SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA NATALIA ÁNGEL CABO A LA SENTENCIA T-423/24 PRINCIPIO DE JUSTICIA MATERIAL-Alcance (Salvamento de voto) DERECHO DE ACCESO A LA TIERRA DE LOS CAMPESINOS Y TRABAJADORES RURALES-Garantía constitucional (Salvamento de voto) ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional/CAMPESINOS Y TRABAJADORES RURALES-Sujetos de especial protección constitucional en la jurisprudencia constitucional (Salvamento de voto) Referencia: expediente T-10.137.332. Acción de tutela instaurada la Procuraduría 11 Judicial II, Ambiental y Agraria del Huila en representación de 427 personas beneficiarias del plan de compensación del PHEQ contra la Presidencia de la República; los ministerios de Agricultura, de Minas y Energía, y de Ambiente y Desarrollo Sostenible; la Agencia Nacional de Tierras; la Agencia Nacional de Licencias Ambientales; la Gobernación del Huila; los municipios de El Agrado, Altamira, Garzón, Gigante, Paicol y Tesalia (Huila); y la compañía ENEL Colombia S.A. ESP. Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas. A continuación, presento las razones que me llevaron a salvar el voto en la sentencia T-423 de 2024. En esta ocasión, la Sala Novena de Revisión declaró improcedente una acción de tutela que presentó el procurador 11 judicial II, ambiental y agrario del Huila, en representación de las 427 personas beneficiarias de una compensación denominada "2,700 ha" del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo, para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, el mínimo vital, el trabajo, la propiedad privada y la participación efectiva en la toma de decisiones. Esta población consideró que se vulneraron sus derechos porque, tras catorce años, no se cumplieron los compromisos adquiridos en el plan de compensación del proyecto hidroeléctrico. Además, manifestaron que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA) se negó a modificar el compromiso para así recibir un dinero equivalente a las hectáreas de riego que se planeaban entregar. Según la sentencia, la tutela no cumplió con el presupuesto de subsidiariedad por dos razones: (i) el accionante tenía a su disposición los medios de control de nulidad, y de nulidad y restablecimiento del derecho. Estos mecanismos ordinarios son eficaces e idóneos para proteger sus derechos fundamentales y solicitar medidas cautelares y de urgencia; y (ii) no se evidenció un perjuicio irremediable. Por esas razones, la Sala Novena de Revisión declaró improcedente la acción de tutela. Como lo explicaré a continuación, en esta oportunidad me aparté de la decisión mayoritaria porque, por un lado, la Corte ignoró que este caso plantea una cuestión de justicia material. Por otro lado, la Sala Novena hizo un examen de subsidiariedad inadecuado que no tuvo en cuenta las condiciones particulares de los accionantes, los cuales son sujetos de especial protección constitucional, e ignoró que estas personas han recurrido a la justicia por más de una década para obtener una compensación a la que tienen derecho.
