463 de 1994 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-023 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-092 de 1995 (MP Hernando Herrera Vergara), T-196 de 1995 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-207 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-379 de 1995 (MP Antonio Barrera Carbonell), T-413 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero), SU-442 de 1997 (MP Hernando Herrera Vergara; SV Eduardo Cifuentes Muñoz), T-481 de 1997 (MP Fabio Morón Díaz), T-237 de 1998 (MP Fabio Morón Díaz), T-598 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-643 de 1998 (MP Antonio Barrera Carbonell), T-636 de 2002 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-697 de 2002 (MP Jaime Araújo Rentería), T-410 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-576 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1104 de 2005 (MP Jaime Araújo Rentería), T-712 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-270 de 2007 (MP Jaime Araújo Rentería), T-022 de 2008 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-182 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-888 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1115 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-045 de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-381 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-546 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa), T-701 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-734 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-796 de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-915 de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-974 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-091 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla). Sentencia T-379 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sentencia C-389 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. M.P. María Victoria Calle Correa. Corte Constitucional, Sentencia T- 405 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, “la categoría de sujeto de especial protección constitucional, según ha definido esta Corporación, esta constituida por aquellas personas que debido a su condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva. Así se ha considerado que entre los grupos de especial protección constitucional se encuentran los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en situación de extrema pobreza”. Sentencia T-546 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia T-432 de 1992 M.P. Simón Rodríguez Rodríguez. Corte Constitucional, Sentencia T- 405 de 2011, “la categoría de sujeto de especial protección constitucional, según ha definido esta Corporación, esta constituida por aquellas personas que debido a su condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva. Así se ha considerado que entre los grupos de especial protección constitucional se encuentran los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en situación de extrema pobreza”. Sentencia T-432 de 1992.