salvamento de voto de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger. 160 Las Recomendaciones Generales 12 y 19 del Comité CEDAW desarrollan el concepto de violencia contenido en la CEDAW, haciendo énfasis en la importancia de entender la violencia como una forma de discriminación que sufren las mujeres y, por lo tanto, como un hecho prohibido por dicha convención. 161 Ibidem. 162 Al respecto, ver sentencia SU-080 de 2020. 163 Al respecto, ver sentencia T-344 de 2020. 164 Se advierte que los fundamentos contenidos en el presente acápite fueron extraídos del capítulo denominado "El alcance que la Corte Constitucional le ha fijado al análisis centrado en el género como herramienta hermenéutica para impedir que exista indiferencia, neutralidad o tolerancia ante conductas relacionadas con violencia y/o discriminación por razones de género" contenido en las consideraciones de la sentencia T-140 de 2021. Igualmente, se destaca que, posteriormente, dichas consideraciones fueron utilizadas en el marco de la sentencia T-198 de 2022. 165 Declaración Sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, 1967; Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, CEDAW, 1981; Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer, 1993; la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, Beijing, 1995; Convención de Belém do Pará, en el ámbito interamericano, 1995. 166 En la sentencia T-016 de 2022, la Corte Constitucional identificó 12 criterios para ser utilizados en los casos donde se alegue discriminación o violencia de género, a saber: (i) Analizar los hechos y los derechos en disputa, el entorno social y cultural en el que se desarrollan y la vulneración de los derechos de las mujeres de grupos poblacionales en situación de vulnerabilidad; (ii) Identificar categorías sospechosas166; (iii) Identificar si existe una relación desequilibrada de poder; (iv) Revisar si se presentan situaciones de estereotipos o manifestaciones de sexismo en el caso; (v) Ubicar los hechos en el entorno social, sin estereotipos discriminatorios y prejuicios sociales; (vi) Privilegiar la prueba indiciaria; (vii) Cuestionar cuando amerite, la pretendida neutralidad de las normas; (viii) . Trabajar la argumentación de la sentencia con hermenéutica de género; (ix) Permitir la participación de la presunta víctima; (x) Visibilizar con claridad en las decisiones la situación específica de las mujeres y/o población en situación de vulnerabilidad, al proteger el derecho a la igualdad y a la no discriminación; (xi) Visibilizar la existencia de estereotipos, manifestaciones de sexismo, relación desequilibrada de poder y riesgos de género en el caso; (xii) Controlar la revictimización y estereotipación de la víctima tanto en los argumentos como en la parte resolutiva de las decisiones judiciales. 167 Ver recomendación 33 del Comité de la CEDAW, en la que aborda el tema del acceso de las mujeres a la justicia. 168 Artículo 167, inc. 2, del Código General del Proceso. 169 Artículo 167 inc. 5, del Código General del Proceso. 170 Las subreglas jurisprudenciales fijadas en este acápite fueron establecidas en la sentencia T-140 de 2021 (MP Cristina Pardo Schlesinger). 171 Adopción: Ginebra, 108ª reunión CIT (21 junio 2019), convocada por el Consejo de la Administración de la Oficina Internacional del Trabajo. El Convenio entrará en vigor el 25 de junio de 2021. Aunque el Convenio 190 de la OIT sobre el acoso y la violencia en el mundo del trabajo no ha sido aprobado por Colombia, sus preceptos constituyen un criterio de interpretación importante, pues enriquece los estándares previstos en el Convenio 111 aprobado por la Ley 22 de 1967, al incorporar exigencias más desarrolladas de protección a las víctimas de violencia sexual y acoso en el mundo del trabajo. 172 Ibidem. 173 Artículo 7º. Entre estas obligaciones está que los países deberán contar con legislaciones garantistas en materia laboral que definan y prohíban la violencia y el acoso y, en especial, aquellos actos que tienen como fundamento la discriminación por razones de género. De igual forma, el Convenio precisa que los Estados y también los empleadores, deben adoptar medidas para prevenir la violencia y el acoso en el ambiente laboral. 174 Se advierte que los fundamentos contenidos en el presente acápite fueron extraídos del capítulo denominado "Las recomendaciones del Comité CEDAW y su adopción por parte de la Corte y la Comisión Interamericanas de Derechos Humanos" contenido en las consideraciones de la sentencia T-140 de 2021. Igualmente, se destaca que, posteriormente, dichas consideraciones fueron utilizadas en el marco de la sentencia T-198 de 2022. 175 Ver Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. 176 Ibidem, cita extraída de la recomendación 28. 177 Ibidem, cita extraída de la recomendación 19. 178 Ibidem. 179 Ibidem, cita extraída de la recomendación 28. 180 ONU: Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (CEDAW), Recomendación General Nº 35 sobre la violencia de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general Nº 19, 26 Julio 2017, CEDAW/C/GC/35, disponible en esta dirección: https://www.refworld.org.es/docid/5a2192294.html 181 Ibidem. cita extraída de la recomendación 19. 182 ONU: Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (CEDAW), Colombia: Observaciones finales sobre el noveno informe periódico de Colombia, 14 Marzo 2019, disponible en esta dirección: https://www.refworld.org.es/docid/5ce587b24.html 183 Ver sentencia T-140 de 2021 ( consideraciones). 184 Ver sentencia T-140 de 2021 (consideraciones y valoración del caso concreto -fundamento 5.1.10). 185 Ibidem (fundamento 5.1.18.) 186 Ibidem (fundamento 5.1.18.) 187 Ibidem. 188 "Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones". 189 M.P Antonio José Lizarazo Ocampo.
190. Ibidem. 191 Ibidem. 192 La enunciación de las pautas de interpretación fijadas por la Corte en la sentencia T-140 de 2001 obedecen, en esta ocasión, a un ejercicio de síntesis y análisis que llevó a cabo la Sala respecto de la aludida providencia. De allí que, en caso de querer ahondar sobre las mismas corresponda acudir a la lectura integral de la pluri-nombrada sentencia T-140 de 2021. 193 Al respecto consultar portal web: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2022-14630. 194 Por otro lado, se advierte que. Igualmente, mediante la aludida ley se introduce una reforma del Código Penal que amplía el catálogo de delitos por los que podrían responder penalmente las personas jurídicas, sin que ello adquiera para la presente providencia particular relevancia. 195 Ver artículo 1° de la Ley 10/2022. 196 Ver artículo 2° ibidem. 197 Ver artículo 12 ibidem. 198 Ibidem. 199 Al respecto, consultar https://www.aepsal.com/wp-content/uploads/2016/10/TJSCat-2016-05_sin-acoso-sexual-y-moral-ni-prl.pdf 200 Ibidem. 201Al respecto, consultar: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/83c3b426e4fbfe90/20180529 202 Ibidem. 203 Ibidem. 204 El Convenio fue publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE) del viernes 6 de junio de 2014. Se precisa que a 2022, había sido firmado por 45 países y ratificado por 37 países. Al respecto , consultar el portar web del Consejo de Europa https://www.coe.int/en/web/conventions/full-list?module=signatures-by-treaty&treatynum=210 205 Convenio de Estambul (2011). Página
4. Artículo 1. 206 Ibidem, literal a y c del Artículo 1. 207 Ibidem. numeral 2 del artículo 5. 208 Ibidem, artículo 17. 209 Ibidem. 210 Ibidem, artículo 20. 211 Se advierte que las consideraciones del presente acápite serán extraídas de la sentencia T-317 de 2020 M.P Cristina Pardo Schlesinger. 212 Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable (...). 213 Inciso segundo, ibidem. 214 Al respecto, ver sentencias T-239 de 2018 y T-317 de 2020. 215 Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sentencia No. 115 de 26 de septiembre de 1991. M.P. Jaime Sanín Greffenstein. Rad. 2.304. referencia utilizada en la sentencia T-317 de 2020. 216 Al respecto, ver sentencias T-054 de 2009 y T-317 de 2020. 217 Ibidem. 218 M.P José Gregorio Hernández Galindo. 219 Mediante la Sentencia C- 1507 de 2000 se declaró la exequibilidad de los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 6° de la Ley 50 de 1990 siempre que se entienda que el empleado puede demostrar "un perjuicio más grave del tasado anticipadamente por el Legislador". 220 M.P Manuel José Cepeda Espinosa. 221 Al respecto, ver sentencias T-1328 de 2001 y T-317 de 2020. 222 Al respecto, ver sentencia T-317 de 2020. 223 Al respecto, ver sentencia SU- 256 de 1996 y T-317 de 2020. 224 M.P Cristina Pardo Schlesinger. 225 Al respecto, consultar artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. 226 Ibidem. 227 Al respecto, ver sentencias T-239 de 2018 y T-317 de 2020. 