SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA T-419/22
Presento a continuación, salvamento parcial de voto a la decisión proferida en el asunto de la referencia. 1. La señora Edelmira Ramírez Suárez formuló mecanismo de amparo contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) y la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario - Fiduagraria S.A. (en adelante Fiduagraria) por la afectación de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital. Con su acción, pretendía el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes causada por su hijo, el señor Jaime Orlando Riveros Ramírez, quien falleció el 14 de julio de 2019 y de quien dependía económicamente125.
2. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad de Girardot (Cundinamarca) declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y que el litigio recaía sobre la corrección de la historia laboral del causante que, en su parecer, correspondía a la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo126. Esta decisión no fue impugnada.
3. En la Sentencia T-419 de 2022, la Corte consideró que las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna de la accionante. La Sala aseguró que Colpensiones incumplió con sus deberes de custodia, fiscalización y actualización de la historia laboral, en tanto no identificó, liquidó, ni incluyó en la historia laboral del causante las cotizaciones realizadas por este como trabajador independiente en junio de 2018. En consecuencia, ordenó a las entidades accionadas que, dentro del ámbito de sus competencias, actualizaran la historia laboral del señor Riveros Ramírez. Además, le ordenó a Colpensiones el reconocimiento y el pago de la prestación solicitada.
4. Me aparto parcialmente de la decisión porque considero que en este caso no se debió conceder el amparo como mecanismo definitivo. A mi juicio, la Sala no tuvo en cuenta que está en curso un proceso ordinario laboral en contra de las entidades aquí accionadas ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Girardot. Ese proceso se adelanta por los mismos hechos y las mismas pretensiones invocadas en sede de tutela. En consecuencia, conceder el amparo de manera definitiva, pese a que se encuentra en trámite el medio idóneo y eficaz para la solución de la controversia, desconoce el principio del juez natural127.
5. La labor específica del juez de tutela no puede omitir los conceptos y los principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia del Estado social de derecho.
6. La Corte determinó que para el reconocimiento de las prestaciones sociales la acción de tutela procede como mecanismo transitorio cuando, a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable en el contexto de la especial situación del peticionario128. Por otra parte, el amparo procede como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias no es idóneo y eficaz en el marco de las especiales circunstancias del caso que se estudia129.
7. La idoneidad del medio de defensa judicial no se puede determinar en abstracto, sino en cada caso concreto130. Este análisis particular resulta necesario para advertir si la acción ordinaria permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o adoptar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados. En su estudio se considerarán las características del procedimiento, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado131.
8. La sentencia de la cual me aparto parcialmente omitió analizar la falta de idoneidad y de eficacia del proceso ordinario laboral que cursa en la actualidad. En efecto, no expuso los motivos por los cuales la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o adoptar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados.
9. Si bien en la sentencia se hizo alusión a las condiciones especiales de la accionante, estas por sí solas no pueden ser determinantes para desvirtuar la idoneidad o eficacia del mecanismo ordinario, sino que, como se indicó anteriormente, debía realizarse un estudio de las medidas cautelares al alcance del juez ordinario y descartar su eficacia en el caso concreto132. Por su parte, no existió un pronunciamiento respecto de lo que ocurrirá con el proceso que ya se encuentra en curso ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
10. En consecuencia, considero que el amparo se debió conceder de forma transitoria hasta que se resolviera el proceso ordinario laboral en trámite.
11. En varias sentencias133 la Corte ha adoptado esta fórmula de decisión. Por ejemplo, en la Sentencia T-847 de 2014, la Corte concedió la tutela como mecanismo transitorio y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes "hasta que la situación objeto de controversia se resuelva definitivamente por la justicia laboral"134. Asimismo, mediante Sentencia T-052 de 2018, esta Corporación amparó transitoriamente los derechos fundamentales de la accionante hasta que la Corte Suprema de Justicia se pronunciara de manera definitiva sobre el recurso extraordinario de casación. En el mismo sentido, en la Sentencia SU-179 de 2021 concedió el amparo transitorio bajo el entendido que la decisión definitiva debía ser adoptada por la jurisdicción ordinaria laboral, toda vez que se encontraba en curso un recurso extraordinario de casación.
12. En conclusión, considero que la decisión de conceder el amparo de forma definitiva desconoció el principio del juez natural. Por lo tanto, se debió conceder la accion de tutela solamente como mecanismo transitorio. En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento parcial de voto.
