Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
T-423/18
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-423/1818 de octubre de 2018

Salvamento de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Ingreso A Los Cargos De Carrera Docente. Titulo De Bachiller Pedagogico No Es Apto Para Ingresar Al Servicio Docente.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-423 18EJERCICIO DE LA DOCENCIA DE LOS BACHILLERES PEDAGOGICOS ESCALAFONADOS-Se ignoró la garantía de los derechos adquiridos de los bachilleres pedagógicos contenida en sentencias de constitucionalidad (Salvamento de voto)Las reglas jurisprudenciales contenidas en el precedente de la Corte garantizaban los derechos adquiridos de los bachilleres pedagógicos. Particularmente, establecían que los bachilleres pedagógicos que hayan obtenido el título y fueran inscritos en el Escalafón Nacional Docente conforme al Decreto Ley 2277 de 1979 podrán ser nombrados para ejercer la docencia en planteles educativos oficiales en las condiciones previstas en la mencionada normativaACCION DE TUTELA FRENTE A ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE CONCURSO DE MERITOS-Se debió conceder por cuanto el actor acreditó los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte para ser destinatario de la protección constitucional (Salvamento de voto)La tutela debió concederse porque el actor tenía la garantía de sus derechos adquiridos como bachiller pedagógico. En efecto, obtuvo el título de esa formación académica y su inclusión en el escalafón docente con fundamento en las disposiciones de 1979. Las decisiones proferidas por este Tribunal en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad habilitaban al actor para el ejercicio de la docencia en planteles oficiales. Este derecho no se limitaba a mantenerse en la carrera docente y era evidente que se extendía a la posibilidad de participar en los concursos de selección de profesores. De acuerdo con lo expuesto, la Corte debió ordenar que las entidades accionadas permitieran al demandante la continuación en el procedimiento de escogencia al cual se había presentado, en el que cumplió con el requisito de experiencia y ocupó el primer puesto en la prueba de conocimiento.Referencia: Expediente T-6.563.627. Demandante: Cristian Albert Uscátegui Sánchez. Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona. Magistrado Sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación las razones que me conducen a salvar mi voto a la decisión adoptada por la Sala Quinta de Revisión en sesión del 18 de octubre de 2018, que por votación mayoritaria profirió la Sentencia T-423 de 2018, de la misma fecha. La Corte estudió la acción de tutela presentada por Cristian Albert Uscátegui Sánchez contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona. El amparo buscaba la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y de acceso a cargos públicos. Estas garantías presuntamente fueron desconocidas porque las entidades demandadas declararon al actor “NO ADMITIDO” en el proceso de selección por concurso abierto mediante Convocatoria No. 350 de 2016 al que se presentó para el cargo de docente de aula en el área básica primaria para el departamento de Boyacá. Las accionadas adoptaron esta decisión porque el participante acreditó el título de bachiller pedagógico y dicha formación académica no fue incluida en la Oferta Pública de Empleos-OPEC. Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de tutela ordenar a las instituciones accionadas su reincorporación al procedimiento público de escogencia. La providencia en la que salvo mi voto resolvió confirmar el fallo de segunda instancia que negó la protección a los derechos fundamentales invocados por el actor. La postura mayoritaria consideró que el peticionario “(…) no tenía derecho a continuar en el proceso de selección” regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002. En tal sentido, “Cualquier derecho que hubiere podido adquirir en su condición de bachiller pedagógico con fundamento en el Decreto Ley 2277 de 1979, no le permite alegar derecho a que tal título lo habilite para participar en la mencionada convocatoria.” En otras palabras “(…) el título de bachiller pedagógico del accionante no resulta apto para ingresar al servicio docente bajo el régimen del Decreto Ley 1278 de 2002.” En esta oportunidad me aparto de la decisión adoptada por la mayoría porque debió concederse el amparo. Las razones de mi disenso se concentran en los siguientes aspectos: i) la cosa juzgada y la obligatoriedad del precedente. La garantía de los derechos adquiridos de los bachilleres pedagógicos contenida en sentencias de constitucionalidad; y, ii) el actor acreditó los presupuestos desarrollados por el precedente obligatorio de este Tribunal para ser destinatario de la protección superior como bachiller pedagógico titulado y escalafonado en los términos del Decreto Ley 2277 de 1979. Paso a explicar mis diferencias con el fallo: La cosa juzgada y la obligatoriedad del precedente. La garantía de los derechos adquiridos de los bachilleres pedagógicos contenida en sentencias de constitucionalidad Luego de exponer la evolución normativa sobre el título de idoneidad para el ejercicio de la docencia en el servicio educativo estatal, las reglas jurisprudenciales sobre los derechos de los bachilleres pedagógicos y el concepto del Ministerio de Educación Nacional número 2008EE8478, la ponencia concluyó que “(…) el título de bachiller pedagógico no es apto para ingresar a la carrera docente, mediante nuevos procesos de selección (…)”. En tal sentido, indicó que a partir de la expedición del Decreto Ley 1278 de 2002 el ingreso al servicio educativo estatal está condicionado a la acreditación de licenciado o de profesional expedido por una institución de educación superior o de normalista superior y, además, a la superación del concurso de méritos. El acceso a la carrera docente requiere la selección mediante concurso, superar el periodo de prueba y estar inscrito en el escalafón docente. De esta suerte, los bachilleres pedagógicos que ingresaron a la carrera docente antes de la Ley 115 de 1994 o que se inscribieron en el escalafón docente dentro del régimen de transición previsto en el parágrafo 1º del artículo 105 ejusdem, pueden prestar el servicio docente en las condiciones previstas en el Decreto Ley 2277 de 1979. Para la postura mayoritaria esta prerrogativa no implica que la condición de bachiller pedagógico permita a su titular participar en nuevos procesos de selección de docentes bajo el régimen de carrera previsto en el Decreto Ley 1278 de 2002. No comparto las razones expuestas. El artículo 243 de la Carta consagra que las sentencias proferidas por la Corte, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo que: “Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. Por su parte, los artículos 46 y 48 de la Ley 270 de 1996, al igual que el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, complementan el enunciado superior al definir que esas decisiones son definitivas, de obligatorio cumplimiento y tienen efectos erga omnes. La Sentencia C-228 de 2015, estableció las funciones de la cosa juzgada tanto en una dimensión negativa como positiva. A tal efecto: “(…) la cosa juzgada tiene una función negativa, que consiste en prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto, y una función positiva, que es proveer seguridad a las relaciones jurídicas.” La Sentencia C-422 de 2005 analizó la constitucionalidad de los artículos 3, 7 y 21 del Decreto Ley 1278 de 2002 que regulaban la condición de profesional de la educación, el ingreso al servicio educativo estatal y los requisitos para la inscripción y ascenso en el Escalafón Docente. Estas disposiciones no contemplaban la condición de bachilleres pedagógicos para el ejercicio de la docencia en los establecimientos educativos oficiales. Los demandantes presentaron contra estas normas cargos por desconocimiento del derecho a la igualdad y de las libertades de escoger profesión u oficio y de enseñanza de los bachilleres pedagógicos. La Corte precisó que con la entrada en vigencia de la Ley 115 de 1994 los títulos diferentes al de normalista no son aptos para ingresar a la carrera docente. No obstante “(…) si se trata de bachilleres pedagógicos escalafonados con anterioridad a 1997, los mismos podrán ejercer la docencia en los términos del estatuto docente, mientras demuestren idoneidad en las pruebas de permanencia y ascensos en el mismo.” (Énfasis agregado) Por su parte, la Sentencia C-479 de 2005 declaró exequibles los artículos 116 y 117 (parcial) de la Ley 115 de 1994. Estas normas regulan el requisito de licenciado o de posgrado en educación para ejercer la docencia en el servicio educativo estatal. Consideró que la exclusión de los bachilleres pedagógicos es una medida legitima, razonable y proporcionada que persigue la profesionalización docente. La Sentencia C-473 de 2006 resolvió la exequibilidad condicionada del artículo 116 de la Ley 115 de 1994 en el siguiente sentido: “(…) los bachilleres pedagógicos que hayan obtenido el título correspondiente y hayan sido inscritos en el Escalafón Nacional Docente de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 2277 de 1979, podrán ser nombrados para ejercer la docencia en planteles oficiales de educación en las condiciones previstas en el mismo decreto. Para este efecto, los títulos de Normalista, Institutor, Maestro Superior, Maestro, Normalista Rural con título de Bachiller Académico o Clásico, son equivalentes al de Bachiller Pedagógico, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo 1º del Art. 10 de dicho decreto, siempre y cuando hayan sido inscritos en el escalafón.” (Énfasis agregado)La Sentencia C-647 de 2006 declaró exequibles los artículos 2º, 3º, 18 y 21 del Decreto Ley 1278 de 2002. Los preceptos acusados establecen los requisitos para vincularse a cargos docentes y directivos en el servicio educativo del Estado. En aquel momento, este Tribunal garantizó los derechos adquiridos de los bachilleres pedagógicos fundadas en el Decreto Ley 2277 de 1979 y en el cumplimiento de los requisitos que esa regulación establece. Esta postura fue reiterada en la Sentencia C-314 de 2007. En la decisión C-497 de 2016, la Corte reiteró el precedente de la Sentencia C-473 de 2006 y resolvió la exequibilidad condicionada del artículo 1º de la Ley 1297 de 2009, bajo el entendido de que: “(…) los bachilleres pedagógicos que hayan obtenido el título correspondiente y hayan sido inscritos en el Escalafón Nacional Docente, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto (…) 2277 de 1979, podrán ejercer la docencia en planteles oficiales de educación en las condiciones previstas en el mismo decreto y con el cumplimiento de los requisitos de idoneidad previstos en la Ley 115 de 1994 y sus normas complementarias.” (Énfasis agregado)Ese pronunciamiento manifestó que este Tribunal está obligado a observar su precedente judicial. Insistió en que “(…) la exclusión del ejercicio de la docencia en el servicio educativo estatal de los bachilleres pedagógicos con título e inscripción en el Escalafón Nacional al