SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO ALBERTO ROJAS RÍOS A LA SENTENCIA T-421 17DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Pese a que reviste un carácter primordial, en el caso no fue desarrollado a profundidad en las consideraciones generales de la sentencia, ni se incluyó su amparo en la parte resolutiva de la misma (Salvamento parcial de voto)DERECHO A LA NACIONALIDAD Y A LA PERSONALIDAD JURIDICA DE EXTRANJERO-Vulneración por cuanto se incurrió en defecto sustantivo por realizar interpretación que contraría las alternativas otorgadas por el ordenamiento jurídico para la inscripción extemporánea de un nacimiento en Registro Civil (Salvamento parcial de voto)NACIONALIDAD COLOMBIANA-Distinción entre adquisición y reconocimiento (Salvamento parcial de voto)Referencia: Expediente T-6.044.788Acción de tutela formulada por Miguel Ángel Bula contra la Registraduría Distrital de Barranquilla.Magistrado Ponente (e): Iván Humberto Escrucería Mayolo“DISTINCIÓN ENTRE LA ADQUISICIÓN Y EL RECONOCIMIENTODE LA NACIONALIDAD COLOMBIANA”Disiento parcialmente de la decisión adoptada por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, dentro de la acción de tutela de la referencia, toda vez que, si bien comparto el enfoque general de la providencia y el amparo de los derechos fundamentales a la nacionalidad y a la personalidad jurídica del accionante, considero que la Sala desconoció los siguientes aspectos: (i) Se vulneró la garantía del debido proceso del señor Miguel Ángel Bula y así tuvo que verse reflejado en la parte resolutiva de la Sentencia; (ii) De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el proceder de la entidad accionada no configuró un exceso ritual manifiesto, sino un defecto sustantivo; y (iii) El actor no es una persona extranjera que solicita la nacionalidad colombiana, sino un connacional por nacimiento que demanda ser reconocido como tal, mediante su inscripción en el Registro Civil. Amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor Miguel Ángel BulaDe conformidad con el acápite 8.4 de la Sentencia, el hecho vulneratorio del asunto sub iudice radica en que la Registraduría Distrital de Barranquilla no procedió a inscribir el nacimiento del accionante en el Registro Civil, argumentando que no era posible subsanar la falta de apostillaje de sus documentos mediante la declaración juramentada de dos testigos, contrariando así, lo dispuesto por los Decretos 1260 de 1970, 999 de 1998, 2188 de 2001 y 356 de 2017 .Dicho desconocimiento del ordenamiento jurídico constituyó una clara violación del derecho al debido proceso y, en consecuencia, una transgresión de las garantías fundamentales a la nacionalidad y a la personalidad jurídica del demandante. En tal sentido, el derecho reconocido en el artículo 29 Superior reviste un carácter primordial en el presente caso. Pese a ello, no fue desarrollado a profundidad en las consideraciones generales de la Sentencia, ni se incluyó su amparo en la parte resolutiva de la misma. Inaplicación de la figura del exceso ritual manifiesto y configuración de un defecto sustantivo La providencia objeto de Salvamento Parcial sostiene que la entidad accionada incurrió en un exceso ritual manifiesto, al “negarle a una persona una opción y garantía que el sistema jurídico le ofrece con el fin de facilitar su registro extemporáneo en aquellos casos en los que no pueda obtener los documentos requeridos debidamente apostillados” . Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la figura aludida tiene lugar en escenarios disimiles a éste, a saber, cuando se aplica una disposición de carácter procedimental con tal rigurosidad que se menoscaban garantías sustanciales. En dicho supuesto, “el juez de tutela debe obviar el trámite formal en beneficio del derecho fundamental afectado” .Al respecto, esta misma Sala de Revisión de la Corte Constitucional, en Sentencia T-237 de 2017, consideró que se había configurado un exceso ritual manifiesto en la actuación de las autoridades judiciales que negaron una acción de reparación directa, aduciendo que no se había aportado el certificado de defunción de la víctima. La Sala determinó que, si bien el artículo 150 del Decreto 1260 de 1970 establece que ese documento es el único admisible para probar el fallecimiento de una persona, la aplicación de dicha normativa resultaba desproporcionada y constituía un excesivo formalismo procesal .En contraste, el caso bajo estudio no versa sobre la aplicación irrestricta y formalista de la ley, todo lo contrario, se trata del desconocimiento absoluto de ésta. De allí que, se configure un defecto sustantivo en el proceder de la Registraduría, al realizar una interpretación errónea o irrazonable (interpretación contra legem) que contraría las alternativas otorgadas por el ordenamiento jurídico para la inscripción extemporánea de un nacimiento en el Registro Civil. Distinción entre la adquisición y el reconocimiento de la nacionalidad colombiana La providencia objeto de disenso parcial asume de forma incorrecta que el accionante es una persona extranjera que solicita la nacionalidad colombiana , en cambio, el objeto de su petición es que se le reconozca como connacional por nacimiento, al haber cumplido con los presupuestos fijados en el artículo 96 Superior para tal efecto. La mencionada disposición establece lo siguiente: “Son nacionales colombianos:
1. Por nacimiento: a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y; b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República.” (Negrilla no incluida en el texto original)De acuerdo a la Ley 43 de 1993, “por la cual se establecen las normas relativas a la adquisición, renuncia, perdida y recuperación de la nacionalidad”, la cédula de ciudadanía, la tarjeta de identidad y el Registro Civil son únicamente pruebas de la nacionalidad colombiana por nacimiento, la cual se adquiere al momento de cumplir los supuestos de hecho previstos en el citado artículo . Por el contrario, aquella obtenida por adopción depende de “un acto soberano y discrecional del Presidente de la República” , y se perfecciona con la publicación oficial de la Carta de Naturaleza o Resolución de Autorización, y el respectivo juramento ante la Constitución y las leyes de la República . Esta distinción denota la relevancia del caso sometido al conocimiento de la Corte, toda vez que implica la vulneración de los derechos de un ciudadano colombiano por nacimiento , hecho que se deriva del cumplimiento de los requisitos constitucionales por parte del señor Miguel Ángel Bula, quien acreditó ser hijo de padre colombiano y estar domiciliado en la ciudad de Barranquilla . Destaco que los sucesos del asunto sub iudice podrían verse replicados ante solicitudes similares, ya que la Registraduría Nacional del Estado Civil ha emitido circulares y comunicados de prensa que impiden o limitan subsanar la falta de apostillaje con la declaración juramentada de dos testigos . Por lo cual, se ha debido incluir una advertencia a dicha institución para que expidiera lineamientos acordes a la normatividad aplicable. En estos términos, dejo planteados los argumentos que sustentan mi Salvamento Parcial de Voto, resaltando las especiales obligaciones que tiene el Estado colombiano frente a sus ciudadanos, especialmente, aquellos provenientes de Venezuela, quienes se encuentran en circunstancias sociales y económicas vulnerables que no pueden ser desconocidas y, menos aún, agravadas en inobservancia de la Constitución y la ley. Fecha ut supra,ALBERTO ROJAS RÍOSMagistrado ---pies de página--- Los hechos que expresa el accionante en su tutela serán complementados conforme a la documentación posterior que reposa en el expediente. “Definición y competencia. La naturalización es un acto soberano y discrecional del Presidente de la República, en virtud del cual se concede la nacionalidad colombiana a quienes la solicitan y cumplan con los requisitos que para tal efecto disponen la Constitución Política y las leyes. Corresponde al Presidente de la República conocer de las solicitudes de naturalización, recuperación de la nacionalidad colombiana y de los casos de renuncia. Estas funciones podrán delegarse en el Ministerio de Relaciones Exteriores”. “Son nacionales colombianos.
1. Por nacimiento: a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y; b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República.
2. Por adopción: a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción; b) Los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren, y; c) Los miembros de los pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos. Ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopción no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopción. Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a la ley”. "Por medio del cual se reforma el artículo 96 de la Constitución".- Redefine quiénes son los nacionales colombianos: por nacimiento, de naturales colombianos o de alguno de los padres extranjeros domiciliado en la República en el momento del alumbramiento. También serán colombianos los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio nacional. También aclara quiénes son colombianos por adopción. Suscrita por Colombia en La Haya el 5 de octubre de 1961. Aprobada mediante Ley 455 de 1998. “Por la cual se adopta el procedimiento para apostillar y o legalizar documentos”. Folio 31, Cuaderno
1. Ibíd. Folio 33, Cuaderno
1. Folio 44, Cuaderno
1. Folio 45, Cuaderno
1. Ibíd. Ibíd. Ibíd. Folio 46, Cuaderno 1. “Funciones. El Ministerio de Relaciones Exteriores tendrá, además de las funciones que determina el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, las siguientes: (…)
17. Formular, orientar, ejecutar y evaluar la política migratoria de Colombia y otorgar las autorizaciones de ingreso de extranjeros al país, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia”. Creada por el Decreto 1239 de 2003. Folio 35, Cuaderno 2. “Son nacionales colombianos:
1. Por nacimiento: a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y; b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y fuego (sic) se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República.
2. Por adopción: a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción; b) Los Latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren, y; c) Los miembros de los pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos. || Ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopción no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopción. || Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a la ley” (Subrayado fuera de texto). “Son nacionales colombianos de acuerdo con el artículo 96 de la Constitución Política:
1. Por nacimiento: a) Los naturales de Colombia, con una de dos condiciones; que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento; b) Los hijos de padre o madre colombianos, que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaran en la República.
2. Por adopción: a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización de acuerdo con la presente Ley; b) Los latinoamericanos y del caribe por nacimiento, domiciliados en Colombia que con autorización del gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren; c) Los miembros de pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad y según tratados públicos que para el efecto se celebren y sean debidamente perfeccionados” (Subrayado fuera de texto). “Funciones. El Ministerio de Relaciones Exteriores tendrá, además de las funciones que determina el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, las siguientes: (…)
22. Tramitar la naturalización de extranjeros y aplicar el régimen legal de nacionalidad en lo pertinente”. Folio 37, Cuaderno
2. Folio 40, Cuaderno 2. “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. || El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. || El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan” (Subrayado fuera de texto). “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. “Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros. || Así mismo, los extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley. || Los derechos políticos se reservan a los nacionales, pero la ley podrá conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de carácter municipal o distrital”. “En el registro de nacimientos se inscribirán:
1. Los nacimientos que ocurran en el territorio nacional.
2. Los nacimientos ocurridos en el extranjero, de personas hijas de padre y madre colombianos”. “Artículo
46. Los nacimientos ocurridos en el territorio nacional se inscribirán en la oficina correspondiente a la circunscripción territorial en que hayan tenido lugar. Si el nacimiento ocurre durante viaje dentro del territorio, o fuera de él, la inscripción se hará en el lugar en que aquél termine.Artículo
47. Los nacimientos ocurridos en el extranjero o durante viaje cuyo término sea lugar extranjero, se inscribirán en el competente consulado colombiano, y en defecto de éste, en la forma y del modo prescrito (sic) por la legislación del respectivo país. || El cónsul remitirá sendas copias de la inscripción; una destinada al archivo de la oficina central y otra al funcionario encargado del registro civil en la capital de la república, quien, previa autenticación del documento, reproducirá la inscripción, para lo cual abrirá el folio correspondiente. || Caso de que la inscripción no se haya efectuado ante cónsul nacional, el funcionario encargado del registro del estado civil en la primera oficina de la capital de la república procederá a abrir el folio, una vez establecida la autenticidad de los documentos que acrediten el nacimiento”.Artículo
48. La inscripción del nacimiento deberá hacerse ante el correspondiente funcionario encargado de llevar el registro del estado civil, dentro del mes siguiente a su ocurrencia. || Sólo se inscribirá a quien nazca vivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Civil” (Subrayado fuera de texto). “5. En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores, el solicitante, o su representante legal si aquel fuese menor de edad, debe presentar ante el funcionario encargado del registro civil una solicitud por escrito en donde relacione nombre completo, documento de identidad si lo tuviere, fecha y lugar de nacimiento, lugar de residencia, hechos que fundamenten la extemporaneidad del registro, y demás información que se considere pertinente. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 50 del Decreto ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 1° del Decreto 999 de 1988, al momento de recibir la solicitud, el solicitante deberá acudir con al menos dos (2) testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante. Los testigos deberán identificarse plenamente y expresarán, entre otros datos, su lugar de residencia, su domicilio y teléfono y correo electrónico si lo tuvieren. Igualmente deberán presentar el documento de identidad en original y copia, y se les tomarán las impresiones dactilares de manera clara y legible, en el formato de declaración juramentada diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil. El funcionario encargado del registro civil interrogará personal e individualmente al solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que, a su juicio, permitan establecer la veracidad de los hechos conforme a las reglas del Código General del Proceso o las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen. De igual forma, diligenciará el formato de declaración juramentada establecido por la Registraduría Nacional del Estado Civil para tal fin”. Folio 63, Cuaderno
2. Ibid. Folios 63-64. Se reseñan algunas consideraciones de las sentencias T-252 de 2017, T-314 de 2016 y T-1088 de 2012. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”. En este mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia T-269 de 2008. Sentencia T-262 de 2012. Ibídem. Sentencia T-282 de 2008. En la misma línea, la Sala Sexta de Revisión insistió en la sentencia T-417 de 2016, que “le corresponde al juez constitucional determinar si en el caso concreto la utilización del recurso de amparo, más allá de buscar la salvaguarda de derechos fundamentales vulnerados al interior de una actuación administrativa, pretende enmendar la falta de agotamiento de la vía gubernativa y con ello habilitar el estudio de la controversia en un escenario judicial. Evento en el cual, la acción de tutela se torna improcedente. En lo ateniente a los mecanismos judiciales ordinarios, la jurisprudencia constitucional ha admitido que bajo algunas circunstancias no se erigen como un medio eficaz o idóneo para garantizar el goce del derecho fundamental invocado, cuando existe evidencia de un perjuicio irremediable o cuando la mora judicial de la jurisdicción implica un agravio desproporcionado para el solicitante”. En relación con el estudio que corresponde al juez constitucional, la Sentencia T-669 de 2013 expresa que “Para determinar la concurrencia de estas dos características, deben examinarse los planteamientos fácticos de cada caso, estudiando aspectos tales como si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela; el tiempo que tarda en resolverse la controversia en la jurisdicción ordinaria; el agotamiento de la posibilidad de ejercicio del derecho fundamental durante el trámite, la existencia de medios procesales a través de los cuales puedan exponerse los argumentos relacionados con la protección de los derechos fundamentales; las circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido o no espere promover los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance; la condición de sujeto de especial protección constitucional del peticionario, que exige una especial consideración de su situación, entre otras.” Sentencia T-177 de 2015. Se reseñan algunas consideraciones de las sentencia T-314 de 2016, SU-696 de 2015, C-451 de 2015 y T-212 de 2013. Aprobada mediante Ley 16 de 1972. En ambas disposiciones se precisa que: “Toda persona tiene derecho a una nacionalidad”. En la sentencia SU-696 de 2015 se resaltó que “Con todo, la jurisprudencia interamericana ofrece una definición clara y precisa del concepto de nacionalidad. Así, por ejemplo, en el Caso de las Niñas Yean y Bosico c. República Dominicana la Corte Interamericana de Derechos Humanos conoció el caso de una demanda interpuesta contra dicho país cuando su autoridad de registro civil negó la inscripción en el mismo de dos niñas de padres haitianos que nacieron en territorio dominicano. En dicha oportunidad, la Corte consideró que la mencionada acción estatal vulneró el derecho a la nacionalidad de las niñas, en tanto que la entendió como un estado natural del ser humano que resulta ser el fundamento de la capacidad política y civil de la persona. De allí que, aunque tradicionalmente se ha aceptado que la regulación de dicho derecho es una competencia que ofrece amplias facultades a los Estados, dicha discrecionalidad está limitada por el deber de protección integral de los derechos humanos. En efecto, a pesar de que la nacionalidad se concibe desde una perspectiva clásica como un atributo que el Estado le otorga a sus ciudadanos, dicho derecho ha evolucionado hasta el punto que ahora reviste el carácter de humano”. Amicus Curiae presentado por el Grupo de Acciones Públicas (GAP) de la Universidad del Rosario en la sentencia del 28 de agosto de 2014 de la Corte IDH. Caso de Personas Dominicanas y Haitianas expulsadas vs República Dominicana. Corte IDH. Caso Yean y Bosico vs Republica Dominicana. Sentencia del 8 de septiembre de 2005. Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi vs Costa Rica. Reiterado en la Sentencia del 6 de febrero de 2001, Caso Ivcher Bronstein vs Perú. Ibíd. Ramírez Bulla, German. Lecciones de Derecho Constitucional – Tomo
I. Ed. Universidad Externado de Colombia, 2017. Pg.
197. Corte IDH. Opinión Consultiva OC-17 02 del 28 de agosto de 2002. Corte IDH. Caso Yean y Bosico vs Republica Dominicana. Sentencia del 8 de septiembre de 2005. Ibíd. CIDH. Informe sobre los Derechos Humanos en la República Dominicana del 9 de febrero de 2016. Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein vs Perú. Sentencia del 6 de febrero de 2001. Corte IDH. Opinión Consultiva OC-18 03 del 17 de septiembre de 2003. Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein vs Perú. Sentencia del 6 de febrero de 2001. Con respecto a la nacionalidad como derecho fundamental ver, entre otras sentencia T-075 de 2015. “El estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determinada su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley”. Reiterado en la sentencia SU-696 de 2015. “Cuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del término prescrito, el interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en últimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en la forma establecida por el artículo 49 del presente Decreto. || Los documentos acompañados a la solicitud de inscripción se archivarán en carpeta con indicación del código de folio que respaldan.” “Duda razonable. Cuando las circunstancias en que se pretende hacer el registro generen duda razonable sobre las personas, los hechos o circunstancias que los sustenten, la autoridad competente se abstendrá de autorizar la inscripción. || En caso de insistencia en el registro por parte de los solicitantes habilitados, el funcionario de registro civil o notario suspenderá la diligencia de inscripción y deberá solicitar el apoyo de los organismos de policía judicial para que de manera inmediata hagan las averiguaciones pertinentes a efecto de establecer la veracidad de los hechos denunciados. En este caso, los comparecientes o testigos serán citados dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la solicitud, para efecto de sentar la inscripción. Los organismos de investigación darán prioridad a la resolución de este tipo de asuntos. || La omisión de denuncia por parte del funcionario de registro civil o notario, se entenderá como una falta a sus deberes”. Sentencias C-451 de 2015 y C-536 de 1998. En esta última se precisa que: “(e)l nacional colombiano es titular de los derechos políticos, a él reservados, como lo manifiesta el artículo 100 de la Constitución, si bien la ley puede conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de carácter municipal o distrital”. Se reseñan algunas consideraciones de las sentencias SU-696 de 2015 y T-212 de 2013. Sentencia C-486 de 1993. “La inscripción del nacimiento se descompondrá en dos secciones: una genérica y otra específica. En aquella se consignarán solamente el nombre del inscrito, su sexo, el municipio y la fecha de su nacimiento, la oficina donde se inscribió y los números del folio y general de la oficina central. || En la sección específica se consignarán, además la hora y el lugar del nacimiento, el nombre de la madre, el nombre del padre; en lo posible, la identidad de una y otro, su profesión u oficio, su nacionalidad, su estado civil y el código de sus registros de nacimiento y matrimonio; el nombre del profesional que certificó el nacimiento y el número de su licencia. || Además, se imprimirán las huellas plantares del inscrito menor de siete años, y la de los dedos pulgares de la mano del inscrito mayor de dicha edad. || La expresión de los datos de la sección genérica constituye requisito esencial de la inscripción”. Se reseñarán algunas consideraciones de las sentencias T-459 de 2016, T-314 de 2016, T-1088 de 2012, C-834 de 2007 y C-385 de 2000. ¿‘Refugiado’ o ‘Migrante’? ACNUR insta a usar el término correcto. ACNUR, 27 de agosto de 2015. Ibíd. Sentencia T-459 de 2016. Asunto Popov contra Francia, Sentencia del 19 de enero de 2012. Igualmente en el asunto Kanagaratnam y otros contra Bélgica, Sentencia del 13 de diciembre de 2013. Asunto Kozhayev contra Rusia, Sentencia del 5 de junio de 2012. Igualmente en el asunto Al Hamdani contra Bosnia Herzegovina, Sentencia del 7 de febrero de 2012. Asunto Yoh-Ekale Mwanje contra Bélgica, Sentencia del 20 de diciembre de 2011. Igualmente en el asunto Balogun contra Reino Unido, Sentencia del 10 de abril de 2012. Asunto Takush contra Grecia, Sentencia del 17 de enero de 2012. Igualmente en el asunto Mokallal contra Ucrania, Sentencia del 10 de noviembre de 2011. Rahmani y Dineva contra Bulgaria, Sentencia del 10 de mayo de 2012. Sentencia T-215 de 1996. Ver también sentencias T-338 de 2015 y 321 de 2005. Sentencias C-395 de 2002, C-1259 y C-768 de 1998. Sentencia C-768 de 1998. Ibídem. Sentencia C-179 de 1994. Sentencia C-1024 de 2002. Sentencia C-768 de 1998. Ver también sentencias T-338 de 2015 y 321 de 2005. “Obligatoriedad de la afiliación. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los residentes en Colombia, salvo para aquellas personas que cumplan los requisitos para pertenecer a uno de los regímenes exceptuados o especiales establecidos legalmente”. Acceso a los servicios de salud. El afiliado podrá acceder a todos los servicios de salud del plan de beneficios desde la fecha de su afiliación o de la efectividad del traslado de EPS o de movilidad. Las novedades sobre la condición del afiliado en ningún caso podrán afectar la continuidad de la prestación de los servicios de salud. || Los prestadores podrán consultar el Sistema de Afiliación Transaccional con el fin de verificar la información correspondiente a la afiliación de la persona”. “Documentos de identificación para efectuar la afiliación y reportar las novedades. Para efectuar la afiliación y reportar las novedades, los afiliados se identificarán con uno de los siguientes documentos:1. Registro Civil de Nacimiento o en su defecto, el certificado de nacido vivo para menores de 3 meses.2. Registro Civil de Nacimiento para los mayores de 3 meses y menores de siete (7) años de edad.3. Tarjeta de identidad para los mayores de siete (7) años y menores de dieciocho (18) años de edad.4. Cédula de ciudadanía para los mayores de edad.5. Cédula de extranjería, pasaporte, carné diplomático o salvoconducto de permanencia, según corresponda, para los extranjeros.6. Pasaporte de la Organización de las Naciones Unidas para quienes tengan la calidad de refugiados o asilados.Los afiliados están obligados a actualizar el documento de identificación cuando se expida un nuevo tipo de documento; sin embargo, la demora en la actualización del nuevo documento no dará lugar a la suspensión de la afiliación y por tanto habrá reconocimiento de UPC. Las EPS adoptarán campañas para garantizar que sus afiliados conozcan esta obligación y mantengan su información actualizada”. Sentencias C-834 de 2007 y C-385 de 2000. Se reseñan algunas de las consideraciones del auto A090 de 2017 y de las sentencias T-158 de 2010 y T-1004 de 2010. Sentencia T-114 de 2010. Ver auto A-090 de 2017 y sentencias T-872 de 2002 y T-204 de 1997. Sentencias T-158 de 2012 y T-268 de 2010. Sentencia T-1004 de 2010. “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. Sentencia T-977 de 2004 en la que se estudió el caso de un señor esquizofrénico al que el ISS le suspendió el servicio de salud bajo el argumento de que para la prestación del mismo, debía esperar a que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes a que tenía derecho en razón de la muerte de su padre, del cual era beneficiario. Ibídem. Sentencia T-052 de 2009, mediante la cual la Corte resolvió un caso en el que un participante de un concurso público de notarios, pese a haber cursado una especialización, no lo acreditó en la forma señalada por la ley, esto es, mediante acta de grado y diploma, sino mediante una certificación expedida por la universidad. Ibídem. A este respecto se puede consultar, entre muchas otras, la sentencia SU-913 de 2009, en la que esta Corporación manifestó que por un exceso de ritual, el administrador del concurso público de notarios otorgó mayor valor a un requisito instrumental que a la garantía del derecho sustancial. En efecto, en ese evento, el administrador consideró que el registro de la autoría en la Dirección Nacional de Derecho de Autor, era la única forma para acreditar la autoría de obras en derecho. Sin embargo, esta Corporación, en virtud del principio de la prevalencia del derecho sustancial, concluyó que “la ausencia de la formalidad del registro no puede derivar en el desconocimiento de la titularidad que el autor tiene sobre su obra porque el registro es declarativo y no constitutivo del derecho de autor”. Folios 17-21, Cuaderno
2. Como consta en el sitio web de la Embajada de Venezuela en Colombia: “La legalización sólo puede hacerse a los documentos emitidos dentro de la Circunscripción. Aquellos que provienen de Venezuela, deben ser legalizados en la República, y el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores (MPPRE) es el único organismo que puede colocar la Apostilla de La Haya. Previamente, el documento debe haber cumplido la debida legalización en las instancias competentes”. Consultar en: http: colombia.embajada.gob.ve index.php?option=com_content&view=category&layout=blog&id=7&Itemid=27&lang=es Folio 35, Cuaderno
1. Folio 18, Cuaderno 1. “Cuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del término prescrito, el interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en últimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en la forma establecida por el artículo 49 del presente Decreto. || Los documentos acompañados a la solicitud de inscripción se archivarán en carpeta con indicación del código de folio que respaldan.” Folios 27-34, Cuaderno
1. Folio 33, Cuaderno
1. Folio 1, Cuaderno
1. Folios 45-51, Cuaderno
2. Folio 46, Cuaderno
2. Los Decretos mencionados reiteran la posibilidad de acreditar el nacimiento con la declaración juramentada de dos testigos. El artículo 50 del Decreto Ley 1260 de 1970 expresa: “Cuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del término prescrito, el interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en últimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción.” (Negrilla no incluida en el texto original). De forma concordante, el Decreto 2188 de 2001 establece el procedimiento a seguir para la inscripción extemporánea de un nacimiento en el Registro Civil, en su artículo 1° dispone: “El nacimiento deberá acreditarse con el certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera, o con otros documentos auténticos. (…) En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores, se hará con fundamento en testimonios de conformidad con el artículo 50 del Decreto-ley 1260 de 1970. En este evento, la declaración bajo juramento rendida personalmente ante el mismo funcionario de registro civil o notario, la harán al menos dos (2) personas que hayan presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento.” (Negrilla no incluida en el texto original). Párrafo 7° del acápite 8.4.1 de la Sentencia. Sentencias T-977 de 2004, T-052 de 2009, T-493 de 2009, T-599 de 2009, SU-913 de 2009, T-866 de 2012, T-629 de 2012, T-958A de 2012, SU-636 de 2015, entre otras. Sentencia T-052 de 2009. En dicha Sentencia se adujó: “En conclusión, para esta Corporación, negar la existencia del daño (muerte del señor Fabio Medina) debido a la inexistencia del registro civil de defunción no solo constituye un excesivo formalismo procesal, sino que hace nugatorio el derecho de los accionantes al acceso a la administración de justicia. Ante tal escenario, la Corte encuentra que se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto”. Sobre la interpretación contra legem como modalidad del defecto sustantivo, la Corte Constitucional ha proferido las siguientes sentencias: T-392 A de 2014, T-407 de 2017, T-324 de 2017, SU-396 de 2017, SU-498 de 2016, T-564 de 2014, entre otras. La primera de ellas establece:“Al sintetizar los requisitos generales y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Corporación, en la sentencia C-590 de 2005, describió el defecto sustantivo como “los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. (…) la sentencia SU-448 de 2011 sintetizó los supuestos de configuración de un defecto material o sustantivo así: (...) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial”. (Negrilla no incluida en el texto original) Los siguientes apartes mencionan que el señor Bula es una persona extranjera: “Para resolver este cuestionamiento, la Corte considera necesario referirse a cinco temas que se encuentran relacionados entre sí: i) la procedencia de la acción de tutela para amparar derechos de personas extranjeras, en la medida que actualmente el accionante ostenta tal calidad” (p.10); “los próximos acápites irán dirigidos a analizar la importancia de los derechos a la nacionalidad y personalidad jurídica, así como las garantías particulares de las que gozan los extranjeros en Colombia, teniendo en cuenta que la presente decisión versa sobre un hijo de un colombiano que actualmente ostenta la calidad de extranjero” (p.13); se incluye un acápite denominado “protección del extranjero en Colombia” (p.19); y al resolver el caso concreto se afirma: “Al ser actualmente un extranjero” (p.26). “Ley 43 de 1993. Capítulo
II. De la nacionalidad colombiana por nacimiento. Artículo 3º. De la prueba de nacionalidad. Para todos los efectos legales se considerarán como pruebas de la nacionalidad colombiana, la cédula de ciudadanía para los mayores de dieciocho (18) años, la tarjeta de identidad para los mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años o el registro civil de nacimiento para los menores de catorce (14) años, expedidos bajo la organización y dirección de la Registraduría Nacional del Estado Civil, acompañados de la prueba de domicilio cuando sea el caso. Parágrafo. Sin embargo, las personas que han cumplido con las condiciones establecidas en el artículo 96 de la Constitución Política para ser colombianos por nacimiento y no se les haya expedido los documentos que prueban la nacionalidad, de conformidad con lo señalado en el presente artículo, podrán, únicamente para efectos de renunciar a la nacionalidad colombiana, presentar la respectiva solicitud acompañada de la documentación que permita constatar que la persona es nacional colombiana y el cumplimiento de los requisitos exigidos en el citado artículo de la Constitución Política.” “Ley 43 de 1993. Capítulo
III. De la nacionalidad colombiana por adopción. Artículo 4º.- Definición y competencia. La naturalización es un acto soberano y discrecional del Presidente de la República, en virtud del cual se concede la nacionalidad colombiana a quienes la solicitan y cumplan con los requisitos que para tal efecto disponen la Constitución Política y las leyes (…). Artículo 5°. - Requisitos para la adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción. Sólo se podrá expedir Carta de Naturaleza o Resolución de Inscripción: A los extranjeros a que se refiere el literal a) del numeral 2 del artículo 96 de la Constitución Política que durante los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud hayan estado domiciliados en el país en forma continua y el extranjero titular de visa de residente (…)”. “Ley 43 de 1993. Artículo
16. Del perfeccionamiento del vínculo de la nacionalidad. La naturalización de toda persona a quien se le expida Carta de Naturaleza o Resolución de autorización sólo se entenderá perfeccionada con: Su publicación en el Diario Oficial, requisito que se entenderá cumplido por el pago de los derechos correspondientes y con la cancelación de los impuestos respectivos, y la prestación del juramento o protesta solemne si su religión no le permite jurar, y la inscripción según el caso.”Para mayor información al respecto pueden consultarse los siguientes documentos: Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. (2010). Cartilla sobre la nacionalidad colombiana.Lozano, G (2003). La nacionalidad en la Constitución Política colombiana de 1991. Universidad Externado de Colombia. Revista Derecho del Estado No.
15. Págs. 143-152. Con respecto a la nacionalidad como derecho fundamental, consultar la Sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Niñas Yean y Bosico c. República Dominicana, y las Sentencias T-212 de 2013, T-551 de 2014, T-075 de 2015 y SU-696 de 2015 de la Corte Constitucional de Colombia. Hechos referidos en la Sentencia, desde la segunda página hasta la sexta. Las Circulares No. 121 de 2016, 216 de 2016 y 025 de 2017 de la Registraduría Nacional del Estado Civil restringen esa posibilidad a menores de edad, sin que la normatividad mencionada con anterioridad establezca tal limitación. En el mismo sentido, los Comunicados de Prensa No. 0017 y 0053 de 2017 informan a la ciudadanía que sólo se admitirá la declaración de testigos durante un período de tres (3) meses, y únicamente para menores provenientes de Venezuela. Por último, la Circular 064 expedida el día 18 de mayo de 2017, admite subsanar el requisito de apostillaje “para la inscripción de nacimientos ocurridos en Venezuela”, pero limita dicha instrucción a un término de seis (6) meses.