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T-415/18
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-415/1810 de octubre de 2018

Salvamento parcial de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Reiteracion Estado De Cosas Inconstitucional En Relacion Con El Goce Efectivo Del Derecho Fundamental De Niñas Y Niños De La Guajira

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-415 18ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO PREFERENTE PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Se pudieron contemplar órdenes inmediatas de protección a las comunidades indígenas accionantes que garantizaran el suministro de agua potable (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO PREFERENTE PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Facultad de los jueces de tutela para adoptar órdenes particulares en el marco de un estado de cosas inconstitucional (Salvamento de voto) Referencia: Expediente T-6.533.567.Demandante: Adolfo González Epieyú y otros. Demandado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y otros. Magistrado Sustanciador: ALEJANDRO LINARES CANTILLO.Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación las razones que me conducen a salvar parcialmente mi voto a la decisión adoptada por la Sala Cuarta de Revisión en sesión del 10 de octubre de 2018, que por votación mayoritaria profirió la Sentencia T-415 de 2018, de la misma fecha. La Corte estudió la acción de tutela presentada por las autoridades tradicionales de las comunidades indígenas de Warrotou, Waraliet, Juisharou, Topia y Tres Bocas todas ubicadas en el municipio de Uribia en la Guajira contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Energía del Municipio de Uribia S.A.S. El amparo buscaba la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al agua potable, a la igualdad y a la diversidad étnica y cultural. Estas garantías presuntamente fueron desconocidas porque las entidades demandadas no garantizaron a los peticionarios el suministro del mínimo vital de agua potable de manera continua, suficiente, fehaciente, integral, permanente e indefinida. Con fundamento en lo anterior, solicitaron al juez de tutela ordenar a los accionados salvaguardar los postulados invocados y asegurar el acceso al recurso hídrico requerido sin interrupciones y en condiciones aptas para el consumo humano. La providencia en la que salvo parcialmente mi voto resolvió confirmar parcialmente el fallo de segunda instancia y tutelar los derechos invocados por los peticionarios de conformidad con lo establecido en la Sentencia T-302 de 2017 que declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional por la grave situación ius fundamental de las comunidades Wayúu en la Guajira. Ordenó al Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira informar a los accionantes los alcances de la mencionada decisión, por lo que sus requerimientos serían atendidos por las autoridades vinculadas al caso estructural. También ordenó a las entidades accionadas divulgar la sentencia con los miembros del Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas al que hace referencia el fallo que contiene las medidas estructurales. Finalmente, remitió copias de la sentencia a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación para que realicen el seguimiento y acompañamiento de las medidas adoptadas. La referida decisión consideró que las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al agua potable, a la vida, a la dignidad humana y el mínimo vital de las comunidades demandantes, incluidos los niños, niñas y adolescentes. La Sala verificó que no se garantizaron los componentes de accesibilidad, disponibilidad y calidad en el suministro del recurso hídrico. Refirió que, si bien las autoridades informaron sobre cobertura y avance en el acceso al líquido vital, no indicaron la forma en que los grupos étnicos tutelantes se beneficiaron de los planes y programas implementados, ni probaron la superación del estado de crisis en la prestación del servicio en condiciones de accesibilidad, salubridad, sostenibilidad y suficiencia. Consideró que el desconocimiento de los postulados superiores obedeció a una falla estructural de las entidades nacionales y territoriales que condujo a la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional en la Sentencia T-302 de 2017. Con fundamento en lo expuesto, la posición mayoritaria expresó que “(…) que no resulta pertinente emitir nuevas órdenes específicas que, en lugar de dar una solución real y efectiva a la problemática evidenciada, puedan