SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-415 17ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se desconoció el debido proceso y el derecho de defensa de las partes y o de los terceros afectados con la decisión, por no vincularlos durante el proceso (Salvamento de voto)Siempre es necesario integrar al proceso a quienes pueden resultar involucrados. El juez constitucional tiene la carga de notificar a las partes y terceros interesados en la demanda, con el fin de garantizarles su intervención activa en el desarrollo de la misma, mediante la presentación de pruebas o refutando las aportadas y, en fin, utilizar los medios legales para su defensa.FALTA DE NOTIFICACION A LAS PARTES Y A
TERCERO CON INTERES LEGITIMO-Genera la nulidad en proceso de tutela (Salvamento de voto)La falta de notificación a las partes o al tercero interesado en la acción de tutela genera la nulidad de la actuación. Referencia: Expediente T-6.024.284Acción de tutela interpuesta por Briceida Eslava de Quinche contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado 01 Laboral del Circuito de IbaguéMagistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a salvar el voto en la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Tercera de Decisión de tutelas, en sesión del 29 de junio de 2017.1. La providencia de la que me aparto estudió la tutela presentada por la señora Breiceida Eslava de Quinche, quien solicitó que le fuera reconocida la pensión de sobreviviente del señor José Ancizar Quinche. Esta le había sido negada por la Secretaría de Servicios Administrativos y de la Función Pública del Departamento del Tolima, por lo que inició un proceso ordinario laboral contra el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima. Durante el proceso, las decisiones del Juzgado 01 Laboral del Circuito de Ibagué en primera instancia, y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en segunda, le fueron desfavorables.Por lo anterior, la accionante interpuso una acción de tutela contra las decisiones mencionadas, debido a que consideró que estas vulneraban sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social. En ese sentido, solicitó que a través del amparo constitucional se le reconociera la pensión de sobreviviente. Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2016, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia rechazó por improcedente la acción de tutela. A su juicio, esta no cumplía con el requisito de subsidiariedad, ya que el accionante tenía la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación, por lo que no había agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial. No obstante, la accionante impugnó la decisión.La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia mediante sentencia del 2 de febrero de 2017. A su juicio, la accionante no demostró que no cumplía los requisitos para acceder al recurso extraordinario de casación, por lo que no había acreditado el requisito de subsidiariedad. En Sede de Revisión la mayoría de magistrados de la Sala resolvió revocar las sentencias proferidas por la Sala Laboral y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la señora Briceida Eslava de Quinche contra las sentencias del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado 01 Laboral de Ibagué. En consecuencia, ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito lo siguiente:“adopte una nueva decisión en el caso de la señora Eslava de Quinche contra el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima, que sea respetuosa del precedente constitucional y atienda los parámetros señalados en la presente providencia, particularmente en sus numerales 29, 30, 31, 32 y
33. En el mismo sentido, ORDENAR que el respectivo Tribunal reconozca, en la misma providencia que habrá de adoptar, el pago de todas las mesadas pensionales causadas que se dejaron de percibir y que no se encuentren actualmente prescritas, teniendo en cuenta que la primera reclamación ocurrió el 10 de junio de 1996, de acuerdo con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.”2. Disiento de la posición mayoritaria porque considero que durante el proceso no se vinculó al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima.En efecto, el procedimiento de la acción de tutela se encuentra establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 306 de 1992 y 1834 de 2015. Esto quiere decir que a pesar de la informalidad de la acción de tutela, en el trámite de esta no puede desconocerse el principio del debido proceso y, en particular el derecho de defensa de las partes y o de los terceros afectados con la decisión. En ese sentido, siempre es necesario integrar al proceso a quienes pueden resultar involucrados. Sobre este punto, la jurisprudencia ha establecido que: “[l]a integración del contradictorio supone establecer los extremos de la relación procesal para asegurar que la acción se entabla frente a quienes puede deducirse la pretensión formulada y por quienes pueden válidamente reclamar la pretensión en sentencia de mérito, es decir, cuando la participación de quienes intervienen en el proceso se legitima en virtud de la causa jurídica que las vincula. Estar legitimado en la causa es tanto como tener derecho, por una de las partes, a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones. Al no integrarse debidamente tales extremos de la relación procesal, no puede resolverse sobre el fondo del litigio y el juez debe declararse inhibido para fallar de mérito” En ese orden de ideas, el juez constitucional tiene la carga de notificar a las partes y terceros interesados en la demanda, con el fin de garantizarles su intervención activa en el desarrollo de la misma, mediante la presentación de pruebas o refutando las aportadas y, en fin, utilizar los medios legales para su defensa.
3. Por lo anterior, la omisión de la notificación de la acción de tutela a una de las partes o un tercero con interés en el proceso, genera nulidad por violación al debido proceso, toda vez que no se le permite conocer su trámite y lo que allí se decida. Esta Corporación se ha pronunciado en este sentido de la siguiente manera: “5.- De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. 6.- Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados.” De esta manera, en el caso concreto se tiene que durante el trámite del proceso laboral ordinario le fueron negadas las pretensiones al accionante, por lo que el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima no se vio obligado a pagar la pensión sustitutiva a favor de la señora Briceida Eslava de Quinche. Sin embargo, esta última interpuso acción de tutela contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la cual confirmaba la decisión del Juzgado 01 Laboral de Ibagué. Examinando el trámite de la acción de tutela, se hace evidente que el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima no fue vinculado en ninguna de las instancias. De este modo, se puso en duda una providencia judicial a su favor sin que se le notificara. Esto pone en duda su derecho a la contradicción y al debido proceso, ya que como se ha visto, la falta de notificación a las partes o al tercero interesado en la acción de tutela genera la nulidad de la actuación.De esta manera, expongo las razones que me llevan a salvar el voto con respecto a las consideraciones y la decisión que se adoptó en la sentencia T-415 de 2017.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Según consta en oficio DGD-183-783 del 04 de mayo de 2017, expedido por la Gobernación del Tolima. Según certificado anexo #5 al oficio DGD-183-783 del 04 de mayo de 2017, expedido por la Gobernación del Tolima. Anexos 5 a 40 del oficio DGD-183-783 del 04 de mayo de 2017, expedido por la Gobernación del Tolima; información que según informó la entidad territorial fue obtenida del Tomo de la Contraloría No. 177 de 1990, página 147, Certificado Nº 0226-020, que reposan en el archivo central de la Dirección de Gestión Documental de la respectiva Gobernación. Cuaderno 2, Folio
1. Cuaderno 2, Folio
1. La copia del audio de la sentencia fue remitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué dando respuesta al Auto 1513 de 2017, donde el Magistrado sustanciador le solicitaba al despacho transcripción del fallo. La copia del audio de la sentencia fue remitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dando respuesta al Oficio No. 2841 del 11 de mayo de 2017, en el que el Magistrado sustanciador le solicitaba al colegiado transcripción del fallo. El señor José Ulises Carvajal Morales, apoderado de la accionante, allegó un escrito sumamente conciso en el que afirma expresa y únicamente que: “Con relación al numeral 6º de los autos de 26 y 28 de abril de 2017, proferidos por el magistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLO, manifiesto que las pruebas aportadas al expediente están acordes a los hechos de la demanda de tutela y las solicitas por las citadas providencias”, agregando sus direcciones físicas y electrónicas para efectos de futuras notificaciones. 15:25-16:40. 16:40-17:24. 18:54-19:42. 20:52-22:05. Adicionalmente, anexó transcripción del