amparo del Decreto Ley 2277 de 1979, les vulnera sus derechos adquiridos (…)”. En suma, esta Corte ha mantenido una postura jurisprudencial que garantiza los derechos adquiridos de los bachilleres pedagógicos que obtuvieron el título y fueron escalafonados con fundamento en el Decreto Ley 2277 de 1979. Estas condiciones están contenidas en sentencias de constitucionalidad que han hecho tránsito a cosa juzgada, contienen la interpretación autorizada de la Carta, en especial, sobre el respeto de los derechos adquiridos de los bachilleres pedagógicos y constituyen precedente obligatorio para esta Corporación. Las decisiones que profiere este Tribunal se ubican en el sistema de fuentes de derecho interno y son vinculantes para todas las autoridades y los particulares. El principio de supremacía sitúa a la Carta en el vértice del ordenamiento jurídico interno, configura el sustento y el referente de validez de las demás disposiciones que lo integran. El texto superior está compuesto por un conjunto de preceptos fundamentales que establecen los derechos de las personas, el marco de acción de las autoridades y su plena observancia por parte de aquellas y los particulares. El Constituyente consagró a la Corte como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional y guardiana de la Carta. Para el cumplimiento de dichas obligaciones tiene precisas competencias que le permiten asegurar la eficacia y prevalencia de los mandatos fundamentales. En otras palabras, a través de sus decisiones “(…) establece interpretaciones vinculantes de los preceptos de la Carta” que materializan la voluntad del Constituyente. El desconocimiento de la fuerza normativa de los fallos proferidos por la Corte en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, bien sea por desconocimiento, descuido u omisión, genera “(…) una evidente falta de coherencia y de conexión concreta con la Constitución, que finalmente se traduce en contradicciones ilógicas entre la normatividad y la Carta, que dificultan la unidad intrínseca del sistema y afectan la seguridad jurídica.” También afecta la eficiencia y la eficacia institucional en su conjunto, al establecer un escenario de incertidumbre jurídica y multiplicar injustificadamente la gestión de las autoridades judiciales. La obligatoriedad del precedente implica que casos análogos deben ser resueltos de la misma manera. Esto significa que todos los operadores judiciales, incluido este Tribunal, tienen el deber de observar las reglas decisionales previas al momento de fallar un caso que guarda similitud fáctica con aquellos revisados anteriormente y sobre los que la Corte ha precisado la garantía de los derechos mediante la interpretación conforme a la Carta de las disposiciones legales analizadas en decisiones de control abstracto de constitucionalidad. Esta obligación debe armonizarse con los principios de autonomía e independencia porque los jueces pueden inaplicar el precedente, siempre que asuman la carga argumentativa que justifique esa postura. Para tal efecto, deben cumplir la obligación de argumentar de manera transparente, rigurosa, clara y suficiente las razones que sustentan su proceder. La Sentencia SU-047 de 1999, precisó que todo Tribunal y en especial el juez constitucional debe ser consistente con sus decisiones previas por las siguientes razones: i) garantiza la seguridad, la certeza y la coherencia del sistema jurídico, es decir, permite la estabilidad y la previsibilidad de los fallos judiciales; ii) protege la libertad y el desarrollo económico, pues evita las variaciones caprichosas de los criterios de interpretación; iii) materializa el principio de igualdad, puesto que los casos similares deben ser resueltos de la misma manera; y, iv) controla la actividad judicial, ya que el respeto al precedente impone a los jueces “(…) una mínima racionalidad y universalidad, ya que los obliga a decidir el problema que les es planteado de una manera que estarían dispuestos a aceptar en otro caso diferente pero que presente caracteres análogos.” Los precedentes de la Corte pueden contener reglas jurisprudenciales que han sido consolidadas de manera pacífica y reiterada, a partir de consensos decisionales construidos por el dialogo permanente en el marco del proceso de constitucionalidad adelantado ante esta Corte. Bajo esta perspectiva, en términos de ACKERMAN una regla jurisprudencial contenida en una decisión judicial “(…) se convierte en un súper precedente cuando es afirmada y reafirmada por generaciones de jueces a pesar del carácter cambiante de los tiempos.” Además, se robustece con el paso del tiempo porque se adapta a las cambiantes circunstancias sociales y jurídicas. La consolidación del precedente judicial por parte de la Corte no tiene como única finalidad la de aplicar el derecho de manera uniforme a situaciones idénticas. Permite consolidar una perspectiva normativa que identifica la manera de comprender integralmente la sociedad y el compromiso con un proyecto constitucional sometido al imperio del texto superior y de los derechos fundamentales que recuerda nuestra historia y traza el destino colectivo. Se trata de ejercicios hermenéuticos con vocación de universalidad, de permanencia y de consolidación, que atienden a un objetivo de fidelidad con la Carta y buscan evitar “(…) variaciones frívolas del patrón de toma de decisiones de un juez o un tribunal a otro (…) los jueces tienen que universalizar las resoluciones lo mejor que puedan en el contexto de un orden jurídico existente y establecido”. Lo anterior no anula la posibilidad de adecuación y de revisión del mismo, conforme con las necesidades del caso concreto. En consecuencia, las reglas jurisprudenciales contenidas en el precedente de la Corte garantizaban los derechos adquiridos de los bachilleres pedagógicos. Particularmente, establecían que los bachilleres pedagógicos que hayan obtenido el título y fueran inscritos en el Escalafón Nacional Docente conforme al Decreto Ley 2277 de 1979 podrán ser nombrados para ejercer la docencia en planteles educativos oficiales en las condiciones previstas en la mencionada normativa. Para tal efecto, los títulos de normalista, Institutor, Maestro Superior, Maestro Normalista Rural entre otros, son equivalentes al de bachiller pedagógico. De esta suerte, el accionante era destinatario del precedente y de la protección de sus derechos adquiridos. Se trataba de un bachiller pedagógico titulado y escalafonado con base en el Decreto Ley 2277 de 1979. En tal sentido, podía acceder al servicio educativo estatal, inclusive a través del concurso de méritos. El actor cumplía con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte para ser destinatario de la protección constitucional El demandante acreditó los requisitos jurisprudenciales para la garantía de los derechos adquiridos derivados de su condición de bachiller pedagógico. El actor obtuvo esta formación académica el 2 de diciembre de 1995. Además, con fundamento en el Decreto Ley 2277 de 1979, fue inscrito en el grado uno del Escalafón Nacional Docente mediante Resolución 06396 del 6 de noviembre de 1997. Esta calidad fue ratificada el 29 de enero de 2004 por el Ministerio de Educación. Adicionalmente, el actor acreditó experiencia docente por 66 meses y ocupó el primer puesto en la clasificación de resultados de la prueba de aptitudes y competencias básicas en el marco de la Convocatoria No. 350 de 2016. La postura mayoritaria resolvió que al peticionario le era aplicable el Decreto Ley 1278 de 2002 por lo que el título de bachiller académico no lo habilitaba para participar en nuevos concursos de ingreso al servicio educativo, sino que la garantía únicamente les permite permanecer en la carrera docente de acuerdo con la Sentencia C-562 de 1996. Esta aproximación desconoció la cosa juzgada constitucional y la línea jurisprudencial uniforme, constante, reiterada y actual de la Corte que garantiza los derechos adquiridos de los bachilleres pedagógicos e inscritos en el Escalafón Docente con fundamento en las disposiciones de 1979 y les permite ejercer la docencia en los planteles oficiales de educación. Tampoco asumió la carga argumentativa de transparencia y de suficiencia para apartarse del precedente. La postura de la Corte contenida en las decisiones de constitucionalidad expuestas previamente no limitó la participación de este grupo en concursos para acceder al servicio educativo. Era evidente que la aplicación del Decreto Ley 1278 de 2002 a la situación del tutelante generaría la imposibilidad de concurrir al proceso de escogencia porque su formación y el acceso al Escalafón Nacional se sustentó en el Decreto Ley 2277 de 1979. La situación descrita exigía una aproximación hermenéutica sistemática y armónica de las normas que regulan la docencia, la prestación del servicio educativo en planteles oficiales, la equivalencia de títulos y la participación en el proceso de los bachilleres pedagógicos titulados y escalafonados en los términos de la normativa de 1979 y, finalmente, el texto superior. Bajo ese entendido, la especial situación del actor implicaba que, si bien la convocatoria se regía por el régimen de 2002, dicho proceso no podía desconocer los derechos adquiridos que han sido garantizados por las decisiones de este Tribunal proferidas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad y que han hecho tránsito a cosa juzgada de acuerdo con el artículo 243 superior. En tal sentido, las entidades accionadas tenían la obligación de avalar la equivalencia del título de bachiller pedagógico del accionante y permitir la continuación del peticionario en el proceso de selección. En suma, la tutela debió concederse porque el actor tenía la garantía de sus derechos adquiridos como bachiller pedagógico. En efecto, obtuvo el título de esa formación académica y su inclusión en el escalafón docente con fundamento en las disposiciones de 1979. Las decisiones proferidas por este Tribunal en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad habilitaban al actor para el ejercicio de la docencia en planteles oficiales. Este derecho no se limitaba a mantenerse en la carrera docente y era evidente que se extendía a la posibilidad de participar en los concursos de selección de profesores. De acuerdo con lo expuesto, la Corte debió ordenar que las entidades accionadas permitieran al demandante la continuación en el procedimiento de escogencia al cual se había presentado, en el que cumplió con el requisito de experiencia y ocupó el primer puesto en la prueba de conocimiento. Por todo lo anterior, considero que la posición mayoritaria se apartó de la cosa juzgada y del precedente obligatorio contenido en sentencias de constitucionalidad que garantizaron los derechos adquiridos de los bachilleres académicos que obtuvieron el título y su acceso al Escalafón Nacional en los términos del Decreto Ley 2277 de 1979, sin asumir la carga argumentativa de transparencia y de suficiencia. De esta manera, dejo expresas las razones para salvar mi voto en la Sentencia T-423 de 2018.Fecha ut supraGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Ver folio 4 y prueba aportada a folio 145 del cuaderno