llevar a obstaculizar la coordinación y concurrencia en la adopción de políticas públicas que resuelvan la situación constatada.” En esta oportunidad acompañé la decisión de amparar los derechos fundamentales invocados y las órdenes proferidas. También compartí en líneas generales las razones que sustentan la sentencia. No obstante, considero que el fallo pudo contemplar órdenes inmediatas de protección a las comunidades indígenas accionantes que garanticen el suministro de agua potable mediante soluciones alternativas como el uso de carrotanques que hubiesen salvaguardado en forma urgente los derechos de los accionantes. Paso a exponer mis argumentos: La facultad de los jueces de tutela para adoptar órdenes particulares en el marco de un estado de cosas inconstitucional La Sentencia T-415 de 2018 acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pero se abstuvo de proferir órdenes específicas para garantizar a las comunidades peticionarias el acceso inmediato y urgente al agua potable. La razón expuesta por la posición mayoritaria fue la necesidad de armonizar la protección pretendida en el presente asunto con las decisiones y mecanismos adoptados por la Corte en el marco de la declaratoria del estado de cosas inconstitucional en el departamento de la Guajira. El artículo 23 del Decreto 2591 de 1991 le impone al juez de tutela, en especial a la Corte, la obligación de garantizarle al agraviado el pleno goce de su derecho y de ser posible, volver al estado anterior a la vulneración. Para cumplir con este deber, está facultado para adoptar las órdenes que estime necesarias para superar las violaciones o amenazas de los derechos fundamentales puestas a su conocimiento. De esta suerte, la labor del funcionario judicial no se agota en la declaración de una situación que compromete garantías superiores, sino que debe tomar los remedios requeridos “(…) con independencia de los desafíos que ello representa para él o para la administración. Incluso en el evento en (…) demanden esfuerzos presupuestales y administrativos”. En otras palabras, el juez del amparo tiene el compromiso de asegurar la vigencia material de los postulados ius fundamentales. Las órdenes que puede proferir para conjurar la vulneración de los derechos fundamentales invocados pueden ser: simples o complejas. En el primer caso, el remedio comprende una sola decisión de hacer o de abstenerse de hacer algo, que es de competencia exclusiva del destinatario y que se ejecuta en un solo acto en el corto plazo. Un amparo complejo involucra un conjunto de acciones u omisiones coordinadas que requieren la concurrencia de varias instituciones para su materialización. Su cumplimiento se verifica en un plazo mayor a 48 horas. La declaratoria de un estado de cosas inconstitucional implica el reconocimiento de una falla estructural en la garantía de los derechos fundamentales que demanda medidas complejas y particulares en forma simultánea. Durante su vigencia pueden presentarse vulneraciones concretas y específicas que serán puestas en conocimiento del juez de tutela y que son causadas por el desconocimiento de los deberes de las entidades vinculadas al asunto. Es una situación en la que están comprometidas las dimensiones objetiva y subjetiva de las garantías superiores afectadas. En estos casos, la actuación del funcionario judicial debe incidir en ambas esferas para lograr la vigencia íntegra y material de la Constitución. En síntesis, la existencia de un estado de cosas inconstitucional no elimina la obligación que tiene el juez constitucional de amparar los derechos de los afectados a través de remedios concretos proferidos bajo criterios de autonomía e independencia judicial, con observancia de la unidad de la jurisdicción constitucional y que guarden armonía con las estrategias macro adoptadas en el caso estructural. Bajo este entendido, en el marco de un estado de cosas inconstitucional, el juez de tutela puede y está obligado a adoptar órdenes simples o complejas requeridas para restaurar las garantías constitucionales afectadas en un caso particular sometido a su conocimiento. Estos remedios deben tener vocación de sostenibilidad y articularse a la estrategia macro de superación vigente. Es decir, las decisiones particulares no pueden trastocar o hacer inoperante los remedios para la atención de la falla estructural, pero deben proferirse para hacer eficaz el derecho fundamental vulnerado. La sentencia en la que salvo parcialmente mi voto acreditó la vulneración del derecho fundamental al agua potable de las comunidades