ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADADIANA FAJARDO RIVERAA LA SENTENCIA T-417 17DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA SALUD Y AL MINIMO VITAL-El deber de motivación de los fallos judiciales hacía necesario explicar con mayor profundidad las razones que soportan la decisión (Aclaración de voto)M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGERCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Séptima de Revisión, procedo a aclarar mi voto respecto de la Sentencia T-417 de 2017. La providencia concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital y a la seguridad social del accionante. El señor John Diego Romero Londoño fue diagnosticado con trastornos lumbares de origen laboral, por lo tanto, se remitió a la Administradora de Riesgos Laborales Mapfre Seguros con el objetivo de que se calificara su porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Dicha entidad se negó a realizar los exámenes correspondientes, argumentando que no se encontraba afiliado a ésta en el momento en que solicitó su tratamiento. En consecuencia, luego de verificar a cuál administradora se encontraba afiliado, se dirigió a la Equidad Seguros, aseguradora que tampoco accedió a su solicitud, porque la alegada afectación laboral no aparecía en sus bases de datos. Ante dicha inseguridad administrativa, el accionante interpuso acción de tutela y pidió al juez constitucional (i) determinar cuál ARL debía asumir su proceso; una vez resuelto lo anterior, se le ordenara (ii) realizar los trámites para ser calificado en su pérdida de capacidad laboral, (iii) prestar el servicio de salud que necesita, y (iv) pagar las incapacidades generadas.La Sentencia T-417 de 2017 resolvió conceder el amparo solicitado, y ordenó a la compañía Mapfre Seguros (ARL) garantizar de manera integral la atención médica requerida por el señor Romero Londoño, especialmente el acceso al examen de pérdida de capacidad laboral, así como el reconocimiento y pago de las incapacidades derivadas de las contingencias de origen laboral, sin perjuicio de la posibilidad de repetición contra la entidad Equidad Seguros (ARL), si a ello hubiere lugar. Acompañé lo resuelto en ese sentido porqué considero que en efecto, al accionante le asisten los derechos reclamados y no resultaba constitucionalmente admisible someterlo a más trámites y dilaciones, teniendo en cuenta que llevaba cerca de 4 años tratando de resolver el conflicto que se había generado entre las dos aseguradoras de riesgos laborales a las que había sido afiliado. Pese a eso, debo aclarar mi voto respecto de la falta de estudio de aspectos que resultaban importantes para adoptar la decisión reseñada.En particular, considero que la Sentencia T-417 de 2017 no realizó un análisis suficiente sobre el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción. Esto era necesario porque el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, juez de única instancia en el trámite de tutela, estimó improcedente el amparo justamente por no encontrar satisfecho dicho requisito. Por ello, aunque considero que la acción es procedente, al ser la Corte Constitucional un Tribunal de Revisión, y con el objeto de generar pedagogía constitucional, habría sido importarte efectuar un estudio más estructurado y suficiente sobre este punto.En este sentido, la sentencia habría podido explicar, con mayor claridad que, en virtud del carácter residual de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha considerado que ésta no es procedente para el pago de acreencias laborales, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, éstos no sean idóneos, o si el no pago de la prestación afecta directamente derechos fundamentales, en especial el del mínimo vital Al analizar el caso del señor John Diego Romero Londoño bajo las reglas señaladas, resulta claro, tal como lo estimó la Sentencia T-417 de 2017, que la acción de tutela era procedente, en tanto (i) su derecho a la salud estaba siendo gravemente afectado, pues su EPS aducía que el tratamiento que necesita debía ser otorgado por su ARL, toda vez que se trataba de una enfermedad laboral, y (ii) su derecho al mínimo vital estaba también comprometido, en la medida que no le era posible encontrar trabajo por su edad y estado de salud, teniendo que hacerse cargo, económicamente de su familia. Estas consideraciones, sumadas al tiempo que había invertido en reclamar atención de las aseguradoras demandadas, demostraban la falta de idoneidad de los mecanismos ordinarios laborales de defensa, y el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.3. De otra parte, las consideraciones de la Sentencia T-417 de 2017, se concentraron únicamente en la garantía del derecho fundamental a la salud, omitiendo el estudio de derechos fundamentales que no solo fueron invocados sino que estaban siendo igualmente afectados por las entidades accionadas, como el mínimo vital y la seguridad social. Cabe recordar que "la motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso.", y justamente, lo señalado se tradujo en una falta de motivación de las órdenes emitidas, tal como preciso a continuación.3.1. En primer lugar, al resolver el caso concreto no se hizo explícita la regla que utilizó la Sala para determinar cuál era la aseguradora de riesgos laborales que debía atender el caso del accionante, de manera que no es claro cómo se llegó a la conclusión de que debía ser Mapfre Seguros la competente para el efecto. Sobre el particular, habría bastado con remitir al considerando número 4.4. en el que se citó el artículo 1o, parágrafo 2 de la Ley 776 de 2002 "Por la cual se dictan normas de organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales", que dispone que es la administradora a la que se encuentre afiliado el trabajador en el momento en que ocurre el accidente de trabajo, la que debe reconocer y pagar las