1. Sistema de apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad (SIMO). https: simo.cnsc.gov.co Oferta Pública de Empleos. LEY 1297 DE 2009. “Por medio de la cual se regula lo atinente a los requisitos y procedimientos para ingresar al servicio educativo estatal en las zonas de difícil acceso, poblaciones especiales o áreas de formación técnica o deficitarias y se dictan otras disposiciones.”Artículo 1°. El artículo 116 de la Ley 115 de 1994 quedará así:Artículo

116. Título para ejercicio de la docencia. Para ejercer la docencia en el servicio educativo se requiere Título de Normalista Superior expedido por una de las Normales Superiores Reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional o de Licenciado en Educación u otro título profesional expedido por una institución universitaria, nacional o extranjera, académicamente habilitada para ello. La Corte resolvió declarar EXEQUIBLE, por los cargos examinados en la presente sentencia el inciso único del Artículo 1º de la Ley 1297 de 2009, en el entendido que los bachilleres pedagógicos que hayan obtenido el título correspondiente y hayan sido inscritos en el Escalafón Nacional Docente, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 2277 de 1979, podrán ejercer la docencia en planteles oficiales de educación en las condiciones previstas en el mismo decreto y con el cumplimiento de los requisitos de idoneidad previstos en la Ley 115 de 1994 y sus normas complementarias. Ver folio 325 (reverso) del cuaderno