accionantes, particularmente en los componentes de accesibilidad, disponibilidad y calidad. Resolvió tutelar las garantías superiores invocadas. Sin embargo, se abstuvo de proferir órdenes particulares ante la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional en la Sentencia T-302 de 2017. Me aparto de la posición mayoritaria porque en este caso se requerían decisiones concretas que aseguraran el suministro de mínimo vital de agua potable a la población accionante que cuenta con miembros que hacen parte de grupos vulnerables como los menores de edad. Ninguna de las comunidades contaba con soluciones de agua reportadas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Su único sistema de abastecimiento son los antiguos “jagüeyes” construidos hace más de 50 años. Son mecanismos que no garantizan un suministro continuo, eficiente y de calidad del líquido vital en las cantidades que requiere diariamente la comunidad. En tal sentido, la Corte pudo haber proferido órdenes particulares que permitieran la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales invocados por las comunidades en las que se encuentran niños, niñas y adolescentes. El remedio hubiese sido ordenar a las autoridades accionadas, en especial la Alcaldía del Municipio de Uribia, que en un plazo determinado (48 horas), aseguraran el suministro inmediato de agua potable a las comunidades accionadas mediante soluciones alternativas como el uso de carrotanques. No era una decisión de imposible cumplimiento en términos logísticos y presupuestarios, ya que uno de los grupos étnicos expresó que un vehículo cisterna llegó a su territorio, pero resultó insuficiente para atender la demanda de 208 personas entre hombre, mujeres y niños. Además, el Alcalde de Uribia indicó que contaba con recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, de la contraprestación por el uso de las playas y bajamar y de los impuestos de industria y comercio y predial, “(…) para dar soluciones alternativas al suministro de agua potable en los corregimientos de la jurisdicción de este municipio.” (Énfasis agregado). Finalmente, se trataba de una medida compatible y paralela con las estrategias dictadas en el marco del estado de cosas inconstitucional declarado en la Sentencia T-302 de 2017, debido a que no las trastoca ni las hace inoperantes, sino que, por el contrario, visibilizaba la precaria situación de estas comunidades que no habían sido destinatarias de las actuaciones administrativas encaminadas a superar la crisis ius fundamental en el departamento de la Guajira. Adicionalmente, ninguna de las autoridades advirtió que la concesión del amparo y la adopción de medidas particulares alternativas afectaba el cumplimiento de las órdenes estructurales. En suma, aunque acompañé la decisión y la argumentación que amparó los derechos fundamentales invocados, el fallo pudo contemplar órdenes contundentes de protección especiales que garantizaran el suministro de agua a las comunidades accionantes. En efecto, quedó demostrada la vulneración de las garantías superiores expuesta por los peticionarios causada por la falta de suministro de agua potable. La Sala tuvo la posibilidad de adoptar medidas particulares de amparo que eran posibles logística y presupuestariamente a través de soluciones alternativas como el uso de carrotanques. En efecto, un vehículo cisterna llegó a una de las comunidades, pero la oferta de líquido no pudo suplir la demanda del grupo beneficiado y superar la afectación de los derechos del grupo étnico peticionario. El alcalde indicó que contaba con recursos fiscales para atender la crisis mediante soluciones alternativas las cuales incluyen el transporte terrestre de agua. Finalmente, estos remedios no eran incompatibles con las estrategias adoptadas en el marco del estado de cosas inconstitucional declarado en la Sentencia T-302 de 2017. Por el contrario, permitiría visibilizar las comunidades accionantes que no han sido objeto de las actuaciones de las entidades vinculadas a la superación del fallo estructural y las cuales no han superado la grave crisis por la falta de líquido vital, entre otras carencias. Adicionalmente, ninguna autoridad accionada manifestó que una orden en tal sentido afectaría la estrategia macro de atención a la población Wayúu. De esta manera, dejo expresas mis razones para salvar parcialmente el voto en la Sentencia T-415 de 2018. Fecha ut supraGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Según consta en cuaderno 1, folio 1; cuaderno 2, folio 2; cuaderno 3, folio 2; cuaderno 4, folio 2; cuaderno 5, folio