Fecha ut supra,
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado
1 La cédula de ciudadanía de la accionante se encuentra en el escrito de tutela. En expediente digital. Documento "01 ACCIONDETUTELA.pdf". Folio 74. 2 Respuesta accionada Colpensiones. En expediente digital. Documento "05 RESPUESTA COLPENSIONES.pdf". Folio 19. 3 Escrito de tutela. En expediente digital. Documento "01 ACCIONDETUTELA.pdf". Folio 3. 4 Idem. Folio 4. 5Respuesta accionada Fiduagraria. En expediente digital. Documento "04 RESPUESTA FIDUAGRARIA.pdf". Folio 34. 6 Idem. Folios 61 y 62. 7 Idem. Folio 85. 8 www.fondodesolidaridadpensional.gov.co 9 www.colombiamayor.co 10 Idem. Folio 70. 11 Escrito de tutela. En expediente digital. Documento "01 ACCIONDETUTELA.pdf". Folio 5. 12 Idem. Folios 52 a 57. 13 Idem. Folios 60 a 68. 14 Otorgó poder especial a la abogada Alejandra Vega Lasso para que la represente en esta acción de tutela. 15 Este informe fue solicitado por Colpensiones. Está en el escrito de tutela. En expediente digital. Documento "01 ACCIONDETUTELA.pdf". Folio 71. 16 Escrito de tutela. En expediente digital. Documento "01 ACCIONDETUTELA.pdf". Folio 71. 17Respuesta accionada Fiduagraria. En expediente digital. Documento "04 RESPUESTA FIDUAGRARIA.pdf". Folios 1 a 11. 18 Ídem. Folio 5. 19Respuesta accionada Colpensiones. En expediente digital. Documento "05 RESPUESTA COLPENSIONES.pdf". Folios 1 a 16. 20 Ídem. Folio 15. 21 Ídem. Folio 1. 22 Fuente: Respuesta accionada Colpensiones. En expediente digital. Documento "05 RESPUESTA COLPENSIONES.pdf" 23 Fallo de única instancia. En expediente digital. Documento "07 FALLO ACCION DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA EDELMIRA RAMIREZ SUAREZ VS COLPENSIONES FIDUAGRARIA NIEGA.pdf". Folio 4. 24 Ibíd. 25Respuesta COLPENSIONES. En expediente digital. Documento Respuesta2022_14900047_2022_10_21_7_48 (2).pdf 26 Respuesta FIDUAGRARIA S.A.. En expediente digital. Documento RG-GDO-08 CC 11312326 JAIME ORLANDO RIVEROS REQU COR CONST CON ADJ 1.pdf 27 Indicó que los subsidios fueron reconocidos y desembolsados en favor del señor Riveros Ramírez. Además, adjuntó el archivo del cruce de información efectuado con la base de datos de la Planilla Integrada de Autoliquidación de Aportes - PILA para julio de 2018, la cual contiene 4.028.833 registros por lo que su visualización debe ser a través del gestor Microsoft Access. 28 Respuesta FIDUAGRARIA S.A.. En expediente digital. Documento RG-GDO-08 CC 11312326 JAIME ORLANDO RIVEROS REQU COR CONST CON ADJ 1.pdf Folio 3. 29 Ídem. 30 Ibíd. Folio 6. 31 Respuesta Ministerio de Trabajo. En expediente digital. Documento Microsoft Word - T 8.846.577 EDELMIRA RAMIREZ SUAREZ.docx 32 "El afiliado realiza sus aportes en el porcentaje que le corresponde, a través de los talonarios de pago emitidos por COLPENSIONES, los cuales son entregados a los beneficiarios del Programa, mientras que el Fondo de Solidaridad Pensional a través del administrador fiduciario de los recursos (FIDUAGRARIA S.A.), transfiere cada uno de los subsidios otorgados a Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones quien en su condición de Administrador de Pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, debe aplicar tanto el aporte realizado por el beneficiario como el subsidio transferido por el Fondo, en las historias laborales de cada uno de los beneficiarios del Programa Subsidiado de Aporte a la Pensión". 33 Artículo 28 de la Ley 100 de 1993. 34 Respuesta Ministerio de Trabajo. En expediente digital. Documento Microsoft Word - T 8.846.577 EDELMIRA RAMIREZ SUAREZ.docx Folio 5. 35 Respuesta Edelmira Ramírez Suárez. En expediente digital. Documento EDELMIRA RAMIEZ SUAREZ ACCION DE TUTELA.pdf . Folios 1 al 3. 36 Ibíd. Folio 1. 37 Capítulo completo tomado de la Sentencia T-020 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 38 El 11 de octubre de 2021 otorgó poder especial a la abogada Alejandra Vega Lasso para que la represente en esta acción de tutela. Ver Escrito de tutela. En expediente digital. Documento "01 ACCIONDETUTELA.pdf". Folio 2. 39 Escrito de tutela. En expediente digital. Documento "01 ACCIONDETUTELA.pdf". Folios 1 y 2. 40 Este acápite es reiteración de la Sentencia T-020 de 2021, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 41 Acápite redactado con base en las Sentencias T-1001 de 2006. M.P. Jaime Araujo Rentería; T-403 de 2019 y T-167 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 42 Página web https://www.fiduagraria.gov.co/nuestra-compania/acerca-de-fiduagraria.html consultada el 10 de octubre de 2022. 43 Por contrato de encargo fiduciario Nº 604/2018. Página web https://www.fondodesolidaridadpensional.gov.co/index.php?option=com_content&view=article&id=79&Itemid=241 consultada el 10 de octubre de 2022. 44 Página web https://www.colpensiones.gov.co/publicaciones/113/quienes-somos/ consultada el 10 de octubre de 2022. 