ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA T-414/21
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento aclaración de voto a la sentencia proferida en el asunto de la referencia.
1. En esta ocasión, se resolvió la acción de tutela presentada por Yolanda Chaparro de Andrade en contra de Compensar EPS. En criterio de la accionante, dicha entidad desconoció, entre otros, sus derechos fundamentales a la vida y a la muerte digna, al someterla a tratos crueles, inhumanos y degradantes, puesto que no se accedió de manera inmediata a la solicitud de recibir la eutanasia activa, además de su derecho de petición al no responder la solicitud del 27 de mayo de 2020.
2. El Juzgado 23 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá negó el amparo bajo el argumento de que la accionante no cumplía "con los criterios clínicos para realizar el procedimiento de eutanasia", por cuanto no se acreditó que padecía una enfermedad terminal y, por el contrario, el médico había reiterado el grado de funcionalidad de la paciente y solicitado continuar los estudios de su patología. Finalmente concluyó que era claro que la petición había sido respondida. El Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá confirmó la decisión del a quo.
3. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en la sentencia T-414 de 2021 revocó la decisión de segunda instancia, y en su lugar, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que "la entidad accionada respondió de fondo el derecho de petición antes de que se emitiera sentencia de tutela en primera instancia" y, "habida cuenta de que el 25 de junio de 2021, la accionante recibió la eutanasia dentro del sistema de salud, sin que se hubiere emitido orden judicial en ese sentido".
4. Si bien comparto el sentido de la decisión adoptada, considero que esta Corporación debió pronunciarse sobre otros aspectos, según explico a continuación:
5. En primer lugar, era necesario aludir a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2° de la Resolución 1216 de 2015186, que establece que cuando exista controversia sobre la condición de enfermedad terminal se podrá requerir una segunda opinión o la de un grupo de expertos. Lo descrito, toda vez que en el caso objeto de decisión el médico tratante inicialmente planteó que la paciente tenía que continuar en tratamiento, pero esta a su vez, mantuvo su decisión de acceder al procedimiento de eutanasia. Por consiguiente, era indispensable que la sentencia mencionara que la entidad de salud y los médicos no acudieron a dicha disposición para emitir una segunda opinión. En este sentido, no comparto la siguiente afirmación de la sentencia:
"En cuanto al trámite relativo a la solicitud del procedimiento de "eutanasia activa", las instituciones y profesionales de la salud también actuaron de conformidad con la normativa vigente y la jurisprudencia en vigor. En particular, se preocuparon por verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Resolución 1216 de 2015, emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social en cumplimiento de lo ordenado por la Corte mediante la Sentencia T-970 de 2014 y a la luz de la jurisprudencia constitucional, en especial, de la Sentencia C-239 de 1997". (Resaltado fuera del texto original).
6. Lo anterior, como se explicó, porque no es dable afirmar con total certeza, que las instituciones y profesionales de la salud verificaron el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la Resolución, cuando, al parecer, no emitieron una segunda opinión, sino que ordenaron dar continuidad al tratamiento médico.
7. Al respecto, estimo pertinente destacar que la Corte debe propender por la protección real y efectiva de los derechos fundamentales y, en este sentido, cobra importancia velar porque el procedimiento tendiente a lograr que la eutanasia se autorice y se desarrolle adecuadamente y en un tiempo prudente. Así, cabe resaltar que, aun cuando el paciente no requiera una segunda opinión médica de manera expresa, pero de su intención se pueda inferir que en efecto desea continuar con el proceso, los médicos e instituciones de salud a cargo tienen que emitir esta segunda opinión sin trabas de ningún tipo, con la finalidad de no someterlos a esperas que dilaten su sufrimiento, especialmente bajo el argumento de tratarse de enfermedades no terminales187.