2. Según consta en cuaderno 1, folio 2; cuaderno 2, folio 3; cuaderno 3, folio 3; cuaderno 4, folio 3; cuaderno 5, folio

3. Según consta en cuaderno 1, folios 2-3; cuaderno 2, folios 3-4; cuaderno 3, folios 3-4; cuaderno 4, folios 3-4; cuaderno 5, folios 3-4. Según consta en cuaderno 1, folios 17-21; cuaderno 3, folios 19-23; cuaderno 4, folios 17-21; cuaderno 5, folios 13-17. Según consta en cuaderno 1, folios 12-15; cuaderno 2, folios 12-15; cuaderno 3, folios 14-17; cuaderno 4, folios 12-15; cuaderno 5, folios 19-22. Según consta en cuaderno 5, folios 22-38. Según consta en cuaderno 1, folio

38. De manera precisa, se resolvió lo siguiente: “

PRIMERO.- Amparar los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, mínimo vial de agua potable, igualdad, diversidad étnica y cultural de los miembros de las comunidades indígenas de Warruttou, Warraliet, Juisharou, Topia y Tres Bocas, jurisdicción del municipio de Uribia, conforme a las motivaciones precedentes.

SEGUNDO.- Por lo anterior, reitérense a las entidades demandadas y vinculadas –Nación –Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico – Municipio de Uribia – Empresa de Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Energía de Uribia S.A.S E.S.P. – Administradora Temporal para el sector Agua Potable y Saneamiento básico en el Departamento de La Guajira, las órdenes judiciales dictadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, esta Corporación y el Tribunal Superior de esta ciudad, los días 11 de diciembre de 2015, 24 de agosto y 31 de mayo de 2016, respectivamente, descritas en la parte motiva de esta providencia, relacionadas con el suministro de agua potable a las comunidades indígenas demandantes.

TERCERO.- Notificar este proveído a los accionantes y a las entidades accionadas, por el medio más expedito que asegure su cumplimiento, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

CUARTO.- De no ser impugnada esta providencia, remítase la misma a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión”. Según consta en cuaderno 1, folios 36-37. Según consta en cuaderno 1, folio

37. Según consta en cuaderno 1, folio

37. Según consta en cuaderno 6, folios 3-13. Según consta en cuaderno 6, folios 48-86. Según consta en cuaderno 6, folios 124-139. Según consta en cuaderno 6, folios 140-141. Según consta en cuaderno 6, folios 142-143. Según consta en cuaderno 6, folios 145-146. Según consta en cuaderno 6, folios 148-189. , Ver folios 22 – 42 del cuaderno

6. Ver folios 190- 215 del cuaderno

6. En oficio de fecha 19 de abril de 2018, se deja constancia de que con relación al oficio OPTB 1025 18, que ponía las pruebas allegadas a disposición del señor Jorge Andrés Carrillo Cardoso, viceministro de Agua y Saneamiento Básico, no fue posible su entrega por inexistencia de la dirección aportada, motivo por el cual se realiza notificación electrónica el día 17 de abril de 2018. Ver folio 16 del cuaderno

6. Ver folio 224 – 226 del cuaderno

6. Ver folio 261 del cuaderno

6. Ver folio 233 del expediente. Ver folio 269 – 270 del cuaderno

6. Ver folio 303 – 315 del cuaderno

6. Ver, entre otras, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015 y T-317 de 2015. Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha señalado que debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acción de tutela, a saber: “(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables.” Ver sentencia T-896 de 2007, entre otras. Al respecto, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 8 establece lo siguiente: “[a]ún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela”. Decreto 2591 de 1991. Artículo

