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T-423/20
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-423/2029 de septiembre de 2020

Aclaración de voto

MagistradosDiana Constanza Fajardo Rivera·Richard Steve Ramírez Grisales

Aclaración conjunto de Diana Constanza Fajardo Rivera y Richard Steve Ramírez Grisales — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Derecho Al Debido Proceso Administrativo Y La Motivacion De Los Actos Que Resuelven Solicitudes De Inclusion En El Ruv

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA T-423/20 M.P. (e) Richard S Ramírez Grisales Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Primera de Revisión, me permito aclarar el voto en relación con la Sentencia T-423 de 2020, pues si bien estoy de acuerdo con la protección del derecho al debido proceso del solicitante, estimo que estaban reunidas las condiciones para ordenar a la UARIV su inclusión en el Registro Único de Victimas, y no solo la adopción de una nueva resolución que valorara los elementos reseñados por la Corte.En primer lugar, porque el estudio del caso concreto dio cuenta de que en el presente asunto la UARIV (i) desconoció el precedente constitucional sobre registro de las víctimas de desplazamiento y, en especial, el alusivo al alcance amplio del concepto de víctima y a la categorización del desplazamiento intraurbano como causal de acceso a los beneficios derivados del RUV; (ii) no tuvo en cuenta la problemática de orden público que se presentaba en la zona en que ocurrieron los hechos narrados por el solicitante; y (iii) dejó de valorar algunas pruebas aportadas al procedimiento administrativo y analizó erradamente otras.Por otra parte, estimo que las pruebas recaudadas en sede de revisión confirmaron la calidad de víctima del accionante, conforme al artículo 1º de la Ley 387 de 1997. Lo anterior, por cuanto (i) el actor allegó registro de libertad y tradición de su vivienda ubicada en la finca Carambola del municipio de Medellín; (ii) la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas informó que en la zona en que se ubica la residencia del actor “actualmente existe un nivel de riesgo en materia de orden público, que dificulta la intervención” de dicha entidad; (iii) la Fiscalía General de la Nación señaló que (a) el peticionario “se encuentra vinculado como víctima” en dos procesos en los que “el pasado 30 de octubre del año anterior se legalizó la captura, imputó [y] solicitó medida intramural a 8 ciudadanos por delitos como concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado, entre otros”; (b) las personas capturadas hacen parte de un “combo delincuencial” que opera en el barrio Carambolas de Medellín y rinde cuentas “a la GDCO San Pablo” y (c) en el marco de dicho proceso la Fiscalía incluyó al accionante en su programa de “protección a víctimas y testigos”; y (iv) como lo reconoció la propia sentencia T-423 de 2020, la información aportada por el órgano de investigación criminal “coincide con los hechos que narró el accionante a lo largo del trámite administrativo.”En ese orden de ideas, considero que para no someter al accionante a un nuevo trámite administrativo y brindar una adecuada protección a los derechos fundamentales infringidos, la Sala Primera de Revisión debió ordenar directamente a la UARIV la inclusión del solicitante en el RUV, como lo ha dispuesto esta Corporación en otras oportunidades. En especial, valorando en esta ocasión la especial protección constitucional que merece el solicitante debido a su avanzada edad (83 años) y su condición de persona económicamente vulnerable y víctima de la violencia.No obstante, como en todo caso la Sentencia T-423 de 2020 amparó el derecho al debido proceso del actor y vinculó la resolución de la UARIV al análisis probatorio realizado en el caso concreto, decidí acompañar el sentido de la decisión.Fecha ut supra, DIANA FAJARDO RIVERAMagistrada ---pies de página--- La Sala de Selección de Tutelas Número Dos, mediante auto del 14 de febrero de 2020, seleccionó para revisión la Sentencia del 31 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que modificó lo resuelto en la Sentencia del 19 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín. Por reparto, el estudio del caso correspondió al despacho del entonces magistrado Carlos Bernal Pulido. Cdno. 1, fl.