8. De igual manera, considero insuficiente la afirmación de la sentencia según la cual "la Sala no estima necesario pronunciarse sobre el sentido en que el Ministerio de Salud y Protección Social debería modificar sus resoluciones y protocolos sobre la materia, puesto que para tal fin lo pertinente es observar las consideraciones y decisiones de la Sentencia C-233 de 2021". A mi juicio, se pudo exhortar al Ministerio para que su normativa, que data del 2015, fuera actualizada conforme a los pronunciamientos de la Corte y, con ello, eliminar las ventanas de interpretación que dan lugar al incumplimiento por parte de las entidades de salud, unificando las disposiciones sobre este asunto al interior del ordenamiento jurídico. Así, por ejemplo, podía solicitarse a dicha entidad que dictara directrices a las EPS para aplicar el artículo 2º de la Ley 1733 de 2014, especialmente en lo que tiene que ver con el aparte que plantea la necesidad de que se demuestre un "pronóstico fatal próximo o en plazo relativamente breve", con ocasión de la amplitud de dichos conceptos.
9. Por otro lado, la sentencia constató que el "25 de junio de 2021 se practicó el procedimiento de eutanasia activa", dos meses desde que el Comité de Muerte Digna de la IPS Instituto Roosevelt analizara la solicitud de practicarla, el 6 de abril de 2021188. En atención a que los pacientes persiguen que la eutanasia sea efectuada con prontitud para no extender su sufrimiento, la sentencia pudo haber resaltado en esta oportunidad, la importancia que adquiere que dicho procedimiento tenga lugar en la fecha en que el paciente indique, o en un máximo de 15 días calendario contados a partir de la reiteración de la decisión por su parte, como establece la norma189, de manera que las entidades obligadas a practicarla no dilaten la ejecución del procedimiento una vez es aprobado, vulnerando con ello los derechos a la vida y muerte digna de estos pacientes.
10. Finalmente, y no menos importante, la sentencia refleja equívocamente que la Sala avala como regla encontrarse dentro de los últimos 6 meses de vida para acceder al procedimiento. En efecto, se afirmó que el comité aprobó la eutanasia fundamentándose, entre otras cosas, en dicho término, como establece la "National Hospice and Palliative Care Organization". En el texto indicó:
"Como se expuso en los antecedentes (párr. 4 a 9), el comité constató que la accionante se encontraba en la fase terminal de su enfermedad y que, de acuerdo con la evidencia disponible, tenía un pronóstico de sobrevida menor de seis (6) meses. Además, la paciente reiteró su voluntad de someterse al procedimiento de eutanasia activa y manifestó conocer su situación y pronóstico médico".
11. La Ley 1733 de 2014 no consigna este término en ninguna de sus disposiciones y únicamente establece lo siguiente en su artículo 2°:
"Artículo 2°. Enfermo en fase terminal. Se define como enfermo en fase terminal a todo aquel que es portador de una enfermedad o condición patológica grave, que haya sido diagnosticada en forma precisa por un médico experto, que demuestre un carácter progresivo e irreversible, con pronóstico fatal próximo o en plazo relativamente breve, que no sea susceptible de un tratamiento curativo y de eficacia comprobada, que permita modificar el pronóstico de muerte próxima; o cuando los recursos terapéuticos utilizados con fines curativos han dejado de ser eficaces.
Parágrafo. Cuando exista controversia sobre el diagnóstico de la condición de enfermedad terminal se podrá requerir una segunda opinión o la opinión de un grupo de expertos."
12. En este sentido, era necesario que la sentencia enfatizara que, de ninguna manera, la Sala avala que el paciente deba encontrarse dentro de sus últimos 6 meses de vida para que el procedimiento de eutanasia pueda aplicarse, especialmente cuando la norma es tan amplía al establecer que se entenderá como enfermo en fase terminal, entre otras cosas, a aquel "con pronóstico fatal próximo o en plazo relativamente breve", sin señalar un tiempo específico.
