SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA T-422 18ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se desconoció que el contenido protegido de las garantías constitucionales se encuentra en diferentes fuentes (Salvamento de voto)El contenido protegido de los derechos se encuentra no sólo en el texto Constitucional, sino también en los tratados de derechos humanos incorporados al bloque de constitucionalidad; en la jurisprudencia de esta Corte, de los tribunales de derechos humanos, y de los órganos autorizados para la interpretación de los pactos y convenios de derechos humanos; de la Ley, el reglamento, “e incluso de las relaciones privadas, siempre que sean compatibles con las normas superiores, siempre que supongan avances en la eficacia de los derechosACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió declarar procedencia por cuanto cumplía requisito de inmediatez (Salvamento de voto)La razonabilidad del plazo para interponer una acción de tutela está determinada por la finalidad de la misma, que debe ser ponderada en cada caso concreto. Por ello, no es preciso afirmar que existe un término de caducidad para acudir al amparo constitucional. M.P. CARLOS BERNAL PULIDOCon el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, salvo el voto en el asunto de la referencia, debido a que no comparto el análisis de los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez adelantado en la misma, y por lo tanto, estimo que la acción de tutela era, por lo menos, formalmente procedente. - Presentación del caso1. El señor José Javier Patiño Angulo trabajó en el Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA) entre el 31 de diciembre de 2004 y el 24 de febrero de 2012, desempeñando diferentes cargos en provisionalidad. El último empleo al que estuvo vinculado es de carrera administrativa y, para el momento de presentación de la acción de tutela, no había sido provisto mediante concurso de méritos. El 26 de enero de 2012, el señor Diego Botero Álvarez, funcionario del IDEA inscrito en carrera administrativa, solicitó ser nombrado en encargo en el cargo que desempeñaba el actor. En consecuencia, el 9 de febrero de 2012, el IDEA solicitó autorización a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- para efectuar dicho cambio, autoridad que el 16 de febrero de ese mismo año dio respuesta favorable. Por lo tanto, se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del actor, y, en su lugar, fue nombrado en encargo el señor Botero Álvarez.2. En vista de lo anterior, el accionante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución que lo separó del cargo, por considerar que existía falsa motivación. A su juicio, el señor Botero carecía de la experiencia requerida para el referido nombramiento. En primera instancia el Juzgado 43 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 1° de noviembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda considerando que el señor Botero sí reunía la experiencia necesaria para el cargo. En segunda instancia, en providencia del 24 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión del a quo bajo los mismos argumentos. La acción de tutela se dirige contra estos pronunciamientos judiciales.
3. Así, el señor Patiño Angulo solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, para que en consecuencia se dejen sin efecto los fallos del proceso ordinario, y en su lugar, se le reintegre al cargo que estaba desempeñado, siempre que no haya sido provisto por concurso, además de los reconocimientos económicos a los que haya lugar. En concreto, alegó la configuración de un defecto fáctico, pues estima que existían pruebas sobre la falta de experiencia relacionada para ocupar el cargo del señor Diego Botero Álvarez.4. Al revisar el caso, la mayoría de la Sala Primera consideró que el mismo no cumple con los requisitos de procedencia formal de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente de relevancia constitucional e inmediatez. Sobre el primero, sostuvo que el asunto planteado por el accionante es estrictamente legal, y que no le corresponde al juez constitucional revisar la forma en que un juez ordinario interpretó el material probatorio de un proceso. En cuanto al segundo, estimó que al haber transcurrido más de 6 meses desde que se profirió la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario hasta la interposición de la acción de tutela, la actuación del actor no había sido diligente, y en consecuencia, había faltado al requisito de inmediatez.
5. A continuación expongo las razones que me llevan a apartarme de la decisión de la mayoría, que tienen que ver, principalmente, con que esta Sentencia propone una variación de la interpretación de los dos requisitos de procedibilidad que acabo de señalar, que termina por convertirlos en barreras de acceso al amparo constitucional. Sobre el requisito de relevancia constitucional6. La Sentencia inicia señalando que las finalidades que persigue el requisito de relevancia constitucional son (i) preservar la competencia de los jueces ordinarios, (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones donde se advierta la afectación de defectos fundamentales, y (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia adicional. Esta aproximación olvida que la finalidad estructural del requisito es garantizar la supremacía constitucional, es decir, la sujeción de todo el ordenamiento jurídico a los contenidos de la Carta Política, tal como lo disponen sus artículos 4 y 241.
7. Precisamente, atendiendo al principio de supremacía, esta Corte señaló, en la Sentencia C-590 de 2005, la cual sistematizó los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que para determinar si un caso tiene o no relevancia constitucional “el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué (sic) la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión […] que afecta los derechos fundamentales de las partes”; sin restringir el alcance de la expresión “los derechos fundamentales”, entendiendo que esta se refiere a todas las garantías contenidas en la Constitución Política.
8. Sin embargo, la mayoría de la Sala afirmó que sólo “los contenidos [de los derechos] enunciados de forma directa por la Constitución”, habilitan la competencia del juez constitucional en estos casos; y en esta medida, “las afectaciones o vulneraciones de las facetas [legal y reglamentaria] son de resorte exclusivo del juez ordinario y, por tanto, carecen prima facie de relevancia constitucional.” Esta afirmación (i) desconoce que el contenido protegido de las garantías constitucionales se encuentra en diferentes fuentes; y, (ii) olvida que es en el desarrollo reglamentario y legal de los derechos en donde se pueden presentar mayores vulneraciones a los mismos y por ende, resulta imperativa la visión del juez constitucional. A continuación, desarrollo estos dos argumentos.9. El contenido protegido de los derechos se encuentra no sólo en el texto Constitucional, sino también en los tratados de derechos humanos incorporados al bloque de constitucionalidad; en la jurisprudencia de esta Corte, de los tribunales de derechos humanos, y de los órganos autorizados para la interpretación de los pactos y convenios de derechos humanos; de la Ley, el reglamento, “e incluso de las relaciones privadas, siempre que sean compatibles con las normas superiores, siempre que supongan avances en la eficacia de los derechos. (T-227 de 2003, T-760 de 2008, T-235 de 2011, C-288 de 2012, entre muchas otras).” En este sentido, al afirmar que el juez constitucional únicamente tiene competencia para revisar casos que involucren debates sobre el contenido de los derechos que está consagrado en la Constitución, la Sentencia restringe la finalidad misma de la acción de tutela, que no es otra que proteger los derechos fundamentales de todas las personas, sin cumplir con la carga argumentativa que un planteamiento de esta naturaleza exige.
10. Por otra parte, esta postura de la Sala Primera de Revisión desconoce que por regla general, los contenidos de la Carta se materializan en las facetas legales o reglamentarias, y por ende, debe vigilar con especial cuidado la posibilidad de que estos se vean afectados en las mismas. Así pues, debo ser enfática en que no resulta admisible señalar que las fases de desarrollo de las garantías consagradas en el texto Superior le son ajenas al juez constitucional, que carecen de importancia y que sólo un juez ordinario puede pronunciarse al respecto.
11. Al hacer estas afirmaciones, la Sentencia de la que me aparto olvida que uno de los fines esenciales del Estado es la efectividad de los derechos (Art. 2 CP), también deja de lado la primacía de los mismos como cláusula imperativa (Art. 5 CP), e invisibiliza la principal tarea de los jueces de tutela que no es otra que procurar la salvaguarda de la integridad de la Constitución, por vía del control concreto de constitucionalidad.
12. Esta visión segmentada del ordenamiento jurídico, en la que la Constitución y la ley y los reglamentos transitan caminos paralelos, no sólo contradice al ordenamiento mismo, y al mandato constitucional de supremacía que ya mencioné; sino que además, como lo he dicho en otra oportunidad frente a decisiones de esta Sala de Revisión, constituye una abierta regresión en la concepción del Derecho, con la que se ignoran los procesos de transformación de los sistemas normativos dirigidos a su constitucionalización, lo cual presupone, entre otras cuestiones, la garantía jurisdiccional de la Carta, que en el caso colombiano se materializa por vía de la acción de tutela principalmente.
13. Ahora bien, además de las cuestiones que acabo de explicar, advierto con preocupación que el enfoque asumido por la Sala para el estudio del requisito de relevancia constitucional, le condujo, erradamente, a incluir un pronunciamiento de fondo sobre el caso que no es propio de esta etapa, tal como paso a mostrar.14. Tras enunciar los contenidos del derecho al debido proceso previstos en la Constitución, en el párrafo 42 de la Sentencia T-422 de 2018, la Sala se propuso estudiar uno a uno si se habían respetado en el caso concreto. Así, sin mayor argumentación, incorporó conclusiones propias del fondo de una acción de tutela contra providencia judicial, al determinar que el proceso ordinario se adelantó ante autoridad competente; que hubo oportunidad de controversia probatoria; y que siguió las formas procesales vigentes.
15. Estas conclusiones, además de ser procesalmente inoportunas, son jurídicamente inadecuadas, pues con ellas se desvió el debate hacia asuntos que no fueron alegados por el actor, y que resultan intrascendentes en su caso. La mayoría de la Sala pasó por alto que al revisar la acción de tutela interpuesta por el señor Patiño Angulo el análisis debió guiarse por el defecto alegado.
16. El accionante señaló que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho existía un defecto fáctico. A su juicio, las autoridades accionadas no valoraron las pruebas del expediente que demostraban que la experiencia acreditada por el señor Botero Álvarez no tenía la idoneidad que se requería para desempeñar el cargo, y esto habría conducido a una falsa motivación del acto administrativo correspondiente. La Sala, nuevamente en una etapa previa y formal, sin mayor reflexión, afirmó que el asunto sometido a su análisis era meramente legal, que con ello se convertía la acción de amparo en una tercera instancia, y que no existía relación directa con una amenaza o vulneración del derecho al debido proceso.
17. Además de la impertinencia de dicho estudio que ya señalé, encuentro particularmente alarmantes las afirmaciones de la Sala sobre el tipo de debate que planteó el actor, pues con ellas se desnaturaliza el defecto fáctico como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
18. Esta Corte ha entendido que un defecto fáctico se configura cuando “el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. A partir de esta premisa, la jurisprudencia ha considerado que la materialización del mismo puede darse en dos dimensiones: positiva y negativa. La primera tiene que ver con una inadecuada valoración del material probatorio o, cuando una decisión se basa específicamente en una prueba no apta para ello. La segunda se refiere a una omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
19. Al sostener que la controversia planteada por el actor, relativa a una presunta indebida valoración probatoria, era un asunto estrictamente legal, la Sala ignoró que un defecto fáctico ocurre cuando, precisamente, el juez evalúa las pruebas allegadas al expediente erradamente. Además, insisto en que afirmaciones como que el actor no cumplió con la carga argumentativa orientada a demostrar la configuración de un defecto fáctico (párrafo 43), son propias de un análisis de fondo sobre el caso, que requería un estudio riguroso de los planteamientos del accionante.
20. Un argumento adicional me lleva a apartarme del estudio de relevancia constitucional que adelantó la Sala Primera en esta oportunidad. El caso giraba en torno a la posibilidad de que al señor Patiño Angulo se le hubiese vulnerado su derecho al debido proceso por una indebida motivación del acto que lo retiró del cargo que estaba desempeñando en provisionalidad.
21. Este no es un asunto nuevo para la Corte, de hecho, las sentencias T-800 de 1998; T-884 de 2002; T-752 de 2003; T-951 de 2004; T-1206 de 2004; T-1240 de 2004; T-031 de 2005; T-123 de 2005; T-161 de 2005; T-454 de 2005; T-1323 de 2005; T-011 de 2009; T-023 de 2009; SU-917 de 2010; T- 656 de 2011; SU-691 de 2011; T-961 de 2011; SU-556 de 2014; y SU-354 de 2017, entre muchas otras, han resuelto casos que guardan similitud fáctica con el problema de fondo que planteaba este proceso. ¿A caso esta Corte se equivocó en tantas oportunidades al considerar que este tipo de asuntos son relevantes para el juez constitucional? De ninguna manera. Considero, por el contrario, que esto pone en evidencia una injustificada variación del precedente en la Sentencia T-422 de 2018, que no le corresponde a una Sala de Revisión, y no cumple con la carga argumentativa que le era exigible.
22. Finalmente, no quiero dejar de pronunciarme sobre un asunto que llamó mi atención durante el debate que precedió a la adopción de la decisión de la que me aparto: la nota a pie de página No.
27. En ésta se incluye una cita de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional Español sobre la procedencia del recurso de amparo constitucional, y la necesidad de que en la demanda se justifique la trascendencia constitucional del recurso. La inclusión de esta referencia me parece problemática desde varios puntos de vista.
23. Primero, desde la técnica del derecho comparado no se explica por qué era imprescindible acudir a una legislación extranjera para explicar un asunto que ha sido pacíficamente abordado por la jurisprudencia constitucional colombiana desde sus primeros pronunciamientos. Segundo, se trata de una legislación que de ninguna manera es aplicable en Colombia, que corresponde a un recurso judicial con marcadas diferencias frente a la acción de tutela, y en esta medida, no sirve como referencia para resolver acciones de tutela en nuestro ordenamiento.24. Pues bien, el recurso de amparo en el derecho español es un mecanismo técnico y excepcional de acceso al Tribunal Constitucional; de ahí que en la demanda se deba justificar la especial trascendencia constitucional del asunto. Por el contrario, la acción de tutela, según quedó consagrada en el artículo 86 Superior y 1º del Decreto 2591 de 1991, es un recurso que “toda persona tendrá […] para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales”, es decir que, a comparación del recurso de amparo español, la acción de tutela tiene un carácter universal, se puede presentar ante cualquier juez, en cualquier momento, y se rige por el principio de informalidad (artículo 14 Decreto 2191 de 1991).
25. Esta diferenciación es sumamente importante pues al ser el recurso de amparo español un método para acceder de manera excepcional al Tribunal Constitucional, resulta razonable exigir a quienes lo utilicen la carga de justificar la trascendencia Superior del asunto. Pero en Colombia, esa exigencia no le es aplicable a quienes acuden a la acción de tutela toda vez que para interponerla no es necesario actuar mediante abogado, se puede presentar incluso oralmente, y es el Juez quien tiene la carga de determinar la relevancia del asunto, aun si la parte actora no cita ningún artículo constitucional. Por lo tanto, la cita es desacertada y advierto que no debió haber sido utilizada en la Sentencia de la que me aparto.Sobre el requisito de inmediatez
26. El segundo requisito que analizó la Sala fue el de inmediatez, y tal como lo anuncié al principio de este voto particular, no comparto las conclusiones avaladas por la mayoría. En la Sentencia se afirma que la definición del término razonable para la interposición de una acción de tutela no ha sido pacífica en la jurisprudencia constitucional. Me permito disentir de tal aseveración, porque lejos de tratarse de un tema sobre el que exista discusión, la Corte siempre ha entendido que es un asunto que no admite fórmulas o estándares rígidos. Al contrario, es un requisito que debe ser analizado partiendo de las especificidades de cada caso concreto; de ahí que la valoración de cuándo un término es oportuno, justo y razonable pueda variar incluso en casos análogos.
27. En este sentido, tal como lo he advertido en otras ocasiones, la argumentación utilizada por la Sala resulta contradictoria y también imprecisa, pues defiende una postura ajena a la doctrina de esta Corte, que corresponde al entendimiento que de este requisito ha hecho la Sala Plena del Consejo de Estado. En otras palabras, la Sentencia se aparta de la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia.
28. Conviene recordar que en este caso el accionante tardó 6 meses y 3 días en interponer la acción de tutela. La Sala estimó que ese término no era razonable y que demostraba un actuar poco diligente del señor José Javier Patiño Angulo sin explicar debidamente las razones que la llevaron a dicha conclusión. Aunque afirmó que el asunto va más allá de excederse unos cuantos días en el término de 6 meses para acudir al amparo constitucional, lo cierto es que la Sentencia condenó esa tardanza del actor sin ninguna justificación.
29. Considero que este análisis es, nuevamente, en exceso formal, y que desconoce los fines propios de la acción de tutela. La Sentencia se limita a sostener que “dicho lapso resulta ser superior al que la Sala ha avalado en casos como el presente, que efectivamente ha sido de seis meses o incluso inferior.”, pero, no especifica si se refiere a una posición propia de la Sala Primera de Revisión, no señala en cuáles sentencias se adoptó ese estándar; y omite revisar el precedente de las demás salas de revisión y la propia Sala Plena de esta Corporación. De hecho, las sentencias SU-917 de 2010, T- 656 de 2011, SU-691 de 2011, SU-556 de 2014, y SU- 354 de 2017, que revisaron acciones de tutela contra providencia judicial, cuyo debate de fondo es asimilable al que habría tenido que resolver la Sala en esta oportunidad, el requisito de inmediatez se encontró satisfecho, incluso en casos en los que habían transcurrido 10 meses luego de proferida la sentencia que se cuestionaba.30. En suma, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la razonabilidad del plazo para interponer una acción de tutela está determinada por la finalidad de la misma, que debe ser ponderada en cada caso concreto. Por ello, no es preciso afirmar que existe un término de caducidad para acudir al amparo constitucional, “ni resulta razonable imponer, como lo hace el Consejo de Estado, un plazo de 6 meses para el efecto. Cada caso concreto debe ser analizado bajo sus propias particularidades, teniendo en cuenta todos los matices y circunstancias que puedan presentarse en el curso del acontecimiento de los hechos.” - La tutela era formalmente procedente31. Las consideraciones que he expuesto hasta este punto me llevan a concluir que la tutela era formalmente procedente. Esto no llevaría, necesariamente, a conceder el amparo; significa que el caso debió haberse estudiado de fondo, con la rigurosidad que ameritaba el asunto.
32. Así, además de analizar si las sentencias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho habían incurrido o no en el defecto fáctico alegado en la tutela; la Sala también debió referirse a la posible configuración de un defecto por desconocimiento del precedente constitucional. Si bien este no fue alegado por el actor, no debe olvidarse que el juez constitucional cuenta con amplias facultades derivadas del principio de informalidad que rige esta acción, que incluso le permiten recibir las pretensiones oralmente (Art. 14 Decreto 2591 de 1991); corregir en el acto lo que estime necesario con la información que brinde el accionante (Art-. 17 Decreto 2591 de 1991); delimitar el asunto, e incluso, fallar ultra o extra petita en casos de tutela contra providencia judicial, esto es, por fuera de las pretensiones planteadas en el escrito de tutela.
33. En este sentido, la Sala debió establecer, como en los casos a los que me referí en el párrafo 21 de este salvamento de voto, si en esta oportunidad los jueces ordinarios se habían alejado de la doctrina dispuesta por la Corte en relación con la motivación de los actos de retiro de quienes ocupan cargos de carrera en provisionalidad; para ello, debía analizar algunos puntos diferenciales de este caso, como lo son (i) que el nombramiento efectuado se hizo en calidad de encargo; y (ii) que el Instituto para el Desarrollo de Antioquia -entidad a la que se encontraba vinculado el accionante- solicitó una autorización a la Comisión Nacional del Servicio Civil para retirar al actor del cargo y nombrar a quien lo solicitó en su reemplazo. Atendiendo a estas razones, salvo el voto en la sentencia de la referencia.Fecha ut supra,DIANA FAJARDO RIVERAMagistrada ---pies de página--- La Sala de Selección estaba integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Alberto Rojas Ríos (Fl. 7 a 18, Cdno. Ppl.). Sin embargo, se debe precisar que la doctora Diana Fajardo Rivera no participó en la selección del expediente de la referencia, al haber sido aceptado el impedimento con fundamento en la causal consagrada en el numeral 4º del artículo 55 del Código de Procedimiento Penal. Fl. 1, Cdno Ppl. Fl. 196, Cdno Ppl. Fl. 173, Cdno
1. Fl. 165, Cdno
1. Fl. 196, Cdno
1. Fl. 26, Cdno. 1 Los actos por los cuales se adoptan las medidas se pueden consultar en el siguiente link: http: actosadministrativos.ramajudicial.gov.co . Fl. 163, Cdno. 1 Fl. 31, Cdno. Ppl. Fl. 27-28, Cdno. Ppl. Fl. 20, Cdno. Ppl. Fl. 23, Cdno. Ppl. Fl. 46, Cdno. Ppl. Fl. 62, Cdno. Ppl. Fl. 139, vto. Cdno. Ppl. Fl. 140, Cdno. Ppl. Fl. 140, vto. Cdno. Ppl. Fls. 192, Cdno.Ppl. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. Este requisito no supone que la decisión cuestionada comporte necesariamente una irregularidad procesal, sino que la irregularidad que se alega por el tutelante tenga un efecto determinante en la providencia que se cuestiona. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001. Con relación a este requisito, el inciso 1º del artículo 1 (de manera general), los artículos 5 e inciso 1º del 13 (en cuanto a la legitimación por pasiva) y el artículo 10 (en cuanto a la legitimación por activa) del Decreto 2591 de 1991, respectivamente, disponen: “Artículo
1. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este Decreto”; “Artículo
5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo lll de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”; “Artículo
13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior”; “Artículo
10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. || También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. .ARTÍCULO
248. PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos ARTÍCULO
250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada (negrillas propias). Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. Ibíd. De manera semejante, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) español (Ley Orgánica 2 de 1979), exige, para efectos de la procedencia del recurso de amparo constitucional, que en la demanda se justifique “la especial trascendencia constitucional del recurso” (numeral 1 del artículo 49, modificado por el artículo único de la Ley Orgánica 6 de mayo 24 de 2007). La admisión del recurso de amparo, entre otras, está sujeta, en los términos del literal b) del numeral 1 del artículo 50 de la ley en cita (modificado por el artículo único de la Ley Orgánica 6 de mayo 24 de 2007), a que, “el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales” Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional” (en igual sentido, las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014). Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” (sentencia T-102 de 2006). Sentencia T-137 de 2017. Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006. Sentencia T-335 de 2000. Sentencia T- 102 de 2006. Los demás componentes del debido proceso son de naturaleza legal y reglamentaria. La Constitución le concede amplia libertad de configuración al Legislador para la regulación de los procesos judiciales y las actuaciones administrativas. En este sentido, la Corte Constitucional ha reconocido que el Legislador tiene libertad para definir aspectos tales como“(i) el establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades, así como los requisitos y las condiciones de procedencia de los mismos; (ii) las etapas procesales y los términos y formalidades que se deben cumplir en ellas; (iii) la definición de competencias en una determinada autoridad judicial, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de asignarla de manera explícita en la Constitución; (iv) los medios de prueba; y (v) los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, del juez y aún de los terceros” (sentencia C-341 de 2014). En ejercicio de dicha libertad de configuración, el Legislador define la mayoría de facetas del debido proceso, las cuales, en ocasiones, son objeto de regulaciones aún más específicas por parte de la administración, en ejercicio de su potestad reglamentaria. Pues bien, las afectaciones o vulneraciones de estas facetas del debido proceso son de resorte exclusivo del juez ordinario y, por tanto, carecen prima facie de relevancia constitucional. Corte Constitucional, Sentencia SU-499 de 2016 Entre otras las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011 y T-246 de 2015. La exigencia de razonabilidad, según la jurisprudencia constitucional, es más estricta en caso de que la actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial (cfr., sentencias C-590 de 2005, T-594 de 2008 y T-265 de 2015). Corte Constitucional, SU-499 de 2016. Corte Constitucional, SU-407 de 2013. Fl. 139, vto. Cdno. Ppl. Fl. 140, Cdno. Ppl. La Corte ha considerado, también, como relevantes, las circunstancias particulares del actor, por ejemplo:“(…) i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; ii) las situaciones personales o coyunturales que le hayan impedido acudir de forma inmediata ante la jurisdicción constitucional; iii) el aislamiento geográfico; iv) la vulnerabilidad económica, además de la persistencia o agravación de la situación del actor, (…)” T-069 de 2015. Ver mi salvamento de voto a la Sentencia T- 248 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Párrafo
41. Nota a pie de página No.
36. Esta advertencia la he hecho ya en los salvamentos de voto que presenté a las sentencias T-091 de 2018 y T- 461 de 2018, ambas con ponencia del Magistrado Carlos Bernal Pulido. Al respecto ver, entre otros, GUASTINI, Riccardo. La “constitucionalización” del ordenamiento jurídico: el caso italiano. Traducción del italiano de José María Lujambio. 1998.