1. Cdno. 1, fl.

25. Cdno. 1, fl.

2. Cdno. 1, fl.

23. Cdno. 1, fl.

2. Cdno. 1, fl.

33. Cdno. 1, fls. 32 –

33. Cdno. 1, fl.

3. Recurso de reposición y en subsidio de apelación, suscrito por el accionante el 26 de diciembre de 2017. Cdno. 1, fl.

36. Ibídem. Cdno. 1, fls. 37 –

38. Cdno. 1, fl.

22. Consulta plataforma https://wssisbenconsulta.sisben.gov.co/dnp_sisbenconsulta/dnp_sisben_consulta.aspx. Cdno. 1, fl.

3. Ibídem. Cdno. 1, fl.

1. Además, solicitó (i) prevenir a la UARIV “para que em ningún caso vuelva a incurrir em las acciones u omisiones que dieron mérito a la interposición y posterior concesión de esta tutela”. Cdno. 1, fl.

30. Cdno. 1, fls. 31 –

38. Cdno. 1, fl.

44. Cdno. 1, fl

52. Cdno. 1, fl.

55. Cdno. 1, fl.

59. Cdno. 1, fl.

71. Ibídem. El magistrado sustanciador, por medio de la Secretaría General, solicitó al accionante que remitiera un informe en el que describiera de forma precisa “(i) su lugar actual de residencia, (ii) cuál es su fuente de ingresos, si realiza alguna actividad económica o si alguien se encarga de proveerle los medios para su subsistencia, (iii) quiénes conforman su núcleo familiar y qué actividades desarrollan y (iv) las razones por las cuales tardó en radicar la acción de tutela aproximadamente un año y cinco meses después de que la UARIV le notificó la Resolución No. 20189196 del 15 de marzo de 2018. Asimismo, deberá remitir, dentro del mismo término, (i) los documentos pertinentes que acrediten su calidad de propietario del bien inmueble y (ii) copia de la petición que presentó ante la Unidad Administrativa Especial para la Gestión y Restitución de Tierras Despojadas o Abandonadas para solicitar el registro de su predio en el Registro Nacional de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, con su respectiva respuesta y (iii) copia de la petición que presentó ante la Alcaldía de Medellín con el fin de solicitar la aplicación de los mecanismos de alivio para el pago del impuesto predial unificado, con su respectiva respuesta”. El magistrado sustanciador, por medio de la Secretaría General, solicitó al Consultorio Jurídico de la Universidad de Antioquia que informara si el accionante “presentó alguna petición con el fin de solicitar el registro de su predio en el Registro Nacional de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. En caso afirmativo, deberá remitir copia de la solicitud y de la respuesta correspondiente”. El magistrado sustanciador, por medio de la Secretaría General, solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín que informara si el accionante “tiene bienes inmuebles a su nombre, y de ser así, remita la información relevante de cada bien (ubicación, valor, etc.), y los documentos de soporte correspondientes”. El magistrado sustanciador, por medio de la Secretaría General, solicitó a la Alcaldía de Medellín que informara “si el accionante presentó alguna petición con el fin de solicitar que se le concedieran los mecanismos de alivio para el pago del impuesto predial unificado del predio ubicado en la Carrera 24F No. 92D – 91, o de cualquier otro bien del que sea propietario. En caso afirmativo, deberá remitir copia de la solicitud y de la respuesta correspondiente”. Asimismo, solicitó a la Unidad Administrativa Especial para la Gestión y Restitución de Tierras Despojadas o Abandonadas que informara si el accionante “presentó alguna petición con el fin de solicitar el registro de su predio en el Registro Nacional de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. En caso afirmativo, deberá remitir copia de la solicitud y de la respuesta correspondiente”. El magistrado sustanciador, por medio de la Secretaría General, solicitó a la Fiscalía Seccional de Medellín – Antioquia, que informara “(i) sobre los avances y actuaciones desarrolladas dentro de la indagación con número de radicado 050016000206201754145, en la que el denunciante es el ciudadano [X.Y.Z], y (ii) si los hechos por él denunciados están relacionados con las actuaciones del “grupo armado” denominado “Odín San Pablo”. El magistrado sustanciador, por medio de la Secretaría General, solicitó a UARIV que remitiera “copia del expediente administrativo de [X.Y.Z]”. Escrito del 7 de octubre de 2019. Cdno. de revisión, fls. 35 a

60. Escrito del 18 de agosto, pág.

1. Ibídem. Correo electrónico remitido a la Secretaría General de la Corte Constitucional el 14 de agosto de 2020. Escrito del 19 de agosto de 2020. Escrito del 19 de agosto de 2019, pág.

1. Anexo 1: Informe de riesgos Nº 0.80 15/011/20002, Comuna 3 nororiental Barrio La Cruz, asentamiento la Honda y Bello Oriente; Anexo 2: Informe de riesgo Nro.086, 26/11/2002, Comuna 2 nororiental, Barrio Villa del Socorro, Santa Cruz y la Rosa; Anexo 3: Informe de Riesgo 051-04, 18/06/2004, Comuna 3 nororiental la cruz, asentamiento la Honda y Bello Oriente; anexo 4: Informe de riego nro. 016-10, 29-09-2010, Barrio Popular Santa Cruz; anexo 5: Alerta Temprana Nro.032-2020, 17/07/2020, comunas 7,10,12,13,15 y 16 de Medellin. Escrito del 18 de agosto de 2020, suscrito por Águeda Torres Marín, Jefe del Departamento de Prácticas y Consultorio Jurídico “Guillermo Peña Alzate” de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia. Ibídem, pág.

2. Ídem. El derecho de petición fue radicado el 23 de mayo de 2019. Ibídem, pág.

3. Escrito del 18 de agosto de 2020, suscrito por Mónica Rodríguez Benavides, Directora Jurídica de Restitución de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. Ibídem, pág.

4. Indicó que como consecuencia de la solicitud de inscripción en el RUV, presentada por [X.Y.Z], la UARIV “remitió el formulario que había suscrito el usuario para verificar si hay lugar o no a iniciar la etapa administrativa del proceso de restitución de tierras a cargo de la Unidad de Restitución”.

1) Homicidios contra personas vinculadas al proceso de restitución de tierras.

2) Secuestros y atentados contra personas vinculadas al proceso de restitución de tierras.

3) Amenazas contra personas vinculadas y autoridades delegadas en atención al proceso.

4) Hechos de violencia contra funcionarios de la Fuerza Pública y autoridades delegadas en atención al proceso.

5) Alertas tempranas sobre el proceso de restitución de tierras.

6) Desplazamiento Forzado.

7) Accidentes con Minas Antipersonal.

8) Zonas con Minas Antipersonal.

9) Acciones de GAO-r.

10) Acciones del ELN.

11) Acciones de GAO.

12) Zonas con cultivos ilícitos.

13) Presencia de GAO-r.

14) Presencia del ELN.

15) Presencia de GAO.

16) Presencia de GDO – GDCO.

17) Explotación ilícita de yacimientos mineros. Escrito del 14 de agosto de 2020, suscrito por Kevin Alejandro Giraldo Camacho, apoderado del municipio de Medellín. Ibídem, pág.

3. La Alcadía de Medellín anexó (i) petición presentada por el accionante, con la respuesta correspondiente; (ii) solicitud a la Unidad de Víctimas; (iii) respuesta de la Unidad de Víctimas y (iv) Resolución SH18-540. Escrito del 4 de septiembre de 2020, suscrito por Vladimir Martín Ramos, representante judicial de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Ibídem, pág.

7. Ibídem, pág.

9. Ibídem, págs. 11 –

12. Correo electrónico remitido a la Secretaría General de la Corte Constitucional el 4 de septiembre de 2020. La denuncia con radicado No. 050016000206201754145 se inactivó por conexidad procesal con la denuncia No. 050016000206201826006. Ibídem. Ibídem. Cuaderno de revisión, folios 79 –

