ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADADIANA FAJARDO RIVERAA LA SENTENCIA T-413 18ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Metodología acogida no es propia del análisis que el Juez Constitucional debe realizar cuando la actuación estatal se materializa en un pronunciamiento judicial (aclaración de voto)TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO EN MATERIA TRIBUTARIA-Sala debió establecer línea argumentativa del Juez Natural del asunto para adoptar decisión y determinar si era razonable o no en términos constitucionales (aclaración de voto)Expediente T-6.649.723Acción de tutela presentada por Concretos y Asfaltos S.A. contra el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección CuartaMagistrado Ponente:ALBERTO ROJAS RÍOS
1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones adoptadas por esta Corporación, me permito presentar las razones por las cuales decidí aclarar el voto en este asunto. Así, aunque coincido plenamente con la conclusión a la que llegó la Sala Novena de Revisión en la Sentencia T-413 de 2018, en cuanto a que no se configuró el defecto sustantivo o material alegado por la sociedad Concretos y Asfaltos S.A., la metodología acogida para ello, en mi criterio, no es propia del análisis que el Juez Constitucional debe realizar cuando la actuación estatal que se cuestiona se materializa en un pronunciamiento judicial.
2. Conforme a lo dispuesto en los artículos 86 y 229 de la Constitución Política y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la jurisprudencia de la Corte ha estimado invariablemente que los jueces, en ejercicio de su función jurisdiccional, también pueden incurrir en la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales y que, por lo tanto, para su garantía es procedente la acción de tutela. En estos eventos, sin embargo, teniendo en cuenta los intereses en tensión, la competencia del Juez de Tutela está limitada a la verificación de requisitos de procedencia formal y material, pues, en principio, por virtud de la función atribuida a quienes administran justicia, sus actuaciones se entienden sometidas al ordenamiento constitucional. En estos términos, la actividad del juez de tutela no está encaminada -prima facie- a resolver de fondo el caso que motivó la decisión judicial cuestionada, asumiendo una posición similar a la de instancia; sino que debe dirigirse a establecer si la decisión del Juez, investido de autoridad en el asunto, incurrió en errores con relevancia para la protección de los derechos fundamentales.
3. Contario a lo anterior, el estudio de la providencia respecto de la cual presento voto particular, se ocupó de fijar el alcance de la prescripción de la acción de cobro en materia tributaria, así como de las instituciones de la interrupción o suspensión, como si actuara en sede de instancia, y solo después de dicho ejercicio interpretativo concluyó que la decisión del Consejo de Estado – Sección Cuarta no incurría en el defecto sustantivo imputado, pues se sujetaba a tal hermenéutica. En mi opinión, la Sala debía, primero, establecer cuál fue la línea argumentativa del Juez Natural del asunto para adoptar su decisión y, a partir de ahí, establecer si era razonable o no, en términos constitucionales.
4. Estimo que este aspecto metodológico, que en manera alguna afecta la validez y legitimidad de lo decidido, no podía pasar inadvertido, principalmente, por dos motivos. El primero, porque llama la atención sobre la disciplina de seguir una estructura de análisis consolidada al interior de la Corporación y que ha venido replicándose en todas las instancias del proceso de control concreto de constitucionalidad, y, segundo, porque salvo una reconfiguración acompañada de buenas razones, tal metodología armoniza adecuadamente principios tales como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, de un lado, y la supremacía constitucional, del otro. En estos términos, dejo consignados los motivos por los cuales aclaré el voto.Fecha ut supra,DIANA FAJARDO RIVERAMagistrada ---pies de página--- Acuerdo 02 de julio 22 de 2015 de la Corte Constitucional. Con base en el artículo 817 del Estatuto Tributario que dice: “Término de la acción de cobro. La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de…
4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión”. Supra, nota
2. Artículo
828. Títulos ejecutivos. Prestan mérito ejecutivo: (…)
2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas….” “Artículo
829. Ejecutoria de los actos. Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo: (…)
4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.” Folio 46, Cuaderno Principal. Folio 47, Cuaderno Principal. Ib. Folio 48, Cuaderno Principal. Folio 49, Cuaderno Principal. Ib. Folio 87, cuaderno principal. Folio 97, cuaderno principal. Folio 100 reverso, cuaderno principal. Folios 139 al 150, cuaderno principal. Folio 147, cuaderno principal. ARTICULO
818. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:- La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria,- La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario.- El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario. Folios 161 al 166, cuaderno principal. Folios 210 al 224, cuaderno principal. Supra, nota
