SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-413 DE 2021
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS DE CARACTER GENERAL, IMPERSONAL Y ABSTRACTO-Improcedencia (Salvamento de voto)
JUSTICIA SOCIAL AMBIENTAL Y PARTICIPACION DE LAS COMUNIDADES EN LAS DECISIONES QUE LOS AFECTAN (Salvamento de voto)
(Las entidades accionadas) garantizaron una participación previa, amplia, pública, deliberativa y eficaz. A partir de una estrategia mixta, que combinó canales digitales con espacios presenciales, las dos entidades utilizaron las herramientas que estaban a su disposición para coordinar las reuniones informativas y la audiencia ambiental con el fin de materializar un diálogo de doble vía entre la administración y las comunidades interesadas en la modificación del PMA-PECIG.
DERECHOS FUNDAMENTALES-Amenaza no debe ser hipotética (Salvamento de voto)
La mayoría consideró que, si el Ministerio del Interior estimó que no procedía la consulta previa para el área de influencia del PECIG a nivel nacional, menos lo haría cuando estudiara la focalización de las operaciones en cada polígono de aspersión.
Referencia: expediente T-8.020.871
Acciones de tutela presentadas por José Ilder Díaz Benavides y otros contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y otros.
Asunto: procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos de carácter general. Derecho fundamental a la participación. Participación ambiental efectiva en el trámite de modificación del PMA-PECIG.
Magistrada ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación las razones que me conducen a salvar el voto en la Sentencia T-413 de 2021, adoptada por la mayoría de la Sala Sexta de Revisión, en sesión del 29 de noviembre del presente año.
1. La providencia de la que me aparto estudió cuatro tutelas acumuladas en primera instancia. Las primeras tres acciones fueron presentadas de forma separada por habitantes del municipio de Policarpa (Nariño) en contra de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA). En criterio de los accionantes, la entidad desconoció sus derechos fundamentales a la participación, a la consulta previa y al debido proceso con la decisión de realizar de forma virtual tres reuniones informativas y convocar a una audiencia pública ambiental sobre el trámite de modificación del Plan de Manejo Ambiental (PMA) del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante la Aspersión Aérea con el herbicida Glifosato (PECIG). En particular, señalaron que el municipio donde residen no tiene buena conexión a internet para participar adecuadamente por los canales virtuales dispuestos por la ANLA. En consecuencia, solicitaron dejar sin efecto el artículo 2º del Auto 03071 del 16 de abril de 2020, que convocó a las tres reuniones informativas y a la audiencia pública, y ordenar a la ANLA la reprogramación de ésta última para garantizar su participación presencial.
Por su parte, la cuarta tutela fue presentada por noventa y cinco personas, en calidad de representantes de organizaciones de derechos humanos, asociaciones campesinas, organizaciones indígenas y agrupaciones políticas en contra de la ANLA, la Policía Nacional y la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior. Según los actores, la expedición de la Resolución 001 de 2020, en la que la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior certificó que la modificación del PMA-PECIG no debía ser consultada con las comunidades étnicas, vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la información, a la participación efectiva en la toma de decisiones ambientales con criterios de justicia ambiental, a la consulta previa, al consentimiento previo, libre e informado, y al debido proceso. Contrario al contenido de la Resolución mencionada, sostuvieron que sí tienen derecho a la consulta previa en este trámite porque las aspersiones aéreas con glifosato suponen una afectación directa a sus territorios. Por lo tanto, solicitaron dejar sin efecto la Resolución 001 de 2020, suspender la celebración de la audiencia pública ambiental y ordenar al Ministerio del Interior que, cuando existan condiciones sanitarias y de movilidad mínimas, inicie diálogos con las instituciones oficiales de los pueblos étnicos para garantizar que puedan ejercer sus derechos a la participación y a la consulta previa.
2. En primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto suspendió el procedimiento ambiental de modificación del PMA del PECIG hasta que se brindaran garantías reales y efectivas de la participación de la comunidad según las pautas fijadas por la Corte Constitucional. Mediante Sentencia del 10 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó parcialmente esa decisión. No obstante, estimó que la acción de tutela era improcedente para controvertir la Resolución 001 de 2020, que estableció que este trámite no debía someterse a consulta previa, pero mantuvo el amparo al derecho a la consulta previa porque consideró que este acto administrativo amenazaba los derechos de las comunidades étnicas. En este sentido, ordenó que se garantizara la participación de las comunidades afectadas y la realización de consultas previas cuando se requirieran. Además, mantuvo la suspensión del procedimiento hasta que se brindaran garantías reales y efectivas de participación material para las comunidades campesinas interesadas en la audiencia pública ambiental.
Con posterioridad a la decisión del ad quem, la ANLA replanteó la dinámica de participación de las reuniones informativas y la audiencia pública a partir de una estrategia mixta: canales digitales combinados con espacios presenciales. A partir de este cambio, levantó la suspensión del procedimiento ambiental y convocó a 17 reuniones informativas presenciales, celebradas con apoyo de la Policía Nacional los días 28, 29 y 30 de noviembre, y 1º, 2 y 3 de diciembre de 2020. A su vez, convocó a la audiencia pública ambiental, que ocurrió los días 19 y 20 de diciembre del mismo año de forma presencial en el Hotel Andinos Plaza de Florencia (Caquetá). Además, para este trámite se destinaron 16 puntos presenciales de apoyo ubicados en los seis núcleos de influencia del proyecto, sumados a la transmisión en vivo por las plataformas Facebook, YouTube y Twitter, el Canal 13 y varias frecuencias radiales. Después de la audiencia pública ambiental, el Ministerio de Justicia expidió el Decreto 380 del 12 de abril de 2021, en el que se ordenó que la Policía deberá presentar Planes de Manejo Ambiental Específicos (PMAE) para cada polígono de intervención y que el Ministerio del Interior deberá determinar si cada uno de esos PMAE debe ser sometido a consulta previa. Finalmente, el 14 de abril de 2021 la ANLA expidió la Resolución 694, que modificó el PMA del PECIG y terminó el proceso administrativo.
3. En la Sentencia T-413 de 2021, la mayoría de la Sala decidió confirmar la sentencia de segunda instancia en cuanto al amparo a los derechos fundamentales a la consulta previa y a la participación ambiental de los accionantes. En este sentido, ordenó dejar sin efectos las Resoluciones 001 del 10 de marzo de 2020 y 694 del 14 de abril del 2021. A su vez, ordenó a la ANLA, al Ministerio del Interior y a la Policía Nacional que, en el término de un año, prorrogable hasta por seis meses más, adelante un proceso de consulta previa con las comunidades étnicas que tienen presencia en cada uno de los núcleos de operación del PECIG, compuestos por 104 municipios en 14 departamentos. Además, ordenó a la ANLA que, en el término de quince días, reprograme las reuniones informativas y la audiencia pública ambiental según las consideraciones expuestas en la parte motiva. Al respecto, advirtió que la entidad solo podrá adoptar una decisión sobre la modificación del PMA del PECIG cuando haya culminado el proceso de consulta previa mencionado.
4. En relación con el derecho a la consulta previa, la mayoría estimó que la tutela es procedente, a pesar de dirigirse contra un acto administrativo. Para justificar tal posición, hizo referencia a la jurisprudencia constitucional que ha considerado que los medios ordinarios de control de actos administrativos, como las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, no son idóneas para proteger el derecho a la consulta previa de comunidades étnicas172. Por lo tanto, señaló que "[a]l no existir otro mecanismo de defensa judicial que la jurisprudencia constitucional haya considerado idóneo para solicitar la protección del derecho fundamental a la consulta previa, la acción de tutela resulta procedente para tal fin"173.
Una vez superado el análisis de procedencia, la mayoría consideró que la Resolución 001 de 2020 del Ministerio del Interior vulneró el derecho a la consulta previa de las comunidades étnicas. Este acto administrativo dispuso que no procedía la consulta previa con comunidades étnicas para la modificación del PMA-PECIG porque las áreas de intervención y de influencia del proyecto no coinciden con sus territorios y, en esa medida, no había afectación directa. No obstante, la sentencia señala que los mapas aportados por distintos intervinientes (principalmente los allegados por CORANTIOQUIA) permiten constatar que sí existe una superposición geográfica entre el área de influencia del PECIG y algunos resguardos indígenas o territorios colectivos de comunidades negras. En consecuencia, dejó sin efectos la resolución mencionada.
5. En cuanto al derecho a la participación ambiental, tras superar el análisis de procedencia, la mayoría sostuvo que se garantizó el componente de acceso a la información. No obstante, estimó que no se garantizó una participación pública y deliberativa de la comunidad. A pesar de que la ANLA empleó una estrategia mixta de canales digitales combinados con espacios presenciales, "la semipresencialidad, limitada por la pandemia, no es sinónimo de garantía de la participación ambiental, especialmente en el componente deliberativo"174. Por lo tanto, dejó sin efectos la Resolución 694 de 2021, que fue proferida cuando la tutela estaba en trámite de revisión ante la Corte, a través de la cual la ANLA modificó el PMA-PECIG.
6. Me aparto de la decisión porque considero que: (i) se debió declarar la improcedencia de la tutela respecto a la Resolución 001 de 2020, y (ii) se debió negar el amparo al derecho a la participación ambiental.