81. La UARIV confirmó la negativa de inclusión en el RUV por medio de la Resolución Nº 20189196 del 15 de marzo de 2018, que fue notificada el 3 de septiembre de 2018. El señor [X.Y.Z] interpuso la acción de tutela el 9 de septiembre de 2019, es decir, 1 año, 5 meses y 20 días después. La jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática en afirmar que la acción de tutela debe presentarse dentro de un término oportuno, justo y razonable. Asimismo, ha indicado que, en algunos casos, 6 meses podría serlo. Ahora bien, en la sentencia SU-439 de 2017 se reiteró el precedente de la sentencia SU-961 de 1999, según el cual el término prudencial de interposición de la tutela implica: “cierta proximidad y consecuencia de los hechos que se dicen violatorios de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional”. De acuerdo con la consulta realizada en la plataforma digital del Sisbén, el señor [X.Y.Z] tiene un puntaje de 28,83. Según consulta en el sistema RUAF. Cfr. Escrito del 18 de agosto, pág.

1. Cfr. Supra

54. Cfr. Cdno. 1, fl.

20. El accionante afirmó que los hechos victimizantes ocurrieron el 28 de octubre de 2017. El 1 de noviembre de 2017, el señor [X.Y.Z] radicó la primera denuncia ante la Fiscalía 53 de la Unidad de delitos contra la libertad y la dignidad humana. De forma posterior, el 29 de enero de 2018, presentó una nueva denuncia. Cfr. Cdno. 1, fl.

23. El 2 de noviembre de 2017, el accionante rindió declaración ante la Personería de Medellín, para que se iniciara el trámite correspondiente de inclusión en el RUV. Cfr. Acta de Reunión GD-FO-22, del 18 de agosto de 2020. El 21 de diciembre de 2017, el accionante presentó una solicitud de restitución con ID-1040477. Cfr. Derecho de petición del 24 de mayo de 2018. El accionante presentó derecho de petición ante el Departamento Administrativo de Planeación y Catastro, con el fin de obtener el alivio fiscal relacionado con los predios de su propiedad. Dicha solicitud fue rechazada. Cfr. Escrito del 18 de agosto de 2020, pág.

3. Sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011, T-246 de 2015 y SU-499 de 2016, entre otras. La definición del término “razonable” que debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectación de los derechos fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pacífica en la jurisprudencia. Por tal razón, de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como prima facie, debido a que su valoración concreta está sujeta a las circunstancias específicas del caso, a las condiciones del tutelante (en especial a su situación concreta de vulnerabilidad) y a la jurisprudencia constitucional en casos análogos. Sentencia T-584 de 2017. Sentencias T-364 de 2015, T-573 de 2015, T-290 de 2016 y T-417 de 2016, entre otras. Sentencias T-517 de 2014, T-364 de 2015, T-163 de 2017 y T-304 de 2018. Sentencias T-404 de 2017 y T-304 de 2018. Sentencia T-478 de 2017. Sobre este punto, debe recordarse que, de acuerdo con la información suministrada por la Fiscalía General de la Nación, [X.Y.Z] está vinculado al programa de protección a víctimas y testigos como consecuencia de los hechos victimizantes de desplazamiento forzado que dieron lugar a la solicitud de inclusión en el RUV. Cdno. 1, fls. 29, 32, 33, 34, 35, 36,