5. Sentencia T-231 de 1994. Sentencia T-774 de 2004. Sentencia SU-813 de 2007. Sentencia T-1240 de 2008. Sentencia 173 de 1993. Sentencia T-504 de 2000. Sentencia T-315 de 2005. Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2002. Sentencia T-658 de 1998. Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. Sentencia C-590 de 2005. Sentencia T-218 de 2012. Sentencia T-951 de 2013. Sentencia T-282 de 1996. Sentencia SU-391 de 2016. Ib. Concluye la sentencia que: “Esta sería entonces una causal adicional de improcedencia que complementaría los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales establecidos por la jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005, de acuerdo con la cual no procede la acción de tutela contra las sentencias de la Corte Constitucional ni contra las del Consejo de Estado por nulidad por inconstitucionalidad.” Ver, entre otras, las sentencias T-288 y T-661 de 2011; T-140 de 2012; T-737 de 2013; T-118 y T-246 de 2015, y T-038 de 2017. SU-961 de 1999. Fundamento de Derecho #5. Ibíd. En la exposición se seguirá de cerca la mencionada providencia de esa Corporación. Sentencia T-522 de 2001. Sentencias T-462 de 2003, SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. Sentencia C-590 de 2005. Según la modificación introducida por la Ley 788 de 2002, vigente a la fecha de los hechos. Sobre el particular véase la exposición efectuada en la Sentencia 2075234 de 2009 del Consejo de Estado, Sección Cuarta: “El artículo 817 E.T., antes del año 2002, establecía que la acción de cobro de las obligaciones tributarias prescribía en cinco años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles tales obligaciones. El artículo 86 de la Ley 788 de 2002 modificó el artículo 817 ibídem para precisar los eventos y las fechas a partir de las que se debe contabilizar el plazo de la prescripción. Así, a partir del año 2002, la acción de cobro de obligaciones tributarias prescribe en cinco años, contados a partir de: i) la fecha de vencimiento del término para declarar, cuando la declaración se presenta oportunamente; ii) la fecha de presentación de la declaración, en el caso de presentación extemporánea; iii) la fecha de la presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores, y iv) la fecha de ejecutoria del acto administrativo de determinación o discusión. Por su parte, el artículo 818 del E.T. dispone que el término de prescripción de la acción de cobro se interrumpe: i) con la notificación del mandamiento de pago, ii) con el otorgamiento de facilidades de pago, iii) con la admisión de la solicitud de concordato y iv) con la declaratoria oficial de liquidación forzosa administrativa. De acuerdo con la norma referida, interrumpida la prescripción, el término correrá de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, la terminación del concordato o la terminación de la liquidación forzosa administrativa, según sea el caso. Asimismo, el artículo 818 ibídem prevé que el término de prescripción se suspende desde que se dicta el auto de suspensión de la diligencia de remate y hasta: i) la ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria; ii) la ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 E.T., y iii) el pronunciamiento definitivo de la jurisdicción en el caso en que se hubiesen demandado los actos administrativos a que alude el artículo 835 del E.T. Aunque en este caso la norma no es explícita, de la lectura de la disposición se entiende que el término de suspensión se reanudará por el tiempo que falte. Por tanto, la prescripción de las obligaciones tributarias tiene lugar como consecuencia de la extinción del derecho de la administración a hacerlas efectivas, por no ejercer las acciones de cobro dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que fueron exigibles, según las precisiones del artículo 817 del E.T. En todo caso, pagadas las obligaciones prescritas, estas no pueden ser objeto de repetición como lo estipula al artículo 819 del E.T.” “Firmeza de los actos administrativos. Artículo
62. Los actos administrativos quedarán en firme:1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso.2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido.3. Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos.4. Cuando haya lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos.” https: temasdederecho.wordpress.com 2012 07 21 formas-de-terminacion-del-proceso. Sentencia C-868 d 2010. Debe aclararse que en parecer de la Corte, la decisión definitiva no implica necesariamente una decisión de fondo, sino una decisión que sea final, que impida la posibilidad de debatir el mismo asunto. Artículo
136. Caducidad de las acciones.1. La acción de nulidad podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto.2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.” Según la modificación introducida por la Ley 6 de 1992, artículo
81. Legal, jurisprudencial y doctrinariamente se distingue interrupción de suspensión del término de prescripción. En la interrupción, el término se comienza a contar nuevamente una vez los eventos en que opera se presenten. En tanto que en la suspensión, se deja de contar provisionalmente, en tanto los casos de suspensión se hallen en curso, para reanudarse nuevamente, en el momento en que se encontraba, una vez aquéllos hayan terminado. Cfr. Sentencia 19301 de 2014 del Consejo de Estado, Sección Cuarta. Como se señaló anteriormente la decisión definitiva no equivale a decisión de fondo para estos efectos. Ver Supra, Nota
36. Folio 47, cuaderno principal. Folios 48 y 49 ibídem. Folio 49 ibídem.