Improcedencia de la acción de tutela como medio para controvertir la Resolución 001 de 2020
7. En relación con el derecho a la consulta previa, la sentencia dejó sin efectos la Resolución 001 de 2020 mediante la cual el Ministerio del Interior certificó que el trámite de modificación del Plan de Manejo Ambiental para la aspersión con glifosato no debía someterse a consulta previa. Para superar el análisis de procedencia y, en particular, el requisito de subsidiariedad, la sentencia señala en su fundamento jurídico 16 que los medios de control de los actos administrativos no son idóneos para proteger este derecho. Textualmente indica:
"Los mecanismos de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho no son idóneos por cuanto la protección judicial que allí se brinda es insuficiente y limitada a la verificación de validez en la expedición del acto administrativo, por lo que la respuesta previsible el juez administrativo no abordará los problemas constitucionales que representa el posible quebrantamiento el derecho a la consulta previa. Al no existir otro mecanismo de defensa judicial que la jurisprudencia constitucional haya considerado idóneo para solicitar la protección del derecho fundamental a la consulta previa, la acción de tutela resulta procedente para tal fin" (negrillas no originales).
8. Discrepo del análisis expuesto en la sentencia de la referencia y, por el contrario, considero que las acciones de tutela acumuladas debieron declararse improcedentes en relación con el derecho fundamental a la consulta previa por tres razones. Primero, por regla general, la acción de tutela es improcedente para controvertir actos administrativos de contenido general. Esto se debe a que el mecanismo idóneo para cuestionar su validez es, en principio, el medio de control de nulidad. En este caso, la Resolución 001 del 10 de marzo de 2020 es un acto administrativo general que certificó que no procedía la consulta previa en el trámite de modificación del PMA del PECIG. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 137 del CPACA, los demandantes podían acudir al medio de control de nulidad con el propósito de controvertir su contenido.
Segundo, los actores no acreditaron que estuvieran ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable que hiciera imperiosa la intervención excepcional del juez de tutela. En concreto, los accionantes señalaron que la consulta previa era procedente porque, aunque el plan de manejo ambiental expresamente afirma que excluye a las comunidades indígenas en algunas partes de sus territorios, como son los sitios sagrados y lugares de paso, "(...) no recoge la protección constitucional integral dada al territorio indígena ancestral que se ve directamente afectado por las aspersiones con glifosato, luego la consulta con comunidades indígenas sigue siendo obligatoria, previa, libre e informada"175. Sin embargo, este argumento no tiene un desarrollo tendiente a demostrar de qué manera se presenta tal afectación.
Tercero, no se demostró de qué manera se produce una afectación directa con el contenido de la Resolución 001 de 2020. Al respecto, algunos accionantes e intervinientes allegaron mapas con el fin de demostrar el traslape entre el área de influencia del PMA del PECIG y territorios de comunidades étnicas. No obstante, los mapas mencionados se limitan a mostrar que en los 104 municipios en los que se ejecutará el plan hay zonas en las que se ubican resguardos indígenas, zonas de protección ancestral, reservas indígenas y comunidades negras. El hecho de que en los 104 municipios haya presencia de comunidades, prima facie, no basta para demostrar la afectación directa y, por lo tanto, la existencia de un perjuicio irremediable. En efecto, los mapas aportados simplemente muestran la presencia de comunidades en cada municipio, sin tener en cuenta que la aspersión con glifosato ocurriría en unos polígonos específicos que serían definidos posteriormente por la ANLA y la Policía Nacional en los planes de manejo ambiental específicos (PMAE). Además, según el Decreto 380 de 2021 los PMAE deben ser remitidos al Ministerio del Interior para que éste certifique si deben ser sometidos a consulta previa en caso de que se demuestre que existe afectación directa.
Así pues, en este caso los demandantes no acreditaron que el medio de control de nulidad no fuera idóneo y eficaz para proteger los derechos de las comunidades. Por el contrario, la obligación de que los PMAE cuenten con una certificación sobre la necesidad de someterlos a consulta previa prevista en el Decreto 380 de 2021 demuestra que las comunidades no están ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable.
La ANLA no vulneró el derecho a la participación de las comunidades campesinas
9. Respecto al derecho a la participación ambiental, la sentencia dejó sin efectos la Resolución 0694 del 14 de abril de 2021, que culminó el trámite ambiental de modificación del PMA del PECIG. En su análisis, la mayoría reiteró que el derecho a la participación ambiental tiene tres componentes: (i) el acceso a la información, (ii) la participación pública y deliberativa, y (iii) la existencia de mecanismos administrativos y judiciales para la defensa de los anteriores contenidos normativos. De los tres, consideró que se cumplió con el primero y se desconoció el segundo, lo cual hacía innecesario analizar el tercero. No comparto la valoración de la Sala sobre el incumplimiento del segundo componente del derecho a la participación, como paso a exponer.
10. El componente de participación pública y deliberativa, como bien lo señala la sentencia, implica verificar "que la participación de la ciudadanía haya sido previa, amplia, pública, deliberativa y eficaz"176. Sin embargo, la mayoría sostuvo que su análisis "no se centrará en la cantidad y la forma en que fueron dispuestos los espacios para la participación ambiental, sean reuniones informativas o la propia audiencia pública, sino en su calidad y contenido, valorando su capacidad para permitir un diálogo de doble vía"177. En este sentido, concluyó que:
"(...) más allá de las cifras de personas que asistieron y participaron de forma virtual o presencial en las reuniones informativas y la audiencia pública ambiental, la Sala considera que a pesar de los esfuerzos de la Policía Nacional y de la ANLA, no es posible concluir que en el trámite administrativo ambiental se haya garantizado el derecho a una participación pública y deliberativa de las comunidades que residen en los municipios que conforman los núcleos de operación del PECIG. (...) [D]icho esfuerzo no constituye una garantía plena del derecho a la participación, porque a pesar de que se llevó a cabo con las restricciones de aforo que la pandemia obligó a adoptar, esta modalidad privilegió a un limitado grupo de ciudadanos que además se encontraban principalmente en los cascos urbanos donde se celebraron los espacios presenciales. Lo cual dejó por fuera a quienes residen en la ruralidad, a horas de distancia de la cabecera municipal más cercana"178.
11. Disiento de la posición mayoritaria porque omitió referirse de forma concreta a los cinco elementos de la participación (previa, amplia, pública, deliberativa y eficaz). En efecto, su argumentación se orientó principalmente a razones ligadas con las dimensiones de amplitud, publicidad y deliberación de la participación. En este sentido, la sentencia (en su fundamento jurídico 92) señala que la ANLA, al defender la utilización de medios digitales (combinados con espacios presenciales), desconoció las particularidades del mundo rural en Colombia. Concretamente, dice:
"El argumento de la ANLA parece reconocer que para el mundo rural están la radio y la línea telefónica, mientras que para el urbano, internet. Esta afirmación admite dos cuestionamientos: primero, la radio y las llamadas son formas de comunicación que impiden percibir imágenes y, por tanto, captar completamente toda la información visual sobre aspersión aérea que era presentada en las audiencias semipresenciales. Segunda, el internet se enfoca en zonas urbanas desde donde es ideal que la gente participe, pero no es posible determinar que las personas que residen en los municipios que integran los núcleos de aspersión cuenten con una conectividad que permita su participación a través de este medio".
Para la mayoría, la utilización de medios digitales (incluso de forma complementaria a espacios presenciales) no ofrece garantías a los habitantes de sectores rurales del país para su participación mientras no tengan acceso continuo y de calidad a internet. Hasta que esto ocurra, las entidades estatales deben adaptarse a la realidad material de la población con estrategias que garanticen la participación efectiva de las comunidades en donde se desarrollarán los proyectos, incluso si es necesario aplazarlas hasta que se levanten las medidas sanitarias vigentes. Además, desde un enfoque que vaya de lo particular a lo general, el derecho a la participación debe garantizarse de forma prioritaria a las comunidades de los municipios directamente afectadas con el proyecto o actividad en discusión.
12. Contrario a la posición mayoritaria, considero que la ANLA y la Policía Nacional sí garantizaron el derecho a la participación ambiental y, en particular, el componente de participación pública y deliberativa. Para demostrarlo, expondré a continuación cómo se cumplió cada uno de los requisitos jurisprudenciales para llevar a cabo esta evaluación de la participación: previa, amplia, pública, deliberativa y eficaz.
13. En primer lugar, la participación debe ser previa a la decisión administrativa sobre la cual tienen derecho a pronunciarse las comunidades interesadas. En este caso se celebraron 20 reuniones informativas los días 11, 13 y 15 de agosto; 28, 29 y 30 de noviembre; y 1º, 2 y 3 de diciembre; y una audiencia pública los días 19 y 20 de diciembre de 2020. Estos espacios se llevaron a cabo antes de que la ANLA profiriera la Resolución 0694 del 14 de abril de 2021, con la que se modificó el PMA-PECIG. Por lo tanto, es evidente que se garantizó este primer requisito.
14. En segundo lugar, la participación debe ser amplia y pública. En esta oportunidad, la ANLA y la Policía permitieron la concurrencia de todos los posibles afectados con la modificación del PMA del PECIG. En particular, la emergencia sanitaria a causa de la pandemia COVID-19 impidió habilitar 104 espacios físicos (correspondientes a la totalidad de municipios incluidos) para efectuar las reuniones informativas y la audiencia pública. Sin embargo, tanto las reuniones informativas como la audiencia ambiental se dieron de forma semipresencial y se garantizó la asistencia física en los lugares en los que fue viable, sumado a la transmisión por distintos medios para posibilitar la participación de las personas ubicadas en lugares que no tuvieron reuniones presenciales.