38. Sentencia T-559 de 2015. De conformidad con el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011, el procedimiento para el registro consiste en: (i) la presentación de la solicitud ante el Ministerio Público, (ii) la verificación por parte de la UARIV de los hechos victimizantes contenidos en la solicitud, (iii) la consulta en bases de datos de la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas. Tras el análisis de la información recaudada durante el proceso de verificación, la UARIV decide si autoriza o niega la inclusión en el RUV. Sentencias T-832 de 2014, T-598 de 2014 y T-304 de 2018. Cfr. Artículo 16 del Decreto 4800 de 2011. Sentencias T-692 de 2014, T-863 de 2014 y T-556 de 2016. Sentencias T-991 de 2012, T-227 de 2018. El deber de la UARIV de motivar las decisiones que resuelven solicitudes de inclusión en el RUV se reforzó por el artículo 42 del Decreto 4800 de 2011 (artículo 2.2.2.3.16. del Decreto 1084 de 2015), que dispone que dicho acto administrativo deberá contener, entre otras cosas, “[l]a motivación suficiente por la cual se llegó a la decisión de no inclusión”, de manera que el administrado conozca las razones por las cuales se adoptó la determinación y cuente con elementos de juicio suficientes para controvertirla. Al respecto, el artículo 2.2.2.3.5 del Decreto 1084 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación”, dispone que las entidades encargadas de tramitar las solicitudes de registro tienen el deber de obtener “la información necesaria sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron el hecho victimizante, así como la caracterización socioeconómica del solicitante y de su núcleo familiar, con el propósito de contar con información precisa que facilite su valoración, desde un enfoque diferencial”. Al respecto, el artículo 2.2.2.3.11 del Decreto 1084 de 2015 dispone que la UARIV deberá verificar los hechos victimizantes contenidos en la declaración por medio de una evaluación de los elementos jurídicos, técnicos y de contexto. Sentencia T-333 de 2019. Sentencias T-821 de 2007, T-333 de 2019 y T-067 de 2020. Cfr. Artículo 35 del Decreto 4800 de 2011, según el cual “la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá garantizar que la solicitud de registro sea decidida en el menor tiempo posible, en el marco de un trámite administrativo ágil y expedito, en el cual el Estado tendrá la carga de la prueba”. Auto 119 de 2013 y sentencias T-584 de 2017 y T-333 de 2019, entre otras providencias. La Sala Especial de Seguimiento de la sentencia T-025 de 2004 ha señalado que “(…) la práctica de la Dirección de Registro que consiste en negar la inscripción en el Registro Único de Víctimas a las personas desplazadas por situaciones de violencia generalizada (como se ha presentado en aquellos casos en los que los actores son las BACRIM y sus acciones no se presentan con ocasión del conflicto armado) y, en términos más amplios, en aquellas circunstancias en las que el desplazamiento no guarda una relación cercana ni suficiente con el mismo, no es acorde con la lectura que esta Corporación ha realizado de la definición operativa de víctima incorporada en la Ley 1448 de 2011, ni con la abundante y consistente jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con los elementos mínimos para adquirir la condición persona desplazada; con el derecho fundamental del que goza a ser reconocida mediante el registro; y con la consecuente garantía de su protección, asistencia, y atención desde el momento mismo del desarraigo hasta lograr su estabilización socioeconómica mediante el retorno o la reubicación”. Mientras la Ley 387 de 1997 se refiere puntualmente a la superación de la condición de vulnerabilidad en la que se encuentran las personas desplazadas, la Ley 1448 de 2011 contiene un enfoque de justicia transicional cuyo objetivo es remediar, en términos generales, los daños sufridos por personas que han sido víctimas del conflicto armado. Cfr. Sentencias T-584 de 2017 y T-333 de 2019. Sentencia C-280 de 2013. Al respecto, la Corte señaló: “[…] recordando el ya explicado carácter de norma especial que frente a varios de los códigos y leyes preexistentes tiene la Ley de Víctimas, así como el contexto de doble y agravada victimización al que responden las normas del Capítulo III del Título III de esta ley, debe reiterarse también que estas disposiciones se aplican únicamente a aquellas personas que simultáneamente reúnan las dos calidades, la de víctima en los términos del artículo 3° ibídem, y la de desplazado, según la definición incorporada en el parágrafo 2° […]”. En efecto, la Sala Plena aclaró que, “en ninguna forma puede entenderse que esta nueva ley deroga o altera de algún otro modo la normatividad ordinaria o de carácter general, de la cual hace parte la Ley 387 de 1997 sobre prevención del desplazamiento forzado, norma que en consecuencia continuará regulando plenamente y protegiendo los derechos de todas las personas que afronten esta situación, pero que no cumplan los demás criterios previstos en la llamada Ley de Víctimas”. Sentencia T-333 de 2019. Sentencias C-781 de 2012 y T-092 de 2019. Sentencia T-092 de 2019. Sentencia T-064 de 2014. Ver: Ley 387 de 1997, artículo 1. “Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar drásticamente el orden público”. Mediante las resoluciones 2017-140760 de 7 de noviembre de 2017, 2017-140760R de 01 de febrero de 2018 (que resolvió el recurso de reposición) y 20189196 de 15 de marzo de 2018 (que resolvió el recurso de apelación). Expediente administrativo de [X.Y.Z], Resolución 2017-140760 de 7 de noviembre de 2017, pág. 3, párr.

