ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA T-422/19
1. A continuación, expreso las razones que me llevan a aclarar el voto en la decisión adoptada por la Sala Séptima de Revisión en la Sentencia T-422 de 2019.
2. La Corte estudió la acción de tutela presentada por una madre, actuando en representación de su hijo de 14 años, en contra de la EPS Asmet Salud por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y a la educación. Lo anterior, derivado de la omisión en la que incurrió la entidad accionada al no asignarle las citas con los médicos especialistas y, en consecuencia, no obtener la certificación médica que le exigían para ingresar a estudiar a una institución educativa.
3. Esta Corporación determinó que la EPS Asmet Salud vulneró el derecho fundamental a la salud del menor de edad. Esto es así porque, aunque en la respuesta que enviaron al auto del 16 de junio de 2019 la entidad mostró un despliegue respecto a la orden impartida por el juez de primera instancia, ello no ocurrió con la debida diligencia que le correspondía.
4. De otro lado, el Tribunal encontró vulnerado el derecho a la educación del niño en su faceta de accesibilidad. No obstante, señaló que, por las dificultades probatorias en el trámite constitucional, no se logró tener certeza sobre el nombre de la institución educativa que requirió el certificado médico para autorizar su ingreso. Asimismo, estableció que, aunque las entidades indicaron que la Institución Educativa Popular Diocesano, sede Luis Carlos Galán Sarmiento, fue el último centro educativo al que acudió el menor de edad, persistía la duda sobre si dicha institución realmente le había negado el ingreso.
5. A partir de lo anterior, la Sala confirmó el fallo de primera instancia que concedió la protección del derecho a la salud y a la educación del menor de edad y ordenó garantizar la consulta por pediatría. Además, añadió a la orden que la entidad accionada también debía asegurar las consultas por psicología, nutrición y dietética prescritas por el médico tratante. Finalmente, dispuso que la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda y a la Secretaría de Educación Municipal de Pereira realizaran un seguimiento efectivo a la escolarización oportuna del niño, sin exigirle requisitos adicionales.
6. Si bien comparto la decisión adoptada en la providencia, considero necesario aclarar mi voto respecto a tres aspectos relevantes. En primer lugar, la idoneidad del mecanismo ante la Superintendencia Nacional de Salud. En segundo lugar, la necesidad de haber vinculado a la Institución Educativa Popular Diocesano, sede Luis Carlos Galán Sarmiento. Por último, la posible configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado en relación con dos de las especialidades médicas requeridas por el menor de edad. (i) Sobre la idoneidad del mecanismo ante la Superintendencia Nacional de Salud en el análisis del requisito de subsidiariedad
7. En la Sentencia T-422 de 2019 la Corte sostuvo que el mecanismo principal para solicitar las prestaciones a cargo del sistema de salud es el previsto en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 y el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011. Asimismo, precisó que, en ciertos casos, la acción de tutela puede reemplazar dicho mecanismo cuando se evidencie un perjuicio irremediable o cuando se involucren los derechos de sujetos de especial protección constitucional. Con base en estas consideraciones, concluyó que la acción de tutela era procedente porque estaban comprometidos los derechos fundamentales de un menor de edad.
8. Comparto la postura de no exigir a la accionante acudir ante la Superintendencia Nacional de Salud. Sin embargo, considero que no se debe presumir la idoneidad del mecanismo de forma general. Esto se debe a que la jurisprudencia de esta Corporación ha identificado que el trámite contemplado en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 no es idóneo para garantizar la protección del derecho fundamental a la salud de los usuarios del sistema. En particular, porque (i) no existe un término para proferir la decisión de segunda instancia, lo que prolonga en el tiempo la protección del derecho; (ii) el procedimiento no establece el efecto de la impugnación, esto es, si es suspensivo o devolutivo; (iii) no prevé garantías para el cumplimiento de la decisión; y (iv) la Superintendencia tiene competencia para conocer las negaciones de servicios, pero no dice qué sucede cuando la EPS no responde o lo hace parcialmente. La falta de idoneidad del mecanismo ha sido puesta de presente recientemente por la Corte en la Sentencia T-218 de 2018.