45 Ídem. 46 Ver Sentencia T-321 de 2019 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 47 Capítulo tomado de la Sentencia T-120 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 48 Sentencias T-148 de 2019, T-608 de 2019 y T-117 de 2020, todas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. 49 Constitución Política, art.86. 50 Sentencias SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; y SU-108 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 51 Sentencias T-223 de 2018 y SU-108 de 2019. Ambas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. 52 Capítulo tomado de la Sentencia T-202 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 53 Ver Sentencias T-091 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido; T-471 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-541 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otras. 54 "Artículo 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante (...) Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización". 55 Sentencia T-202 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 56 Ibíd. 57 Ibíd. 58 Sentencia T-956 del 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, la cual reitera lo establecido en la Sentencia T-808 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 59 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 60 Sentencia T-598 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 61 Ibíd. 62 CEPAL et al. Los derechos de las personas mayores. En: http://www.cepal.org/celade/noticias/documentosdetrabajo/2/43682/Modulo_1.pdf (Mayo 3 de 2017) 63 Sentencia T-047 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. 64 Según la página del DANE, consultada el 3 de noviembre de 2022: La esperanza de vida (que corresponde al número promedio de años que viviría una persona, siempre y cuando se mantengan las tendencias de mortalidad existentes en un determinado período), es de 74 años; las mujeres viven, en promedio, 6,8 años más que los hombres.https://www.dane.gov.co/index.php?option=com_content&view=article&id=853&Itemid=28&phpMyAdmin=3om27vamm65hhkhrtgc8rrn2g4#:~:text=La%20esperanza%20de%20vida%20(que,a%C3%B1os%20m%C3%A1s%20que%20los%20hombres. 65 Sentencia T-833 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 66https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=+TTe7T++RF6F+2thv1tqXQ== consultado el 1 de noviembre de 2022. 67 Escrito de tutela. En expediente digital. Documento "01 ACCIONDETUTELA.pdf". Folio 8. 68 00356-21 SS ORDINARIO DE PRIMERA EDELMIRA RAMIREZ SUAREZ COLPENSIONES 28-jun-22 29-jun-22 ADMITE DEMANDA ORDENA NOTIFICAR (https://www.ramajudicial.gov.co/documents/27812685/99107603/ESTADO+44+JUNIO+29.pdf/2e0233a7-6fe0-4f6b-a040-9e916020970d consultada el 1 de noviembre de 2022.) 69 Sentencia T-339 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado indicó que "ha aplicado en varias oportunidades como criterio de evaluación de los mecanismos ordinarios de defensa judicial y ha encontrado que exigir a alguien que supera la expectativa de vida acudir a la administración de justicia por la vía ordinaria, es desproporcionado, pues llevarlo a plantear sus argumentos en un proceso ordinario, supone someterlo a un espera que puede no tener resultado porque la persona puede fallecer antes de que el debate concluya". 70 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.. 71 Sentencias T-495 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; y T-532A de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 72 Capítulo tomado de la Sentencia T-013 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. La reiteración de los argumentos en este acápite han sido expuestos y formulados en las Sentencias T-079 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-037 de 2017, T-222 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-379 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras. 73 Sentencia T-968 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 74 Argumentos tomados de la Sentencias T-013 de 2020 y T-436 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 75 Sentencia T-398 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 76 Sentencia T-706 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 77 Sentencia T-013 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 78 Ibíd. 79 Artículo 17 de la Ley 1581 de 2012. 80 El artículo 53 de la Ley 100 de 1993 establece: "Las entidades administradoras del régimen solidario de prestación definida tienen amplias facultades de fiscalización e investigación sobre el empleador o agente retenedor de las cotizaciones al régimen, para asegurar el efectivo cumplimiento de la presente ley. Para tal efecto podrán: a) Verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes u otros informes, cuando lo consideren necesario; b) Adelantar las investigaciones que estimen convenientes para verificar la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no declarados; c) Citar o requerir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, para que rindan informes; d) Exigir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, la presentación de documentos o registros de operaciones, cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados, y e) Ordenar la exhibición y examen de los libros, comprobantes y documentos del empleador o agente retenedor de las cotizaciones al régimen, y realizar las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de las obligaciones." 