I) La sentencia T-423 de 2024 ignoró que en este asunto está de por medio una cuestión de justicia material A mi juicio, este caso plantea una cuestión de justicia material relacionada con una población vulnerable que lleva catorce años esperando la reasignación de sus tierras tras el desarrollo de la hidroeléctrica. De acuerdo con el expediente, los accionantes: (i) son sujetos de especial protección constitucional, pues son 427 personas campesinas y la mayoría son adultos mayores; (ii) hacen parte de la "población vulnerable" de acuerdo con el censo de 2009 que se realizó en el marco de la licencia ambiental, lo que los habilitó para ser beneficiarios de la reasignación de tierras; (iii) son personas que no ostentan la titularidad de la tierra, pues son jornaleros, madres cabezas de familia, entre otros, que trabajaban la tierra, pero que no eran propietarios; (iv) perdieron su fuente de ingreso y de trabajo tras el Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo, y hasta el momento no han podido recibir algún tipo de compensación por esa situación; y (v) ya murieron 37 de los beneficiarios. Asimismo, la posibilidad de que los accionantes logren la reasignación de sus tierras es casi imposible. Según el expediente, la razón por la cual no se ha podido cumplir con los compromisos adquiridos en el plan de compensaciones es porque el Estado no ha logrado conseguir unas tierras aptas para riego con el fin de puedan ser usadas para cultivos. Específicamente, en el 2022 la Agencia Nacional de Tierras informó que no era viable cumplir con la obligación pactada en la licencia ambiental, pues la oferta hídrica del departamento no lo permite. En ese sentido, manifestó que era necesario modificar la obligación. Igualmente, tanto el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (en adelante UPRA) reconocieron que las áreas disponibles para riego en esos municipios son muy bajas, por lo que se dificulta el cumplimiento de la obligación. A pesar de esta imposibilidad, la ANLA no permitió modificar las obligaciones incluidas en la licencia ambiental del proyecto hidroeléctrico. Esto implica que esta población, que está en una situación de vulnerabilidad, no podrá acceder a esas tierras, pues el Estado no tiene cómo cumplir con su obligación, y la autoridad ambiental ignoró esta situación particular. Todo esto apunta a la existencia de una grave vulneración de los derechos de los accionantes, que sigue vigente y que ameritaba la intervención del juez constitucional. En ese contexto, estimo que la Sala Novena de Revisión falló en su deber de aplicar el principio de justicia material, el cual exigía que el juez constitucional interviniera de forma activa para lograr la materialización de la Constitución.
II) La sentencia T-423 de 2024 hizo un examen inadecuado del requisito de subsidiariedad En primer lugar, estimo que los medios ordinarios no son eficaces ni idóneos en el caso concreto. La sentencia afirma que las pretensiones de la tutela se pueden satisfacer a través de la nulidad simple y que los accionantes pueden interponer una acción de cumplimiento frente a la Resolución 889 de 2009 de la ANLA, es decir, la licencia ambiental. Por esa vía, la mayoría de la Sala omitió que el asunto en discusión es de naturaleza constitucional, ya que involucra los derechos de 427 sujetos de especial protección constitucional a participar en decisiones que les afectan, así como sus derechos al trabajo, a una vida digna y a la propiedad. Estas personas, desplazadas de sus zonas de trabajo debido al desarrollo de un proyecto hidroeléctrico, aún no han recibido la compensación prometida, ya sea mediante la reasignación de un terreno o un pago en dinero equivalente. Estos hechos suponen la ausencia de idoneidad del medio de control de nulidad simple, pues este mecanismo ordinario sólo se limita a evaluar la legalidad del acto administrativo de la ANLA por unas causales específicas, y no permite estudiar la presunta vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes. Asimismo, la Sala no tuvo en cuenta que los peticionarios ya agotaron los mecanismos ordinarios. De acuerdo con la acción de tutela, estas personas interpusieron dos acciones de cumplimiento frente al Decreto 1277 de 2013 y un proceso ejecutivo para hacer cumplir las obligaciones de la licencia ambiental. En la segunda demanda en contra del mencionado decreto, el Tribunal de Risaralda negó las pretensiones de los accionantes y el Consejo de Estado confirmó esa decisión. Por otra parte, la sentencia sugiere que los peticionarios deben interponer una acción de cumplimiento respecto de la licencia