6. Expediente administrativo de [X.Y.Z], Resolución 2017-140760R de 01 de febrero de 2018, pág. 5, párr.

3. Expediente administrativo de [X.Y.Z], Resolución 20189196 de 15 de marzo de 2018, págs. 3 y

4. Ver supra fundamento jurídico

40. En cuanto a los elementos técnicos, por ejemplo, la UARIV indicó que consultó algunas herramientas como “las bases de datos de la Procuraduría General de la Nación y de la Policía Nacional, (…) el Sistema de Ingormación de Reparación Administrativa, Sistema de Información de Víctimas de la Violencia, Registro Único de Víctimas, Registro Único de Población Desplazada (…) encontrando que ninguno de los [hechos] relacionados en la declaración cuentan con información que desvirtúe el(los) hecho(s) victimizante(s) analizado(s) en la presente resolución”. Cfr. Expediente administrativo de [X.Y.Z], Resolución Nº 2017-140760 de 7 de noviembre de 2017, pág. 3, párr. 7; Resolución Nº 2017-140760R de 01 de febrero de 2018, pág. 2; Resolución Nº 20189196 de 15 de marzo de 2018, pág.

2. Expediente administrativo de [X.Y.Z], recurso de reposición y en subsidio de apelación. Escrito del 26 de diciembre de 2017, pág.

2. Expediente administrativo de [X.Y.Z], Resolución Nº 2017-140760R de 01 de febrero de 2018, pág.

2. Ibídem. Expediente administrativo de [X.Y.Z], Resolución Nº 20189196 de 15 de marzo de 2018, pág.

2. Acta de reunión del 18 de agosto de 2020, suscrita por John Anderson Pérez López, abogado sustanciador de la Unidad de Restitución de Tierras. En dicha acta se lee: “la microfocalización de la zona sólo se puede realizar si concurren los tres (3) factores necesarios para la intervención, estos son la densidad histórica del despojo, la situación de seguridad y condiciones para el retorno, sin que a la fecha se materialicen las condiciones de seguridad por acreditarse la presencia de actores armados que pueden afectar directamente la vida, integridad y seguridad de los reclamantes y del personal jurídico, administrativo y catastral de la Unidad de Restitución de Tierras”. La jurisprudencia constitucional ha establecido la siguiente regla como remedio para casos como el sub examine: “En aquellos casos en los cuales el acto administrativo que decide sobre la solicitud de inscripción, carece de una motivación suficiente debido a la ausencia de valoración (a) de los diferentes supuestos que dan lugar a la inscripción según el derecho aplicable -defecto en la valoración jurídica- o (b) de las circunstancias de hecho ocurridas -defecto en la valoración técnica y contextual- es procedente dejar sin efectos el acto administrativo correspondiente y ordenar que se realice una nueva valoración que consulte las herramientas técnicas y de contexto, analice la información obtenida a partir de lo dispuesto en la ley y en la jurisprudencia constitucional y aplique, de ser el caso los principios de buena fe y favorabilidad. Esta regla se aplica a menos que para el juez de tutela sea evidente, indiscutible o incuestionable que el accionante cumple con las condiciones previstas en la ley para la inscripción”. Cfr. Sentencia T-333 de 2019. Sentencia T-333 de 2019. A fin de definir el tipo de solución en estos casos deben considerarse como premisas las siguientes pautas. Primero, le corresponde a la UARIV el proceso de valoración de las condiciones fácticas y jurídicas para decidir sobre la inscripción de una persona en el RUV. Segundo, cuando la acción de tutela se encamina a cuestionar la valoración, los jueces deben considerar que su tarea consiste en juzgar la corrección de la valoración realizada y no en reemplazar a la UARIV en la valoración propiamente dicha. “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia.” De acuerdo con el artículo 1º de esta legislación, “[e]s desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.” Al respecto se puede consultar la Sentencia T-004 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera.