ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASA LA SENTENCIA T-423 19SUMINISTRO DE INSUMOS, SERVICIOS Y TECNOLOGIAS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-No es acertado usar como ejemplo los pañales al referirse a insumos que se encuentran excluidos del PBS, ya que las exclusiones tienen que ser determinadas, expresas y taxativas (Aclaración de votos)SUMINISTRO DE PAÑALES-Incluidos en el PBS (Aclaración de voto)Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte me permito expresar las razones que me llevan a aclarar el voto en la sentencia T-423 de 2019 del 12 de septiembre de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).1. En la acción de tutela la señora Ana Alcira Benítez Cruz en calidad de agente oficiosa de su progenitora María de las Mercedes Cruz Polo, buscó la protección de los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de su agenciada. Lo anterior, ante la negativa de Savia Salud EPS de autorizar el servicio de enfermería en casa 24 horas al día, por considerar que dicho servicio no le correspondía a la entidad, sino que debía ser garantizado por la Dirección Seccional de Salud y Protección Social de Antioquía.2. El juez de instancia, mediante providencia del 20 de marzo de 2019 negó las pretensiones de la agente oficiosa, tras considerar que el suministro de la atención domiciliaria deprecada no contaba con prescripción del médico tratante, tal y como lo disponía el artículo 26 de la Resolución 5269 de 2017. Decisión que no fue impugnada.
3. La Sala Sexta de Revisión tras realizar un análisis de las diferencias entre el servicio de enfermería a domicilio y la figura del cuidador, revocó el fallo de única instancia, para en su lugar amparar los derechos fundamentales de la agenciada, ordenando a la EPS accionada autorizar y suministrar el servicio de cuidador a domicilio por 12 horas.4. Ante lo anterior, debo manifestar que si bien comparto la protección otorgada, se hace necesario precisar que en el acápite “El cubrimiento de servicios y tecnologías no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud” se realiza un pronunciamiento sobre las exclusiones del PBS y la posibilidad que tiene el juez constitucional de ordenar la entrega de servicios y tecnologías que hagan parte de tal listado, como bien lo ha realizado esta Corporación, por lo que se citan a manera de ejemplo algunos insumos excluidos que se han ordenado dispensar, mencionando los pañales como uno de ellos, afirmación de la cual disiento por las razones que explico a continuación:5. Con la expedición de la Ley 1751 de 2015 se implementó un modelo de exclusiones para las coberturas del PBS dentro del sistema general de seguridad social en salud, en el que se establece que todos los servicios, insumos y tecnologías hacen parte del mismo, con excepción de aquellos explícitamente excluidos.6. Sobre este asunto, la Corte al realizar el control previo de constitucionalidad de la Ley Estatutaria en Salud, señaló en la sentencia C-313 de 2014 que: “Para la Corporación, el derecho fundamental a la salud tiene como punto de partida la inclusión de todos los servicios y tecnologías y que las limitaciones al derecho deben estar plenamente determinadas, de lo contrario, se hace nugatoria la realización efectiva del mismo. Entiende la Sala que el legislador incorporó en el artículo 15 una cláusula restrictiva expresa, la cual establece los servicios y tecnologías excluidos de la prestación del servicio”.Así mismo, indicó que en aquellas decisiones en que se involucran garantías constitucionales debe prevalecer la cláusula hermenéutica que mayormente le favorezca al individuo y por ende, dar aplicación al principio pro homine que según la jurisprudencia en cita, se concretaría en la siguiente fórmula; “la interpretación de las exclusiones debe ser restrictiva a la vez que la interpretación de las inclusiones debe ser amplia. (…)”.7. De igual forma, al analizar el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015 indicó que “[s]i el derecho a la salud está garantizado, se entiende que esto implica el acceso a todos los elementos necesarios para lograr el más alto nivel de salud posible y las limitaciones deben ser expresas y taxativas. Esta concepción del acceso y la fórmula elegida por el legislador en este precepto, al determinar lo que está excluido del servicio, resulta admisible, pues, tal como lo estimó la Corporación al revisar la constitucionalidad del artículo 8º, todos los servicios y tecnologías se entienden incluidos y las restricciones deben estar determinadas” (Subrayas fuera de texto).8. Ahora bien, revisados los anexos técnicos de las resoluciones 5267 de 2017 y 244 de 2019 que contienen los servicios y tecnologías en salud que se encuentran explícitamente excluidos de financiación con recursos públicos asignados a la salud, se observa que los pañales no están en tales listados, lo que inexorablemente permite concluir que no se encuentran excluidos, es decir, que hacen parte de las coberturas del PBS.9. Por lo anterior, considero que no es acertado usar como ejemplo los pañales al referirse a insumos que se encuentran excluidos del PBS, ya que como bien lo ha establecido la Corte y la normatividad en salud, las exclusiones tienen que ser determinadas, expresas y taxativas, sin que sea necesario realizar ningún tipo de interpretación, pues del tenor literal se debe entender cuál es el insumo y o tecnología que no pueden ser financiadas con recursos de la salud.10. Justamente y en tanto la normatividad establece que las inclusiones están implícitas mientras las exclusiones deben ser explicitas, que la Ley Estatuaria en Salud dispuso el diseño y aplicación de un mecanismo técnico-científico, de carácter público, colectivo, participativo y transparente mediante el cual se definieran las últimas. Procedimiento que fue reglamentado mediante la Resolución 330 de 2017 y que cuenta con una etapa de nominación, otra de análisis técnico científico y finalmente una de participación ciudadana, en la cual se realiza una votación por parte de los pacientes posiblemente afectados con la exclusión. En el proceso de definición de las exclusiones contenidas en la Resolución 5267 de 2017, los pañales fueron nominados por la EPS Famisanar, sin embargo en la etapa participativa obtuvo una votación que no superó el 8% en favor de la exclusión, mientras que el 90% decidieron que los mismos fueran financiados con recursos públicos asignados a la salud.9. De lo anterior se desprende que los pañales no superaron la votación que requerían para hacer parte de las exclusiones, razón por la cual no fueron incluidos en los listados de las resoluciones 5267 de 2017 y 244 de 2019. Pese a lo anterior, la parte motiva de la sentencia T-423 de 2019 refiere que los pañales se encuentran excluidos del PBS; afirmación que no comparto.Además el pie de página número 66 de la providencia señaló que la Resolución 5857 de 2018 excluye los pañales; dicho del que también disiento, ya que si bien tales insumos no se mencionan dentro de la misma, ello obedece a que esta contiene el listado de las coberturas financiadas con cargo a la UPC, lo que significa que al no estar expresamente excluidos, ni cubiertos con cargo a la UPC, su financiación corresponde a la ADRES para el régimen contributivo y a los entes territoriales para el subsidiado. Lo anterior, encuentra respaldo en la enumeración de las tecnologías que no fueron excluidas de financiación realizada por el Ministerio de Salud y Protección Social en el documento “Resultados segunda fase 2 del procedimiento técnico científico de exclusiones: grupo de análisis técnico científico” y en el cual se mencionan de manera expresa los pañales para adulto y niño, estableciendo como su fuente de financiación el mecanismo de protección individual a cargo de la ADRES y los entes territorialesPor último, y como bien lo establece la sentencia T-423 de 2019, la Resolución 1885 de 2018 en su artículo 19 consagra la posibilidad de que cuando sea necesario el suministro de una cantidad igual o menor de 120 pañales al mes, no sería necesario el análisis de la Junta de Profesionales de la Salud, hasta tanto se establezca un protocolo para tal fin, disminuyendo así los trámites administrativos para quienes requieran de un número igual o menor al mencionado, sin que ello signifique la restricción de la financiación de un número mayor de ellos, pues debe reiterarse que el insumo analizado se encuentra incluido en el PBS.