ambiental. Sin embargo, los actos administrativos que otorgan las licencias ambientales no pueden ser estudiados por el juez de cumplimiento porque ello implica el estudio de un asunto de fondo que no depende solamente de la observancia de una ley o de un acto administrativo, sino de la legalidad de las actuaciones de las entidades del Estado. Al respecto, reiterada jurisprudencia de esta Corporación46 reconoce que la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato contenido en la ley o en un acto administrativo, y que es imperativo, inobjetable y expreso. Es decir, esta acción no busca que la administración reconozca garantías particulares o que se abra un debate en sede judicial sobre el contenido y alcance de algunos derechos. En ese sentido, la acción de cumplimiento no es adecuada para estudiar el incumplimiento del Estado en la búsqueda de tierras aptas para riego, pues esto implica un estudio de fondo sobre las actuaciones de las entidades estatales. En segundo lugar, la decisión mayoritaria omitió el deber de flexibilizar el estudio de la subsidiariedad en este caso y de examinar los mecanismos ordinarios al alcance de los accionantes a partir de sus situaciones concretas y de su calidad de sujetos de especial protección constitucional. Por esa vía, la Sala Novena desconoció que, según la jurisprudencia constitucional, los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela deben ser analizados de acuerdo con: "las circunstancias particulares de los sujetos de especial protección constitucional, cuando éstas devienen en situaciones de vulnerabilidad que les impiden o dificultan sustancialmente gestionar los medios necesarios para satisfacer sus necesidades básicas y para perseguir la protección de sus derechos fundamentales por las vías judiciales ordinarias"47. En ese sentido, la sentencia no tuvo en cuenta ese deber. A pesar de que los peticionarios son campesinos, lo que los convierte en sujetos de especial protección constitucional, según lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2023, la Sala Novena de Revisión hizo un examen estricto de los requisitos de procedibilidad, en particular del de subsidiariedad. Así, por un lado, la sentencia no les reconoció la calidad de sujetos de especial protección constitucional y afirmó que los accionantes no utilizaron los medios idóneos y eficaces para controvertir la decisión de la ANLA, pues no interpusieron una acción de nulidad simple en contra de los actos administrativos de la autoridad ambiental. Además, concluyó que no se configuró un perjuicio irremediable, pues a su juicio no se acreditó que estuvieran una situación de vulnerabilidad y no se probó cuál sería el daño que acaecería si no se modifica la licencia ambiental. Por otro lado, la posición mayoritaria desconoció que los peticionarios han sido diligentes en la reclamación de sus derechos y han ejercido diversas acciones judiciales. A pesar de ello y del paso del tiempo, los accionantes no han podido obtener la compensación a la que tienen derecho. Por todas estas razones, estimo que el asunto analizado involucra un conflicto social e institucional que ameritaba un estudio de fondo. En esos términos salvo mi voto. Fecha ut supra, NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada 1 Que conformaron la veeduría de "seguimiento al programa de compra y adecuación de 2700 ha". 2 Los hechos corresponden a lo narrado por la parte actora en el escrito inicial. 3 "Artículo décimo segundo. Incorporar en la presente Licencia Ambiental todas las obligaciones de carácter ambiental contraídas por la empresa EMGESA S.A E.S.P. en los acuerdos celebrados entre ésta, la Gobernación del Departamento del Huila, el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y los Municipios del Agrado, Garzón, Altamira, Gigante, Paico l y Tesalia. En consecuencia, la empresa EMGESA S.A E.S.P. deberá cumplir con las siguientes obligaciones: [...]
2. Asumir el costo de la adecuación de dos mil novecientas (2.900) ha de riego adicionales a las contempladas en el Plan de Manejo Ambiental, hasta completar 5.200 ha. proporcionalmente a la pérdida de cada municipio, en la medida que sea viable su adecuación, la cual será determinada conjuntamente por la Secretaría de Agricultura Departamental y los Municipios, y presentada la identificación de tales hectáreas a los Ministerios de Agricultura y de Minas para su adquisición y su declaratoria de utilidad pública respectivamente (...)". 4 Dicho acto administrativo fue ajustado a través de la Resolución 590 de 2017 de la ANLA, que aclaró que la obligación de ENEL S.A. ESP era asumir el costo de adecuar 2.700 ha. y no 2.900 ha. de riego. 