ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADOGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOA LA SENTENCIA T-415 13Referencia: Expediente T-3749119Acción de tutela instaurada por Marvy Adriana Álvarez Téllez y Raúl Álvarez Riaños contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) – Dirección Territorial del Vichada y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.Magistrado Ponente:MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOSi bien comparto la decisión de mayoría claramente me separo de lo que la providencia denomina “Regla de la decisión” por cuanto lo que allí se expresa en el sentido de que los “desplazados por la violencia” necesariamente deben acudir al medio judicial que les proporciona la Ley 1448 de 2011 desconoce la posible configuración de situaciones extremas e inminentes frente a las cuales la acción de tutela deba prevalecer, como ocurre frente a cualquier otro medio de defensa judicial. Además en este caso no se efectuó un análisis real de la eficacia del medio judicial de que trata la Ley 1448 de 2011, como para que quepa sentar semejante premisa que, por lo mismo, no aflora de las particularidades del tema decidido, frente al que se descartó la urgencia o inminencia del perjuicio alegado para concluir que su amparo no procede por vía de Tutela. De manera que la mencionada regla de decisión no pasa de constituir un obiter.Fecha ut supra, GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOAuto 199A 14(Bogotá, D.C., Julio 4)Referencia: corrección de la sentencia T-415 de 2013.Magistrado Ponente:MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOCONSIDERANDO1.- La señora Marvy Adriana Álvarez Téllez y el señor Raúl Álvarez Riaños interpusieron acción de tutela alegando que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER- y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, les estaban vulnerando sus derechos fundamentales a la Tierra y el territorio, dignidad humana, debido proceso, mínimo vital, igualdad y protección especial por parte del Estado, con ocasión de la indebida adjudicación del predio “La Luna”, que tuvo lugar en el año 2002, precisamente cuando los accionantes no se encontraban habitándolo, a causa del abandono forzado del que fueron víctimas por los ataques masivos de los grupos armados ilegales que operaban en la región.2.- La Corte Constitucional seleccionó el caso para revisión y, Sala Segunda de Revisión, en sentencia T-415 de 2013, revocó el fallo de tutela de segunda instancia, que había confirmado la decisión del a quo, y en su lugar, declaró improcedente el amparo deprecado, bajo el entendido que no se había cumplido con el requisito de subsidiariedad, en la medida que no se agotó el mecanismo de defensa judicial previsto en la Ley 1448 de 2011, ni se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que tornara procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de amparo.3.- En la parte motiva de la sentencia T-415 de 2013, la Sala consideró necesario determinar si en el caso concreto se cumplía con el requisito de subsidiariedad y, si el mecanismo de defensa judicial previsto en la Ley 1448 de 2011“Ley de víctimas y Restitución de tierras” se constituía en el medio idóneo de protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. En ese sentido, contextualizó acerca de la importancia que tiene la ley mencionada en el marco de la justicia transicional, exponiendo los apartes de esta norma, que están relacionados con las medidas judiciales con las que cuentan las víctimas del conflicto armado interno. En razón a ello, explicó el procedimiento mixto que se requiere agotar para obtener la restitución de las tierras (administrativo – judicial) y las autoridades que intervienen en el mismo.En ese orden, indicó que la autoridad designada para optimizar los procedimientos de restitución de tierras, según el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, es la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Unidad de Restitución de Tierras-, cuya función principal se centra en el adelantamiento de las actuaciones de la etapa administrativa tendientes a la recepción, estudio, e inscripción de solicitudes de las personas que manifiestan ser víctimas de despojo o abandono forzoso de tierras en el “Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF)”, registro que constituye requisito de procedibilidad de la fase judicial del proceso de restitución.De las pruebas aportadas al plenario, se advirtió que el actor presentó una solicitud de inclusión en el “Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF)” ante la Dirección Territorial del Meta de la Unidad de Restitución de Tierras, a la vez que elevó petición ante el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER- en la que denunció ser víctima del despojo de tierras. 4.