Aclaración de voto a la Sentencia No. T-415 95PERJUICIO IRREMEDIABLE-Declaración de insubsistencia DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Declaración de insubsistencia (Aclaración de voto)La decisión de la Sala debió ser la de revocar la sentencia de segunda instancia y confirmar la de primera, que había concedido la tutela, pues en el presente caso se violó el derecho de defensa de la actora al acudirse a la figura de la declaración de insubsistencia del nombramiento en el cargo que ocupaba y no a la destitución, previo el trámite de un proceso disciplinario, con observancia del debido proceso. A pesar de que existía un mecanismo alternativo de defensa judicial, era procedente la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, si se tiene en cuenta el que se le causaba a la demandante al no poder cumplir el tiempo requerido para poder ejercer su profesión, dado que le faltaban 6 días para completarlo.Ref.: Expediente T-69026Acción de Tutela de María del Rosario Motta Escalante, contra el Director del Hospital Regional de Pitalito (Huila)El suscrito Magistrado considera que no obstante haber votado favorablemente la sentencia proferida dentro del presente proceso, en el sentido de confirmar el falo del 28 de marzo de 1995, mediante el cual la Sal Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva resolvió revocar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Penal de Pitalito (Huila) y denegar por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora María del Rosario Motta Escalante en contra del Director General del Hospital Regional de Pitalito, considera necesario aclarar su voto de la siguiente manera:En la primera instancia el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito concedió la tutela, porque consideró que a la demandante se le violaron, entre otros, sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad en el empleo y al debido proceso.A juicio del suscrito, la decisión de la Sala debió ser la de revocar la sentencia de segunda instancia y confirmar la de primera, que había concedido la tutela, pues en el presente caso se violó el derecho de defensa de la actora al acudirse a la figura de la declaración de insubsistencia del nombramiento en el cargo que ocupaba y no a la destitución, previo el trámite de un proceso disciplinario, con observancia del debido proceso. A pesar de que existía un mecanismo alternativo de defensa judicial, era procedente la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, si se tiene en cuenta el que se le causaba a la demandante al no poder cumplir el tiempo requerido para poder ejercer su profesión, dado que le faltaban 6 días para completarlo.No obstante, como la tutela concedida en primera instancia permitió a la actora completar el aludido tiempo de servicio, realmente de la confirmación del fallo de segunda instancia por la Sala, sin ordenar que las cosas volvieran al estado anterior, no se derivaba ninguna situación negativa en relación con los derechos fundamentales que le fueron vulnerados a la actora. De ahí, la razón por la cual quien suscribe la presente aclaración hubiera emitido su voto favorable a la decisión.Santafé de Bogotá, D.C. septiembre veinticinco (25) de mil novecientos noventa y cinco (1995).ANTONIO BARRERA CARBONELLMagistrado ---pies de página---
Aclaración de voto
MagistradoAntonio Barrera Carbonell
Tema de la sentencia: Declaratoria De Insubsistencia De Enfermera.Reintegro. Medio De Defensa Judicial. Pitalito-Huila. Negada.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado