SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOJOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO A LA SENTENCIA T-413 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS-Improcedencia PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA (Salvamento de voto)A la luz del sistema constitucional vigente y en guarda del principio de la seguridad jurídica, no procede la acción de tutela contra sentencias judiciales que han alcanzado ese nivel. Son excepcionales y, por ende, deben estar expresamente previstos los casos en que pueda revisarse una sentencia de esa categoría. Así sucede, por ejemplo, con el recurso extraordinario de revisión, previsto en nuestro Derecho Procesal. Pero la acción de tutela no tiene tal alcance, según la normativa constitucional que la consagra, ni es un recurso extraordinario.PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS COSA JUZGADA (Salvamento de voto)Coincido con mis compañeros de Sala en la evaluación de los hechos que se consideraron en los dos casos materia de análisis y en la condena que merece la flagrante violación del mandato expreso contenido en el artículo 31 de la Constitución Política por parte del Tribunal Disciplinario en uno de tales asuntos, al haber aumentado la pena impuesta a un apelante único. A mi juicio, ello debe dar lugar a investigación por parte de las autoridades competentes para definir la responsabilidad en que pudieron haber incurrido los magistrados por desconocimiento del precepto constitucional, pero tal situación, a todas luces excepcional, no puede convertirse en argumento válido para desconocer el principio general de la cosa juzgada que confiere certidumbre a la comunidad sobre el momento en que los asuntos tramitados ante la Administración de Justicia quedan definidos de modo incontrovertible.Ref.: Expediente T-480 y T-814Magistrado Ponente: Dr. Ciro Angarita BarónEl suscrito Magistrado se permite expresar su parcial discrepancia con el contenido del fallo adoptado por esta Sala en el proceso de la referencia.Puesto que las decisiones del desaparecido Tribunal Disciplinario al resolver sobre procesos por él tramitados respecto a la imposición de sanciones por faltas disciplinarias eran decisiones de naturaleza jurisdiccional y, además, según el ordenamiento jurídico que les era aplicable, hacían tránsito a cosa juzgada una vez quedaban ejecutoriadas, estimo que también en los casos aquí considerados son válidas las razones que me permití exponer en salvamento de voto fechado el 12 de mayo último en relación con sentencia de la Sala Segunda de Revisión (Proceso T-221), en el sentido de que a la luz del sistema constitucional vigente y en guarda del principio de la seguridad jurídica, no procede la acción de tutela contra sentencias judiciales que han alcanzado ese nivel. Son excepcionales y, por ende, deben estar expresamente previstos los casos en que pueda revisarse una sentencia de esa categoría. Así sucede, por ejemplo, con el recurso extraordinario de revisión, previsto en nuestro Derecho Procesal. Pero la acción de tutela no tiene tal alcance, según la normativa constitucional que la consagra, ni es un recurso extraordinario. Por lo demás, me remito a los argumentos que consigné en el mencionado documento.Debo manifestar, sin embargo,, que coincido con mis compañeros de Sala en la evaluación de los hechos que se consideraron en los dos casos materia de análisis y en la condena que merece la flagrante violación del mandato expreso contenido en el artículo 31 de la Constitución Política por parte del Tribunal Disciplinario en uno de tales asuntos, al haber aumentado la pena impuesta a un apelante único. A mi juicio, ello debe dar lugar a investigación por parte de las autoridades competentes para definir la responsabilidad en que pudieron haber incurrido los magistrados por desconocimiento del precepto constitucional, pero tal situación, a todas luces excepcional, no puede convertirse en argumento válido para desconocer el principio general de la cosa juzgada que confiere certidumbre a la comunidad sobre el momento en que los asuntos tramitados ante la Administración de Justicia quedan definidos de modo incontrovertible.Obsérvese que se trata de una razón íntimamente ligada a la prevalencia del interés general y a la operatividad del sistema jurídico, que no pueden verse entorpecidas por la sola ocurrencia de casos aislados en que los jueces, apartándose de sus competencias, pueden caer en errores o en transgresiones del ordenamiento constitucional y legal que están llamados a aplicar.JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDOFecha ut supra. ---pies de página--- Sentencia No
6. Corte Constitucional . Sala de Revisión No 2.Mayo 12 de 1992, pag
62. Ibidem , pp 62, 63