13. Aun cuando la sentencia aclara que "la verificación del pronóstico de sobrevida inferior a seis meses no obedeció al capricho del Comité de Muerte Digna del Instituto Roosevelt, sino que buscaba asegurar el cumplimiento de las condiciones de justificación jurisprudenciales y correspondió a la recomendación del Ministerio de Salud y Protección social"190 por lo cual "no constituía una traba administrativa sin sentido que buscara, sin más, posponer la materialización de la decisión de la paciente de morir mediante el procedimiento eutanásico"191 pudo resaltar con mayor claridad que la Corte no comparte de ninguna manera como uno de los criterios para acceder a la eutanasia, que el paciente se encuentre dentro de sus últimos 6 meses de vida.
En los anteriores términos, dejo consignadas las razones por las cuales aclaro mi voto en este caso.
Fecha ut supra,
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado
1 Escrito de tutela, pág. 47 (prueba No. 4). 2 Escrito de tutela, pág. 3. "La familiar [hija] refiri[ó] que el cuadro inició hace dos años, luego se diagnostic[ó] el cáncer de mama, se coloc[ó] quimio y radioterapia". Pág. 34. 3 Ib. 4 Ib. Pág. 5. 5 Ib. Pág. 51 (prueba # 4). 6 Contestación de la tutela por parte de Compensar EPS, págs. 9 a 10. 7 Escrito de tutela, pág. 35. 8 Ib. 9 Ib. Pág. 36. 10 Ib. Pág. 39. 11 Ib. 12 Ib. 13 Ib. Pág. 51 (prueba # 4). 14 En su respuesta a la acción de tutela, Compensar EPS manifestó que "no existe registro clínico que soporte que la paciente solicitó a su médico tratante la eutanasia", ni del "deseo de la paciente a acceder a la eutanasia", págs. 8 y 6, respectivamente. 15 Contestación de la tutela por parte de Compensar EPS, págs. 9 a 10. 16 Escrito de tutela, pág. 1. 17 Ib. Pág. 7. 18 Ib. 19 Escrito de tutela, pág. 10. 20 Ib. Pág. 11. 21 Ib. 22 Ib. Pág. 3. 23 Ib. Pág. 12. 24 Ib. Pág. 12. 25 Ib. Pág. 10. 26 Ib. Pág. 12. 27 Ib. 28 Ib. La accionante destacó que "no se trata de establecer un número de meses de vida, sino sopesar el tiempo relativamente breve de vida que queda ante la realidad de una enfermedad grave que no puede ser curada y las condiciones de vida y muerte que la misma persona juzga como indignas". 29 Ib. Pág. 17. 30 Ib. 31 Ib. Pág. 18. 32 Ib. Pág. 21. 33 Ib. 34 Ib. Pág. 16. 35 Ib. Pág. 17. 36 Ib. Pág. 23. 37 Ib. Pág. 26. 38 Pese a la vinculación del Ministerio de Salud y Protección Social, esta entidad no contestó el escrito de tutela. En la sentencia de 30 de septiembre de 2020, la Juez 23 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple afirmó que "el Ministerio de Salud y Protección Social, a pesar de encontrarse debidamente notificado no dio respuesta al requerimiento", pág. 4. 39 Contestación de la acción de tutela, pág. 18. 40 Compensar EPS, oficio de 16 de junio de 2020 (OYS 1759396), pág. 2. 41 Ib. Pág. 3. 42 Ib. 43 Ib. 44 Ib. Pág. 6. 45 Ib. Pág. 5. 46 Ib. 47 Ib. Pág. 8. 48 Ib. Pág. 7. 49 Ib. 50 Contestación de la acción de tutela, pág. 4. 51 Ib. Pág. 6. La EPS destacó que, para ese momento, la última consulta con el neurólogo fue el 13 de enero de 2020, en la cual el profesional "fue enfático en reiterar el grado de funcionalidad de la paciente una vez realizó el estudio de cada función de manera independiente, y solicitó estudios adicionales para continuar con el estudio de la patología". 52 Ib. Pág. 9. 53 Ib. Pág. 11. 54 Ib. Pág. 12. 55 Ib. Pág. 15. 56 Contestación de la acción de tutela por la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, pág. 7. 57 Este comité está conformado por los siguientes funcionarios del instituto: el director de educación e investigación, el director de servicios de salud, la psicóloga, el director general, el auditor de servicios de salud, neuropsicólogo, la neuróloga de cuidado paliativo, el coordinador del departamento de imagenología, el trabajador social, el médico fisiatra, el neurólogo y la abogada. 