1. Ver folio 325 (reverso) del cuaderno

1. Artículos 1º y 5º del Decreto 2591 de 1991. Ver Sentencia SU-617 de 2014. Sentencia SU-961 de 1999. Ver, entre otras, sentencias T-119, T-250, T-317, T-446, T-548; T-624, T-647 y T-746 de 2015; T-120, T-150 y T-295 de 2016; T-022, T-030, T-036, T-037, T-205, T-266, T-362, T-481, T-502 y T-589 de 2017. Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha señalado que, debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acción de tutela, a saber: “(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables”. Ver, entre otras, las sentencias T-956 de 2013; T-127 de 2014; T-030 y T-571 de 2015; T-150 de 2016; T-038, T-106 y T-471 de 2017. Corte Constitucional, SU-439 de 2017. Ver las sentencias T-094 de 2013; T-243 de 2014; T-070 y T-427 de 2015; T-051 de 2016; T-161 y T-441 de 2017; entre otras. La Corte ha explicado que la idoneidad hace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho. Ver, entre otras, las sentencias SU-961 de 1999; T-589 y T-590 de 2011; T-669 y T-798 de 2013; T-028 y T-386 de 2016 y T-161 de 2017. En cuanto a la eficacia, este Tribunal ha indicado que se relaciona con el hecho de que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado. Ver, entre otras, las sentencias T-211 de 2009; T-858 y T-160 de 2010; T-177, T-589 y T-590 de 2011; T-005 de 2014; T-204, T-328 y T-471 de 2017. En la Sentencia SU-913 de 2009, se analizó el tema de la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos de quienes participan en concurso de méritos, al respecto indicó: “(…) la doctrina constitucional ha reiterado que al estar en juego la protección de los derechos fundamentales al trabajo, la igualdad y el debido proceso de quienes participaron en un concurso de méritos y fueron debidamente seleccionados, la Corte Constitucional asume competencia plena y directa, aun existiendo otro mecanismo de defensa judicial, al considerar que la tutela puede “desplazar la respectiva instancia ordinaria para convertirse en la vía principal de trámite del asunto”(Sentencia T-672 de 1998), en aquellos casos en que el mecanismo alterno no es lo suficientemente idóneo y eficaz para la protección de estos derechos ( Sentencia SU-961 de 1999).Considera la Corte que en materia de concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera se ha comprobado que no se encuentra solución efectiva ni oportuna acudiendo a un proceso ordinario o contencioso, en la medida que su trámite llevaría a extender en el tiempo de manera injustificada la vulneración de derechos fundamentales que requieren de protección inmediata. Esta Corte ha expresado, que para excluir a la tutela en estos casos, el medio judicial debe ser eficaz y conducente, pues se trata nada menos que de la defensa y realización de derechos fundamentales, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento previsto en el ordenamiento legal que no garantice la supremacía de la Constitución en el caso particular (Sentencia T-175 de 1997)”. El citado código establece en el artículo 137 que “(t)oda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general (…)”. Adicionalmente, en su artículo 138 contempla que “(t)oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se restablezca el derecho (…). Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo (…)”. Luego, en su artículo 229, dispone que “en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo”. Por último, en el literal b), del numeral 4º del artículo 231 del mismo Código, consagra la procedencia de la suspensión provisional del acto administrativo, cuando “existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios”. Cfr. las sentencias T-586 y T-610 de 2017. Cfr. Sentencia C-034 de 2015 de la Corte Constitucional. Ver, entre otras, las sentencias C- 486 de 2000, C-1122 de 2005, C-1173 de 2005, C-753 de 2008, C-901 de 2008 y C-640 de 2012. Ver, entre otras, las Sentencias C-031 y C-399 de 1999, C-078 de 2003 y C-914 de 2004, C-191 de 2005, C-788 de 2009, C-398 de 2011, C-296 de 2012 y C-505 de 2014. Corte Constitucional Sentencia C-251 de 1998. Cfr. Sentencia C-819 de 2010. Corte Constitucional, sentencia C-038 de 2003. Corte Constitucional, sentencia C-191 de 2005, reiterada en la sentencia C-296 de 2012. Corte Constitucional, sentencia C-377 de 1994, reiterada en la sentencia C-296 de 2012. Sentencia C-050 de 1997. La Corte resolvió en esta Sentencia declarar inexequibles el artículo 64 del Decreto 2150 de 1995 y el artículo 2° de la Ley 72 de 1993, por considerar que se viola el principio de igualdad cuando una norma, “(…) sin una clara justificación, permite que personas con preparación inferior a la impartida en las universidades colombianas, puedan, por el simple hecho de exhibir un título expedido por un centro educativo extranjero, ejercer su profesión en nuestro país, en igualdad de condiciones con los profesionales formados en Colombia”.Se dijo en aquella ocasión que “La disposición faculta al legislador para exigir títulos de idoneidad, sugiriendo, por el uso del verbo ‘podrá’, que tal potestad es una mera posibilidad y no una obligación. Sin embargo, a juicio de la Corte, la exigencia a los profesionales de sus respectivos títulos académicos de idoneidad, no es una simple facultad sino una verdadera obligación. Porque, dejando de lado la exégesis aislada de la norma, la interpretación sistemática de la Constitución así lo indica. No se concibe cómo la ausencia de la obligación mínima de acreditar la idoneidad profesional con títulos académicos, contribuya a proteger los derechos de la comunidad, si resulta que los usuarios de los servicios, por no ser expertos, están, en la mayoría de los casos, en absoluta imposibilidad de juzgar sobre la real capacidad de los profesionales que los atienden la razón de ser de los títulos profesionales no obedece al capricho del legislador, sino que responde, entre otras cosas, a la necesidad social de contar con una certificación académica sobre la idoneidad de sus titulares, aun para las profesiones distintas del derecho y las ciencias de la salud”. Sentencia C-606 de 1992, reiterada en la sentencia C-296 de 2012. Sentencia C-964 de 1999, reiterada en las sentencias C-191 de 2005, C-296 de 2012 y C-385 de 2015, entre otras. Decreto 1278 de 2002, artículo