- Pese a lo anterior, en los numerales 2.7.1. y 2.7.2. se manifestó que el actor había elevado solicitud de inscripción en el “Registro Único de Predios y Territorios Abandonados por los desplazados por la violencia (RUPTA)”. Expresamente, se señaló lo siguiente:2.7.1. Además, la Sala observa de las pruebas allegadas por la Unidad de Restitución de Tierras y de la Corporación Jurídica Yira Castro, que el actor Raúl Álvarez presentó, el 6 de marzo de 2013, solicitud de inscripción en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados por los desplazados por la violencia (RUPTA) ante la Unidad de Restitución de Tierras Dirección Territorial Meta. Al mismo tiempo que, elevó petición ante el Incoder denunciando ser víctima del despojo de tierras por actores armados, en el municipio de La Primavera, Vereda San Teodoro del departamento del Vichada, solicitud que fue remitida el 3 de enero de 2013 por el Incoder a la Unidad de Restitución de Tierras – Sede Central, la cual redireccionó la solicitud al Director Territorial Meta de la Unidad de Restitución de Tierras, para que le imprimiera el trámite correspondiente. “2.7.2.De lo anterior, se puede colegir que el actor luego de haber presentado esta acción de tutela, presentó la solicitud de inscripción del predio en el RUPTA, para agotar el requisito de procedibilidad que establece la Ley 1448 de 2011, y así dar inició a la etapa del proceso judicial de restitución de tierras ante los jueces y tribunales especializados. Circunstancia que consagra a este mecanismo judicial de defensa como un medio más idóneo y eficaz para el caso del actor, en el entendido que el tiempo de espera para solucionar su petición de restitución va ser menor si se tiene en cuenta que el proceso ya se encuentra en curso” (Subrayado fuera del original)5.- En anteriores ocasiones, esta Corporación ha señalado que cuando en una sentencia se producen errores de este tipo, en virtud del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, estos pueden ser corregidos en cualquier tiempo; sin embargo, aclara la Sala que este código fue derogado por la Ley 1564 de 2012, por lo tanto, la norma aplicable al caso concreto es el artículo 286 que, al igual que en la disposición derogada, permite que el juez en cualquier tiempo corrija ese tipo de errores.6.- En virtud de lo anterior, corrige la Sala que la solicitud que elevó el actor ante la Unidad de Restitución de Tierras -Dirección Territorial del Meta- el 6 de marzo de 2013, no se hizo respecto del “Registro Único de Predios y Territorios Abandonados por los desplazados por la violencia (RUPTA)”, sino en relación con el “Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente –RTDAF-”; porque de no hacerlo, se podría generar equívocos y confusiones en cuanto a las funciones y finalidades que caracteriza a cada uno de estos registros. Además, si bien es cierto las frases objeto de corrección no están contenidas en la parte resolutiva de la providencia, si influyen en ella, por cuanto la improcedencia del amparo fue sustentada por la Sala en el hecho de que los accionantes iniciaron un trámite con el registro del predio en el RTDF.En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVEPrimero.- Corregir los párrafos 2.7.1. y 2.7.2. de la sentencia T-415 de 2013. En consecuencia sustituir del párrafo 2.7.1 la frase “Registro Único de Predios y Territorios Abandonados por los desplazados por la violencia (RUPTA)” y en su lugar INCLUIR “Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF)”; así mismo, ELIMINAR del párrafo 2.7.2. las siglas “RUPTA”, y en su lugar, INCLUIR las siglas “RTDAF”. Notifíquese y cúmplase,MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOMagistradoLUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZMagistradoGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZSecretaria General ---pies de página--- Demanda presentada en mayo 30 de 2012. Folio
78. En adelante siempre que se cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. Copia del contrato celebrado el 25 de julio de 1992 entre Raúl Álvarez y Eloisa Trejos. Folio
25. Así lo señala la copia del auto que acepta la oposición del señor José Oliveros contra el procedimiento de adjudicación de un predio baldío, expedido el 25 de agosto de 2011 por el Incoder. Folios 138 a
139. Copia del Formato de Solicitud de Adjudicación de baldíos por Raúl Álvarez Riaño. Folios 136 a
137. Copia de la Resolución 1733 de 17 de noviembre de 2011, expedida por el Incoder. Folios 65 a
70. Copia de la querella policiva presentada por el señor José Manuel Oliveros Torres, en representación de la menor Paula Sofía Oliveros Zambrano. Folios 49 a
50. Folios 157 a
162. Folio
326. Advierte la Sala que las decisiones objeto de revisión tienen una fecha distante de la acción de tutela presentada el 30 de mayo de 2012, porque, inicialmente la sentencia de primera instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio proferida el 13 de junio de 2012, fue declarada nula por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de 8 de agosto de 2012, por considerar que no se integró en debida forma el contradictorio, al omitir la vinculación del señor José Manuel Oliveros, al trámite de esta acción de tutela. Por estas razones, el juez de tutela de primera instancia tuvo que rehacer la actuación. Folios 4 a 7 del cuaderno No.3. En Auto del doce (12) de marzo de 2013 de la Sala de Selección de tutela No.3 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de las providencias en cuestión y se procedió a su reparto. Constitución Política, artículo
86. El artículo 28 de la Ley 1448 de 2011, que consagra los derechos de las víctimas, en su numeral 9° establece: “Derecho a la restitución de la tierra si hubiere sido despojado de ella, en los términos establecidos en la presente Ley.” De conformidad con la Sentencia SU-961 de 1999: “la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”. De acuerdo con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, “[l]a acción de tutela no procederá: 1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será aplicada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” Corte Constitucional Sentencia T -192 de 2009. Los accionantes afirman en el numeral 3 de la acción de tutela: La señora ELOISA TREJOS YAGUIDUA, sobre este terreno baldío tenía dominio (…)”. Afirmación que coincide con la expuesto en la contestación de la acción de tutela por el Incoder y con la anotación del Certificado de Tradición y Libertad del predio los Chiriguares, expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Puerto Carreño. Folio 194 del cuaderno de pruebas. Folio
25. Esta afirmación se encuentra respaldada en la demanda de tutela con las declaraciones de los colindantes del predio, la Oficina de Asistencia Técnica Agropecuaria y el Inspector de Policía de Santeadoro Municipio de La Primavera (Vichada). Folios 71 a
75. Obra en el expediente las solicitudes de adjudicación presentadas ante el Incoder, por María Miye Téllez Bustos sobre el predio “El Potrillo”; por Nidia Genito Álvarez Téllez sobre el predio “La Dorada”; por Sonia Maribel Álvarez Téllez sobre el predio “El Puerto”. Folios 230 a
251. Ley 1448 de 2011, artículo 1°. Ley 1448 de 2011, titulo I, capítulo II, artículos 4 a
34. El artículo 71 de la Ley 1448 de 2011, entiende por restitución, la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley. El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, define el despojo como “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”; mientras que el abandono forzado es entendido como “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo.” Ley 1448 de 2011, artículo
76. Escrito de contestación de la acción de tutela del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Folios 160 a
161. Ley 1448 de 2011, artículo
72. Ley 1448 de 2011, artículo 77, numeral 3°. Ley 1448 de 2011, artículo
76. Ley 1448 de 2011, artículo 91, parágrafo
2. Folios 292 a 294 del cuaderno de pruebas. Entrada en vigencia 1° de enero de 2012. Folios 288 a 289 del cuaderno de pruebas. Folios 166 a 168 del cuaderno de pruebas. Folio 28 del cuaderno de pruebas. La Corte Constitucional acerca de la necesidad de demostrar la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo a través de la acción de tutela a reiterado su posición en las sentencias T-1584 de 2000, T-1205 de 2001, SU-1070 de 2003, T-1085 de 2003, T-628 de 2005 y T-644 de 2005. El día 3 de septiembre de 2012 el Juzgado Promiscuo Municipal de La Primavera (Vichada) recibió la acción de tutela presentada por el señor Raúl Álvarez en contra del Municipio de la Primavera y las Inspección de Policía Municipal. Folios 199 a 235 del cuaderno de pruebas. Copia de la sentencia de 17 de mayo de 2013 del Juzgado Promiscuo Municipal La Primavera (Vichada).Folios 123 a 140 del cuaderno de pruebas. Copia de la diligencia de entrega del 24 de mayo de 2013. Folio 147 a 150 del cuaderno de pruebas. Ver numeral 2.5.3.2. de la sentencia T-415 de 2013. Ver numeral 2.6.1. ibídem. Oficio URT-DJR-00587 del 28 de mayo de 2013, expedido por la Unidad de Restitución de Tierras, mediante el cual se dio contestación a la acción de tutela instaurada a Marvy Adriana Alvarez Tellez y Raul Alvarez Riaños contra el Incoder y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Folios 166 a 168 del cuaderno de pruebas. Folio 28 del cuaderno de pruebas. Decreto 1400 de 1970. Al respecto, se pueden revisar los siguientes autos: Auto 247 de 2012, Auto 054 de 2001, Auto 316 de 2006, Auto 085 de 2008, Auto 250 de 2008, Auto 060 de 2010 y Auto 084 de 2010. Ley 1564 de 2012, “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” artículo 286. “Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”