prestaciones asistenciales y económicas que se deriven del mismo, sin perjuicio de la posibilidad de repetición frente a las demás entidades o administradoras a las que haya estado afiliado. Tras comprobar que para el momento en que el señor John Diego Romero Londoño comenzó a tener quebrantos de salud de origen laboral, esto es en el mes de agosto de 2013, se encontraba afiliado a la ARL Mapfre, era posible determinar que es dicha aseguradora la llamada a garantizar los derechos fundamentales del accionante.3.2. En sentido similar, no existe en el texto de la providencia, mención alguna sobre por qué, además de brindar la atención en salud al actor, la aludida aseguradora debía también reconocer y pagar las incapacidades que se hubieren causado de origen laboral, e iniciar los trámites necesarios para que fuera calificada la pérdida de capacidad para trabajar del señor John Diego Romero Londoño. Unas breves consideraciones sobre la afectación del derecho al mínimo vital, resultarían suficientes para fundamentar las órdenes impartidas en ese sentido, pues evidentemente, la ausencia del pago de las incapacidades causadas, que le puedan ser imputadas a la aseguradora Mapfre, estaba privando al actor de contar con un sustento para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia. Al mismo tiempo, la calificación de su pérdida de capacidad laboral, resulta necesaria para un eventual reconocimiento de su pensión de invalidez, o indemnización sustitutiva, con lo cual podrá proveerse de los recursos económicos para mantener una vida en condiciones dignas.4. Así pues, aunque comparto la decisión adoptada por la Sala, a mi juicio, el deber de motivación de los fallos judiciales hacía necesario explicar con mayor profundidad las razones que soportan la decisión adoptada.En estos términos dejo consignada mi aclaración de voto.Fecha ut supra.DIANA FAJARDO RIVERAMagistrada ---pies de página--- En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Tres de esta Corporación, integrada por los Magistrados (e) Aquiles Arrieta Gómez e Iván Humberto Escrucería Mayolo, profirió auto el día dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, por medio de cual escogió, para efectos de su revisión, el proceso de la referencia. Expediente T-6.011.883. Primer cuaderno, fl.
21. El accionante expresa que en el examen practicado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le fueron diagnosticados “trastornos especificados de los discos intervertebrales espondilodiscartrosis lumbar multinivel con hernias discales”. Constitución Política de 1991, artículo
49. Constitución Política de 1991, artículo
49. Constitución Política de 1991, artículo
49. Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa): “una entidad encargada de garantizar la prestación de servicios viola el derecho a la salud de una persona cuando no autoriza un servicio que ‘requiera’, únicamente invocando como razón para la negativa el hecho de que no esté incluido en el plan obligatorio de servicios”. Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa): “la Sala reitera que una entidad encargada de garantizar la prestación de los servicios de salud a una persona ‘irrespeta’ su derecho a acceder a éstos, si le exige como condición previa que cancele un pago moderador el interesado que no tiene la capacidad económica de asumir”. Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa): “[d]e acuerdo con la jurisprudencia constitucional ‘(ver sección 4.5.)’, el derecho a la salud se viola especialmente, cuando el ‘servicio requerido con necesidad’ es negado a una niña o a un niño, sujetos de especial protección constitucional”. Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa): “cuando (i) existe un concepto de un médico que no está adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación, (ii) que es un profesional reconocido que hace parte del Sistema de Salud y (iii) que la entidad no ha desvirtuado dicho concepto, con base en razones científicas que consideren el caso específico del paciente, corresponde a la entidad someter a evaluación médica interna al paciente en cuestión y, si no se desvirtúa el concepto del médico externo, atender y cumplir entonces lo que éste manda”. Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa): “la Sala reiterará que la acción de tutela es procedente, de manera excepcional, para reclamar el pago de incapacidades laborales, por la importancia que estas prestaciones revisten para la garantía de los derechos fundamentales del trabajador al mínimo vital, a la salud y a la dignidad humana”. Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa): “[d]e acuerdo con la jurisprudencia constitucional, ‘el acceso a un servicio de salud debe ser continuo, no puede ser interrumpido súbitamente’; viola el derecho a la salud una EPS que suspenda el suministro de un tratamiento médico que se requiera, antes de que éste haya sido efectivamente asumido por otro prestador”. Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa): “la entidad acusada está desconociendo una libertad asociada al derecho a la salud a una persona, con base en una norma de la regulación que no es aplicable”. Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Ley Estatutaria 1751 de 2015, “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. Esta ley fue el producto de una iniciativa gubernamental aprobada por el Congreso de la República y declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-634 de 2015 (MP Mauricio González Cuervo; AV María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva). Sobre protección del derecho a la salud en Colombia, pueden verse, entre otras sentencias de la Corte Constitucional, las siguientes: T-328 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); T-597 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); SU-225 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz; SV José Gregorio Hernández Galindo, Carlos Gaviria Díaz y Antonio Barrera Carbonell. En este fallo se explica la teoría de la transmutación de los derechos); SU-819 de 1999 (MP Álvaro Tafur Galvis. En este fallo también se explica la teoría de la transmutación de los derechos y se hace referencia a la necesidad que tiene el juez de valorar la “territorialidad y capacidad financiera para proteger derecho a la salud”); T-1081 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra); T-379 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández. En este fallo se explica que las comunidades indígenas pueden escoger la administradora de régimen subsidiado a la cual quieran pertenecer); T-739 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño. En este fallo se precisó el alcance del principio de progresividad, respecto al carácter sostenido e interrumpido de las condiciones de acceso al servicio de salud); T-441 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño); T-935 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra); T-527 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil); T-837 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto); T-845 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño); T-016 de 2007 (MP Antonio Humberto Sierra Porto. En este fallo se autorizó la práctica de una cirugía plástica que había sido recomendada por el cirujano de una menor); T-631 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto); C-075 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil; SV Jaime Araujo Rentería; AV Jaime Córdoba Triviño, Nilson Pinilla Pinilla, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra); C-811 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra; SV Jaime Araujo Rentería, Nilson Pinilla Pinilla; AV Catalina Botero Marino); C-119 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra); T-073 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); T-076 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil); y T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). El Sistema de Seguridad Social en Colombia se encuentra integrado por los regímenes de pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios definidos en la misma ley (Sentencia C-453 de 2002, MP Álvaro Tafur Galvis). En relación con las garantías que deben prestar los Estados en materia de salud y seguridad de los trabajadores, pueden verse, entre otras referencias del marco internacional de protección a los derechos humanos, las siguientes: (i) de la Organización Internacional del Trabajo, el Convenio 155 sobre seguridad y salud de los trabajadores (1981); la Recomendación 164; el Protocolo 155 de 2002; y el Convenio 187 sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo de 2006. (ii) de la Organización de los Estados Americanos, la Conferencia Americana de Río de Janeiro (1947); el artículo 34 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos; el artículo 36 de la Convención Americana de Derechos Humanos; los artículos 7 y 9 del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; las decisiones 583 y 584 del 7 de mayo de 2004, de la Comunidad de Países Andinos. En estos instrumentos se hace énfasis en la necesidad de tomar medidas de prevención, no sólo con el fin de procurar la salud y seguridad de los trabajadores, sino también, para evitar los costos que generan los siniestros laborales. Ley 1562 de 2012, “por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de salud”, artículo 1º. En relación con las garantías que deben prestar los Estados en materia de salud y seguridad de los trabajadores, pueden verse, entre otras referencias del marco internacional de protección a los derechos humanos, las siguientes: (i) de la Organización Internacional del Trabajo, el Convenio 155 sobre seguridad y salud de los trabajadores (1981); la Recomendación 164; el Protocolo 155 de 2002; y el Convenio 187 sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo de 2006. (ii) de la Organización de los Estados Americanos, la Conferencia Americana de Río de Janeiro (1947); el artículo 34 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos; el artículo 36 de la Convención Americana de Derechos Humanos; los artículos 7 y 9 del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; las decisiones 583 y 584 del 7 de mayo de 2004, de la Comunidad de Países Andinos. En estos instrumentos se hace énfasis en la necesidad de tomar medidas de prevención, no sólo con el fin de procurar la salud y seguridad de los trabajadores, sino también, para evitar los costos que generan los siniestros laborales. Decreto Ley 1295 de 1994, “por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”, artículo 2º. Sobre las obligaciones que recaen en las administradoras de riesgos profesionales, así como la definición de sus funciones, sus competencias y demás elementos que integran sus servicios, pueden verse, entre otras sentencias de la Corte Constitucional, las siguientes: C-452 de 2002 (MP Jaime Araújo Rentería; SPV Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Araújo Rentería; SV Manuel José Cepeda Espinosa); C-453 de 2002 (MP Álvaro Tafur Galvis); C-250 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra); T-721 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva); T-134 de 2013 (MP Jorge Iván Palacio Palacio); T-432 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-582 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla); T-948 de 2013 (MP Jorge Iván Palacio Palacio); T-412 de 2014 (MP Andrés Mutis Vanegas). Decreto Ley 1295 de 1994, “por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”, artículo 5º. La Ley 1562 de 2012 introdujo algunas modificaciones a este decreto, pero el artículo citado continúa vigente. Decreto Ley 1295 de 1994, “por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”, artículos 5 y