Sobre este punto, considero necesario ahondar aún más en las pruebas que obran en el expediente. En las tres reuniones informativas realizadas en agosto de 2020 se contó con once puntos de apoyo presenciales179. Las tres diligencias fueron transmitidas por el Canal 13 de televisión con apoyo de lenguaje de señas. Además, se transmitieron radialmente en 77 emisoras públicas y privadas con sintonía en los 104 municipios. Simultáneamente, la Policía puso a disposición de la ciudadanía una línea telefónica gratuita. Por este canal se respondieron 210 preguntas durante la celebración de las reuniones. En tal oportunidad, 245 personas asistieron a los once puntos presenciales destinados para las tres reuniones informativas. Adicionalmente, en cada punto se instaló una pantalla para la proyección de la transmisión y se habilitó un teléfono móvil para la participación de doble vía de la comunidad. Posteriormente, en noviembre y diciembre de 2020 se realizaron diecisiete reuniones informativas presenciales los días 28, 29 y 30 de noviembre, y 1º, 2 y 3 de diciembre de 2020180. En estos escenarios se les explicó a las personas cómo inscribirse para participar o asistir presencialmente la audiencia pública ambiental. Expirado el plazo para la inscripción, según la ANLA, se registraron 365 personas.
En cuanto a la audiencia pública ambiental, celebrada el 19 y 20 de diciembre de 2020, la ANLA y la Policía organizaron su realización presencial en Florencia (Caquetá). Además, se dispusieron 16 puntos presenciales de apoyo, ubicados en los seis núcleos de influencia del proyecto, y en cada uno se habilitó un teléfono móvil para garantizar la participación de doble vía de la comunidad. Simultáneamente, la audiencia se transmitió por las plataformas de streaming y radio. En aquella oportunidad, participaron 40 personas.
En relación con estos datos, no comparto el razonamiento de la mayoría según el cual no se centró en la cantidad y la forma en que fueron dispuestos los espacios para la participación ambiental, sino en su calidad y contenido. En realidad, el número de intervenciones y la forma en que fueron realizadas es un elemento de juicio central para determinar si las entidades garantizaron o no la participación ambiental. Además, a pesar de que sostuvo que evaluaría la calidad y contenido de las intervenciones, la sentencia no se refirió a ninguna de las actuaciones que obran en el expediente a través de las cuales participaron las personas interesadas en el trámite.
Finalmente, la mayoría consideró que "la ANLA debió valorar las advertencias que múltiples organizaciones civiles y organismos de control le hicieron acerca de la poca cobertura de internet y telefonía en los lugares apartados de los mencionados municipio"181. No obstante, es contradictorio que en la sentencia también se afirme, como expuse previamente, que la ANLA asoció, por un lado, la radio y la telefonía móvil con el mundo rural y, por otro, el internet con el urbano. En este sentido, la ponencia, en el fundamento jurídico 92, le restó idoneidad a la radio y las llamadas porque "impiden percibir imágenes y, por tanto, captar completamente toda la información visual sobre aspersión aérea que era presentada en las audiencias semipresenciales". Sin embargo, en el fundamento jurídico 96 reclamó que la ANLA debió considerar la falta de cobertura de señal telefónica para rediseñar o aplazar el trámite.
Al respecto, también considero que la información que obra en el expediente debió exponerse y valorarse con mayor rigurosidad en la sentencia. Primero, el servicio de telefonía móvil celular 2G (servicio de voz) tiene cobertura en los 104 municipios182. De este grupo, 19 municipios tienen cobertura de dos operadores, 40 tienen cobertura de cinco operadores y los demás oscilan entre tres y cuatro operadores183. Segundo, a pesar de que no existe cobertura del servicio de internet en todos los municipios y de que existieron 17 reuniones presenciales, los accionantes tuvieron la oportunidad de seguir las reuniones a través del Canal 13 de televisión y varias emisoras. En particular, existen dos emisoras con cubrimiento del trámite en el Municipio de Policarpa: la Policía Nacional (104.1) y La Calidosa Estéreo (89.5). A través de tales emisoras, los habitantes de Policarpa podían seguir la audiencia para participar a través de la línea telefónica gratuita habilitada para el efecto. Tercero, en las 17 reuniones presenciales la Policía Nacional puso a disposición de los ciudadanos teléfonos móviles para que las personas que no asistieron de forma presencial tuvieran la opción de participar a través de llamadas telefónicas.
A partir de esta información, acreditada en el expediente a partir de distintas intervenciones, se demostró: (i) la concurrencia de las personas a los puntos presenciales, (ii) la posibilidad comprobada de inscribirse para asistir a la audiencia (bien fuera de forma presencial, o incluso mediante la aplicación de Zoom), y (iii) la transmisión de las reuniones por varios medios de comunicación. De ahí que esté plenamente probado que la participación fue amplia y pública.
15. En tercer lugar, la participación debe ser deliberativa. Tal y como lo ha establecido la jurisprudencia reiterada de esta Corte, el componente deliberativo del derecho a la participación ambiental implica que haya un diálogo de doble vía. Esto supone que las comunidades afectadas por un proyecto que tenga impacto ambiental puedan manifestar su opinión y que sea tenida en cuenta por la administración al momento de proferir su decisión. También considero acreditado este requisito porque las personas interesadas pudieron comunicar y formular los argumentos que querían que fueran tomados en cuenta por la autoridad ambiental para adoptar la decisión sobre la modificación del PMA del PECIG.
En cuanto a las reuniones informativas de agosto, a los once puntos presenciales destinados para las tres reuniones informativas asistieron 245 personas. Durante las tres reuniones, la Policía puso a disposición de la ciudadanía una línea telefónica gratuita. Por este canal se respondieron 210 preguntas durante la celebración de las tres reuniones. Además, a las 17 reuniones informativas presenciales de noviembre y diciembre asistieron un total de 388 ciudadanos. Adicionalmente, se realizaron 149 preguntas de forma presencial y 248 preguntas a través de los medios tecnológicos, para un total de 397. Una vez en la audiencia ambiental, a pesar de una interrupción en la transmisión durante treinta minutos, no se afectó el derecho a la participación porque en ese momento la audiencia presencial también se interrumpió. Incluso, contrario a lo sostenido por algunos intervinientes, la decisión de realizar una única audiencia ambiental para los 104 municipios no puede considerarse como arbitraria porque (i) obedeció a los riesgos epidemiológicos de la pandemia mundial, (ii) la manifestación de opiniones ciudadanas de forma asincrónica no implica necesariamente que no se garantice un diálogo de doble vía y (iii) en todo caso, la Resolución 694 de 2021 contemplaba etapas específicas de consulta previa.
En síntesis, las personas interesadas pudieron comunicar y formular los argumentos que querían que fueran tomados en cuenta por la autoridad ambiental para adoptar la decisión sobre la modificación del PMA del PECIG. Por lo tanto, encuentro que se cumple con el elemento deliberativo de la participación en materia ambiental, puesto que las autoridades solucionaron preguntas a través de llamadas telefónicas en la fase informativa del trámite, recibieron ponencias escritas por medios digitales y utilizaron medios tecnológicos, tanto para transmitir las reuniones y la audiencia, como para permitir que diferentes personas participaran en esta última.
16. Finalmente, la participación debe ser eficaz. Por eficacia, la jurisprudencia ha entendido que las intervenciones comunitarias sean tenidas en cuenta por la administración y que se pronuncie sobre ellas, ya sea para adoptarlas o descartarlas. La Resolución 694 del 14 de abril de 2021 está expresamente motivada en las intervenciones recibidas en el trámite participativo que le precedió. Esto demuestra que la información aportada por los intervinientes fue procesada e incluida en una tabla (páginas 86 a 145 de la resolución). Del mismo modo, las ponencias fueron relacionadas en la resolución mencionada (páginas 146 a 153). Estas intervenciones y ponencias se presentaron en orden temático para responder a cada aspecto abordado en las tablas y la motivación comprendida entre las páginas 165 y 202. Por lo tanto, estimo que la participación también fue eficaz en este trámite administrativo.
La garantía de los derechos a la participación y a la consulta previa en los PMAE del PECIG
17. Adicionalmente, la sentencia se refiere de forma hipotética y superficial a los planes de manejo ambiental específicos (PMAE), contemplados en el Decreto 380 del 12 de abril de 2021, expedido por el Ministerio de Justicia y del Derecho. Puntualmente, el artículo 2.2.2.7.2.3 señala que la Policía Nacional deberá presentar PMAE para cada polígono de intervención y que tales planes deberán estar acompañados de la certificación de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, que determine la procedencia o no de la consulta previa en cada polígono. En la opinión mayoritaria:
"Aun así, para la Sala, la obligación de verificar si procede o no la consulta previa en cada PMAE no significa que la garantía de este derecho, en el marco del PMA general, deba postergarse en espera de ocurrencia de hechos futuros e inciertos, como una segunda certificación del Ministerio del Interior respecto de cada polígono de operación definido en los PMAE. Esto por cuanto es poco probable que en cada PMAE la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior concluya que debe realizarse una consulta, dado que ni siquiera llegó a dicha conclusión al revisar los núcleos de operación que están integrados por municipios, área geográfica mucho más grande que los polígonos de aspersión. En otras palabras, si ese ministerio no advirtió la presencia de comunidades étnicas en ninguno de los núcleos de operación, cuya unidad mínima geográfica era el municipio, es poco probable que llegue a una conclusión diferente al analizar una unidad geográfica menor, como lo pueden ser los polígonos de operación" (negrillas no originales).