228 Al respecto, ver sentencias SU-256 de 1996, T-943 de 1999 y T- 317 de 2020. 229 Al respecto, ver Sentencia SU-256 de 1996 y T- 317 de 2020. 230 Al respecto, ver sentencias T- 239 de 2018 y T- 317 de 2020. 231 Ibidem. 232 Artículo 23 superior: "Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales." 233 Al respecto, ver entre muchas otras, las sentencias T-012 de 1992, T-377 de 2000, T-1160A de 2001, T-191 de 2002, T-173 de 2013, T-211 de 2014, C-951 de 2014, T-332 de 2015, y C-007 de 2017. 234 Al respecto, ver sentencia C-818 de 2011 en la cual se declaró la inexequibilidad de los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", debido al incumplimiento de la reserva de ley estatutaria y C-951 de 2014, por medio de la cual se revisó el proyecto de ley estatutaria sobre derecho de petición. 235 La Corte se ha pronunciado en los siguientes términos sobre los elementos configuradores del derecho de petición]: (i) La pronta resolución constituye una obligación de las autoridades y los particulares de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal establecido para el efecto, esto es, por regla general, 15 días hábiles. Para este Tribunal es claro que el referido lapso es un límite máximo para la respuesta y que, en todo caso, la petición puede ser solucionada con anterioridad al vencimiento de dicho interregno. Mientras ese plazo no expire el derecho no se verá afectado y no habrá lugar al uso de la acción de tutela. (ii) La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, 'de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente'.(iii) La notificación de la decisión atiende a la necesidad de poner al ciudadano en conocimiento de la decisión proferida por las autoridades, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. La notificación en estos casos se traduce en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente. Frente a este elemento del núcleo esencial de la petición, esta Corte ha explicado que es la administración o el particular quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de ésta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado. 236 Lo anterior adquiere particular relevancia en esta oportunidad, pues, como se pudo evidenciar, la causa que atendió la Corte a través de la pluricitada sentencia T.-140 de 2021 presentó algunos aspectos diferenciales en su situación fáctica a los que ahora ocupan la atención de esta Sala. Puntualmente, es preciso detenerse en dos circunstancias: la primera de ellas guarda correspondencia con que la entonces accionante se desempeñaba en el campo del periodismo y la segunda, con el hecho de que la relación de trabajo entre las partes culminó con ocasión a la renuncia de la actora. Tales circunstancias, estima la Sala, no comportan, desde el punto de vista de la garantía de los derechos de las mujeres en escenarios laborales donde medie o se advierta la presunta existencia de una situación de acoso sexual y/o discriminación una limitación en punto a extender la aplicación de las reglas allí fijadas a escenarios como el presente. 237 Se recuerda que la actora invocó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación, a la intimidad personal y familiar, al trabajo digno, justo y libre de violencias, y al derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias (ver antecedentes) 238 Ver certificación laboral, contenida como anexo al escrito de contestación de la demanda por parte de la empresa, pág. 71. 239 De este hecho da cuenta: por un lado, los certificados laborales donde se evidencia un incremento sustancial del salario con el que ingresó la actora a trabajar a la empresa accionada respecto de aquel que devengaba cuando se llevó a cabo su despido. Por otro lado, mediante varios correos electrónicos dirigidos a la accionante se le hace saber acerca "de su buen desempeño laboral y lo valiosa que es su gestión". A manera de ejemplo vale la pena hacer mención al correo electrónico que envió el mismo señor Fernando a la accionante exaltando su labor en la compañía ver "expediente digital T-9.282.823" folios 41 y 42 del cuaderno unificado de la segunda instancia. 240 Ibidem. 241 El artículo 46 del Reglamento Interno de Trabajo prevé el orden jerárquico de los cargos existentes en la empresa, advirtiéndose que el "Director Financiero" es superior del "Controller". Ver "expediente digital T-9.282.823", folio 33 del escrito de contestación. 