6. La Ley 1562 de 2012 introdujo algunas modificaciones a este decreto, pero los artículos citados continúan vigentes. Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Este fallo es el pronunciamiento hito y dominante de esta Corporación en materia de protección del derecho a la salud. Sobre el particular, la Sala Segunda de Revisión de Tutelas expresó que: “[l]a legislación y la jurisprudencia constitucional han precisado, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, las obligaciones estatales derivadas del derecho a la salud, para garantizar la existencia de un sistema de salud que preste efectivamente, en condiciones de universalidad, eficiencia y solidaridad, los servicios de salud que requieran las personas para alcanzar el nivel más alto de salud posible dadas las condiciones y capacidades existentes”. Corte Constitucional, Sentencia T-412 de 2014 (MP Andrés Mutis Vanegas). En este fallo, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas analizó una petición entablada por un señor, que luego de haber sufrido un accidente laboral, le negaron la asistencia médica por un debate de competencia entre la EPS y la ARL. Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En este fallo, la Sala Segunda de Revisión explicó que la ruptura de las relaciones jurídico formales con los pacientes, no implica para las entidades de salud desconocer su relación jurídico material con esa persona. Al respecto, expuso: “[p]ara la jurisprudencia ‘(…) puede hacerse la distinción entre la relación jurídica- material, esto es la prestación del servicio que se materializa en una obligación de medio o de resultado según el caso, y la relación jurídica-formal, que se establece entre la institución y los usuarios’. Una institución encargada de prestar el servicio de salud, puede terminar la relación jurídico–formal con el paciente de acuerdo con las normas correspondientes, pero ello no implica que pueda dar por terminada inmediatamente la relación jurídica–material, en especial si a la persona se le está garantizando el acceso a un servicio de salud. Esta protección se ha reconocido en diferentes ámbitos, como por ejemplo, las Fuerzas Armadas (en esta porción se citan las sentencias T-597 de 1993, MP Eduardo Cifuentes Muñoz; y T-841 de 2006, MP Clara Inés Vargas Hernández). Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Corte Constitucional, Sentencia T-1198 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett). En este fallo, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas analizó la petición entablada por un señor a quien le habían interrumpido los servicios de salud por no tener cien semanas de cotización al sistema. Esta providencia cita las siguientes sentencias: T-406 de 1993 (MP Alejandro Martínez Caballero); T-457 de 2001 (MP Jaime Córdoba Triviño); y T-978 de 2001 (MP Jaime Córdoba Triviño). Organización de las Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No.
14. Este documento contiene una serie de indicaciones estratégicas para que los Estados ofrezcan un servicio asistencial en salud acorde con el marco internacional de protección a los derechos humanos. En el numeral 48, explica que una delas violaciones del derecho a la salud se presenta con la “revocación o suspensión formal de la legislación necesaria para el continuo disfrute del derecho a la salud”. Las consideraciones y conclusiones expuestas en este documento fueron recogidas por la Sentencia T-739 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño) y posteriormente por la Sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Sentencia T-101 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). Este fallo a su vez es citado en la Sentencia T-412 de 2014 (MP Andrés Mutis Vanegas). Sentencia T-101 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). Este fallo a su vez es citado en la Sentencia T-412 de 2014 (MP Andrés Mutis Vanegas). Esta conclusión se encuentra en la Sentencia T-412 de 2014 (MP Andrés Mutis Vanegas), la cual, para llegar a esa afirmación, cita las sentencias T-576 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto); T-1198 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett); y T-101 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). En este mismo sentido, puede verse la Sentencia T-328 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). En este caso, la Corte señaló: “En ciertos eventos - éste es uno de ellos - la atención médica inmediata tiene una relación directa con la conservación de la vida y la salud, hasta el punto que si ella deja de darse la persona puede morir o su salud menguarse en grado sumo. En estas condiciones la atención médica como modalidad del derecho a la vida y a la salud indiscutiblemente tendría aplicación inmediata (CP art. 85)”. Ley 776 de 2002, “por la cual se dictan normas de organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales”, artículo 1º, parágrafo 2º. El marco jurídico que regula esta actividad se encuentra, entre otros instrumentos, en el Decreto 1295 de 1994, el Decreto 1771 de 1994, la Ley 771 de 2002 y la Ley 1562 de 2012. Corte Constitucional, Sentencia T-761 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño). En este fallo, sobre la procedencia de la acción de tutela para reconocimiento de incapacidades laborales, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas cita las sentencias: T-311 de 1996 (MP José Gregorio Hernández Galindo); T-912 de 2003 (MP Jaime Araujo Rentería); T-413 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra); T-844 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño); T-1059 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra); T-201 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil); T-789 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). Sentencia T-457 de 2001. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-214 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.