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T-412/18
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-412/184 de octubre de 2018

Salvamento de voto

MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera

Tema de la sentencia: Accion De Tutela Para Reconocimiento De Pension De Invalidez. Improcedencia Por Incumplir Requisito De Inmediatez.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA T-412 18ACCION DE TUTELA PARA ACCEDER A LA PENSION DE INVALIDEZ-Se erró al considerar que no es posible interponer acción de tutela con el fin de lograr “la corrección de criterio interpretativo de los jueces naturales de la causa” (salvamento de voto)ACCION DE TUTELA PARA ACCEDER A LA PENSION DE INVALIDEZ-Sala actuó de modo equivocado al considerar que reglas de procedencia de tutela constituyen imperativos de aplicación rígida y automática (salvamento de voto)ACCION DE TUTELA PARA ACCEDER A LA PENSION DE INVALIDEZ-Sala se ocupó de razones encaminadas a un supuesto incumplimiento del requisito de subsidiariedad a partir de una asimilación irrazonable de las instituciones jurídico-procesales (salvamento de voto)ACCION DE TUTELA PARA ACCEDER A LA PENSION DE INVALIDEZ-Ejercicio material de la acción de tutela no corresponde únicamente a la satisfacción de la inmediatez (salvamento de voto)ACCION DE TUTELA PARA ACCEDER A LA PENSION DE INVALIDEZ-Sala incorporó consideración sobre la inmediatez que configura una indebida motivación de la decisión, por desconocer principio de coherencia (salvamento de voto) (M.P. CARLOS BERNAL PULIDO)1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, salvo mi voto frente a la Sentencia T-412 de 2018 porque, contrario a lo sostenido por la mayoría, considero que el caso de la referencia cumplía los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, y por tanto exigía un estudio de fondo en sede de revisión.

2. Reseña de los hechos: en esta ocasión, la Sala Primera estudió la acción de tutela promovida por Antidio Chilito Chilito, un ciudadano de 72 años de edad, a quien se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral correspondiente al 54.84%, con fecha de estructuración el 19 de julio de 2014. Al solicitar la pensión de invalidez, Colpensiones profirió resolución en la que se negó a acceder a la prestación, por considerar que no se cumplía el requisito de las 50 semanas cotizadas durante los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, vigente para ese momento. Insatisfecho con la respuesta, el señor Chilito Chilito promovió demanda laboral ordinaria contra la Entidad pensional, la cual fue resuelta, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de negar la pensión de invalidez por incumplirse el requisito aludido por Colpensiones, y por ser inaplicable el principio de la condición más beneficiosa, al no superarse las condiciones establecidas en el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, como norma inmediatamente anterior a la Ley 860 de 2003. Esta decisión fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en decisión del 18 de mayo de 2016.

3. La acción de tutela: con base en lo anterior, el 2 de noviembre de 2017, el señor Chilito Chilito promovió la tutela de la referencia, buscando el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital, que estimaba vulnerados por Colpensiones al no tener en cuenta que, según él, le era aplicable el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, pese a que disponía de 25 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, exigibles en su caso porque contaba en su historia laboral con el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez.

4. La decisión de la cual disiento: la mayoría de la Sala consideró que el asunto no satisfacía los requisitos generales de procedencia del mecanismo constitucional. Específicamente, sostuvo, por un lado, que se incumple la subsidiariedad porque el actor “acude a la acción de tutela como un medio judicial adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de sus derechos (…), pues con esta –la tutela– lo que se pretende es la corrección del criterio interpretativo de los jueces naturales de la causa”; y por otro lado, que no se supera la inmediatez, ya que entre la fecha en que se profirió la decisión en grado jurisdiccional de consulta (18 de mayo de 2016) y la fecha de interposición de la tutela (2 de noviembre de 2017) transcurrió un lapso prolongado. Disiento no sólo de esta determinación, sino de las razones usadas para llegar a ella, tal como a continuación explico. La acción de tutela instaurada por el señor Antidio Chilito Chilito cumplía el requisito de subsidiariedad5. Es presupuesto esencial del Estado constitucional la inexistencia de instituciones con soberanía interna o poder absoluto y autónomo. Todas las autoridades y funciones públicas están sujetas ineludiblemente a la Carta Política que, en su carácter democrático, impone la realización efectiva de los principios y derechos allí contenidos. Los órganos judiciales, por su puesto, son los primeros llamados a cumplir este mandato.

6. Por lo anterior, la mayoría de la Sala erró al considerar que no es posible interponer acción de tutela con el fin de lograr “la corrección del criterio interpretativo de los jueces naturales de la causa”. Claramente, el principio de subsidiariedad impide que el mecanismo de amparo sea ejercido con el fin de constituir una suerte de “tercera instancia” dentro de los procesos ordinarios. Eso es absolutamente pacífico en la jurisprudencia de esta Corporación, pero parte de la base de que los procesos judiciales siguen un curso ajustado al ordenamiento jurídico. Cuando ello no es así, porque se han desconocido garantías fundamentales por vía de, por ejemplo, interpretaciones o razonamientos contrarios a nuestro sistema normativo, el juez de tutela está necesariamente llamado a corregir el criterio inconstitucional de la autoridad judicial cuestionada, con el fin de preservar la supremacía de la Carta, lo cual exige un análisis de las circunstancias del asunto particular.

7. Justamente, la acción de tutela contra providencias judiciales tiene por propósito garantizar que las decisiones adoptadas en las distintas jurisdicciones atiendan no sólo al marco legal respectivo, sino principalmente a los contenidos de la Constitución Política. Esta Corporación ha sido clara en señalar que “el control de constitucionalidad de las sentencias sirve para desplegar con fuerza la eficacia normativa de los derechos fundamentales en todos los ámbitos de aplicación del derecho. En otras palabras, de lo que se trata es de asegurar el llamado “efecto irradiación” de los derechos fundamentales en jurisdicciones acostumbradas a seguir fielmente los mandatos del derecho legislado sin atender a las normas constitucionales que podrían resultar relevantes para resolver la respectiva cuestión”. En ese sentido, admitir que por vía de la acción de tutela no es posible “corregir el criterio interpretativo legal de una autoridad judicial”, pese a que éste puede ser inconstitucional, desnaturaliza el mecanismo constitucional y desconoce el desarrollo jurisprudencial que este Tribunal ha adelantado sobre esta materia.

8. Ahora bien, como lo he señalado permanentemente, la Sala Primera de Revisión persiste en actuar de modo equivocado al considerar que las reglas de procedencia de la acción de tutela constituyen imperativos de aplicación rígida y automática. He insistido en que, de acuerdo con toda la jurisprudencia de esta Corporación, los presupuestos de procedencia son requisitos legales que exigen una valoración de acuerdo a las circunstancias de cada caso. En relación con el señor Chilito Chilito, la acción de tutela era procedente, bastaba sólo observar que las autoridades judiciales ordinarias avalaron el proceder de Colpensiones con base en un entendimiento de la condición más beneficiosa que es contrario al alcance que, desde la Sentencia SU-442 de 2016, esta Corporación le ha otorgado a dicho principio.

9. La mayoría de la Sala sostuvo que no era posible adelantar un juicio de constitucionalidad frente a las providencias ordinarias que impartieron legalidad a las actuaciones de la Entidad pensional, por el simple hecho de que éstas no fueron accionadas directamente en el recurso de amparo. Para la Sala, esto (i) implicaría una “modificación de la litis” y (ii) afectaría el derecho a la defensa y contradicción de las partes.

10. En relación con el primer aspecto, la Sala ignoró que los procesos de amparo no son equiparables a litigios ordinarios, sometidos a formalidades robustas de las cuales pueda depender su prosperidad. En sede de tutela, el juez está en el deber de identificar el objeto constitucionalmente relevante y procurar su resolución, guiado por el principio de justicia material. De ahí que le sea especialmente obligatoria la aplicación, por un lado, del principio “iura novit curia”, según el cual corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia de las fórmulas jurídicas invocadas por las partes; y por otro lado, del amplio poder oficioso dentro de los trámites constitucionales (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).

11. El segundo asunto es aún más inadmisible. Estando autorizado el juez de tutela para corregir los problemas procesales que pueda presentar la integración del contradictorio, no es entendible cómo podría afectarse el derecho a la defensa de las partes o terceros con interés. Tanto las autoridades de instancia como las Salas de Revisión están facultadas para vincular a los sujetos que deberían hacer parte del proceso y garantizarles su efectiva participación dentro del mismo, con lo cual se supera la supuesta afectación señalada por la mayoría en esta ocasión. En el escenario más extremo, sería posible rehacer las actuaciones afectadas por la indebida integración del contradictorio, sin necesidad de obligar al actor a activar nuevamente el aparato de justicia, pues esto es un desgaste innecesario no sólo para las partes, sino para la institucionalidad.

12. Así, la Sala Primera de Revisión era consciente de que, materialmente, el actor no contaba con ningún mecanismo distinto a la acción de tutela para verificar la titularidad de la pensión de invalidez. Pese a ello, se ocupó de construir razones encaminadas únicamente a evidenciar un supuesto incumplimiento del requisito de subsidiariedad, a partir de una asimilación irrazonable de las instituciones jurídico-procesales. Valoración indebida del requisito de inmediatez13. De manera preliminar, advierto que el supuesto incumplimiento del requisito de subsidiariedad era suficiente para declarar la improcedencia de la acción de tutela. Sin embargo, al haber desarrollado la presunta insatisfacción de la inmediatez, debo pronunciarme también sobre este asunto.

14. También me separo del estudio del requisito de inmediatez de la mayoría de la Sala porque observo dos circunstancias problemáticas. La primera corresponde a una variación de la regla de “permanencia de la vulneración”; y la segunda refiere al prejuzgamiento que, al momento de valorar los presupuestos formales de procedencia, ya se ha vuelto usual en la Sala Primera de Revisión.15. Según la mayoría de la Sala, la regla de la “vulneración permanente en el tiempo” haría “nugatorios los efectos” del requisito de inmediatez en asuntos pensionales, e incluso el ejercicio mismo de la acción de tutela. Lo primero que debo volver a advertir es que, en general, el ejercicio material de la acción de tutela no corresponde únicamente a la satisfacción de la inmediatez. Depende de la verificación de la totalidad de presupuestos formales y, posteriormente, de la afectación o amenaza de los derechos alegados. Por ello, es ciertamente inadecuado insinuar que la sola superación de la inmediatez daría lugar al amparo.

16. En los casos de presunta vulneración del derecho a la seguridad social, por negación de prestaciones pensionales, esta Corporación ha dicho que, además de las condiciones particulares de cada caso, debe observarse que el simple hecho de que el actor no se encuentre gozando de la prestación hace que la supuesta trasgresión se torne de ejecución permanente, por tanto actual, lo que conduce únicamente a la acreditación de este presupuesto temporal de procedencia.  Del mismo modo, no puede perderse de vista que, en materia de pensiones, la vulneración permanente de la seguridad social en el fondo se armoniza con la aplicación de la regla de prescripción contenida en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que, de ninguna manera, se está reconociendo una regla jurídicamente irrazonable.

17. Ahora bien, la Sala incorporó una consideración final sobre la inmediatez que configura una indebida motivación de la decisión, por desconocer el principio de coherencia. Aunque la mayoría entendió incumplido el requisito de subsidiariedad por no haberse demandado las providencias que impartieron legalidad a las actuaciones de Colpensiones, al mismo tiempo estableció que no se satisfizo la inmediatez porque entre tales providencias y el momento en que se interpuso la acción de tutela transcurrió un lapso que no es razonable (consideración 54 de la Sentencia T-412 de 2018).

18. Se trata de una sustentación errada de la providencia, pues se usó una misma circunstancia para demostrar dos asuntos que son fácticamente incompatibles, ya que, desde la lógica, es imposible que concurran: se dijo que no se promovió la acción de tutela contra las providencias judiciales ordinarias, y que como consecuencia (i) no es posible estudiar la acción de tutela respecto de estas actuaciones; pero a la vez (ii) no se satisface la inmediatez por el tiempo que transcurrió desde la adopción de éstas hasta que se promovió el recurso de amparo.

19. Esta contradicción tiene incidencia en el derecho al debido proceso del actor, no sólo por la contradicción en sí misma considerada, sino porque podría constituir un prejuzgamiento sobre la procedencia de la tutela que, eventualmente, sea promovida en contra de las providencias judiciales ordinarias. Con todo, advierto que al no haber sido ese el objeto jurídico en el cual se centró la Sala, ciertamente no se trata de un asunto sobre el que se haya configurado la cosa juzgada constitucional. En los anteriores términos, dejo planteadas las razones en las cuales baso mi