Al respecto, considero que este análisis no es jurídico, pues está fundado en hipótesis sobre lo que podría concluir la Autoridad Nacional de Consulta Previa al analizar la afectación directa de cada PMA. A mi juicio, la sentencia omite que la Resolución 0694 del 14 de abril de 2021 fijó con precisión los requisitos y condiciones específicos que debe cumplir la Policía Nacional de manera previa a cualquier intervención en el marco del mencionado programa de erradicación. Sobre este acto administrativo es relevante resaltar lo siguiente:
- Consagra obligaciones a cargo de la Policía Nacional, que hacen parte de un esquema de seguimiento y control que se realizará a través de los PMAE. Estos últimos conllevan ejercicios de socialización a nivel departamental y municipal en los territorios del área de influencia. - Establece que la Policía Nacional está obligada a acompañar los PMAE del acto administrativo proferido por la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, en el que conste si procede o no la consulta previa. El acto administrativo que certifique la procedencia de la consulta previa debe referir a los polígonos específicos de aspersión de cada uno de los Núcleos de Operación del Programa. - Menciona un "Componente Político Organizativo" que consiste en establecer que deberán llevarse a cabo procesos de participación y socialización de los PMAE. En concreto, se deberá tener en cuenta si las instituciones, entidades y organizaciones comunitarias (entre las cuales se encuentran uniones sindicales, movimientos populares, asociaciones, corporaciones, fundaciones, entre otros) son actores relevantes, potenciales, latentes y/o se encuentran presentes en cada polígono definido para aspersión.
Por lo tanto, la decisión mayoritaria no evidenció que la Resolución 0694 preveía la obligación a cargo de la Policía Nacional de garantizar el derecho a la participación de todos los ciudadanos afectados con la implementación de la aspersión por polígonos. En efecto, disponía el deber de contar con la participación de las comunidades en cada PMAE. Además, cada PMAE debería estar antecedido por la certificación sobre la necesidad de realizar el proceso de consulta previa con las comunidades que pudieran verse afectadas con la aspersión por polígonos. En este sentido, en caso de que los ciudadanos o las comunidades étnicas considerasen que en el trámite de los PMAE se desconocían sus derechos a la participación o a la consulta previa, podrían solicitar la protección judicial a través de los mecanismos judiciales correspondientes.
Conclusiones
18. En síntesis, los argumentos contenidos en la sentencia de la referencia y que sustentaron la postura mayoritaria de la Corte, presentan los siguientes problemas:
a. La pretensión dirigida contra el contenido de la Resolución 001 del 10 de marzo de 2020, expedida por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, debió declararse improcedente porque se dirigió contra un acto administrativo de contenido general. En este sentido, por regla general, los medios ordinarios de control, como es el caso de la acción de nulidad, son idóneos y eficaces para controvertir el contenido de los actos administrativos generales. Además, no se demostró que las comunidades estuvieran ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, ni que el contenido de la Resolución produjera una afectación directa porque la reanudación de las aspersiones aéreas todavía requería del agotamiento de etapas posteriores y focalizadas de consulta y participación.
b. El análisis del componente de participación pública y deliberativa del derecho a la participación ambiental no expuso ni valoró de forma detallada varios elementos probatorios que obran en el expediente. En particular, a partir de la información que recibió la Sala, considero que la ANLA y la Policía garantizaron una participación previa, amplia, pública, deliberativa y eficaz. A partir de una estrategia mixta, que combinó canales digitales con espacios presenciales, las dos entidades utilizaron las herramientas que estaban a su disposición para coordinar las reuniones informativas y la audiencia ambiental con el fin de materializar un diálogo de doble vía entre la administración y las comunidades interesadas en la modificación del PMA-PECIG.
c. Las disposiciones previstas en el Decreto 380 de 2021 y en la Resolución 694 del mismo año fueron analizadas a partir de un razonamiento claramente hipotético. La mayoría consideró que, si el Ministerio del Interior estimó que no procedía la consulta previa para el área de influencia del PECIG a nivel nacional, menos lo haría cuando estudiara la focalización de las operaciones en cada polígono de aspersión. No obstante, ese análisis no es jurídico, y omite valorar los requisitos y condiciones específicas que debe cumplir la Policía Nacional de manera previa a cualquier intervención en el marco del PECIG.
Con fundamento en lo expuesto, considero que en el expediente de la referencia la tutela debió declararse improcedente respecto a los argumentos referidos al derecho a la consulta previa y a la Resolución 001 de 2020. Por otra parte, el amparo debió negarse en cuanto al derecho a la participación ambiental porque la ANLA sí lo garantizó en el trámite administrativo y todavía existían etapas de participación y consulta previa que estaban previstas para momentos posteriores, sin que se reactivaran las aspersiones aéreas con glifosato antes de su cumplimiento.
De esta manera, expongo las razones que me conducen a salvar mi voto respecto de la procedencia y fundamentación adoptada por la Sala Sexta de Revisión, en la sentencia T-413 de 2021.
Fecha ut supra
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrada 1 Radicado 52001-33-33-002-2020-00051-00, expediente digital T-8.020.871. En adelante, "expediente 1". 2 Radicado 52001-31-10-001-2020-00074-00, expediente digital T-8.020.871. En adelante, "expediente 2". 3 Radicado 52001-31-04-004-2020-00142-00, expediente digital T-8.020.871. En adelante, "expediente 3". 4 Radicado 11001-33-42-053-2020-00105-00, expediente digital T-8.020.871. En adelante, "expediente 4". 5 Auto del 29 de enero de 2021, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2029%20DE%20ENERO%20DE%202021%20NOTIFICADO%2012%20DE%20FEBRERO%20DE%202021.pdf 6 Actualmente la Policía Nacional es titular de los derechos y obligaciones relacionados con la ejecución del PECIG. Mediante la Resolución 01089 del 23 de septiembre de 2016, la ANLA autorizó la cesión total del Ministerio de Justicia y del Derecho a favor de la Policía Nacional, respecto del Plan de Manejo Ambiental para la actividad PECIG. 7 Comunicación presentada a través de la Ventanilla Integrada de Trámites Ambientales en Línea -VITAL, radicada en la ANLA con el número 2019203806-1-000 del 24 de diciembre de 2019. 8 Oficio con radicado EXTMI2020-6961 del 20 de febrero de 2020, presentado por José James Roa Castañeda, comandante de las Compañías Antinarcóticos de Aspersión Aérea, al Ministerio del Interior. 9 Folios 561 a 584 del expediente 4. 10 El 5 de marzo de 2020, las organizaciones Dejusticia (Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad); Elementa, Consultoría en Derechos; Acción Técnica Social ATS; y Corporación Viso Mutop solicitaron a la ANLA la celebración de una audiencia pública ambiental para la modificación del PMA del PECIG (folios 135-141 del expediente 4). Posteriormente, el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales radicó la misma solicitud ante la ANLA el 30 de marzo de 2020 (folios 142-144 del expediente 4). 11 Cuaderno de primera instancia del expediente 1, folios 22-38. 12 Cuaderno de primera instancia del expediente 1, folios 39-45. 13 El 24 de abril de 2020, Dejusticia, Elementa, Corporación Viso Mutop y Corporación ATS interpusieron recurso de reposición contra el Auto 03071 de 2020 y solicitaron que se revocara su artículo segundo (folios 714 a 721 del expediente 4). El 29 de abril de 2020, Rosa María Mateus Parra y Alirio Uribe Muñoz solicitaron que se revocara el Auto 03071 de 2020 (folios 646 a 661 del expediente 4). En la misma fecha, el Resguardo Catalaura y la Asociación Ñatubaiyibarí del Resguardo Motilón Barí presentaron recurso de reposición contra el Auto 03071 de 2020 (folios 662 a 667 del expediente 4). El 12 de mayo de 2020, la Personería Municipal de Balboa (Cauca) interpuso recurso de reposición contra el Auto 03071 de 2020 y solicitó su revocatoria (folios 670 a 682 del expediente 4). 14 Folios 594 a 615 del expediente 4. En los distintos expedientes sólo obra la respuesta de la ANLA a este recurso de reposición. 15 Oficio 262 del 30 de marzo de 2020, folios 128 a 130 del expediente 1, cuaderno de primera instancia. 16 Oficio 384 del 28 de abril de 2020, folios 124 a 127 del expediente 1, cuaderno de primera instancia. 17 Radicado 52001-33-33-002-2020-00051-00. Asumida por el Juzgado Segundo Administrativo de Paso. 18 Radicado 52001-31-10-001-2020-00074-00. Tutela conocida inicialmente por el Juzgado Primero de Familia de Pasto. 19 Radicado 52001-31-04-004-2020-00142-00. Expediente repartido inicialmente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto. 20 Actúa en nombre propio y como integrante de la Asociación de Limoneros del Municipio de Policarpa (Nariño). 21 Actúa en nombre propio y en calidad de representante legal de la Asociación de Cacaocultores del Municipio de Policarpa (Nariño). 22 Actúa en nombre propio y en calidad de Presidente de la Junta de Acción Comunal del Corregimiento de Madrigal (municipio de Policarpa, Nariño). 23 A folios 1 a 20 del cuaderno de primera instancia del expediente 1 se encuentra el escrito de tutela. 24 "ARTÍCULO SEGUNDO. Mientras dure el asilamiento obligatorio ordenado por el Gobierno Nacional, mediante Decretos Nacionales 457 y 531 de 2020, las reuniones informativas y la audiencia pública ambiental se realizarán virtual o no presencialmente siempre que la Policía Nacional cuente con los medios tecnológicos y estos garanticen la debida identificación y participación de los aspirantes convocados a intervenir en la misma, de acuerdo con lo previsto en la parte motiva del presente acto administrativo". 25 Radicado 11001-33-42-053-2020-00105-00. 26 A folios 7 a 86 del expediente 4 se encuentra el escrito de tutela. 27 Respecto a este asunto, los accionantes solicitaron "[q]ue se ordene a los accionados actuar bajo el margen suficiente en cuanto acciones que no afecten la implementación del Acuerdo de Paz para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en atención al cumplimiento del punto 4 que trata sobre la Solución al Problema de las Drogas Ilícitas y la socialización del Programa Nacional de Sustitución de cultivos de uso ilícito - PNIS para sustituir los cultivos de uso ilícito y así evitar la aplicación de medidas de fuerza que atentan contra los derechos solicitados en el amparo constitucional" (folio 71 del expediente 4). 28 Las senadoras Angélica Lozano Correa, Aida Avella Esquivel y Criselda Lobo; los senadores Antonio Sanguino Páez, Gustavo Bolívar Moreno, Iván Cepeda Castro, Wilson Neber Arias Castillo, Pablo Catatumbo Torres Victoria, Feliciano Valencia Medina, Alberto Castilla Salazar y Jorge Eduardo Londoño Ulloa: la representante a la Cámara María José Pizarro Rodríguez y los representantes David Racero Mayorca y Carlos Alberto Carreño Marín. 29 Ana María Rodríguez Cabrera, Esner Adrada Jiménez, Jose Eimer Guerra, Harold Meléndez Quintero, Luis Arturo Meléndez Quintero, María Nereida López Meléndez, Irma Marina Arévalo Cabrera, Edil Fernando Matacea Latorre, Francisco Salazar Pantoja, Luz Mila Córdoba, Rosa Lidia Apraez Toro, Miguel Davis Toro y Floricelda Ibarra. 30 Oswaldo Ordóñez Carmona, Alberto Enrique Cruz Tello, Julián David Echeverry Aguilar, Pablo Alejandro Pinto Brun, Johan Camilo Aros Jiménez y José María Dávila Román. 31 Folios 1185 a 1224 del expediente 1, cuaderno de primera instancia. 32 Estos se encuentran a Folios 1326 a 1479 del expediente 1, cuaderno de primera instancia. 33 Cuaderno de segunda instancia del expediente 1, folios 112-176. 34 El juez se pronunció acerca de la subsidiariedad de la tutela respecto de ese auto, a pesar de que los demandantes no dirigieron la tutela contra esa decisión. 35 El Tribunal no se refirió de manera concreta a las razones por las cuales estimó vulnerado el derecho a la consulta previa de los accionantes, a pesar de que concedió el amparo en este sentido. 36 Folio 4 del Auto del 24 de agosto de 2020, disponible en el archivo 25 de la carpeta del incidente de desacato. 37 Id. 38 Específicamente, el Artículo 2.2.2.7.2.3 del mencionado decreto dispone lo siguiente: "(...)Con el fin de proteger el derecho fundamental a la consulta previa, el momento procesal oportuno para allegar el requisito de acto administrativo de determinación de procedencia y oportunidad de dicho mecanismo consultivo será la radicación del Plan de Manejo Ambiental Específico respectivo". 39 En la tabla 27 (páginas 86-138) se consignaron los principales argumentos de las ponencias del 19 de diciembre, mientras que en la tabla 28 (páginas 139-145) se detallaron las ponencias del 20 de diciembre. 40 En la tabla 29 (páginas 146-153) se sintetizaron los principales puntos de las ponencias escritas radicadas en la ventanilla VITAL de la ANLA. 41 En la tabla 30 (páginas 154-172) se presentan consideraciones sobre las intervenciones de las reuniones informativas. 42 En la tabla 31 (páginas 173-194) se exponen las respuestas a las ponencias de la audiencia pública ambiental. 43 Textualmente, establece lo siguiente: "PARÁGRAFO SEGUNDO. El establecimiento del Plan de Manejo Ambiental General, señalado en el presente artículo, no autoriza, la ejecución de actividades de aspersión aérea. La reanudación efectiva del programa está [sic] queda supeditada al levantamiento de la suspensión impuesta mediante las Resoluciones 1214 del 30 de septiembre de 2015 y 006 del 29 de mayo de 2015 de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y el Consejo Nacional de Estupefacientes, respectivamente, al cumplimiento de las condiciones establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia T-236 de 2017 y en el auto de verificación 387 de 2019 y a la presentación de los Planes de Manejo Ambiental Específico, bajo las condiciones que adelante se señalaran". 44 Expediente digital T-8.020.871. 45 Específicamente a a la ANLA, a la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Consejo Nacional de Estupefacientes, a José Ilder Díaz Benavides, a María Esperanza García Meza, a Adolfo León López Zapata, a Rosa María Mateus Parra y otros, a Dejusticia - Centro de Estudios de Derecho Justicia y Sociedad, a Elementa Consultoría en Derechos, a la Corporación Viso Mutop, a la Corporación Acción Técnica Social (ATS), a la Procuraduría General de la Nación, y a la Defensoría del Pueblo. 46 Expediente digital T-8.020.871. 47 La primera reunión informativa se realizó el 11 de agosto de 2020 para los núcleos 1 y 2 del área de influencia del PECIG, y se destinaron cuatro puntos presenciales: La Macarena (Meta), Cumaribo (Vichada), Morelia (Caquetá) y Villagarzón (Putumayo). La segunda se realizó el 13 de agosto de 2020 para los núcleos 3 y 6 del área de influencia del PECIG, y se destinaron cuatro puntos presenciales: El Peñol (Nariño), Guapi (Cauca), Nóvita (Chocó) y Sipí (Chocó). La tercera se realizó el 15 de agosto de 2020 para los núcleos 4 y 5 del área de influencia del PECIG, y se destinaron tres puntos presenciales: Cáceres (Antioquia), San Jacinto del Cauca (Bolívar) y San José de Cúcuta (Norte de Santander). 48 El 28 de noviembre de 2020 en San José del Guaviare (Guaviare), La Macarena (Meta) y Cumaribo (Vichada). El 29 de noviembre de 2020 en Florencia (Caquetá), Morelia (Caquetá) y Villagarzón (Putumayo). El 30 de noviembre de 2020 en Tumaco (Nariño), El Peñol (Nariño) y Guapi (Cauca). El 1 de diciembre de 2020 en Cáceres (Antioquia), San Jacinto del Cauca (Bolívar) y Barrancabermeja (Santander). El 2 de diciembre de 2020 en San José de Cúcuta (Norte de Santander) y Puerto Santander (Norte de Santander). El 3 de diciembre de 2020 en Nóvita (Chocó), Sipí (Chocó) y Buenaventura (Valle del Cauca). 49 Se recibieron 32 preguntas en San José del Guaviare (Guaviare), 2 preguntas en Cumaribo (Vichada), 55 preguntas en Florencia (Caquetá), 2 preguntas en Morelia (Caquetá), 17 preguntas en Villagarzón (Putumayo), 99 preguntas en Tumaco (Nariño), 11 preguntas en El Peñol (Nariño), 10 preguntas en Guapi (Cauca), 19 preguntas en Cáceres (Antioquia), 10 preguntas en San Jacinto del Cauca (Bolívar), 29 preguntas en Barrancabermeja (Santander), 54 preguntas en San José de Cúcuta (Norte de Santander), 3 preguntas en Puerto Santander (Norte de Santander), 49 preguntas en Nóvita (Chocó), 4 preguntas en Sipí (Chocó) y 1 pregunta en Buenaventura (Valle del Cauca). 50 La ANDJE informó que la Policía utilizó diferentes herramientas didácticas, tales como videos, un audiolibro, cartillas didácticas y volantes informativos. 51 "Artículo 2.2.2.4.1.12. Participantes e intervinientes. A la audiencia pública ambiental podrá asistir cualquier persona que así lo desee. No obstante solo podrán intervenir las siguientes personas: Por derecho propio: 1. Representante legal de la autoridad ambiental competente y los demás funcionarios que para tal efecto se deleguen o designen. 2. Representante(s) de las personas naturales o jurídicas que hayan solicitado la realización de la audiencia. 3. Procurador General de la Nación, el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios o los Procuradores Judiciales Ambientales y Agrarios o sus delegados. 4. Defensor del Pueblo o su delegado. 5. Gobernador(es) del (los) departamento(s) donde se encuentre o pretenda localizarse el proyecto o sus delegados. 6. Alcalde(s) del(os) municipio(s) o distrito(s) donde se encuentre o pretenda desarrollarse el proyecto o sus delegados. 7. Personero municipal o distrital o su delegado. 8. Los representantes de las autoridades ambientales con jurisdicción en el sitio donde se desarrolla o pretende desarrollarse el proyecto, obra o actividad o sus delegados. 9. Los directores de los institutos de investigación científica adscritos y vinculados al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o sus delegados. 10. El peticionario de la licencia o permiso ambiental. Las personas antes citadas no requerirán de inscripción previa. Por previa inscripción: 1. Otras autoridades públicas. 2. Expertos y organizaciones comunitarias y/o ambientales. 3. Personas naturales o jurídicas". 52 El día 19 de diciembre participaron 19 por derecho propio: 1. Diego Trujillo (Procurador delegado para Asuntos Agrarios y Ambientales - Procuraduría General de la Nación) 2. Diana Ortegón Pinzón (Procuradora Judicial Ambiental y Agrario de Caquetá). 3. Acxan Duque Gámez (Procurador Ambiental y Agrario para el Choco). 4. Mauricio Albarracín Caballero (Subdirector Centro de Estudios de Derecho de Justicia y Sociedad de Justicia). 5. Julio Fierro (Organización TERRAE). 6. Carolina Sorzano López (Bióloga TERRAE). 7. Jhon Fredy Criollo Arciniegas Secretario de Agricultura del Caquetá. 8. Jorge Forero Neme (Abogado Organización ELEMENTA). 9. Jorge Tadeo Oyola (Delegado Personería Municipal Florencia). 10. Gamaliel Álvarez (Delegado CORPOAMAZONIA). 11. Alberto Rivera Balaguera (Procurador Ambiental y Agrario Regional Santander). 12. Lilia Estela Hincapié (Procuradora Ambiental y Agraria Regional Valle del Cauca). 13. Jaime Alberto Gómez Montañez (Procurador Judicial de Cúcuta). 14. Jorge Eliecer Murillo Henao (Personero municipal Calima el Darién). 15. Alex Zambrano (Personero del municipio de Leiva - Nariño). 16. Andrés Felipe Ramírez Restrepo (Alcalde Municipal de Jamundí, Valle del Cauca). 17. Hans Licht (Personería municipal San José de Cúcuta). 18. Andrey Steven Saavedra Forero (Concejal municipio Milán - Caquetá). 19. Mauricio Parra Bayona (Bogotá, asesor Fundación PODIUM). 53 El día 19 de diciembre participaron 9 inscritos: 1. María Alejandra Vélez Lesmes - Centro de Estudios Universidad de Los Andes. 2. Francisco Estanislao Murillo - Magüi Payan, Nariño. 3. Viviana Farley Sicacha Hernández. 4. Andrés Duque Giraldo - San José del Palmar. 5. Henry Contreras Jaramillo - Geólogo San Gil, Santander. 6. Cristian Camilo Cardona Giraldo - San José del Palmar. 7. Harold Roberto Ruiz Moreno - Pasto, Nariño. 8. Cristian Andrés Vargas Restrepo - Bolívar, Cartagena. 9. Parmenio Arenas Alarcón (Cumaribo - Vichada). El día 20 de diciembre participaron 3 inscritos: 1. Hernán Cadavid - Ciudadano. 2. Luisa Camacho - Casuarito, Vichada. 3. Jorge Mosquera Elías - Representante Legal Asocomunal de Argelia, Cauca. 54 Radicado 52001-22-04-000-2021-00007-00. 55 Esta información consta en el sistema Siglo XXI de la Rama Judicial. 56 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia STP9647-2021, del 8 de julio de 2021. Ese alto tribual encontró que la protección del derecho a la consulta previa ya había sido otorgada en el marco de la acción de tutela 2020-051 decidida por el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto, proceso seleccionado por la Corte Constitucional y que ahora se revisa. Además, consideró que no existía prueba del perjuicio irremediable alegado con ocasión de la Resolución 001 de 2020, por tanto, declaró improcedente el amparo. 57 Las solicitudes fueron radicadas por (i) Rosa María Mateus Parra y otros, (ii) José William Orozco y otros, (iii) Gustavo Bolívar Moreno y otros 33 congresistas, y (iv) Dejusticia. Los escritos correspondientes se encuentran en el expediente digital T-8.020.871. 58 Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: "Las pretensiones procesales requieren la presencia de partes que discuten por ella. De un lado, el sujeto activo reivindicará la protección del derecho fundamental. De otro lado, el sujeto pasivo corresponde a quien se le enrostra la afectación de esos principios y quien tiene la posibilidad de subsanar esa situación" (Sentencia T361de 2017). 59 Constitución Política de Colombia, artículo 86. 60 José Ilder afirma ser integrante de la Asociación Agropecuaria Altos de Limonar -Asolimonar-, del municipio de Policarpa (Nariño). Por su lado, la ciudadana María Esperanza García Maza afirma ser la representante legal de la Asociación de Cacaocultores -Asocacao Policarpa- del mismo municipio. 61 El ciudadano Adolfo León López Zapata dice ser presidente de la Junta de Acción Comunal del corregimiento de Madrigal, ubicado en el municipio de Policarpa (Nariño). 62 José Ilder Díaz Benavidez allegó constancia como integrante de Asolimonar, expedida el 28 de abril de 2020 (folio 46, expediente 1); María Esperanza García Meza allegó certificado de existencia y representación legal de Asocacao Policarpa (matrícula renovada 2020), donde ella figura como su representante legal, expedida por la Cámara de Comercio de Pasto (folio 48, expediente 2); y Adolfo León López adjuntó la Resolución 3542 del 25 de abril de 2020, por medio de la cual la Gobernación de Nariño inscribió a los nuevos dignatarios de la Junta de Acción Comunal del corregimiento de Madrigal del municipio de Policarpa (Nariño), donde el accionante asume como presidente, con vigencia hasta el 30 de junio de 2020 (folio 51, expediente 3). 63 "Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones" 64 Sobre el principio de informalidad en la Sentencia T-317 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) "La Corte ha resaltado la observancia de los principios de informalidad y oficiosidad de la tutela. De acuerdo con el principio de informalidad, la acción de tutela no está sometida a requisitos especiales ni fórmulas sacramentales que puedan implicar una prevalencia de las formas sobre la búsqueda material de protección de los derechos de las personas que la invocan". 65 Según el artículo 16.5 del Decreto 2893 de 2011, 66 Ver sentencias T-1028 de 2010; M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-246 de 2015; M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 67 De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, un perjuicio irremediable se caracteriza por ser "(i) cierto e inminente;8ii) grave; y (iii) de urgente atención. Sin embargo, cuando se alega la existencia de un perjuicio irremediable, no basta realizar afirmaciones, sino debe ser probado por la parte que lo alega" (Sentencia T-439 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo). 68 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 69 Sentencia T-361 de 2017, en reiteración de la Sentencia SU-355 de 2015, la cual, respecto de la idoneidad de los medios judiciales previstos en el CPACA, afirmó: "El juez de tutela tiene la obligación de calificar, en cada caso particular, la idoneidad de los medios judiciales -incluyendo los de cautela- para enfrentar la violación de derechos fundamentales cuando ella tenga por causa la adopción o aplicación de actos administrativos. Para el efecto, deberá tener en cuenta los cambios que recientemente y según lo dejó dicho esta providencia, fueron incorporados en la Ley 1437 de 2011. Solo después de ese análisis podrá establecer la procedencia transitoria o definitiva de la acción de tutela, teniendo como único norte la efectiva vigencia de las normas de derecho fundamental". 70 Sentencia SU-383 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 71 M.P. María Victoria Calle Correa. 72 CPACA, artículo 46: "Consulta obligatoria. Cuando la Constitución o la ley ordenen la realización de una consulta previa a la adopción de una decisión administrativa, dicha consulta deberá realizarse dentro de los términos señalados en las normas respectivas, so pena de nulidad de la decisión que se llegaré a adoptar" (negrillas propias). 73 Id. 74 Magistrados Ponentes: Alberto Rojas Ríos y Rodrigo Uprimny Yepes. 75 Id. 76 Id. 77 Al respecto, ver Sentencia SU-355 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo). 78 Sentencia T-380 de 1993. (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) 79 Id. 80 Sentencia T-376 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa). 81 En el mismo sentido, otros instrumentos internacionales promueven la garantía de los derechos de las comunidades étnicas. Por ejemplo, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas incorpora los principios de no discriminación, autodeterminación, la no asimilación y la participación. 82 MM.PP.: Alberto Rojas Ríos y Rodrigo Uprimny Yepes. 83 Id. 84 Id. 85 Id. 86 Id. 87 Id. 88 Id. 89 Id. 90 Id. 91 Id. En relación con la afectación directa con las leyes o medidas de orden general, al Corte indicó que la consulta procede si afecta "con especial intensidad o de manera diferenciada a los pueblos étnicos". 92 Id. En esta sentencia la Corte Constitucional estableció las diferencias entre la consulta previa y el consentimiento previo, libre e informado. Ambas parten del hecho de que una medida pueda afectar directamente a una comunidad étnica, no obstante, en caso de que la medida afecte de manera intensa a la comunidad, de modo que comprometa incluso su supervivencia, su implementación requiere el consentimiento previo, libre e informado del grupo étnico. En este evento, la anuencia del pueblo afectado es, en principio, vinculante; característica que no se predica del proceso de consulta previa, donde la falta de acuerdo no impide la implementación de la medida, siempre que sea fundamentada, razonable, considere la posición del grupo étnico y contemple mecanismos para atenuar sus efectos negativos. 93 Id. 94 Id. 95 Id. 96 Sentencia SU-217 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. 97 Id. 98 Id. 99 Sentencia SU-123 de 2018. 100 Sentencia T-436 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos). 101 Por ejemplo, en las sentencias T-693 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-298 de 2017 (M.P. Aquiles Arrieta Gómez). 