242 Ver "expediente digital T-9.282.823" folio 13 de la contestación de la demanda. 243 Ver "expediente digital T-9.282.823", escrito de tutela. 244 Ibidem. 245 Ibidem. 246 Ver "expediente digital T-9.282.823" -ver página 5 contestación OGILVY (demandado) Pdf.16. 247 Ibidem. 248 Ver "expediente digital T-9.282.823" -ver página 2 contestación OGILVY (demandado) Pdf.16. 249 Ibidem. 250 Ibidem. 251 Ibidem. Al respecto, se precisa que la compañía adjuntó correo de socialización del EAP y del procedimiento del mismo. 252 El artículo 59 establece las etapas del procedimiento disciplinario, donde se destaca: "a) La empresa enviará al trabajador a quien se le imputa la conducta objeto de posible sanción, una comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario y lo citará a Audiencia de Descargos; b) En la oportunidad señalada en la comunicación indicada anteriormente, la empresa llevará a cabo de manera escrita en Audiencia de Descargos, la formulación de los cargos imputados, indicando de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que las conductas objeto de estudio dan lugar y la calificación provisional de la conducta como falta disciplinaria (...)". 253 Así lo puso de presente la misma Fiscalía General de la Nación tal y como se explicará en el acápite de las contestaciones de la acción de tutela. 254 De acuerdo con el portal web de la rama judicial el referido proceso se encuentra activo y reporta su última actuación el día 10 de abril de 2023. 255 Ver "expediente digital T-9.282.823", escrito de contestación. 256 Ibidem. 257 Ver "expediente digital T-9.282.823", escrito de tutela. 258 al respecto, visitar la página web https://www.ogilvy.com/ 259 "Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo". 260 Al respecto ver sentencia T-317 de 2020. 261 ONU: Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (CEDAW), Recomendación General Nº 35 sobre la violencia de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general Nº 19, 26 Julio 2017, CEDAW/C/GC/35, disponible en esta dirección: https://www.refworld.org.es/docid/5a2192294.html 262 Ibídem. 263 En cuanto a este punto, mediante sentencia T-140 de 2021 la Corte estableció que : "en casos en los que se denuncie la violencia contra las mujeres se deberán adoptar medidas de contención inmediata, de asistencia psicológica y acompañamiento con un enfoque de género y diferencial que sean integrales y se encaminen a orientar a las víctimas sobre el procedimiento de denuncia y el trámite de las solicitudes, así como garanticen que las denunciantes no sean objeto de represalias, se les de credibilidad a sus reclamos y estos no se desestimulen o desincentiven"( énfasis propio). 264 Se recuerda que aunque mediante este providencia se hace uso de las reglas fijadas por la Corte en la sentencia T-140 de 2021, lo cierto es que la necesidad en el uso de los protocolos viene siendo objeto de estudio desde la sentencia T-239 de 2018. 265 Ver "expediente digital T-9.282.823" -ver página 5 contestación OGILVY (demandado) Pdf.16. 266 Ibidem. 267 Ver "expediente digital T-9.282.823" -ver página 2 contestación OGILVY (demandado) Pdf.16. 268 Ibidem. 269 Ibidem. 270 Ibidem. Al respecto, se precisa que la compañía adjuntó correo de socialización del EAP y del procedimiento del mismo. 271 Al respecto, ver sentencia T-140 de 2021. 272 Al respecto, ver sentencias T-239 de 2018 y T-317 de 2020. 273 Al respecto, ver sentencias SU-256 de 1996, T-943 de 1999 y T- 317 de 2020. 274 Al respecto ver sentencia T-1328 de 2001 y parte considerativa de esta providencia. 275 La Corte Constitucional ha reiterado la posibilidad que tienen los jueces de tutela de fallar un asunto de manera diferente a lo pedido. Particularmente, en la sentencia SU-195 de 2012 la Sala Plena señaló: "En cuanto a la posibilidad de que los fallos puedan ser extra y ultra petita en materia de tutela, esta Corte de manera pacífica ha señalado que el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y además quien determina los derechos fundamentales violados. Así, desde los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posición, toda vez que conforme a la condición sui generis de esta acción, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales." (Subraya fuera de texto) Por lo tanto, el juez constitucional está investido de potestades para fallar más allá de lo solicitado por quien hace uso de este mecanismo, esto es, de proferir fallos ultra o extra petita. Esta "prerrogativa (...) permite al juez de tutela pronunciarse sobre aspectos que, sin ser expuestos como fundamento del amparo solicitado, deben ser objeto de pronunciamiento, por estar vulnerando o impidiendo la efectividad de derechos de rango constitucional fundamental". Sentencia T-283 de 2023. 