5 Contra la Resolución 2100 de 2023 de la ANLA únicamente procedía el recurso de reposición. 6 Además, el demandante refirió que a noviembre de 2023 habían 37 beneficiarios muertos y, al menos, 72 personas adultos mayores. 7 Sin embargo, el representante del Ministerio Público no desarrolló ningún argumento que apuntara a acreditar los elementos del perjuicio irremediable identificados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 8 Para sustentar este punto, el abogado de ENEL S.A. ESP se refirió a los compromisos adquiridos por la entidad que representa y el Estado en el Documento de Cooperación (incorporados en su mayoría a la licencia ambiental del PHEQ), entre los que se destaca la obligación de adecuación de riego por gravedad de 2.700 ha, previa adquisición de las tierras por parte del Ministerio de Agricultura en el marco de una reforma agraria para beneficiar a 427 postulados. Sin embargo, explicó que se trata de un acto complejo, porque el cumplimiento de su obligación está supeditado a que primero el Estado cumpla con su parte. Dicho de otro modo, ENELE S.A. ESP puede cumplir el compromiso de adecuación de las 2.700 ha para riego, siempre y cuando la ANT adquiera las tierras aptas para tal propósito, textualmente señaló que: "[e]s imperioso señalar que las obligaciones que se encuentran pendientes de cumplimiento requieren del concurso de otros actores del orden nacional, regional o local (p. e. vía perimetral, entrega de aportes económicos para museo, mirador, viviendas de interés social, compra y la adecuación de 2.700 ha, que es el motivo que genera la acción de amparo hoy objeto de revisión). A partir de lo anterior concluyó aunque se han adelantado gestiones y que ENEL S.A. ESP ha participado en mesas de trabajo para materializar la obligación, esta no se ha cumplido. 9 Las alternativas fueron las siguientes:
1. Adecuación de riego por gravedad en terreno propio o en predio entregado por la ANT (15 personas interesadas).
2. Mejoramiento del riego existente en predio adquirido o propio (3 personas interesadas).
3. Apoyo a proyectos productivos mediante la entrega de insumos y material vegetal (30 personas interesadas).
4. Mejoramiento de vivienda rural (8 personas interesadas).
5. Construcción de vivienda rural (23 personas interesadas).
6. Adquisición de maquinaria, equipo y herramienta para actividades agropecuarias (12 personas interesadas).
7. Adquisición de predios en el área urbana para personas como: adulto mayor, hombre o mujer cabeza de hogar y discapacitados (26 personas interesadas).
8. Desarrollo de proyectos productivos diferentes al sector agropecuario (29 personas interesadas).
9. Compra de predio en área rural (148 personas interesadas). 10 El apoderado de ENEL S.A. ESP no informó si ya habían acudido al medio de control de nulidad. Consultadas las bases de datos de SAMAI de la jurisdicción de lo contencioso administrativo el 6 de agosto de 2024, no se registro alguno. 11 Agregó que el documento de cooperación en el momento de su elaboración y aprobación estableció entre otras figuras un comité de PQR, la convocatoria de un tribunal de arbitramiento, modificaciones y un comité de seguimiento, sin embargo, ninguno de los mecanismos mencionado han sido aplicados por los firmantes del Documento de Cooperación, por lo que lo pedido a la ANLA exceden sus competencias legales y constitucionales. 12 Es preciso aclarar que en la Sentencia T-581 de 2014 la Corte estudió la posibilidad de que personas afectadas por el PHEQ pudieran acceder al censo que adelantaron las autoridades para identificar a los afectados y, en consecuencia, establecer las medidas de compensación. En la Sentencia T-135 de 2013 esta corporación estudió un proceso acumulado donde se discutía la inclusión de personas en el censo de los afectados por las obras del PHEQ. 13 "Séptimo.- Solución de controversias. Los representantes legales de las entidades territoriales comparecientes y el representante legal de EMGESA . S A expresamente convienen en que sin renunciar a los requerimientos para constituir en mora el presente documento constituye título ejecutivo complejo, para lo cual las fechas de exigidas de las obligaciones aquí previstas se determinarán en la licencia ambiental que se expida eventualmente por parte del MINISTERIO DE AMB1ENTE Y VIVIENDA en el evento de que la licencia ambiental no contemple las fechas dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición de la misma, EMGESA S A, elaborará dicho cronograma de ejecución. El titulo complejo estará complementado con la certificación del Ministerio de Ambiente y vivienda sobre el incumplimiento que se demanda. En consecuencia con fundamento en este documento y los demás necesarios para constituir el titulo complejo, se podrá demandar el cumplimiento de las obligaciones convocando a un tribunal de arbitramento con sede en la ciudad de Neiva, Independiente de la competencia que para los efectos pertinentes tenga el MINISTERIO DE AMBIENTE Y VIVIENDA". 14 Se siguen las consideraciones de las sentencias T-156 de 2024 y T-381 de 2022. 15 Entre otras, sentencias T-381 de 2022, SU-067 de 2022, T-253 de 2020, T-146 de 2019, SU-077 de 2018, T-505 de 2017, T-178 de 2017, T-041 de 2013, T-270 de 2012, T-271 de 2012, T-1256 de 2008, T-467 de 2006 y T-1059 de 2005. La Corte ha indicado que la tutela "no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas" (T-260 de 2018). 16 T-260 de 2018. Al respecto, también pueden revisarse las sentencias T-137 de 2020, T-264 de 2018 T-866 de 2009, T-992 de 2008, T-1038 de 2007 y T-198 de 2006, entre otras. 17 T-039 de 2022, además pueden revisarse las sentencias T-171 de 2021, T-020 de 2021, T-391 de 2018, T-471 de 2017 y T-956 de 2013, entre otras. 18 C-132 de 2018. 19 SU-439 de 2017. 20 SU-691 de 2017. 21 SU-691 de 2017. 22 Con fundamento en el artículo 10 del Decreto estatutario 2591 de 1991, la Corte ha considerado que "la acción de tutela puede presentarse por (i) la persona directamente afectada; (ii) su representante; (iii) un agente oficioso; y (iv) las personerías municipales o la Defensoría del Pueblo". Sentencia SU-388 de 2022. 23 Que conforman la veeduría de "seguimiento al programa de compra y adecuación de 2700 ha". 24 Sentencias SU-433 de 2020, T-324 de 2016 y T-293 de 2013. 25 El artículo 86 superior señala que la acción de amparo procede contra cualquier autoridad. Asimismo, su inciso quinto precisa que la tutela procede contra "particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión". En consecuencia, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la entidad, la autoridad o la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la amenaza o vulneración del derecho fundamental. 26 "Asume el costo de adecuar dos mil novecientas (2900) has de riego adicionares a las contempladas en el Plan de Manejo Ambiental hasta completar 5200 ha. proporcionalmente a la pérdida de cada municipio, en la medida, que sea viable su adecuación. La cual será́ determinada conjuntamente por la Secretada de Agricultura Departamental y los municipios, y presentada la identificación de tales hectáreas a los Ministerios de Agricultura y de Minas para su adquisición y su declaratoria de utilidad pública respectivamente". Cfr. numeral 2 del punto I del Documento de Cooperación. 27 "Asumir el costo de la adecuación de dos mil novecientas (2.900) ha de riego adicionales a las contempladas en el Plan de Manejo Ambiental, hasta completar 5.200 ha. proporcionalmente a cada municipio, en la medida que sea viable su adecuación, la cual será determinada conjuntamente por la Secretaría de Agricultura Departamental y los municipios, y presentada la identificación de tales hectáreas a los Ministerios de Agricultura y Minas para su adquisición y su declaratoria de utilidad pública respectivamente". Cfr. Artículo 12 punto 2 de la Resolución 899 de 2009 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Sostenible. 28 Constitución, artículo
282. Decreto Ley 25 de 2014. 29 Decreto 4085 de 2011, artículo 6. 30 La Corte ha señalado que el "presupuesto de inmediatez se refiere a que la tutela haya sido interpuesta en un término razonable desde la afectación del derecho fundamental invocado" (SU-006 de 2023, reiterando las sentencias SU-189 de 2019, SU-108 de 2018, T-412 de 2018, C-590 de 2005 y SU-961 de 1999). 31 Sentencias T-246 de 2024, T-141 de 2024, T-032 de 2023, SU-184 de 2019, SU-018 de 2018, T-380 de 2017, entre otras. 32 Los beneficiarios aceptaron las siguientes alternativas:
1. Adecuación de riego por gravedad en terreno propio o en predio entregado por la ANT (15 personas interesadas).
2. Mejoramiento del riego existente en predio adquirido o propio (3 personas interesadas).
3. Apoyo a proyectos productivos mediante la entrega de insumos y material vegetal (30 personas interesadas).
4. Mejoramiento de vivienda rural (8 personas interesadas).
5. Construcción de vivienda rural (23 personas interesadas).
6. Adquisición de maquinaria, equipo y herramienta para actividades agropecuarias (12 personas interesadas).
7. Adquisición de predios en el área urbana para personas como: adulto mayor, hombre o mujer cabeza de hogar y discapacitados (26 personas interesadas).