10. Legitimidad e interés. “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Ver, entre otras, sentencia T-531 de 2002. Corte Constitucional, sentencia T-475 de 2014. Ver, entre otras, sentencias T-439 de 2013 y T-466 de 2016. Ver, entre otras, las sentencias T-055 de 2008, T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004 y T-403 de 2005. Ver sentencia T-606 de 2004. Ver, entre otras, sentencias T-1110 de 2005, T-345 de 2009, T-028 de 2014, T-060 de 2016, T-471 de 2017 y T-475 de 2017. Ver, sentencia T-158 de 2006. Ver, sentencia T-055 de 2008 El artículo 86 del Texto Superior dispone que: “(…) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)” La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible. Para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de generar un daño transcendente en el haber jurídico de una persona; y (iv) exige una respuesta impostergable para asegurar la debida protección de los derechos comprometidos. Véanse, entre otras, las Sentencias C-225 de 1993 y T-808 de 2010. Esta hipótesis de procedencia se deriva de lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “La acción de tutela no procederá:

1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Subrayado por fuera del texto original. Sobre esta regla constitucional, se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-740 de 2015, T-568 de 2015, T-823 de 2014, T-885 de 2013, T-1007 de 2012, T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995. Ver, sentencia T-211 de 2009. Ver, sentencia T-222 de 2014. Ver, sentencia T-218 de 2017. Ibídem. En el mismo sentido ver también sentencia T-306 de 2015. Ver, sentencia T-218 de 2017. Al respecto, ver sentencias T-318 de 2018, T-297 de 2018 y C-220 de 2011, entre otras. Ver sentencias, entre otras: T-578 de 1992, T-232 de 1993, T-379 de 1995, T-546 de 2009, T-312 de 2012, C-094 de 2015, T-100 de 2017. Ver sentencias, entre otras: T-578 de 1992, T-539 de 1993, T-413 de 2003, T-270 de 2007, T-717 de 2010, T-279 de 2011, C-220 de 2011, T-980 de 2012, T-1080 de 2012, T-641 de 2015. Asimismo, en la sentencia C-220 de 2011, la Corte señaló “Como derecho fundamental, el derecho al agua tiene tanto un alcance subjetivo como objetivo. Como derecho subjetivo, la tutela del derecho al agua puede ser reclamada ante las instancias judiciales en escenarios de vulneración tanto por parte del Estado como por parte de particulares, especialmente cuando se trata de agua para consumo humano. El reconocimiento de su naturaleza subjetiva ha dado lugar, por ejemplo, al desarrollo de una línea jurisprudencia amplia de protección por medio de la acción de tutela. La titularidad del derecho al agua como derecho subjetivo está en cabeza tanto de los individuos como de la comunidad; por ello la jurisprudencia ha precisado que este derecho comparte la naturaleza de derecho individual y colectivo. El derecho al agua es un derecho colectivo, por ejemplo, respecto de la obligación de protección y conservación de las fuentes hídricas para las generaciones futuras. Estas obligaciones serán, en consecuencia, reclamables por medio de acciones judiciales como las acciones populares. La dimensión objetiva de los derechos fundamentales hace referencia a su poder vinculante frente a todos los poderes públicos. En efecto, los derechos fundamentales constituyen un sistema de valores positivizado por la Constitución que guía las decisiones de todas las autoridades, incluido el Legislador. Dada esta doble dimensión de los derechos, la Corte ha reconocido que su realización depende tanto de la actividad judicial, como de la existencia de leyes, normas administrativas y, en general, de políticas públicas que desarrollen sus contenidos y prevean mecanismos de seguimiento y vigilancia de la realización de los derechos.” Ver Sentencia T-790 de 2014. Ver sentencias, entre otras: T-381 de 2009, T-980 de 2012, T-256 de 2015, T-466 de 2016. Ver sentencias T-980 de 2012, T-641 de 2015. Al respecto, ver sentencia T-980 de 2012, T-223 de 2018, entre otras. Ibid. Ver, sentencia T-790 de 2014. Ibid. Ver Sentencia T-740 de 2011. Inciso segundo del artículo 365 de la Constitución Política “Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley (…)” Ley 142 de 1992. Artículo 5o. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente. Inciso 3 del artículo 18 de la Ley 1753 de 2015. Artículos 2.3.7.1.2.1. y siguientes del Decreto 1898 de 2016. En desarrollo de esto, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio expidió la Resolución 0106 del veintitrés (23) de febrero de 2017, en cuyo artículo primero resolvió: “Designar a la Doctora ZORAIDA SALCEDO MENDOZA, identificado con cédula de ciudadanía No. 40.918.269, como Administrador Temporal para el sector agua potable y saneamiento básico en el Departamento de la Guajira”. La Corte se refirió a los datos suministrados por el Instituto Nacional de Salud y el Ministerio de Salud, entre otros. Corte Constitucional, sentencia T-302 de 2017. Dentro de las deficiencias encontradas en la sentencia T-302 de 2017, la Corte destacó que (i) los planes y acciones desarrollados por el Gobierno Nacional no contaban con una cobertura universal ni sostenibilidad a largo plazo; (ii) no existía coordinación entre las diferentes entidades a nivel nacional y territorial; (iii) existía un problema grave que comprometía el diseño, implementación y ejecución de las diferentes acciones del Gobierno y las entidades locales que era la ausencia de un censo veraz y actualizado de la población wayuu y, en consecuencia, no había indicadores claros en relación con las necesidades básicas insatisfechas; (iv) no había claridad sobre la cantidad de población, ni sobre los puntos dispersos de asentamientos y las necesidades diferenciales, motivo por el cual las políticas no generaban un impacto serio y continuo que garantizara de manera efectiva el acceso a cada uno de los programas y planes; (v) las entidades tenían poco conocimiento en las tradiciones y formas de vida del pueblo wayuu; y (vi) la Sala no encontró claridad en cuanto a los criterios de selección de los contratistas u operadores para ejecutar ciertos programas, y al mismo tiempo, sobre quiénes eran los beneficiarios o por qué ciertas poblaciones recibían antes y otras nunca ciertos servicios. De manera general, la Corte, trayendo a colación lo establecido en la sentencia T-388 de 2013, señaló que para que se cumpla con los parámetros mínimos constitucionales debe existir “un plan escrito, público, orientado a garantizar progresiva y sosteniblemente el goce efectivo del derecho, sin discriminación y con espacios de participación en sus diferentes etapas que, en efecto, se estén implementando”. Ver, sentencia T-359 de 2018. Ver, sentencia T-359 de 2018. La Corte, en la sentencia T-302 de 2017, consideró que debido a la interdependencia de los derechos fundamentales, se había dado un “efecto dominó” en el cual la escasez del suministro de agua potable y alimentos había derivado en afectaciones a la salud, amenazas a la vida y otras afectaciones de derechos fundamentales, aspectos en los cuales la respuesta estatal ha sido insuficiente, lo que hacía necesario una articulación entre los distintos órganos que se encuentran obligados a satisfacer los derechos de los afectados. En dicho informe se destaca lo siguiente: (i) El suministro de 446.400 m3 de agua potable a las comunidades indígenas por medio de vehículos cisterna; (ii) La instalación de 6.632 MI de tuberías para mejorar la cobertura del municipio; (iii) La intervención de 15 plantas de tratamiento de agua potable, con mantenimiento de puesta en marcha de las mismas para garantizar el servicio; (iv) Reparación y optimización de 30 molinos de viento con su respectivo pozo artesiano; (v) Ampliación y mejoramiento del acueducto de la zona industrial el cual beneficia a comunidades indígenas y sectores cercanos; (vi) Construcción de sistemas de potabilización de agua para 5 comunidades, no indica cuales. Al respecto puede verse la sentencia T-359 de 2018, en la que se adoptó una decisión en el mismo sentido. Sentencia T-415 de 2018. Pág.

47. Auto 548 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ibídem. Sentencia T-418 de 2010 M.P. María Victoria Calle Correa. Citada en el Auto 548 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Auto 548 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ibidem. Ibidem. Ibidem. Sentencia T-415 de 2018. Ibidem. Ibidem.