58 Respuesta del Instituto Roosevelt, pág. 9. 59 Ib. 60 Ib. Pág. 10. De igual forma, el comité explicó que "[l]a eutanasia es una de las formas de muerte digna", como también lo es "la implementación de un modelo integral e interdisciplinario de cuidados paliativos, en el que desde los diferentes enfoques se busque ofrecer a la paciente y a su familia bienestar físico, emocional y social". 61 Sentencia de 2 de julio de 2020, pág. 8. 62 Ib. Pág. 9. En la sentencia anulada, en Juez 23 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá manifestó que "no enc[ontró] ningún diagnóstico que le dictamine a la accionante con una patología terminal, razón por la cual este Despacho no encuentra procedente la realización de la eutanasia activa en el presente asunto". No obstante, decidió amparar los derechos de la accionante, porque evidenció que "[a] pesar de que efectivamente se llevó a cabo el comité interdisciplinario, necesario para este tipo de asuntos el mismo no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Resolución 1216 de 2015 por lo menos en lo que respecta a la integración del mismo, pues en el mismo no estuvo presente un abogado en dicho comité, razón por la cual se hace necesario volver a realizarlo con integrantes de que trata el artículo mencionado, con el fin de establecer si la paciente efectivamente cumple o no con los requisitos para acceder a la eutanasia activa, conforme lo esbozado en esta providencia". 63 Auto de 31 de agosto de 2020, pág. 2. 64 Ib. 65 Ib. Pág. 1. 66 Ib. Pág. 2. 67 Acta del Comité de Ética Hospitalaria del Instituto Roosevelt de 25 de junio de 2020, pág. 2. 68 Respuesta del Instituto Roosevelt, pág. 4. 69 Sentencia de 30 de septiembre de 2020, pág. 9. 70 Ib. Pág. 8. Al respecto, el Juez indicó que la paciente fue valorada por neuropsicología en el Instituto Roosevelt el 12 de marzo de 2020, en la cual se reiteró "reitero la importancia de continuar con el seguimiento por la especialidad, en dicha valoración la paciente no refirió el deseo de acceder a la eutanasia. No se identificó registro de la especialidad en Neuropsicología, que catalogara la enfermedad como terminal". 71 Ib. Pág. 9. 72 Ib. Pág. 7. 73 Escrito de impugnación de la accionante, pág. 2. 74 Ib. 75 Ib. 76 Sentencia de 16 de diciembre de 2020, pág. 10. Esta apreciación fue respaldada por el Comité de Muerte Digna, "practicado el 25 de junio de 2020 se determinó "De acuerdo a la resolución previamente comentada y al análisis de los criterios y el estado actual de la paciente, expuesto por el médico tratante y los diferentes equipos que han evaluado a la paciente, el comité ratifica que la paciente en mención no cumple con los criterios clínicos para realizar el procedimiento de eutanasia"". 77 Ib. 78 Artículo 2 de la Ley 1733 de 2014: "ENFERMO EN FASE TERMINAL. Se define como enfermo en fase terminal a todo aquel que es portador de una enfermedad o condición patológica grave, que haya sido diagnosticada en forma precisa por un médico experto, que demuestre un carácter progresivo e irreversible, con pronóstico fatal próximo o en plazo relativamente breve, que no sea susceptible de un tratamiento curativo y de eficacia comprobada, que permita modificar el pronóstico de muerte próxima; o cuando los recursos terapéuticos utilizados con fines curativos han dejado de ser eficaces. || PARÁGRAFO. Cuando exista controversia sobre el diagnóstico de la condición de enfermedad terminal se podrá requerir una segunda opinión o la opinión de un grupo de expertos". 79 Respuesta de Compensar EPS al auto de pruebas, pág. 2. 