19. Sentencia C-191 de 2005, reiterada en la sentencia C-296 de 2012. Decreto Ley 1278 de 2002. ARTÍCULO

21. REQUISITOS PARA INSCRIPCIÓN Y ASCENSO EN EL ESCALAFÓN DOCENTE. Establécense los siguientes requisitos para la inscripción y ascenso de los docentes o directivos docentes estatales en los distintos grados del Escalafón Docente:Grado Uno:a) Ser normalista superior;b) Haber sido nombrado mediante concurso;c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba.(…) Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional C-617 de 2002. Extracto de la sentencia C-562 de 1996. Sentencia C-422 de 2005. Cfr. las Sentencias C-422 de 2005 y C-479 de 2005. Ley 115 de 1994, artículo 1º. Ley 115 de 1994, artículo 4º. LEY 715 DE 2001 (Diario Oficial No 44.654 de 21 de diciembre de 2001) Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. Derogado por el Decreto 4790 de 2008 “Por el cual se establecen las condiciones básicas de calidad del programa de formación complementaria de las escuelas normales superiores y se dictan otras disposiciones”. ARTÍCULO

12. VIGENCIA. Este decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias en especial los decretos 2903 de 1994, 3012 de 1997, 301 de 2002 y el Capítulo III del decreto 2832 de 2005. TEXTO ORIGINAL DEL ARTÍCULO 116 DE LA LEY 114 DE 1994.“Para ejercer la docencia en el servicio educativo estatal se requiere título de licenciado en educación o de posgrado en educación, expedido por una universidad o por una institución de educación superior nacional o extranjera, o el título de normalista superior expedido por las normales reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, y además estar inscrito en el Escalafón Nacional Docente, salvo las excepciones contempladas en la presente Ley y en el Estatuto Docente.PARÁGRAFO 1º. Para ejercer la docencia en educación primaria, el título de educación a que se refiere el presente artículo, deberá indicar, además, el énfasis en un área del conocimiento de las establecidas en el artículo 23 de la presente Ley.PARÁGRAFO 2º. Quienes en el momento de entrar en vigencia la presente Ley, se encuentren cursando estudios en programas ofrecidos por instituciones de educación superior conducentes al título de Tecnólogo en educación, podrán ejercer la docencia en los establecimientos educativos estatales al término de sus estudios, previa obtención del título e inscripción en el Escalafón Nacional Docente.” En lo que respecta a la carrera docente, tal y como ha sido concebida en el Estatuto Docente y particularmente en lo que tiene que ver con el escalafón nacional docente como sistema de clasificación de los educadores ella cumple sólo parcialmente con los tres aspectos mencionados en la jurisprudencia citada. No se pronuncia la Corte sobre el tercer aspecto, ya que no es objeto de esta demanda y la estabilidad de los docentes garantizada por el artículo 53 de la Carta nada tiene que ver con la estructura dual del escalafón ni con el ascenso dentro del mismo (…)”. (Sentencia C-973 de 2001). Sentencia C-479 de 2005 Cfr. la sentencia C-314 de 2007. En la Sentencia C-314 de 2007 se precisaron los siguientes requisitos:Obtener como mínimo el título de normalista superior (art. 3 del Decreto Ley 1278 de 2002).Para poder gozar de los derechos y garantías de la carrera docente deberán ser seleccionados mediante concurso, superar satisfactoriamente el período de prueba, y ser inscritos en el Escalafón Docente (art. 18 del Decreto Ley 1278 de 2002), Para poder inscribirse y ascender en los distintos grados del escalafón docente deberán cumplir como requisitos: para el grado uno: a) ser normalista superior, b) haber sido nombrado mediante concurso c) superar satisfactoriamente la evaluación del periodo de prueba; para el grado dos: a) ser licenciado en educación o profesional con título diferente más programa de pedagogía o un título de especialización en educación b) haber sido nombrado mediante concurso c) superar satisfactoriamente la evaluación del periodo de prueba, o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el grado uno; para el grado tres a) Ser licenciado en educación o profesional, b) Poseer título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza - aprendizaje de los estudiantes, c) haber sido nombrado mediante concurso, c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba, o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno o Dos. Expediente D-12103. Recurso de Súplica presentado contra el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 1º (parcial) de la Ley 1297 de 2009, que modificó el artículo 116 de la Ley 115 de 1994. El rechazo se dio porque el contenido normativo acusado no existe en el ordenamiento como consecuencia de una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada y, porque la Corte es manifiestamente incompetente para valorar, en sede de control abstracto, el cumplimiento o incumplimiento de sus sentencias por parte de las autoridades administrativas y judiciales. Por considerar que el rechazo procede, al configurarse la falta de competencia en virtud del fenómeno de sustracción de materia, la Sala Plena. decidió confirmar el auto recurrido. Ver Auto 468 de 2017 “Al respecto, la Sala Plena advierte que, en caso de acceder a una nueva demanda de acción pública de inconstitucionalidad, el accionante deberá estructurar correctamente un concepto de violación constitucional, teniendo en consideración que -de conformidad con la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos del Consejo de Estado y la normativa aplicable- el título de bachiller pedagógico no sería apto para ejercer la docencia y o ingresar a la carrera docente, así lo ha conceptuado el Ministerio de Educación Nacional”. http: www.corteconstitucional.gov.co relatoria autos 2017 A468-17.htm Cfr. las sentencias C-422 de 2005, C-479 de 2005, C-473 de 2006, C-647 de 2006, C-314 de 2007 y C-316 de 2007. En especial, la sentencia C-497 de 2016. Ver Concepto del Ministerio de Educación Nacional. Oficina Asesora Jurídica. 2008EE8478. Radicado 9883. Validez título de bachiller pedagógico para ejercer la carrera docente. http: repositoriosed.educacionbogota.edu.co jspui bitstream 123456789 2272 1 DECRETO%20NACIONAL%201278%20DE%202002%20COMENTADO%20.pdf Extracto de la Sentencia C-647 de 2006. Decreto 1278 de 2002.ARTÍCULO

65. ASIMILACIÓN. Los educadores con título profesional inscritos en el escalafón docente de conformidad con el Decreto-ley 2277 de 1979 y vinculados en propiedad a un cargo docente o directivo docente estatal, podrán asimilarse al nuevo escalafón si se someten a la misma evaluación de desempeño y de competencias realizadas para superar el periodo de prueba aplicadas a los educadores que poseen su misma formación profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de este decreto.Los educadores que quieran asimilarse al nuevo escalafón y obtengan calificación satisfactoria en esta prueba, serán inscritos en el nuevo escalafón en el grado que les corresponda de conformidad con la formación que acrediten de acuerdo con el artículo 20 de este decreto, y serán ubicados en el primer nivel salarial de dicho grado, debiendo superar las otras evaluaciones y tiempos para cambiar de nivel salarial. Visibles a folios 135 a 143 del cuaderno 1. “(….) aquellos docentes, que laboran en zonas de difícil acceso y que sean vinculados sin el requisito del concurso, sólo podrán permanecer en la carrera docente en la medida en que continúen laborando en este tipo de zonas. Por consiguiente, si tales docentes desean laborar en otras zonas deberán someterse al requisito del concurso, de acuerdo con los lineamientos del artículo 105 de la Ley 115 de 1994 pues, por las razones señaladas en los numerales anteriores de esta sentencia, su vinculación al escalafón docente es de naturaleza excepcional”. Particularmente se refirió al Decreto Ley 2277 de 1979, la Ley 115 de 1994 y el Decreto Ley 1278 de 2002. En especial las contenidas en las Sentencias C-422 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-479 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-473 de 2006 M.P. Jaime Araujo Rentería, C-647 de 2006, C-314 de 2007 y C-497 de 2016 M.P. Alberto Rojas Ríos. Sobre la validez del título de bachiller pedagógico para ejercer la carrera docente. Sentencia T-423 de 2018. Página

30. Ibidem. Pág. 32 Ibidem. Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Crf., entre otras, las sentencias C-004 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett y C-090 de 2015, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto ARTÍCULO

3. Profesionales de la Educación. Son profesionales de la educación las personas que poseen título profesional de licenciado en educación expedido por una institución de educación superior; los profesionales con titulo diferente, legalmente habilitados para ejercer la función docente de acuerdo con lo dispuesto en este decreto; y los normalistas superiores. Este artículo fue declarado exequible. ARTÍCULO

7. Ingreso al servicio educativo estatal. A partir de la vigencia de este decreto, para ingresar al servicio educativo estatal se requiere poseer título de licenciado o profesional expedido por una institución de educación superior debidamente reconocida por el Estado o título de normalista superior y, en ambos casos, superar el concurso de méritos que se cite para tal fin, debiendo ejercer la docencia en el nivel educativo y en el área de conocimiento de su formación. Quienes posean título de normalista superior expedido por una escuela normal superior reestructurada, expresamente autorizada por el Ministerio de Educación Nacional, podrán ejercer la docencia en educación primaria o en educación preescolar. Parágrafo. El Gobierno Nacional determinará los casos y términos en que, por tratarse de zonas de difícil acceso, poblaciones especiales o áreas de formación técnicas o deficitarias, puedan vincularse provisionalmente al servicio educativo personas sin los títulos académicos mínimos señalados en este artículo, pero sin derecho a inscribirse en el escalafón docente. Este artículo fue declarado inexequible por la Sentencia C-1169 de 2004. ARTÍCULO

21. Requisitos para inscripción y ascenso en el Escalafón Docente. Establécense los siguientes requisitos para la inscripción y ascenso de los docentes o directivos docentes estatales en los distintos grados del Escalafón Docente: Grado Uno: a) Ser normalista superior. b) Haber sido nombrado mediante concurso. c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba. Grado Dos. a) Ser licenciado en Educación o profesional con título diferente más programa de pedagogía o un título de especialización en educación. b) Haber sido nombrado mediante concurso. c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno. Grado Tres. a) Ser Licenciado en Educación o profesional. b) Poseer título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza - aprendizaje de los estudiantes. c) Haber sido nombrado mediante concurso. d) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno o Dos. Parágrafo. Quien reúna los requisitos de los Grados Dos o Tres puede aspirar a inscribirse directamente a uno de éstos grados, previa superación de la evaluación del período de prueba. Una vez inscrito, se considera ascenso pasar de un grado a otro dentro del Escalafón Docente, previa acreditación de requisitos y superación de las correspondientes evaluaciones de desempeño y de competencias, y existencia de disponibilidad presupuestal. Este artículo fue declarado exequible. Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente. Sentencia C-422 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. ARTÍCULO

116. Para ejercer la docencia en el servicio educativo estatal se requiere título de licenciado en educación o de posgrado en educación, expedido por una universidad o por una institución de educación superior nacional o extranjera, o el título de normalista superior expedido por las normales reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, y además estar inscrito en el Escalafón Nacional Docente, salvo las excepciones contempladas en la presente Ley y en el Estatuto Docente.PARÁGRAFO 1o. Para ejercer la docencia en educación primaria, el título de educación a que se refiere el presente artículo, deberá indicar, además, el énfasis en un área del conocimiento de las establecidas en el artículo 23 de la presente Ley.PARÁGRAFO 2o. Quienes en el momento de entrar en vigencia la presente Ley, se encuentren cursando estudios en programas ofrecidos por instituciones de educación superior conducentes al título de Tecnólogo en educación, podrán ejercer la docencia en los establecimientos educativos estatales al término de sus estudios, previa obtención del título e inscripción en el Escalafón Nacional Docente. ARTÍCULO

117. CORRESPONDENCIA ENTRE LA FORMACIÓN Y EL EJERCICIO PROFESIONAL DE EDUCADOR. El ejercicio de la profesión de educador corresponderá a la formación por él recibida. Para el efecto, las instituciones de educación superior certificarán el nivel y área del conocimiento en que hizo énfasis el programa académico.PARÁGRAFO. El título de normalista superior sólo acredita para ejercer la docencia en el nivel de preescolar y en el ciclo de educación básica primaria, en los términos de la presente Ley. M.P. Jaime Araujo Rentería. M.P. Álvaro Tafur Galvis. ARTÍCULO

2. Aplicación. Las normas de este Estatuto se aplicarán a quienes se vinculen a partir de la vigencia del presente decreto para desempeñar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) o media, y a quienes sean asimilados de conformidad con lo dispuesto en esta misma norma. Los educadores estatales ingresarán primero al servicio, y si superan satisfactoriamente el período de prueba se inscribirán en el Escalafón Docente, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto. ARTÍCULO

18. Ingreso a la carrera. Gozarán de los derechos y garantías de la carrera docente los educadores estatales que sean seleccionados mediante concurso, superen satisfactoriamente el período de prueba, y sean inscritos en el Escalafón Docente. M.P. Álvaro Tafur Galvis. M.P. Alberto Rojas Ríos. “Por medio de la cual se regula lo atinente a los requisitos y procedimientos para ingresar al servicio educativo estatal en las zonas de difícil acceso, poblaciones especiales o áreas de formación técnica o deficitarias y se dictan otras disposiciones.” Sentencia T-292 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ibidem. Ibidem. Ibidem. Sentencia SU-047 de 1999 MM.PP. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero. Ackerman, B. la Constitución Viviente. Marcial Pons, Madrid, 2011, pág. 101 Ibidem. Pág.

100. Khan, P. W. Construir el caso. El arte de la jurisprudencia. Universidad de los Andes. Bogotá, 2017, Pág. 81-82. Maccormick, N. Retórica y estado de derecho. Una teoría de razonamiento jurídico. Palestra. Lima, 2017. Pág.

259. Ver folios 129 y 130 del cuaderno principal. Ver folio 131 del cuaderno principal. Ver folio 132 del cuaderno principal. M.P. Alejandro Martínez Caballero.