9. Aunque este aspecto fue abordado en la sentencia al señalar que existe una postura dividida en la Corte sobre la idoneidad del mecanismo ante la Superintendencia Nacional de Salud, considero que es necesario precisar que dicho mecanismo no resulta idóneo, no por las circunstancias del caso concreto, sino debido a vacíos de su regulación. En ese sentido, no se puede considerar su procedencia únicamente por la inminencia de un perjuicio irremediable o la presencia de sujetos de especial protección constitucional. (ii) Sobre la vinculación de la Institución Educativa Popular Diocesano, sede Luis Carlos Galán Sarmiento
10. La Sala de Revisión determinó que se vulneró el derecho a la educación del niño debido a la exigencia de un certificado médico para su ingreso a una institución educativa. No obstante, señaló que, debido a las dificultades probatorias, no se pudo determinar con certeza el nombre de la institución que realizó este requerimiento y que, con ello, afectó el derecho del menor de edad.
11. Con el fin de dar una protección efectiva al derecho a la educación del niño, la Corte le ordenó a la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda y a la Secretaría de Educación Municipal de Pereira que, en el ámbito de sus competencias vigilen y realicen un seguimiento efectivo a su pronta escolarización, sin que le sean exigibles requisitos adicionales.
12. Si bien comparto la decisión adoptada, considero que se debió tener en cuenta la respuesta de la Secretaría de Educación de Risaralda en sede de revisión en la que informó que el niño estuvo vinculado a la Institución Educativa Popular Diocesano, sede Luis Carlos Galán Sarmiento, hasta 2017. En consecuencia, dicha institución educativa debió ser vinculada al proceso para determinar si fue esta quien condicionó el cupo educativo a la exigencia del referido certificado médico y, con ello, vulneró su derecho a la educación.
13. Finalmente, considero que, si bien se protegió el derecho a la educación del niño mediante la orden dirigida a las Secretarías Municipal y Departamental de Educación, la vinculación de la institución educativa mencionada habría aportado mayor certeza sobre su situación actual de escolarización. Esto se debe a que, a pesar de los requerimientos realizados en sede de revisión a las distintas entidades accionadas y vinculadas, así como a la madre del niño, no fue posible verificar con certeza dicha situación. (iii) La potencial ocurrencia del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto
14. En sede de única instancia, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, Risaralda, le ordenó a la EPS Asmet Salud disponer de todo lo necesario para materializar la consulta de primera vez por especialista en pediatría del niño que fue ordenada por su médico tratante.
15. A partir de lo anterior, la Sentencia T-422 de 2019 determinó que el juez de instancia únicamente ordenó materializar la consulta por especialista en pediatría, omitiendo incluir las citas de psicología y nutrición. Por ello, en sede de revisión se solicitó a la entidad accionada informar sobre el cumplimiento de la orden impartida por el juez y la programación de las demás consultas médicas.
16. En la respuesta allegada por la EPS Asmet Salud en sede de revisión, esta entidad informó que ya había autorizado y programado las citas médicas de (i) psicología para el 29 de julio de 2019; (ii) pediatría para el 8 de julio de 2019; y (iii) nutrición para el 8 de julio de 2019. En consecuencia, la entidad accionada cumplió con la orden del juez de única instancia respecto a la consulta con la especialidad de pediatría.
17. Sin embargo, considero que se debió verificar si las citas se llevaron a cabo en los términos señalados por la entidad y, de ser así, analizar la posible configuración de un hecho superado por la realización de las consultas médicas en psicología y nutrición y dietética, que no habían sido ordenadas por el juez de única instancia.
18. En los términos de esta aclaración de voto, suscribo la posición de la mayoría de la Sala en la Sentencia T-422 de 2019. Fecha ut supra. JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado 1 Por razones de protección de los derechos fundamentales a la intimidad familiar y personal, así como al buen nombre del accionante y su familia, sus nombres serán reemplazados por unos ficticios. 2 La Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, estuvo conformada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Alberto Rojas Ríos. 3 Así se desprende de lo anotado en la copia de la historia clínica que obra en el expediente. 4 En el sentido amplio de la palabra, la hiperactividad significa tener mayor movimiento, acciones impulsivas, un período de atención más corto y distraerse fácilmente. 5 Revisado el escrito de tutela, la accionante no menciona colegio o institución educativa alguna. 6 Folio 2 del archivo PDF del expediente contenido en medio magnético. 7 Folio 11 del archivo PDF del expediente contenido en medio magnético. 8 Folios 3 y 7 del archivo PDF del expediente contenido en medio magnético. 9 Folio 2 del archivo PDF del expediente contenido en medio magnético. 10 Folio 12 del archivo PDF del expediente contenido en medio magnético. 11 Folios 12 y 13 del archivo PDF del expediente contenido en medio magnético. 12 Ibídem. 13 Folio 20 del archivo PDF del expediente contenido en medio magnético. 14 Ibídem. 15 Folio 22 del archivo PDF del expediente contenido en medio magnético. 16 Es una modalidad de contratación y de pago, establecida en la ley, en la cual se establece por anticipado, entre prestador y asegurador, una suma global para cubrir durante un período determinado de tiempo, usualmente un año, la provisión de un número de episodios de atención y/o de tecnologías en salud, a una población con condiciones de riesgo específicos estimados previamente por ambas partes. La unidad de pago es el episodio y/ o las tecnologías en salud con el valor convenido. 17 Acorde con la información recibida la fecha de la cita fue el 15 de noviembre del 2018 con el galeno, Dr. Murcia. 18 Folios 22 y 24 del archivo PDF del expediente contenido en medio magnético. 19 Expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social. 20 Folio 15 del archivo PDF del expediente contenido en medio magnético. 21 Folio 16 del archivo PDF del expediente contenido en medio magnético. 22 Folio 18 del archivo PDF del expediente contenido en medio magnético. 23 Folios 33 a 39 del archivo PDF del expediente contenido en medio magnético. 24 Folios 35 y 36 del archivo PDF del expediente contenido en medio magnético. 25 El auto fue comunicado a las partes, mediante estado no. 349/19. 26 Notificado a la parte accionada, mediante oficio OPTB 1339 del 5 de junio de 2019. 27 Notificado a la accionante mediante oficio OPTB 1340 del 5 de junio de 2019. 28 Folios 87 a 90 del cuaderno constitucional del expediente. 29 Folios 56 a 58 del cuaderno constitucional del expediente. 30 Contrato No. RIS-123-18. 31 Contrato No. RIS-128-18 y Contrato No. RIS 133-18. 32 Folios 91 y 92 del cuaderno constitucional del expediente. 33 Ibídem. 34 Folios 35 y 36 del cuaderno constitucional del expediente. 35 Folios 91 y 92 del cuaderno constitucional del expediente 36 El escrito de intervención fue suscrito por Olga Lucia Hoyos Gómez, quien ostenta el cargo de Secretaría de Salud del Departamento de Risaralda, conforme al Decreto Departamental No. 001 del 01 de enero de 2016 y Acta de Posesión No. 001 del 04 de enero de 2016. 37 Folios 66 y 67 del cuaderno constitucional del expediente. 38 Folio 165 del cuaderno constitucional del expediente. 39 Folio 154 del cuaderno constitucional del expediente. 40 Ibídem. 41 En respuesta al oficio OPTB 1844/19 por correo enviado el 24 de julio de 2019. 42 Folios 158, 161 y 162 del cuaderno constitucional del expediente. 43 Folio 183 del cuaderno constitucional del expediente. 44 Folio 32 del cuaderno constitucional del expediente. 45 La Corte Constitucional, desde sus primeros años ha dispuesto la reserva de nombres y datos de identificación en menores de edad, tal como se puede ver en sentencias T-046 de 1996 (MP Carlos Gaviria Díaz); T-086 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); T-573 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva); T-690 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos); T-665 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado); T-196 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger); entre otras. 46 Corte Constitucional, Sentencias: T-250 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado); T-446 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado); T-548 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado); T-317 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa); T-402 de 2017 (MP Carlos Bernal Pulido); T-016 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger) y T-124 de 2019 (MP José Fernando Reyes Cuarta). 47 En cuanto a la figura del perjuicio irremediable, pueden consultarse las sentencias: T-458 de 1994 (MP Jorge Arango Mejía); T-171 de 2000 (MP Carlos Gaviria Díaz); T-896 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); T-956 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva); T-318 de 2017 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo); T-046 de 2019 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado); entre otras. 48 El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y en todo lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (...). Así mismo, de conformidad con el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 le brinda la posibilidad de que una persona agencie derechos ajenos cuando el titular de los mismos no está en posibilidad de ejercer su propia defensa. 49 Corte Constitucional, Sentencia T-351 de 2018 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo). 50 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos). 51 Folio 11 del cuaderno 1 del expediente. 52 Folios 7, 8 y 9 del cuaderno del expediente. 53 Corte Constitucional, Sentencia SU-108 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). 54 Corte Constitucional, Sentencia T-215 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger). 55 Corte Constitucional, Sentencia T-603 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). 56 Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger). 57 En la Sentencia T-301 de 2016, (MP Alejandro Linares Cantillo), sostuvo esta Corte: "Frente a la protección de los derechos de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la Ley 1122 de 2007 estableció en su artículo 41 un mecanismo jurisdiccional en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud, para resolver controversias, entre otras, sobre la "cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario", competencia que ha sido entendida por esta Corte como aquella que le permite conocer sobre "la denegación por parte de las entidades promotoras de salud de servicios incluidos en el P.O.S.". \\ Más adelante, el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, adiciona algunas competencias a las ya establecidas en la citada Ley 1122 de 2007, de las que destaca la posibilidad de decidir "sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo", disponiendo igualmente que "la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción". Para asegurar la accesibilidad al mecanismo jurisdiccional, la norma dispuso, entre otros, (i) la posibilidad de ejercer la acción sin formalidad ni autenticación, (ii) la posibilidad de actuar directamente, es decir, sin necesidad de acudir a un abogado, (iii) un término supremamente corto para el fallo, de 10 días, (iv) la prevalencia de la informalidad en el procedimiento. Tanto el mecanismo, como los requisitos de procedibilidad han sido entendidos por la Corte "dados los derechos involucrados en este tipo de controversias, la Ley 1438 de 2011 revistió de mayor celeridad e informalidad al trámite en aras de una protección eficaz de los derechos de los usuarios". 58 MP Cristina Pardo Schlesinger (AV José Fernando Reyes Cuartas). 59 MP Carlos Bernal Pulido. 60 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger). 61 Folio 2 del archivo PDF del expediente contenido en medio magnético. 62 Corte Constitucional, Sentencias T-406 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón); SU-480 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero); T-328 de 1998 (MP Fabio Morón Díaz); T-518 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra); T-121 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez). 63 Acerca de la administración y financiación del régimen subsidiado, ver el capítulo II, título III, libro II de la Ley 100 de 1993. 64 "Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones". 65 "Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones". 66 "Por la cual se adicionan y modifican algunos artículos de las leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, y se dictan otras disposiciones". 67 Ver los artículos 1° de las leyes 1122 de 2007, 1438 de 2011 y 1949 de 2019. 68 Corte Constitucional, Sentencias T-465 de 2018, T-117 de 2019, y T-231 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger). 69 Corte Constitucional, Sentencias T-487 de 1992 (MP Alejandro Martínez Caballero); T-491 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); T-489 de 1998 (MP Vladimiro Naranjo Mesa); T-926 de 1999 (MP Carlos Gaviria Díaz); T-416 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). 70 Corte Constitucional, Sentencias T-946 de 2002 (MP Clara Inés Vargas Hernández); T-021 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Linett); T-1105 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). 71 Corte Constitucional, Sentencia T-1030 de 2010 (MP Mauricio González Cuervo). 72 MP Jaime Córdoba Triviño. 73 Corte Constitucional, Sentencias T-535 de 1999 (MP Carlos Gaviria Díaz); T-111 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra); T-527 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil); T-638 de 2007 (MP Jaime Araujo Rentería); T-167 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez); T-252 de 2017 (MP Iván Humberto Escrucería Mayolo); entre otras. 74 MP Mauricio González Cuervo. 75 MP Marco Gerardo Monroy Cabra. 76 MP Humberto Sierra Porto. 77 MP Manuel José Cepeda Espinosa. 78 Conformada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas -quien la preside-, Alejandro Linares Cantillo y Antonio José Lizarazo Ocampo. 79 Corte Constitucional, Sentencias T-465 de 2018 y T-117 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger). 80 MP Manuel José Cepeda Espinosa. 81 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 82 Corte Constitucional, Sentencias T-465 de 2018 y T-117 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger 83 En este sentido, la sentencia C-067 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), definió el bloque de constitucionalidad como: "aquella unidad jurídica compuesta por normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces, contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional strictu sensu". 84 Corte Constitucional, Sentencias T-120 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas Silva); T-231 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger). 