10. En consecuencia, y como ha quedado evidenciado, no puede realizarse una interpretación amplia de las exclusiones, así como tampoco que dentro de los insumos de aseo se encuentren los pañales, toda vez que se estaría desconociendo el principio pro homine, así mismo, tampoco se pueden ignorar las resultas del procedimiento técnico–científico y participativo para la exclusión de tecnologías adelantado por el rector de la política pública que definió que los pañales deben ser financiados con recursos públicos asignados a la salud, lo que en otras palabras significa que se encuentran incluidos en el PBS.En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto. Fecha ut supra,JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASMagistrado ---pies de página--- El expediente de la referencia fue seleccionado y repartido a la Magistrada Sustanciadora por la Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional el día 31 de mayo de 2019, de acuerdo con el criterio orientador del proceso de selección de carácter (i) subjetivo, denominado ‘Urgencia de proteger un derecho fundamental’. Cuaderno Dos, Folios 1 a
11. Cuaderno Dos, Folio
31. Cuaderno Uno, Folio
15. Cuaderno Uno, Folio
2. Cuaderno Uno, Folio
17. Cuaderno Uno, Folio
21. Cuaderno Uno, Folio
22. Ibídem. Cuaderno Uno, Folio
23. Cuaderno Uno, Folio
26. Ibídem. Cuaderno Uno, Folios 27 y
28. Cuaderno Uno, Folio
28. La accionante no especificó juzgado de conocimiento de la acción de tutela de la referencia. Sentencia SU-124 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Con el objetivo de respetar el precedente constitucional, promover una mayor eficiencia en la administración de justicia y habida cuenta de que la Corte Constitucional ha decantado un estándar para resumir de manera detallada las reglas jurisprudenciales sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela se tomarán como modelo de reiteración los parámetros fijados por la Magistrada Sustanciadora en las sentencias T-401 de 2017, T-340 de 2017, T-662 de 2016, T-594 de 2016, T-144 de 2016, T-400 de 2015 y T-206 de 2015, T-099 de 2016 y T-148 de 2019. Sentencia T-736 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia T-029 de 2016 M.P. Alberto Rojas Ríos. Ver sentencias: Sentencia T-452 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1135 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-301 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; y Sentencia T-736 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Frente al primer requisito, la Corte sostiene que, dado el carácter informal de la acción de tutela, su verificación no puede estar supeditada a la existencia de frases sacramentales o declaraciones expresas, ya que basta con que se infiera del contenido de la tutela que se obra en calidad de agente para que se entienda surtido dicho requisito. Ver sentencias: T-214 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-173 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-184 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa; T-419 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera, y T-032 de 2018 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Cuaderno Uno, Folio
1. Historia Clínica de María de las Mercedes Cruz Polo emitida por Savia Salud EPS y aportada por la accionante, Cuaderno de Revisión, en CD, Folio
33. Sentencias T-401 de 2017 y T-373 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Artículo 43 de la Ley 715 de 2001, “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. Estas consideraciones fueron tomadas de la Sentencia T-387 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia T-834 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; sentencia T-887 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo. Sentencia T-401 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; sentencia T-246 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Sentencia T-246 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. El 22 de noviembre de 2018 la accionante presentó solicitud de enfermería domiciliaria 24 horas ante Savia Salud EPS, tal como consta en el Cuaderno Uno, Folios 11 a
14. La entidad demandada dio respuesta negativa el 27 de diciembre de 2018, tal como consta en el Cuaderno Uno, Folio
15. La acción de tutela fue presentada el 12 de marzo de 2019, tal como consta en el Cuaderno Uno, Folios 1 a
4. Cuaderno Uno, Folio
2. Ibídem. Consideraciones tomadas de la Sentencia SU-124 de 2018 y T-170 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Decreto 2591 de 1991. Artículo
6. Numeral 1°. Sentencia T-480 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia SU-424 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia T-170 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. “La jurisprudencia constitucional ha establecido que para la configuración de un perjuicio irremediable es necesario que concurran los siguientes elementos: ‘(i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad’” Adicionado por la Ley 1438 de 2011 en su artículo
126. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz. El fallo indicaba: “Así las cosas, cuando se trata de una materia que no se encuentre comprendida dentro de los asuntos previamente referidos, el mecanismo ante la Superintendencia Nacional de Salud carecerá de idoneidad”. En consecuencia, el amparo constitucional procedía, por ejemplo, cuando: (i) existía riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas; (ii) los peticionarios o afectados se encontraban en situación de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o eran sujetos de especial protección constitucional; (iii) se configuraba una situación de urgencia que hacía indispensable la intervención del juez constitucional; o (iv) se trataba de personas que no podían acceder a las sedes de la Superintendencia de Salud ni adelantar el procedimiento a través de internet. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Audiencia Pública del 6 de diciembre de 2018. Ante la pregunta de la Magistrada Gloria Stella Ortiz sobre la capacidad de respuesta de la Superintendencia de Salud en sus funciones jurisdiccionales, el jefe de la entidad señaló: “en Colombia es imposible, Magistrada, hoy, hacer un fallo muchas veces en 10 días de una actuación que amerita hacer un debido proceso (…) hoy no tenemos la infraestructura, la Superintendencia, para responder en los términos que quieren todos los colombianos desde el área jurisdiccional, tenemos un retraso que puede estar en dos y tres años, por qué le menciono esto Magistrada, porque el 90% de los procesos que llegan a la Superintendencia al área jurisdiccional son económicos: licencias de paternidad, licencias de maternidad (…)” (extracto transcrito). Audiencia Pública del 6 de diciembre de 2018. Ante el cuestionamiento formulado por el Magistrado Rojas Ríos sobre la capacidad jurisdiccional de la Superintendencia de Salud en las regiones del país, el jefe de la entidad señaló: “(…) la capacidad de la Superintendencia Nacional, Magistrado, nosotros tenemos presencia en seis regionales, yo tengo funcionarios prácticamente por todo el país, muy pocos (…) solamente tengo seis regiones, desafortunadamente los funcionarios que hoy tengo en las regiones, no sé con qué criterio ni con qué características fueron designados, hay unas regiones que son más administrativas, donde casi todos son administradores de empresas, otras son más jurídicas, nosotros tenemos que replantear, ya estamos en un proceso de reorganización de la entidad que hace necesario, y efectivamente necesitamos fortalecer la Superintendencia en las regiones porque hoy no tenemos capacidad de interlocución, lo máximo que hace un funcionario mío fuera de Bogotá es recibir la petición , la queja o el reclamo, pero no tiene la capacidad de interlocución, ni de solucionar en el campo el problema, hoy dependen de Bogotá (…)” (extracto transcrito). Sentencia T-170 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Las consideraciones que se exponen sobre el contenido y alcance del derecho a la salud reiteran las Sentencias T-235 de 2018 y T-336 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver, entre otras, las Sentencias T-760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-126 de 2015 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-593 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-094 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo. Ver, entre otras, Sentencias T-760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y C-313 de 2014 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Ver Ley 1751 de 2015 “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Artículo 2º de la Ley 1751 de 2015. Ver, ente otras, Sentencias T-612 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-499 de 2014 M.P. Alberto Rojas Ríos y T-126 de 2015 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Artículo 5º de la Ley 1751 de 2015. Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver, entre otras, Sentencias T-737 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos, C-313 de 2014 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y C-754 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver, entre otras, Sentencias T-199 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada, T-234 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-384 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa y T-361 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver, entre otras, Sentencias T-468 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-563 de 2013 M.P. Mauricio González Cuervo y T-318 de 2014. M.P. Alberto Rojas Ríos. Ver, entre otras, Sentencias T-447 de 2014 M.P. María Victoria Calle Correa, T-076 de 2015 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-455 de 2015 M.P. Myriam Ávila Roldán. Ver, entre otras, Sentencias T-199 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada, T-745 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-200 de 2014, M.P. Alberto Rojas Ríos y T-519 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Las consideraciones expuestas en este acápite se basan en las Sentencias T-637, T-742 de 2017 y T-235 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver, entre otras, Sentencias T-034 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-017 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-873 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Ante este problema, la Sentencia precisó que “lo anterior plantea un problema de autonomía personal en la aceptación de los medicamentos ordenados por el médico tratante… el paciente queda en libertad de aceptar los medicamentos o tratamientos que le son prescritos por su médico tratante, y debe respetársele la decisión que se tome al respecto. Sin embargo, cuando el paciente ha decidido aceptar la orden de su médico tratante, la EPS está en la obligación de entregar los medicamentos, si… hace parte del POS y cuando están excluidos, su entrega depende de la previa verificación de los demás requisitos definidos por esta Corporación”. Sentencia T-336 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver Sentencias T-099 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-899 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-975 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-1024 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-180 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T- 955 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. Con respecto a los pañales como insumos excluidos del PBS, se deben hacer algunas precisiones sobre el reconocimiento descrito. De acuerdo con el numeral 42 del Anexo Técnico “Listado de servicios y tecnologías que serán excluidas de la financiación con recursos públicos asignados a la salud”, las toallas higiénicas, los pañitos húmedos, el papel higiénico y los insumos de aseo se encuentran excluidos del PBS. En igual sentido, el numeral 43 de la referida norma excluye todas las “toallas desechables de papel”. Igualmente, la Resolución No. 5857 de 2018, “Por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC)” vigente desde el 1 de enero de 2019 y sus tres anexos, también excluyen a los pañales del PBS. Sin embargo, el parágrafo 2 del artículo 19 de la Resolución 1885 de 2018, “por la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC, de servicios complementarios y se dictan otras disposiciones”, determina que cuando se prescriban pañales “y la cantidad requerida para un mes de tratamiento sea igual o menor a 120 unidades contabilizados por usuario, no se requerirá análisis de la Junta de Profesionales de la Salud” y la EPS del asegurado deberá controlar su suministro, independientemente del número de prescripciones por usuario registradas, “hasta tanto se establezca un protocolo para tal fin”. Bajo tales supuestos, esta Corporación en sentencia T-471 de 2018 M.P. Alberto Rojas Ríos, ordenó en dos casos de tutela, 120 pañales para un mes; cantidad dispuesta en el parágrafo 2 del artículo 19 de la Resolución 1885 de 2018 así como el suministro de pañitos húmedos en cantidad que acompañe el uso de pañales, al tener en cuenta la necesidad de proteger el derecho a la salud de los ciudadanos bajo el concepto de la integralidad y la garantía de una vida digna. Al respecto, dijo esa sentencia: “Ha sido postura de esta Corporación y se ha reiterado en múltiples ocasiones, con base en estudios que se han tomado como referencia, que a pesar de que algunos insumos como pañales, pañitos húmedos, cremas antiescaras no correspondan o no proporcionen un efecto sanador de las enfermedades en los pacientes, sí se constituyen en elementos indispensables para preservar el goce de una vida en condiciones dignas y justas de quien los requiere con urgencia y, en este sentido, permiten el efectivo ejercicio de los demás derechos fundamentales” y, por dicho motivo, se han dispuesto algunas reglas para señalar los casos en que se hace urgente otorgar el amparo solicitado. Lo anterior, “por cuanto aunque no se adviertan incluidos los insumos señalados en los listados del Sistema de Salud como parte de los costos que asumirá, ello no obsta para que no sea prestado tal beneficio porque, bajo el concepto de la integralidad del servicio, la regla general es la inclusión para garantizar el derecho y, solo cuando exista una exclusión taxativa se constituirá en la excepción, como así se deduce de lo expresado por esta Corporación en Sentencia C-313 de 2014, por medio de la cual hizo el análisis de constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria de Salud 1751 de 2014: “Si el derecho a la salud está garantizado, se entiende que esto implica el acceso a todos los elementos necesarios para lograr el más alto nivel de salud posible y las limitaciones deben ser expresas y taxativas.” Entonces, ha dicho esta Corte que, para reclamar servicios asistenciales o elementos que no hacen parte del Plan de Beneficios en Salud, con el fin de verificar si procede ordenar o no, que la entidad promotora de salud los suministre, es preciso evidenciar que “(i) la falta del servicio médico o el medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio o medicamento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al medicamento por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico o el medicamento ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo.” En la Sentencia T-471 de 2018 M.P. Alberto Rojas Ríos, se accede a otorgar a los accionantes pañitos húmedos al ser el complemento de los pañales. De acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 59 de la Resolución 5857 de 2018, no se encuentra financiado con recursos de la UPC y esta Corporación en Sentencia T-196 de 2018 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, determinó que: “…en vigencia de la reciente actualización del Plan de Beneficios en Salud, mediante sentencia T-196 de 2018, se dispuso por esta Corporación que “ (…) es apenas obvio que un paciente que presenta una enfermedad por la cual no es posible ponerse de pie o que aun permitiéndole tal acción le genera un gran dolor, o incluso que la misma le implique un esfuerzo excesivo, requiere de un instrumento tecnológico que le permita movilizarse de manera autónoma en el mayor grado posible. En estos casos, una silla de ruedas a menos que se logre demostrar que existe otro instrumento que garantice una mejor calidad de vida a la persona” Las siguientes consideraciones se basan en lo expuesto en las Sentencias T-196 de 2018 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, T-644 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-510 de 2015 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-065 de 2018 M.P. Alberto Rojas Ríos. “Por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”. Artículo 8º, numeral 6º de la Resolución 5269 de 2017. Sentencia T-226 