81 Sentencia T-592 de 2013 M.P. Mauricio González Cuervo. 82 Sentencia T-214 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 83 Sentencia T-079 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 84 Al respecto, se citan las Sentencias T-855 de 2011 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-482 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-493 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 85 En este asunto, la providencia hizo referencia a las Sentencias T-897 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-603 de 2014 M.P. María Victoria Calle Correa. 86 En este tema se citan las Sentencias C-1011 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-847 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-706 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 87 Al respecto, se citaron las sentencias T-208 de 2012 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, T-722 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-508 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-475 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa y T-343 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 88 Sentencia T-463 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 89 Ibíd. 90 Al respecto, ver las Sentencias T-603 de 2014 M.P. María Victoria Calle Correa y T-774 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 91 Sentencia T-482 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 92 Capítulo tomado de la Sentencia T-501 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 93 Sentencias C-155 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-377 de 2015 M.P. Alberto Rojas Ríos. 94 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 95 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 96 Es importante precisar que en la Sentencia C-560 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell, se acusó el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, relacionado con el ingreso base de cotización de los trabajadores independientes, de violar la igualdad, al imponerles el deber a dichos trabajadores, de pagar la totalidad de la cotización en seguridad social, sobre la base de un (1) SMLMV, mientras que para los demás trabajadores vinculados por contrato de trabajo, esa responsabilidad era fraccionada, entre el empleador y el trabajador. En esa oportunidad dijo la Corte que, en virtud de la libertad de configuración del legislador, y de las diferencias entre unos y otros trabajadores, era posible establecer "un régimen distinto entre trabajadores dependientes e independientes, en cuanto a la base de sus cotizaciones y el monto y distribución de éstas, apoyado en el hecho de que la naturaleza, modalidades y condiciones de las relaciones laborales con los trabajadores dependientes son diferentes a la de los trabajadores independientes que, como se dijo, se considera razonable, sin descartar que de acuerdo con la futura política macro económica y social del Estado, sea posible el establecimiento de una regulación normativa diferente que disponga una forma de cotización más favorable a dichos trabajadores". 97 Aunque eso no siempre fue así en la regulación de la ley 100 de 1993. La norma enunciada, derogó un aparte del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, que habilitaba cotizaciones por menos del salario mínimo para quienes así devengaban. De hecho, ese artículo contaba con una disposición especial dirigida a las empleadas del servicio doméstico, que ganaban menos del mínimo, que les permitía a ellas, conforme a lo establecido en la Ley 11 de 1988, cotizar al sistema de seguridad social con base en un salario por debajo del mínimo mensual. La norma se demanda por suprimir ese privilegio y en la sentencia C-967 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se estudió precisamente ese cargo. En efecto, esa sentencia esta Corporación estudió una demanda en que se alegaba que esa norma era inconstitucional, por haber retirado del ordenamiento otra previa más favorable que no obligaba a las trabajadoras del servicio doméstico a realizar una cotización completa sino parcial. La Corte constitucional concluyó en esa oportunidad, sin embargo, que la derogatoria de la excepción comentada ponía en pie de igualdad a todos los trabajadores que se encuentran en la situación de tener que trabajar por días, jornal u horas, ya que se eliminó en realidad, lo que era sólo un privilegio para tales trabajadores. 98 Capítulo tomado de la Sentencia T-321 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 99 "Articulo. 25. Creación del Fondo de Solidaridad Pensional. Créase el fondo de solidaridad pensional, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos serán administrados en fiducia por las sociedades fiduciarias de naturaleza pública, y preferencialmente por las sociedades fiduciarias del sector social solidario, o por las administradoras de fondos de pensiones y/o cesantía del sector social solidario, las cuales quedan autorizadas para tal efecto por virtud de la presente ley (...)" 100 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 101 Sentencia T-046 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-478 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa. Igualmente, Sentencia C-1054 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 102 Los trabajadores asalariados, independientes o desempleados rurales o urbanos mayores de 35 años y menores de 54, que tengan un mínimo de 250 semanas cotizadas a pensión y las personas mayores de 55 años y menores de 65 que tengan un mínimo de 500 semanas cotizadas, pueden acceder a este programa, siempre y cuando estén afiliados a Colpensiones. 103 Artículo 22 del Decreto 3777 de 2007, estableció que para los trabajadores independientes, la parte de la cotización no subsidiada estará totalmente a su cargo. 104Artículo 2.2.14.1.1. Naturaleza y objeto del Fondo de Solidaridad Pensional. El Fondo de Solidaridad Pensional es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio del Trabajo, destinado a ampliar la cobertura mediante un subsidio a las cotizaciones para pensiones de los grupos de población que por sus características y condiciones socioeconómicas no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, así como el otorgamiento de subsidios económicos para la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema. // El Fondo de Solidaridad Pensional tendrá dos subcuentas que se manejarán de manera separada así: 1. Subcuenta de Solidaridad destinada a subsidiar los aportes al sistema general de pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales como artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros y sus subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias, los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, los miembros de las cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producción.// 2. Subcuenta de subsistencia destinada a la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio económico que se otorgará de acuerdo con lo establecido en los artículos 2.2.14.1.30 a 2.2.14.1.40 del presente Decreto. 105 Respuesta Ministerio de Trabajo. En expediente digital. Documento Microsoft Word - T 8.846.577 EDELMIRA RAMIREZ SUAREZ.docx Folio 5. 106 ARTÍCULO 2.2.14.5.8. Afiliaciones al Subsidio al Aporte para Pensión del Fondo de Solidaridad Pensional. A partir de la entrada en vigencia del presente Capítulo, se cierran las afiliaciones al Subsidio al Aporte para Pensión que adelanta el administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional Sin embargo, se podrá vincular excepcionalmente la siguiente población: 1. Las personas de 40 o más años pertenecientes a los niveles 1 y 2 del Sisbén de acuerdo con los puntajes que adopte el Ministerio del Trabajo que tengan como mínimo 650 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones. 2. Concejales pertenecientes a los municipios de categorías 4, 5 y 6 que no tengan otra fuente de ingreso adicional a sus honorarios. El subsidio se concederá solamente por el periodo en el que ostenten la calidad de concejal. 3. Ediles que no perciban ingresos superiores a un Salario Mínimo Mensual Legal Vigente. El subsidio se concederá solamente por el periodo en el que ostenten la calidad de edil. 4. Madres sustitutas, siempre que no sean afiliadas obligatorias al Sistema General de Pensiones. 107 Capítulo tomado de la Sentencia T-426 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. La reiteración de jurisprudencia relacionada con la pensión de sobrevivientes se toma de las Sentencias SU-005 de 2018. MP Carlos Bernal Pulido; y T-307 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 108 Sentencia T-018 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 109 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 110 Sentencia T-110 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, citada en la Sentencia T-245 de 2017. M.P. José Antonio Cepeda Amarís. 111 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 112 Sentencia T-124 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 113 Sentencia T-662 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 114 Registro civil de defunción en el se encuentra en el escrito de tutela. En expediente digital. Documento "01 ACCIONDETUTELA.pdf". Folios 40 y 41. 115 Respuesta accionada Colpensiones. En expediente digital. Documento "05 RESPUESTA COLPENSIONES.pdf". Folio 19. 116 Ninguna de las dos entidades reconoció ni aportó pruebas al trámite de tutela sobre las semanas cotizadas después de la semana 48. Precisamente no hubo ninguna mención, porque para las entidades, dicho aporte se hizo, supuestamente, durante la suspensión del causante al PSAP 117 Está en el escrito de tutela. En expediente digital. Documento "01 ACCIONDETUTELA.pdf". Folio 71. 118 ARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. 119 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 120 Sentencia T-124 de 2007 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y reiterada en la C-111 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 121 Escrito de tutela. En expediente digital. Documento "01 ACCIONDETUTELA.pdf". Folio 71. 122 La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 32297 del 5 de febrero de 2008, con ponencia del magistrado Eduardo López Villegas señaló: "Se ha de recordar que corresponde a una práctica uniforme Laboral, Civil, Comercial, Administrativa y Fiscal tomar todos los meses como periodos iguales de 30 días y por tanto el año de 360; así se ha de tomar específicamente para el salario, pues lo enuncia el artículo 134 del Código Sustantivo del Trabajo, el salario se debe pagar por periodos iguales que justamente es la medida de 30 días para todos los meses cualquiera que fuere el número calendario de éstos.". Además, el artículo 2.2.1.1.1.7 del DUR 780 de 2016 indicó: ""El pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral de los trabajadores independientes se efectuará mes vencido, por periodos mensuales, a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) y teniendo en cuenta los ingresos percibidos en el periodo de cotización, esto es, el mes anterior." 123 Las Sentencias T-225 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos, T- 677 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T- 722 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-482 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez: "a) Hay certeza en la configuración del derecho pensional y b) se hace evidente la afectación al mínimo vital, al constatarse que la pensión es la única forma de garantizar la subsistencia de la accionante y que, por una conducta antijurídica de la entidad demandada, los medios económicos para vivir han estado ausentes desde el momento en que se causó el derecho hasta la fecha de concesión definitiva del amparo. Estas dos circunstancias hacen que el conflicto que por naturaleza es legal y que posee medios ordinarios para su defensa, mute en uno de índole constitucional, en donde los medios ordinarios se tornan ineficaces para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados"."El fundamento constitucional para ordenar el pago de retroactivo pensional, radica en que la Corte debe reconocer los derechos desde el momento exacto en que se cumplen los presupuestos fácticos y jurídicos que dan lugar a su configuración. En consecuencia, "cuando la Corte ordena el pago retroactivo ha verificado que el supuesto de hecho de la disposición jurídica se ha consumado y, de esa manera, queda autorizada a realizar la calificación jurídica que tal disposición enuncia. Luego, se colige que la Corte declara el derecho desde el instante preciso en que dicha prestación existe en el ámbito del derecho". La labor del juez de tutela es meramente declarativa, quien al advertir que el derecho pensional ha sido negado indebidamente negado por la entidad, debe remediar una situación que ha contrariado los principios de la Carta Política" 124 Desde el 16 de agosto de 2019, la accionante ha elevado peticiones ante FIDUAGRARIA S.A. y COLPENSIONES, con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo. Incluso, el 25 de noviembre de 2021 la actora interpuso demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Girardot. 125 Según relató la actora, la solicitud había sido negada por Colpensiones, puesto que expusieron que el causante no reunió con los requisitos para el reconocimiento de la prestación. No obstante, alegó que la entidad había obviado unas cotizaciones realizadas por su hijo, en calidad de trabajador independiente, adelantadas en junio de 2018. 126 Ante la referida decisión, la Corte pudo verificar que la accionante no presentó impugnación. 127 Esta postura ya había sido referida en, por ejemplo, el salvamento parcial de voto presentado a la Sentencia T-231 de 2022. 128 Sentencias T-859 de 2004 y T-800 de 2012. Reiteradas en la Sentencia T-087 de 2018. 129 Sentencias T-436 de 2005, T-108 de 2007 y T-800 de 2012, entre otras. Reiteradas en la Sentencia T-087 de 2018. 130 La Corte ha establecido que: "el medio debe ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Además, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho". Sentencia T-040 de 2016. 131 Sentencia T-230 de 2013. 132 En igual sentido, es preciso señalar que, de no ser por las referidas condiciones especiales de la accionante, no sería procedente la acción de tutela. En esa medida, dichas condiciones permiten, de manera transitoria, el amparo de los derechos fundamentales de la actora. 133 Sentencias T-847 de 2014, T-052 de 2018, T-318 de 2020, SU-179 de 2021, entre otras. 134 Sentencia T-847 de 2014. ---------------
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