8. Desarrollo de proyectos productivos diferentes al sector agropecuario, establecido (29 personas interesadas).
9. Compra de predio en área rural (148 personas interesadas). 33 La Resolución 2100 de 2023 puede consultarse en: https://www.anla.gov.co/images/documentos/resoluciones/2023-12-05-anla-Res-2100-12092023.pdf 34 De acuerdo con el numeral quinto de la Resolución 2100 de 2023 de la ANLA, contra ese acto administrativo únicamente procede el recurso de reposición, en los términos de los artículos 76 y 77 de la Ley 1437 de 2011. 35 Notificada a la parte actora en cumplimiento del fallo de segunda instancia que se revisa. 36 Sentencia del 13 de agosto de 2020 dentro del proceso 25000-23-42-000-2014-00109-01(1997-16). Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado. 37 "Séptimo.- Solución de controversias. Los representantes legales de las entidades territoriales comparecientes y el representante legal de EMGESA . S A expresamente convienen en que sin renunciar a los requerimientos para constituir en mora el presente documento constituye título ejecutivo complejo, para lo cual las fechas de exigidas de las obligaciones aquí previstas se determinarán en la licencia ambiental que se expida eventualmente por parte del MINISTERIO DE AMB1ENTE Y VIVIENDA en el evento de que la licencia ambiental no contemple las fechas dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición de la misma, EMGESA S A, elaborará dicho cronograma de ejecución. El titulo complejo estará complementado con la certificación del Ministerio de Ambiente y vivienda sobre el incumplimiento que se demanda. En consecuencia con fundamento en este documento y los demás necesarios para constituir el titulo complejo, se podrá demandar el cumplimiento de las obligaciones convocando a un tribunal de arbitramento con sede en la ciudad de Neiva, Independiente de la competencia que para los efectos pertinentes tenga el MINISTERIO DE AMBIENTE Y VIVIENDA". 38 T-016 de 2019. La Corte indicó que "la acción de tutela no es un mecanismo judicial diseñado para reemplazar los medios ordinarios de defensa, ni para desplazar las competencias propias de la autoridad que administra justicia a través de un trámite procesal en curso, así como tampoco sirve para reabrir procesos concluidos, ni revivir términos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada de la parte interesada". 39 T-381 de 2022. 40 T-381 de 2022 y SU-691 de 2017. 41 T-381 de 2022. 42 "Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política". 43 Sentencia C-157 de 1998. 44 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 45 En este punto es preciso aclarar que la parte actora inició una acción de cumplimiento en contra de la ANT y estaba encaminada a obtener el acatamiento de los artículos 1.1, 2, 3 y 4 del Decreto 1277 de 2013, pero la Sección Quinta del Consejo de Estado decidió negar las pretensiones de la demanda "por cuanto las normas no contienen el mandato que pretende la parte accionante y, por el contrario, del contenido de las normas cuyo acatamiento se solicitó se advierte que cumplió con la obligación que tiene a su cargo, de conformidad con lo expuesto". Esto significa que el punto de debate, la norma cuyo cumplimiento se reclamó y las accionadas no fueron las mismas, de modo que se mantiene esa acción como un instrumento principal, idóneo y eficaz Cfr. Sentencia del 13 de agosto de 2020, exp. 2019-00518-01, Sección Quinta, Consejo de Estado. 46 Sentencias C-1194 de 2001, C-651 de 2003 y T-1064 de 2007. 47 Sentencia T-338 de 2022. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Sentencia T-423 de 2024 Expediente T-10.137.332 2