80 Ib. 81 Ib. 82 Comité de Muerte Digna, pág. 1. 83 Ib. Pág. 3. 84 Ib. Pág. 6. 85 Ib. Pág. 9. 86 Ib. Pág. 10. Para ese momento, la paciente usaba ventilación mecánica no invasiva: BiPAP y cánula de alto flujo. 87 Ib. 88 Ib. En particular, la capacidad "para focalizar su esfuerzo cognitivo ante estímulos visuales y auditivos, seguir instrucciones, comprender naturaleza de las tareas proporcionadas, desarrollar espontáneamente modelos bidimensionales, nominar estímulos por confrontación visual, retener y organizar información verbal inmediata, acceder a datos verbales bajo condición fonémica específica (ejecución promedio baja según nivel de escolaridad), establecer relaciones categoriales entre pares de palabras, inhibir respuestas automáticas y mostrar orientación en las tres esferas". 89 Ib. Pág. 11. 90 Ib. 91 Ib. Pág. 12. 92 Esto, en atención al requisito número siete, contenido en el Formato de Seguimiento a los Requisitos que forma parte del Protocolo para la Aplicación de Eutanasia en Colombia. Dicho requisito hace referencia a la "integridad de la evaluación", a partir del cual debe dejarse constancia de si "se conversó, entrevistó y examinó al solicitante". 93 Ib. Pág. 14. El comité explicó que la comunicación con la paciente y cuidadora durante la sesión se hizo en atención a lo dispuesto por el Protocolo para la Aplicación de Eutanasia en Colombia del Ministerio de Salud y Protección Social (punto siete del Formato de Seguimiento a los Requisitos). 94 Ib. Pág. 12. De acuerdo con el Protocolo para la Aplicación de Eutanasia en Colombia del Ministerio de Salud y Protección Social, "[e]n el caso de pacientes no oncológicos, no se ha evaluado ampliamente el uso de escalas para predicción de supervivencia. Sin embargo, la National Hospice and Palliative Care Organization (NHPCO) ha establecido los siguientes parámetros para establecer supervivencia inferior a 6 meses en pacientes no oncológicos, especificando que variables se deben tener en cuenta de acuerdo a la patología específica", pág. 47. 95 Ib. Pág. 15. Los miembros del comité consideraron unánimemente que la paciente cumplía con todos los requisitos previstos por el Protocolo para la Aplicación de la Eutanasia en Colombia del Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con el Formato de Seguimiento a los Requisitos. 96 Ib. Pág. 16. 97 Epicrisis de la paciente en el Centro Excelencia de Cuidados en Salud Esencial IPS SAS, pág. 2. 98 Ib. Pág. 4. 99 Ib. Pág. 6. 100 Respuesta de los apoderados de la accionante al auto de pruebas, pág. 1. 101 Ib. 102 Ib. 103 Ib. 104 Fundación Pro Bono de Colombia; Universidad Autónoma de Bucaramanga, por medio de miembros la Clínica de Interés Público y del Semillero EPOJÉ; Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario; Grupo de Acciones Públicas de la Universidad ICESI; Natalia Acevedo Guerrero; Roberto Baquero Haeberlin; Diego López Medina; Diego Alejandro Espíndola Fernández; Juan Camilo Boada Acosta, en calidad de coordinador Pro Bono de Parias Cadavid Abogados); Josefina Miró Quesada Gayoso, profesora de la Pontifica Universidad Católica del Perú; Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes; Lucía Giudice Graña y Florencia Salgueiro, del Instituto de Estudios Legales y Sociales del Uruguay y del Proyecto Empatía, respectivamente; así como el Laboratorio de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (DescLab). 105 El Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario sostuvo que en el presente caso existe carencia actual de objeto por hecho superado. Los intervinientes Diego López, Josefina Miró Quesada y Roberto Baquero, así como Lucía Giudice y Florencia Salgueiro no emitieron un pronunciamiento al respecto. 