276 La accionante solicitó: (1) copia del Expediente y proceso de la Denuncia por Acoso sexual y laboral realizada en Enero 2020, (2) documento Legal donde se notifique la eliminación del cargo que tengo como Apoderada Legal de Geometry Perú, (3) documento donde se me exonere de cualquier situación al ejercer ese cargo, y un compromiso escrito en donde se indique que contare con el respaldo legal (y otros) que lleguen a requerirse debido a estas y otras investigaciones, (4) pago inmediato de mis Honorarios como Apoderada Legal de Geometry Perú, ejercido desde 2018 sin haber recibido a la fecha ningún tipo de remuneración, dichos pagos deben hacerse teniendo en cuenta las tarifas vigentes, intereses y demás efectos moratorios, (5) : Notificación formal donde se indique que mis usuarios y accesos de todas las plataformas ya fueron dados de baja, (6) Copia de la conclusión de la auditoria y el interrogatorio que me realizaron los abogados en New York por el proceso de Odebrecht en Perú, (7) Que se me indique si de alguna forma estoy vinculada al proceso en Fiscalía de Colombia por el caso de OAS, (8) Que se me indique si la demanda de PMT a Ogilvy en la que fui notificada como testigo, ya quedo cerrada y definida o si debo hacer algo adicional, (9) Que se me indique si estoy involucrada en algún otro proceso legal, jurídico, laboral, fiscal, etc. para los Países de Colombia, Miami, Perú, Ecuador y Venezuela, (10) Copia de las políticas de confidencialidad de WPP (En inglés y español), (11) Copia del curso "Como comportarnos" (En inglés y español), (12) Copia de (los) contrato (s) laborales firmados que existen entre las dos partes, (13) Reporte de fechas en las que fui nombrada como Controller Financiera de Colombia, Controller Financiera de Venezuela, Controller Financiera de Ecuador y Controller Financiera de Perú, (14) Copia de contrato de Manejo y Confianza o confirmar si no existe, (15) Copia del Reglamento Interno de Trabajo, (16) Confirmación de si existe y funcionamiento del Comité de Convivencia y listado de las personas que lo componen (incluir correo contacto), (17) Copia del "Compromiso de colaboración con el proceso de auditoria" realizado por a las investigaciones de Perú, (18) Copia del Plan de Acciones de WPP, (19) Copia de Exámenes médicos de ingreso, periódicos y de retiro, (20) Copia de la Política de Seguridad y Salud en el Trabajo y su divulgación, (21) Copia del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el trabajo SG-SST, (22) Copia del Comité Paritario de Seguridad y salud en el trabajo COPASST, (23) Copia de Resultados del Monitoreo del Ambiente de Trabajo, (24) Copia de otros documentos y proceso adicionales que exige la ley 1562 del 2012 y el Decreto 1072 de 2015, (25) Copia del programa y ejecución de Salud Ocupacional, (26) Copia del programa y ejecución de acuerdo a la Circular 0064 de 2020. 277 Petición del 16 de mayo de 2022, anexo 13 de la demanda de tutela. 278 Documento denominado "expediente unificado en primera instancia", anexo 14 de la demanda, páginas 93 a la 100. 279 Documento denominado "expediente unificado en primera instancia", anexo 14 de la demanda, páginas 101 y 102. 280 M.P. Alberto Rojas Ríos. 281 Sentencia T-487 de 2017, párrafo 8.3. 282 Derecho de petición del 4 de julio de 2022, anexo 15 de la Demanda de tutela. 283 Entre otras muchas, en la sentencia Petro Urrego vs Colombia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos indicó que la sentencia constituía una forma de reparación. referencia extraída de la sentencia T-140 de 2021. 284 Al respecto, ver sentencia SU-274 de 2019. 285 Este tipo de ordenes se han visto igualmente reflejadas en sentencias como la T-338 de 2018 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 286 Ver en la carpeta denominada "expediente digital T-9282823", archivo pdf-14. 287 Ver en la carpeta denominada "expediente digital T-9282823", archivo pdf-11. 288 Ley 1010 de 2006, art. 2. 289 Sentencia T-141 de 2024 y C-780 de 2007. 290 Sentencia T-400 de 2022 --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------