102 Al respecto, la Sentencia SU-123 de 2018 cita las siguientes sentencias: T-880 de 2006, T-547 de 2010, T-693 de 2011, T-2847 de 2014, T-849 de 2014, T-549 de 2015, T-436 de 2016 y T-298 de 2017. 103 Sentencia T-236 de 2017 (M.P. Aquiles Arrieta Gómez). En esta sentencia, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional conoció la acción de tutela presentada por el personero municipal de Nóvita (Chocó) en representación de los pueblos indígenas y afrodescendientes asentados en varios corregimientos de esa entidad territorial, por considerar que estos vulnerados sus derechos fundamentales a la consulta previa, a la salud, a la identidad étnica y cultural, debido a la implementación del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos con Glifosato, implementados por varias entidades públicas. El personero municipal de Nóvita afirmó que la aspersión aérea con glifosato, ya en ejecución, había afectado los cultivos lícitos de subsistencia de las comunidades indígenas y afrodescendientes que habitan en ese municipio, causando deterioros ambientales y en la salud de la población; al igual que la contaminación de fuentes hídricas. En respuesta, el Ministerio de Justicia, una de las entidades accionadas, consideró que la consulta no procedía en relación con las comunidades afrodescendientes por cuanto la Sentencia SU-383 de 2003 protegió el uso ancestral de la coca, predicable únicamente de los pueblos indígenas. La Corte encontró vulnerado el derecho a la consulta previa de las comunidades étnicas de Nóvita al no haberse realizado un proceso de consulta en el marco del Plan de Manejo Ambiental. De modo que protegió tal derecho ordenando la realización del correspondiente proceso de consulta para definir el nivel de afectación del PECIG y las medidas compensatorias a que haya lugar, dado que ya se había implementado parcialmente. 104 Id. 105 Id. 106 Id. 107 Id. 108 Id. 109 Id. 110 En esa oportunidad, el PECIG ya había iniciado pero su ejecución se suspendió por decisión de la autoridad ambiental. 111 Id. 112 M.P. Aquiles Arrieta Gómez. En esta sentencia la Corte Constitucional conoció la acción de tutela presentada por cinco cabildos y un resguardo indígena que solicitaron la protección de su derecho a la consulta previa, porque en los territorios pertenecientes a sus comunidades se habían realizado labores de aspersión aérea con glifosato. Manifestaron que dicha actividad había deteriorado sus cultivos de pancoger y áreas sembradas con fines espirituales y medicinales. En respuesta, la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional alegaba que los resguardos indígenas habían sido excluidos de las operaciones de aspersión, razón por la cual el resguardo accionante no fue consultado. 113 Id. 114 Id. 115 En términos generales, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el principio de precaución se aplica "cuando el riesgo o la magnitud del daño generado o que puede sobrevenir no son conocidos con anticipación, porque no hay manera de establecer, a mediano o largo plazo, los efectos de una acción, lo cual generalmente ocurre por falta de certeza científica absoluta acerca de las precisas consecuencias de un fenómeno, un producto o un proceso" (Sentencia T-080 de 2017 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio)). 116 En la Sentencia T-236 de 2017, la Corte Constitucional explica que la jurisprudencia constitucional colombiana ha tendido a ordenar la prohibición de una actividad luego de evaluar por cuenta propia los riesgos que conlleva. A esta forma de aplicar el principio la denomina la regla de precaución extrema, siendo la más fuerte dentro del repertorio de aplicaciones. No obstante, cuestiona esta versión extrema por cuanto "convierte el principio de precaución en un principio de paralización del Estado y la sociedad", considerando que se trata de una interpretación de este principio que "no es constitucionalmente razonable". Por ello, resalta que "[l]a Constitución de 1991es una constitución de cambios y transformaciones políticas y sociales, no un compromiso a la abstención estatal". 117 Id. 118 Id. 119 Estas condiciones para la reanudación del PECIG están consignadas en al ordinal cuarto de la parte resolutiva de la Sentencia T-236 de 2017. 120 En el ámbito internacional, la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, se refiere al derecho a la participación en materia ambiental. Concretamente, el principio 22 establece: "Las poblaciones indígenas y sus comunidades, así como otras comunidades locales, desempeñan un papel fundamental en la ordenación del medio ambiente y en el desarrollo debido a sus conocimientos y prácticas tradicionales. Los Estados deberían reconocer y apoyar debidamente su identidad, cultura e intereses y hacer posible su participación efectiva en el logro del desarrollo sostenible". 121 Sentencias C-328 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-593 de 1995, M.P. Fabio Morón Díaz; C-535 de 1996; M.P. Alejandro Martínez Caballero. 122 M.P Alejandro Martínez Caballero. 123 "La participación comunitaria debe ser previa, pues es la mejor forma de armonizar ambas obligaciones estatales, lo cual justifica la existencia de figuras como la licencia ambiental, la cual prevé en su trámite una importante participación de la sociedad civil (...) en aquellos eventos en que la actividad pueda ocasionar un daño considerable o irreversible al medio ambiente o, en tratándose de las comunidades indígenas, a la identidad y existencia de las mismas, la ley y el gobierno deben asegurar un mecanismo previo de participación comunitaria, pues los costos de la decisión pueden ser muy altos en términos económicos, sociales y humanos". Sentencia C-535 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 124 "Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones". 125 Id. Artículo 69. 126 Id. Artículo 72. 127 El edicto comunicará la fecha, lugar y hora de celebración y el objeto de la audiencia, y permanecerá fijado en Secretaría por 10 días dentro de los cuales deberá ser publicado en un diario de circulación nacional y en el Boletín de la respectiva entidad. 128 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible" 129 Ley 99 de 1993, artículo 76: "De las comunidades indígenas y negras. La explotación de los recursos naturales deberá hacerse sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas y de las negras tradicionales de acuerdo con la Ley 70 de 1993 y el artículo 300 de la Constitución Nacional, y las decisiones sobre la materia se tomarán, previa consulta a los representantes de tales comunidades". 130 M.P. Alberto Rojas Ríos. En esta sentencia, la Corte estudió la tutela presentada por algunos ciudadanos en contra del acto administrativo general mediante el cual el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible delimitó el Páramo de Santurbán. Los accionantes indicaron que el trámite administrativo desconoció el derecho a la participación de la comunidad porque, a pesar de que el ministerio había celebrado mesas de concertación, la decisión había sido impuesta por esa autoridad. En ese sentido, alegaban que los espacios de participación que precedieron la expedición del acto administrativo no eran efectivos para garantizar el derecho a la participación de la comunidad. 131 Id. En este sentido, la referida sentencia afirma: "La participación ambiental debe incluir a todos los afectados con la decisión administrativa, ya sea por impactos en los ecosistemas o en las condiciones de vida. Para garantizar este mandato, las autoridades deben asumir actitud proactiva, de modo que convoquen e inviten a las comunidades interesadas. Así mismo, tienen la obligación de promover una convocatoria pública y abierta (...)". 132 Id. 133 Sentencia T-236 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta Gómez. 134 "Sobre la procedencia de la consulta previa con comunidades étnicas para proyectos, obras o actividades". 135 El Ministerio del Interior cita como bases de consulta las siguientes: ANT, Ministerio del Interior, alcaldías municipales, Ministerio de Agricultura, ICANH, Instituto Geográfico Agustín Codazzi y DANE. 136 Folio 20, Resolución 001 de 2020, Ministerio del Interior. 137 Folio 1112. 138 Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia. 139 La Sala recuerda que los municipios de Antioquia que integran el núcleo 4 son: Amalfi, Anorí, Briceño, Cáceres, Campamento, Caucasia, El Bagre, Ituango, Nechí, Segovia, Tarazá, Valdivia, Yarumal y Zaragoza. 140 Folio 1112., expediente 4. 141 Folio 1113, expediente cuarta tutela. 142 Id. 143 Id. 144 Folio 1116, Id. 145 Folio 16, Auto 12009 de 2019, ANLA. 146 Se trata de los siguientes medios de prueba allegados por accionantes, intervinientes y coadyuvantes, indicativos de la presencia de comunidades étnicas en los núcleos operativos: (i) Anexo presentado por la RedHPana en escrito allegado el 3 de mayo de 2021 a la Corte Constitucional (folios 33 y 34, expediente Corte Constitucional); (ii) el oficio de coadyuvancia de la Comisión Colombiana de Juristas a la acción de tutela bajo revisión (folios 1014 a 1030, expediente completo primera instancia); (iii) el escrito de impugnación presentado por los accionantes de la primera tutela (folios 1340 a 1350, expediente completo primera instancia); (iv) el escrito de impugnación presentado por el secretario técnico de la Comisión Nacional de Territorios Indígenas - CNTI (folios 1396 a 1423, expediente completo primera instancia); (v) Certificación No. 470 del 10 de septiembre de 2019 expedida por el Ministerio del Interior, luego de la solicitud que presentó la Policía Nacional para verificar la presencia o no de comunidades étnicas en las áreas del proyecto "programas de erradicación de cultivos ilícitos". 147 En la Resolución 0694 de abril de 2021, la ANLA alude a varios términos usados por la Policía Nacional en el plan de manejo ambiental propuesto para el PECIG. Uno de ellos es el de polígonos de operación, pero no se define su contenido. No obstante, se usa de manera sinónima con los términos polígonos de aspersión o polígonos de coca. Por tanto, es viable afirmar que un polígono de operación es el terreno previamente definido en donde se pretende ejecutar la aspersión con glifosato por existir una cultivo de coca. 148 Proferida el 20 de julio de 2020. 149 Disponible en: https://www.anla.gov.co/documentos/ciudadania/03_partic_ciudadana/aud-pub/Edi-aut/17-11-2020-anla-edicto_lam0793_nov_13.pdf 150 Respuesta de María Esperanza García Meza al auto de pruebas, folio 10, expediente digital T-8.020.871. 151 Disponibles en el siguiente link (referenciado por la ANDJE en su respuesta al auto de pruebas): https://drive.google.com/drive/folders/1lKcPgq_paL1MlHsQY3Jbl_En_rTwEAU9 152 Disponible en el link: https://drive.google.com/drive/folders/1PaAhvoLj4tkS47kcB2KiK8obLw7TTzRj 153 La primera se realizó el 11 de agosto de 2020 para los núcleos 1 y 2 del área de influencia del PECIG. Se destinaron cuatro puntos presenciales: La Macarena (Meta), Cumaribo (Vichada), Morelia (Caquetá) y Villagarzón (Putumayo). La segunda se realizó el 13 de agosto de 2020 para los núcleos 3 y 6 del área de influencia del PECIG. Se destinaron cuatro puntos presenciales: El Peñol (Nariño), Guapi (Cauca), Nóvita (Chocó) y Sípi (Chocó). La tercera se realizó el 15 de agosto de 2020 para los núcleos 4 y 5 del área de influencia del PECIG. Se destinaron tres puntos presenciales: Cáceres (Antioquia), San Jacinto del Cauca (Bolívar) y San José de Cúcuta (Norte de Santander). 154 El 28 de noviembre de 2020 en San José del Guaviare (Guaviare), La Macarena (Meta) y Cumaribo (Vichada). El 29 de noviembre de 2020 en Florencia (Caquetá), Morelia (Caquetá) y Villagarzón (Putumayo). El 30 de noviembre de 2020 en Tumaco (Nariño), El Peñol (Nariño) y Guapi (Cauca). El 1º de diciembre de 2020 en Cáceres (Antioquia), San Jacinto del Cauca (Bolívar) y Barrancabermeja (Santander). El 2 de diciembre de 2020 en San José de Cúcuta (Norte de Santander) y Puerto Santander (Norte de Santander). El 3 de diciembre de 2020 en Nóvita (Chocó), Sipí (Chocó) y Buenaventura (Valle del Cauca). 155 1. Diego Trujillo (Procurador delegado para Asuntos Agrarios y Ambientales - Procuraduría General de la Nación) 2. Diana Ortegón Pinzón (Procuradora Judicial Ambiental y Agrario de Caquetá). 3. Acxan Duque Gámez (Procurador Ambiental y Agrario para el Choco). 4. Mauricio Albarracín Caballero (Subdirector Centro de Estudios de Derecho de Justicia y Sociedad de Justicia). 5. Julio Fierro (Organización TERRAE). 6. Carolina Sorzano López (Bióloga TERRAE). 7. Jhon Fredy Criollo Arciniegas Secretario de Agricultura del Caquetá. 8. Jorge Forero Neme (Abogado Organización ELEMENTA). 9. Jorge Tadeo Oyola (Delegado Personería Municipal Florencia). 10. Gamaliel Álvarez (Delegado CORPOAMAZONIA). 11. Alberto Rivera Balaguera (Procurador Ambiental y Agrario Regional Santander). 12. Lilia Estela Hincapié (Procuradora Ambiental y Agraria Regional Valle del Cauca). 13. Jaime Alberto Gómez Montañez (Procurador Judicial de Cúcuta). 14. Jorge Eliecer Murillo Henao (Personero municipal Calima el Darién). 15. Alex Zambrano (Personero del municipio de Leiva - Nariño). 16. Andrés Felipe Ramírez Restrepo (Alcalde Municipal de Jamundí, Valle del Cauca). 17. Hans Licht (Personería municipal San José de Cúcuta). 18. Andrey Steven Saavedra Forero (Concejal municipio Milán - Caquetá). 19. Mauricio Parra Bayona (Bogotá, asesor Fundación PODIUM). 156 1. María Alejandra Vélez Lesmes - Centro de Estudios Universidad de Los Andes. 2. Francisco Estanislao Murillo - Magüi Payan, Nariño. 3. Viviana Farley Sicacha Hernández. 4. Andrés Duque Giraldo - San José del Palmar. 5. Henry Contreras Jaramillo - Geólogo San Gil, Santander. 6. Cristian Camilo Cardona Giraldo - San José del Palmar. 7. Harold Roberto Ruiz Moreno - Pasto, Nariño. 8. Cristian Andrés Vargas Restrepo - Bolívar, Cartagena. 9. Parmenio Arenas Alarcón (Cumaribo - Vichada). 157 1. José Obdulio Gaviria (Senador). 2. Rodrigo Burbano (Personero de Balboa - Cauca). 3. Jhon David Ruge Nova (Personero de Calamar - Guaviare). 4. Jhon Pérez (Secretario de Gobierno de Putumayo). 5. Mario Fajardo (Seguridad y Convivencia de Putumayo). 6. Jhon Rojas (Gobernador de Nariño). 7. Ludibia Hernández (Alcaldesa de Paujil - Caquetá). 8. Jair Parra (Personero de Tumaco - Nariño). 9. Diana Ortegón Pinzón (Procuradora Judicial 18 Ambiental y Agraria del Caquetá). 158 1. Hernán Cadavid - Ciudadano. 2. Luisa Camacho - Casuarito, Vichada. 3. Jorge Mosquera Elías - Representante Legal Asocomunal de Argelia, Cauca. 159 Folio 9, informe María Esperanza García, expediente digital T-8020871. 160 En este sentido, (i) la Ley 962 de 2005 faculta a las entidades públicas para emplear cualquier medio tecnológico o documento electrónico de que dispongan a fin de hacer efectivos los principios de igualdad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, moralidad y eficacia en la función administrativa (art. 6); (ii) la Ley 1341 de 2009 prevé un deber de promoción de las tecnologías y señala que estas deben servir al interés general (art. 2); (iii) la Ley 1437 de 2011 contempla la celebración de audiencias por medio electrónicos (art. 35) siempre que se asegure el uso alternativo de otros procedimientos ( art. 53) y (iv) la Directiva Presidencial No. 2 de 2020 dispone que, para evitar el contagio por la pandemia del COVID-19, se deberá propender por realizar reuniones virtuales mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, acudir a canales virtuales institucionales, transmisiones en vivo y redes sociales, para realizar conversatorios, foros, congresos o cualquier tipo de evento masivo, y adoptar las acciones que sean necesarias para que los trámites que realicen los ciudadanos se adelanten prioritariamente a través de los medios digitales. 161 Folio 594, expediente cuarta tutela. 162 Id. 163 Id. 164 https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/boletines/tic/bol_tic_hogares_2019.pdf 165 Id. 166 Folio 213, Resolución 0694 de 2021, ANLA. 167 Id. 168 Folios 373 a 390 del expediente 2. 169 Ver entre otras, sentencias: T-568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-951 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-410 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 170 Sentencia SU-039 de 2017. 171 Sentencia C-175 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 172 Sentencias SU-383 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), SU-217 de 2017 (M.P. María Victoria Calle Correa) y SU-123 de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos y Rodrigo Uprimny Yepes). 173 Sentencia T-314 de 2021 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), fundamentos jurídicos 12-16. 174 Ibidem, fundamento jurídico 90. 175 Folio 23, expediente 4, escrito de tutela. 176 Sentencia T-314 de 2021 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), fundamento jurídico 50. 177 Ibidem, fundamento jurídico 77. 178 Ibidem, fundamentos jurídicos 86 y 88. 179 La primera se realizó el 11 de agosto de 2020 para los núcleos 1 y 2 del área de influencia del PECIG. Se destinaron cuatro puntos presenciales: La Macarena (Meta), Cumaribo (Vichada), Morelia (Caquetá) y Villagarzón (Putumayo). La segunda se realizó el 13 de agosto de 2020 para los núcleos 3 y 6 del área de influencia del PECIG. Se destinaron cuatro puntos presenciales: El Peñol (Nariño), Guapi (Cauca), Nóvita (Chocó) y Sípi (Chocó). La tercera se realizó el 15 de agosto de 2020 para los núcleos 4 y 5 del área de influencia del PECIG. Se destinaron tres puntos presenciales: Cáceres (Antioquia), San Jacinto del Cauca (Bolívar) y San José de Cúcuta (Norte de Santander). 180 El 28 de noviembre de 2020 en San José del Guaviare (Guaviare), La Macarena (Meta) y Cumaribo (Vichada). El 29 de noviembre de 2020 en Florencia (Caquetá), Morelia (Caquetá) y Villagarzón (Putumayo). El 30 de noviembre de 2020 en Tumaco (Nariño), El Peñol (Nariño) y Guapi (Cauca). El 1º de diciembre de 2020 en Cáceres (Antioquia), San Jacinto del Cauca (Bolívar) y Barrancabermeja (Santander). El 2 de diciembre de 2020 en San José de Cúcuta (Norte de Santander) y Puerto Santander (Norte de Santander). El 3 de diciembre de 2020 en Nóvita (Chocó), Sipí (Chocó) y Buenaventura (Valle del Cauca). 181 Sentencia T-413 de 2021 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), fundamento jurídico 96. 182 Folio 1363 del Cuaderno de Primera Instancia, Expediente 1. 183 En particular, la ANLA indicó que el operador con mayor cobertura en los 104 municipios que son objeto del trámite de tutela es Comcel (Claro). Además, están presentes Movistar, Tigo y Avantel. ---------------
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