106 En términos generales, los intervinientes destacaron que la accionante había manifestado su voluntad y consentimiento para recibir el procedimiento eutanásico y, además, padecía una enfermedad grave e incurable que le producía intensos sufrimientos físicos y psicológicos. 107 Por ejemplo, el GAP de la Universidad ICESI afirmó que "[n]egarle el acceso a la Eutanasia a las personas que tienen una enfermedad en estado terminal desconoce el derecho a la autonomía, al libre desarrollo de la personalidad y por sobre todo a una vida digna", pág. 7. 108 Intervención Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes, pág. 2. En este mismo sentido el GAP de la Universidad del Rosario indicó que "nos encontramos ante un escenario en el que busca avanzar en la comprensión del derecho a la muerte digna, en el que se precise el alcance del concepto de enfermedad terminal o crónica y el desarrollo de un factor temporal específico", págs. 2 a 3. 109 Sin embargo, la ciudadana Natalia Acevedo Guerrero sostuvo que la Sentencia C-233 de 2021 "dejó claro que el procedimiento de eutanasia también puede aplicar a personas con lesiones corporales o enfermedades graves e incurables y que no se limita a enfermedades terminales, [...] evitando que casos como los de Yolanda se repitan y que las personas deban esperar la máxima gravedad de una enfermedad para poder ejercer un derecho fundamental", pág. 9. De igual forma, el ciudadano Juan Camilo Boada Acosta señaló que gracias a la Sentencia C-233 de 2021 "modificó sustancialmente el requisito que existía [enfermo en fase terminal] y se amplió el espectro de supuestos de hecho en los que se puede solicitar la eutanasia", pág. 7. Por su parte, las profesoras uruguayas Lucía Giudice y Florencia Salgueiro manifestaron que "celebra[n] la reciente sentencia C-233/21 de la Honorable Corte", debido a que "no puede obligarse a una persona a seguir viviendo cuando padece una enfermedad grave e incurable que le produce intensos sufrimientos, y ha adoptado la decisión autónoma de terminar su existencia ante condiciones que considera incompatibles con su concepción de una vida digna", pág. 3. 110 La ciudadanía Natalia Acevedo afirmó que también se había vulnerado el derecho a la salud de la accionante, porque "las entidades accionadas [...] no le garantizaron al acceso oportuno y sin discriminación al procedimiento de eutanasia y mediante sus dilaciones violaron los elementos básicos de la ética médica", pág. 7. 111 Intervención Natalia Acevedo Guerrero, pág. 9. 112 Fundación Pro Bono Colombia, pág. 7. Cfr. GAP de la Universidad del Rosario, DescLab, Juan Camilo Boada Acosta, Natalia Acevedo Guerrero y UNAB. 113 Intervención Josefina Miró Quesada Gayoso, pág. 3. 114 Intervención Roberto Baquero, pág. 1. 115 Ib. Pág. 2. 116 Ib. 117 Intervención Diego López, pág. 11. 118 Ib. Pág. 6. 119 Ib. Pág. 5. 120 Cfr. Intervención Diego López, pág. 2. 121 Ib. Pág. 3. 122 Intervención Diego Espíndola, pág. 1. 123 Ib. Pág. 2. 124 Cfr. Ib. Pág. 3. En concreto, el interviniente sostuvo que se vulneraron los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana de la accionante, quien, además en su opinión fue sometida a tratos crueles. 125 Ib. Pág. 3. 126 Memorial de la abogada Camila Jaramillo Salazar de 30 de septiembre de 2021, pág. 21. 127 Ib. 128 Ib. 129 Memorial de 4 de octubre de 2021 del Instituto Roosevelt, pág. 1. 130 Ib. Pág. 2. 131 Ib. 132 Ib. 133 Sentencia SU-522 de 2019. Cfr. SU-655 de 2017, SU-225 de 2013 y C-113 de 1993, entre otras. 134 SU-522 de 2019. Cfr. T-248 de 2021. 135 Sentencia T-002 de 2021. Cfr. SU-522 de 2019. 136 Sentencias T-248 de 2021, SU-522 de 2019, T-060 de 137 Sentencia T-248 de 2021. Cfr. Sentencias SU-124 de 2018, T-238 de 2017, T-047 de 2016, T-358 de 2014, entre otras. 138 Sentencia SU-522 de 2019. 139 Cfr. Sentencias T-970 de 2014 y SU-540 de 2007. 140 Sentencia SU-508 de 2020. 141 Cfr. Sentencia T-518 de 2020. 142 Sentencia T-508 de 2019. Cfr. Sentencia T-255 de 2015. De allí que el análisis que debe hacer el juez de tutela no se pueda limitar a las pretensiones del accionante, sino a los derechos amenazados o conculcados, pudiendo incluso pronunciarse sobre derechos que no fueron invocados por el accionante, pero cuya vulneración se constató en los hechos acreditados en el expediente. 143 Por ejemplo, mediante la Sentencia T-508 de 2019, la Corte concluyó que "no puede ordenar la materialización de un procedimiento que, según distintos reportes médicos, no se ajusta a las condiciones clínico-patológicas de quien solicita el amparo de sus derechos fundamentales, pues ello constituiría una transgresión a la integridad personal de la actora". De igual forma, en la Sentencia T-444 de 2018, la Corte constató la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado, porque, con posterioridad a presentación de la acción de tutela y de manera voluntaria, la EPS accionada había realizado la prueba solicitada por el accionante. Sin embargo, la Corte no accedió a las demás pretensiones, porque encontró "no exist[ía] dentro del expediente evidencia de las órdenes relativas a las terapias requeridas, ni siquiera a partir de prueba sumaria sobre el particular". 144 Cfr. Sentencias T-248 de 2021, T-002 de 2021, SU-508 de 2020, SU-522 de 2019, T-009 de 2019, SU-225 de 2013, entre muchas otras. 145 Sentencia T-248 de 2021. 146 Sentencia T-518 de 2020. Cfr. T-002 de 2021. 147 Sentencias T-248 de 2021 y T-011 de 2016. 148 Sentencia SU-522 de 2019. 149 Ib. 150 Ib. 151 Ib. 152 Sentencia T-002 de 2021. 153 Ib. Cfr. Sentencias SU-522 de 2019 y T-419 de 2018. 154 En la Sentencia SU-540 de 2007, la Corte sostuvo que "los derechos constitucionales fundamentales de una persona fallecida pueden ser amparados por vía de tutela, porque la vulneración alegada sigue produciendo efectos en la familia o en los herederos del difunto". 155 En determinadas circunstancias, el fallecimiento del accionante implica la improcedencia de la acción de tutela. Al respecto, ver la Sentencia T-038 de 2019. 156 Sentencia SU-540 de 2007. 157 Ib. 158 En la Sentencia T-423 de 2017, la Sala Sexta de Revisión declaró la carencia actual de objeto por daño consumado, porque constató que, pese a que se llevó a cabo el procedimiento eutanásico, la accionante y su familia "vieron prolongado su sufrimiento ante la imposición de diferentes trabas administrativas que al final se convirtieron [...] [en] la demora en la realización del procedimiento, la falta de ayuda psicológica antes y después de la práctica de la eutanasia, el abandono de su EPS y de las autoridades estatales, entre otras". 159 Sentencia T-002 de 2021. Cfr. Sentencia SU-522 de 2019. 160 Sentencia SU-522 de 2019. 161 Sentencia SU-508 de 2020. 162 Sentencia SU-522 de 2019. 163 Sentencia SU-508 de 2020. Cfr. T-002 de 2021 164 Respuesta de los apoderados de la accionante, pág. 1. 165 Ib. 166 Memorial de la abogada Camila Jaramillo Salazar de 30 de septiembre de 2021, pág. 21. 167 Acta No. 3 del Comité de Muerte Digna de la IPS Instituto Roosevelt, pág. 2. 168 Expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social el 2015. 169 Protocolo para la Aplicación del Procedimiento de Eutanasia en Colombia, pág. 13. De acuerdo con el Ministerio de Salud y Protección Social, "[e]n el caso de pacientes no oncológicos, no se ha evaluado ampliamente el uso de escalas para predicción de supervivencia. Sin embargo, la National Hospice and Palliative Care Organization (NHPCO) ha establecido los siguientes parámetros para establecer supervivencia inferior a 6 meses en pacientes no oncológicos, especificando que variables se deben tener en cuenta de acuerdo a la patología específica", pág. 51. Dicha guía médica contiene una serie de factores específicos para la enfermedad de esclerosis lateral amiotrófica. 170 Ib. Pág. 14. El comité destacó que "[l]a paciente se muestra en alerta, consiente sin signos de coerción para la toma de la decisión, manifiesta conocer el procedimiento y expone de forma tranquila y consiente su enfermedad. Respecto a la familia no se evidencia oposición alguna frente a la toma de la decisión del paciente". 171 Como lo explicó la Corte en la Sentencia C-233 de 2021, además de la eutanasia activa, "[e]l derecho a morir dignamente tiene varias facetas y dimensiones. Entre las que atañen a la prestación u omisión de servicios médicos es importante destacar (i) los cuidados paliativos, cuya misión es evitar al máximo el dolor o mantener al máximo el bienestar del paciente cuando no existen alternativas terapéuticas de sanación; y (ii) la adecuación del esfuerzo terapéutico, que se concreta en la posibilidad de no realizar tratamientos que supongan un desgaste excesivo para el paciente, que lo martirice sin expectativas reales de propiciar su bienestar. Esta se puede concretar en la suspensión de medidas de soporte vital". 172 Al respecto, la Corte remitió a la definición de "enfermo en fase terminal" establecida en el artículo 2º de la Ley 1733 de 2014 y que fue acogida en la Resolución 1216 de 2015. 173 Así se reconoce expresamente en la introducción de este protocolo. 174 Sentencia C-233 de 2021. 175 Protocolo, pág. 47. El Ministerio de Salud y Protección Social recomendó como definición de "enfermo terminal susceptible a la aplicación de la eutanasia en Colombia" la siguiente: "aquel paciente con una enfermedad medicamente comprobada avanzada, progresiva, incontrolable que se caracteriza por la ausencia de posibilidades razonables de respuesta al tratamiento, por la generación de sufrimiento físico-psíquico a pesar de haber recibido el mejor tratamiento disponible y cuyo pronóstico de vida es inferior a 6 meses", pero contempló como excepción a este criterio de pronóstico a los pacientes con "enfermedad de la motoneurona". 176 Ib. 177 Ib. Pág. 13. 178 Escrito de tutela, pág. 35. 179 Mediante la Sentencia C-239 de 1997, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 326 del decreto 100 de 1980 (Código Penal), que tipificaba el homicidio por piedad, "con la advertencia de que en el caso de los enfermos terminales en que concurra la voluntad libre del sujeto pasivo del acto, no podrá derivarse responsabilidad para el médico autor, pues la conducta está justificada". 180 Respuesta del Instituto Roosevelt a la acción de tutela, pág. 10. 181 Acta de 6 de abril de 2021 del Comité de Muerte Digna del Instituto Roosevelt, pág.12. 182 Resolución 1216 de 2015 y el Protocolo para la Aplicación del Procedimiento de Eutanasia en Colombia. 183 Respuesta de los apoderados de la accionante al auto de pruebas. 184 Ib. 185 Ib. 186 "Por medio de la cual se da cumplimiento a la orden cuarta de la sentencia T-970 de 2014 de la Honorable Corte Constitucional en relación con las directrices para la organización y funcionamiento de los comités para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad." 187 La sentencia C-233 de 2021 eliminó como requisito para acceder a la eutanasia que el paciente haya sido calificado con una enfermedad terminal. 188 F.j. 189 Artículo 16 de la Resolución 1216 de 2015. 190 F.j. 80. 191 F.j. 80. ---------------
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