salvamento de voto del magistrado Jaime Araújo Rentería. La sentencia versó sobre una demanda de inconstitucionalidad presentada contra la Ley 1097 de 2006, “por la cual se regulan los gastos reservados.” Sentencia T-1025 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En la misma sentencia C-491 de 2007 se recopilaron las reglas referidas a las limitaciones al acceso a la información pública de la siguiente forma: “12. En resumen, la Corte ha considerado que sólo es legítima una restricción del derecho de acceso a la información pública – o el establecimiento de una reserva legal sobre cierta información – cuando: i) la restricción está autorizada por la ley o la Constitución; ii) la norma que establece el límite es precisa y clara en sus términos de forma tal que no ampare actuaciones arbitrarias o desproporcionadas de los servidores públicos; iii) el servidor público que decide ampararse en la reserva para no suministrar una información motiva por escrito su decisión y la funda en la norma legal o constitucional que lo autoriza; iv) la ley establece un límite temporal a la reserva; v) existen sistemas adecuados de custodia de la información; vi) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; vii) la reserva opera respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia; viii) la reserva obliga a los servidores públicos comprometidos pero no impide que los periodistas que acceden a dicha información puedan publicarla; ix) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; x) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información.” T-1025 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Folio 5 del expediente. Al respecto, invoca las sentencia T-251 de 2008, en la cual se reiteraron las sentencias: SU-166 de 1999, T-374 de 1998, T-306 de 1999, T-438 de 1997, T-985 de 2001 y T-766 de 2002. Folio 21 del expediente. En la sentencia T-473 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón, se advirtió: “Por último, la Ley 57 de 1985, regula la publicidad de los actos y documentos oficiales, pero no define "documento público". Sin embargo, una interpretación sistemática de la misma ley permite concluir que para ella, documento público es todo documento que repose en las oficinas públicas, entendiendo por éstas las que expresamente están enumeradas en su propio texto. Por supuesto, ella misma contempla algunos casos en los que esos documentos, a pesar de reposar en las oficinas públicas, están sometidos a reserva, condición ésta que nunca podrá existir por más de treinta años. En otras palabras, esta ley define el concepto de acuerdo al lugar donde se encuentre el documento, pues, su ubicación más que su producción o contenido es lo que determina el carácter público del documento.”. Al respecto, la sentencia C-872 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, resaltó: “El fortalecimiento de una democracia constitucional guarda una estrecha relación con la garantía del derecho de todas las personas a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley. La publicidad de la información permite que la persona pueda controlar la gestión pública, en sus diversos órdenes: presupuestal, grado de avance en los objetivos planteados, planes del Estado para mejorar las condiciones de vida de la sociedad, entre otros. En tal sentido, el control efectivo de los ciudadanos sobre las acciones públicas requiere no sólo una abstención por parte del Estado de censurar la información sino que demanda una acción positiva consistente en proporcionarle a los individuos los medios para que accedan a los archivos y documentos en los cuales se plasma, día a día, la actividad estatal.” En el mismo sentido, este Tribunal había advertido al estudiar la Ley Estatutaria de Partidos Políticos, en la sentencia C-089 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, lo siguiente: “El acceso a la información y documentación oficiales, es condición de posibilidad para la existencia y ejercicio de las funciones de crítica y fiscalización de los actos de gobierno que, en el marco de la Constitución y la ley, cabe legítimamente ejercer a la oposición. No se entiende cómo se pueda controlar el poder político si los asuntos de interés público se mantienen ocultos a la oposición y a los ciudadanos. La norma examinada reconoce en cabeza de la oposición un derecho que pretende asegurar total transparencia al manejo de la cosa pública, a fin de consentir la confrontación leal e igualitaria entre las minorías y las mayorías - que no pueden detentar información privilegiada o monopolizar sus fuentes - y el ejercicio del derecho al control del poder político.” La sentencia C-860 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, señaló: “Respecto al cargo formulado en contra del artículo 36 en su conjunto, éste se apoya en una interpretación del artículo 74 de la Carta, según la cual el legislador tendría la competencia para establecer el carácter reservado de los documentos públicos, pero no para negar dicha reserva, como ocurre en el presente caso. Tal entendimiento, apegado a la literalidad del precepto constitucional y orientado por una comprensión en exceso restrictiva de las cláusulas que establecen competencias legislativas, soslaya, sin embargo, que cuando el legislador, en lugar de establecer límites para el acceso a ciertos documentos tributarios, atribuye carácter no reservado a los mismos, simplemente se limita a ratificar lo ya dispuesto por el artículo 74 de la Constitución. Así las cosas, tal disposición podría considerarse redundante, pero en modo alguno inconstitucional, como lo propone el actor.” También puede consultarse la sentencia C-887 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, en la que la Corte reiteró el carácter reservado dentro de la licitación y adjudicación de los contratos de concesión de licencias de PCS solo puede ser definido por el legislador en concordancia con lo establecido en el texto del artículo 74 Superior. Del mismo modo, la sentencia T-1025 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, la Corte ordenó a la Alcaldía de Bogotá la entrega de los documentos solicitados en un proceso de licitación salvo aquellos amparados por la reserva contemplada en el artículo 24.4 de la Ley 80 de 1993 y en otras disposiciones legales, por ejemplo, las patentes, procedimientos y privilegios que hubiesen sido anexados por los oferentes a sus propuestas. Ver consideraciones 5 a
7. Al respecto pude consultarse la ya citada sentencia T-690 de 2007: “En todo caso, es innegable que las funciones públicas a que se ha hecho referencia constituyen una proporción muy importante del diario quehacer de las cámaras de comercio, y que buena parte de la estructura administrativa organizada por cada una de ellas sirve simultáneamente al eficiente cumplimiento de las funciones públicas a que se ha hecho referencia y al desarrollo de sus actividades típicamente privadas. En esa medida será frecuente que haya importantes documentos, entre ellos las actas y demás papeles relacionados con la Junta Directiva, lo relativo a los planes y proyectos que la entidad se propone adelantar, etc., que inevitablemente se relacionarán tanto con actividades privadas como con el cumplimiento de funciones públicas. Frente a estos documentos, así como ante cualesquiera otros en que se conjuguen de esta manera el aspecto público y el privado de estas instituciones, es válido preguntarse entonces cuál es el tratamiento que debe dárseles, y concretamente si existe o no reserva, a efectos de que puedan o no ser conocidos y solicitados por el público en general a través del derecho de petición. A este respecto considera la Corte que en estos casos deben prevalecer el carácter privado y, consiguientemente, la reserva que por regla general se predica de este tipo de documentos, especialmente en lo que se refiere a la posibilidad de conocerlos de manera abierta y genérica y sin acotación alguna, como ocurre sin duda cuando se solicitan todas las actas de la Junta Directiva de un determinado período, todos los contratos celebrados dentro de un lapso específico, etc. Sin embargo, resalta la Sala, ello no se opone, sino que es enteramente congruente, con la posibilidad de que, previa invocación y acreditación de un determinado interés, que según el caso bien puede ser el interés general, puedan consultarse e incluso obtenerse copias de documentos específicos, o de las partes pertinentes de algunos de ellos, que se relacionen con actividades o proyectos determinados, y cuya pertinencia para el interés público resulte plausible y sustentada.” En cuanto al uso del precedente, ver sentencia T-292 de 2006: “En el análisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta que punto el precedente es relevante o no: (i) En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente. (ii) La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante. (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”. Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De allí que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla - prohibición, orden o autorización- determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes.” Cfr. Sentencia T-157 de 2010.