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Textualmente, el artículo en comento dispone que: “Atención domiciliaria. La atención en la modalidad domiciliaria como alternativa a la atención hospitalaria institucional está financiada con recursos de la UPC en los casos que considere pertinente el profesional tratante, bajo las normas de calidad vigentes. Esta financiación está dada solo para el ámbito de la salud.PARÁGRAFO: En sustitución de la hospitalización institucional, conforme con la recomendación médica, las EPS o las entidades que hagan sus veces, serán responsables de garantizar que las condiciones en el domicilio para esta modalidad de atención, sean las adecuadas según lo dispuesto en las normas vigentes”. Sentencia T-345 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia T-226 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T-154 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T-226 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Ibídem. Sentencia T-065 de 2018 M.P. Alberto Rojas Ríos. Sentencia T-096 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-414 de 2016 M.P. Alberto Rojas Ríos. Sentencia T-065 de 2018 M.P. Alberto Rojas Ríos. Ver, entre otras, las Sentencias T-782 de 2013, T-154 y T-568 de 2014, T-096 y T-414 de 2016, así como la T-208 de 2017. Subraya fuera del original Sentencia T-065 de 2018 M.P. Alberto Rojas Ríos. Sentencia T-458 de 2018 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Ibídem. Sentencia T-208 de 2017 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Sentencia T-065 de 2018 M.P. Alberto Rojas Ríos. Por medio de la cual se estableció el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPS Artículo
3. Definiciones. Para efectos de la aplicación de la presente resolución, se adoptan las siguientes definiciones: (…)
3. Cuidador: aquel que brinda apoyo en el cuidado de otra persona que sufre una enfermedad grave, congénita, accidental o como consecuencia de su avanzada edad, que depende totalmente de un tercero, sin que lo anterior implique sustitución del servicio de atención paliativa o atención domiciliaria a cargo de las EPS o EOC por estar incluidos en el Plan de Beneficios en Salud cubierto por la UPC. Cuaderno de Revisión, folio
33. Considerandos 53, 54 y 56 de la providencia. Sentencia C-451 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Consultado en la página del SISBEN el 10 de septiembre de 2019 a las 11:48 am. Ana Alcira Benítez Cruz, quien es la agente oficiosa, figura como madre cabeza de familia afiliada a Medinas EPS SAS desde el 1 de diciembre de 2015 y la señora María de las Mercedes Cruz Polo a Savia Salud EPS desde el 1 de octubre de 2006, también en calidad de madre cabeza de familia. Consultado en la página del ADRES el 10 de septiembre de 2019, a las 12:10 pm. Cuaderno de Revisión, folio
32. Cuaderno de revisión, único CD, folio 33, páginas 9, 13, 15, 24, 25, 33 y 38 de la historia clínica de la señora María de las Mercedes Cruz Polo, aportada por la agente oficiosa. Definida en el artículo 2 de la Ley 1413 de 2010, como el trabajo no remunerado realizado en el hogar, relacionado con mantenimiento de la vivienda, los cuidados a otras personas del hogar o la comunidad y el mantenimiento de la fuerza de trabajo remunerado. Estudio sobre la Economía del Cuidado en Colombia 2018. DANE. Página
75. Estudio sobre la Economía del Cuidado en Colombia 2018. DANE. Página
81. Ibídem. Estudio sobre la Economía del Cuidado en Colombia 2018. DANE. Página
56. Estudio sobre la Economía del Cuidado en Colombia 2018. DANE. Página
88. Estudio sobre la Economía del Cuidado en Colombia 2018. DANE. Página
95. Estudio sobre la Economía del Cuidado en Colombia 2018. DANE. Página
104. Sentencia T-458 de 2018 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. “Por la cual se adopta el listado de servicios y tecnologías que serán excluidas de la financiación con recursos públicos asignados a la salud”. “Por la cual se adopta el listado de servicios y tecnologías que serán excluidas de la financiación con recursos públicos asignados a la salud”. “Por la cual se adopta el procedimiento técnico-científico y participativo para la determinación de los servicios y tecnologías que no podrán ser financiados con recursos públicos asignados a la salud y se establecen otras disposiciones”. La metodología del procedimiento estableció como requisito para que una tecnología sea excluida, que los votos recaudados superen el 50% en favor de la exclusión. Consolidado de resultados de votación electrónica interactiva III Fase del Procedimiento técnico-científico y participativo de exclusiones (eventos desarrollados en Barranquilla, Bogotá, Bucaramanga, Cali, Medellín, Mitú, Pasto, Pereira y Valledupar, en octubre de 2017). “Por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. “Tabla 3 Ejemplo de financiación de tecnologías no excluidas”. https: www.minsalud.gov.co sites rid Lists BibliotecaDigital RIDE VP RBC informe-adopcion-publicacion-decisiones.pdf La evaluación realizada por Minsalud (noviembre 2017) sobre los pañales dentro del procedimiento técnico científico señaló “Si bien la tecnología previenen (sic) complicaciones y requiere del análisis amplio y previo a su prescripción, en cumplimiento del procedimiento técnico-científico y participativo respecto de la consulta a pacientes potencialmente afectados y ciudadanía (sic) se opta por generar un protocolo para su prescripción que permita a las personas vulnerable (sic) acceder a este producto”. https: www.minsalud.gov.co sites rid Lists BibliotecaDigital RIDE VP RBC informe-adopcion-publicacion-decisiones.pdf, página 43.