85 La referida Observación ha sido referente obligado por la Corte Constitucional, en la construcción y delimitación del derecho a la salud. En ella, el Comité establece de manera contundente que la salud "es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos". En referencia al contenido normativo, señala que una parte esencial del derecho, es la existencia de "un sistema de protección de la salud que brinde a las personas oportunidades iguales para disfrutar del más alto nivel posible de salud". 86 Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger). 87 Principios de: universalidad, pro homine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad del derecho, libre elección, sostenibilidad, solidaridad, eficiencia, interculturalidad, protección a los pueblos indígenas, protección pueblos y comunidades indígenas, ROM (comunidad gitana) y negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras. 88 Características de: disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad e idoneidad profesional. 89 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 90 Corte Constitucional, Sentencia T-465 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger). 91 Corte Constitucional, Sentencia T-117 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger). 92 Corte Constitucional, Sentencia T-014 de 2017 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 93 Corte Constitucional, Sentencia T-196 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger). 94 Corte Constitucional, Sentencias T-434 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado); y T-205 de 2019 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo). 95 Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger). 96 Corte Constitucional, Sentencia T-434 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). 97 Corte Constitucional, Sentencia T-743 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 98 Corte Constitucional, Sentencias T-743 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva); T-055 de 2017 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-207 de 2018 y T-434 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). 99 MP María Victoria Calle Correa; AV Aquiles Arrieta Gómez, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gloria Stella Ortiz Delgado y Alberto Rojas Ríos. 100 Corte Constitucional, Sentencia T-612 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger). 101 Acogido en nuestra legislación interna mediante la Ley 1349 de 2009. 102 Corte Constitucional, Sentencias T-087 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); T-055 de 2017 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 103 Corte Constitucional, Sentencias T-207 de 2018 y T-434 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). 104 Corte Constitucional, Sentencias T-781 de 2010 (MP Humberto Sierra Porto); T-743 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva); T-055 de 2017 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); T-434 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado); T-058 de 2019 (MP Alejandro Linares Cantillo) y T-205 de 2019 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo). 105 MP Luis Ernesto Vargas Silva. 106 MP Carlos Libardo Bernal Pulido. 107 Corte Constitucional, Sentencias T-743 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-457 de 2018 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo). 108 Ibídem. 109 Corte Constitucional, Sentencias C-149 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger), y T-480 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). 110 Ibídem. 111 Corte Constitucional, C-149 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger). 112 MP Cristina Pardo Schlesinger, 113 Corte Constitucional, Sentencia T-008 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos). 114 Ibídem. 115 MP Alberto Rojas Ríos. 116 Ibídem. 117 MP Antonio José Lizarazo Ocampo. 118 MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 119 Corte Constitucional, Sentencias T-105 de 2017 (MP Alejandro Linares Cantillo); T-545 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). 120 Las siguientes consideraciones fueron tomadas, principalmente, de la Sentencia T-231 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 121 Corte Constitucional, Sentencia T-010 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger). 122 Constitución Política, artículo 42, numeral 8º: "La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores e impedidos". 123 Corte Constitucional, Sentencia C-507 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). 124 Corte Constitucional, Sentencia T-384 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger). 125 Ver artículo 253 del Código Civil. 126 Corte Constitucional, Sentencia C-569 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo). 127 MP Cristina Pardo Schlesinger. 128 Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger). 129 Corte Constitucional, Sentencia T-287 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger). 130 Folios 2 y 3 del archivo PDF contenido en medio magnético que corresponde al cuaderno de instancia. 131 Folios 22 a 24 del archivo PDF contenido en medio magnético que corresponde al cuaderno de instancia. 132 Folios 15 a 18 del archivo PDF contenido en medio magnético que corresponde al cuaderno de instancia. 133 Folios 27 a 29 del cuaderno constitucional del expediente 134 Folios 87 a 90 del cuaderno constitucional del expediente. 135 Folio 154 del cuaderno constitucional del expediente. 136 Folio 91 del cuaderno constitucional del expediente. 137 Folio 2 del archivo PDF contenido en medio magnético que corresponde al cuaderno de instancia y folios 154, 155 y 158 del cuaderno constitucional. 138 Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger). --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ 8