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T-410/22
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-410/2223 de noviembre de 2022

Salvamento parcial de voto

MagistradoPaola Andrea Meneses Mosquera

Tema de la sentencia: Derecho A La Educación De Niños, Niñas Y Adolescentes (Virtualidad O Presencialidad)-Carencia Actual De Objeto Por Hecho Superado, Estudiantes Asisten Al Colegio

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

DERECHO A LA EDUCACION-No vulneración/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD MENTAL-Concepto y alcance (Salvamento parcial de voto)

(...) no existía ningún estudio técnico concreto que evidenciara, si quiera prima facie, que la prestación virtual del servicio de educación por parte del Colegio hubiera perturbado o trastornado la estabilidad psicológica de los estudiantes.

DERECHO DE ACCESO A UNA INSTITUCION EDUCATIVA DIGNA-Infraestructura física (Salvamento parcial de voto)

Referencia: sentencia T-410 de 2022

Magistrado ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo

Con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, suscribo el presente salvamento parcial de voto en relación con la sentencia T-410 de 2022. Comparto la decisión de la Sala Cuarta de Revisión de revocar las sentencias de instancia y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado (resolutivo primero). Así mismo, coincido en que la decisión del Conjunto Residencial de prohibir el ingreso de los estudiantes al Colegio por la portería I carecía de justificación técnica y causó afectaciones desproporcionadas a la dimensión de accesibilidad material del derecho fundamental de educación. Sin embargo, difiero de la orden contenida en el resolutivo segundo, porque considero que en este caso no se acreditó que las accionadas hubieren vulnerado el derecho fundamental a la salud mental de los estudiantes (1 infra). De otro lado, estoy en desacuerdo con el resolutivo tercero, puesto que, en mi criterio, la Sala no debió haber ordenado a las accionadas la reparación de los 3 salones del bloque noroccidental que según, el IDIGER, tenían algunas fallas estructurales (2 infra).

1. El Conjunto Residencial y el Colegio no vulneraron el derecho fundamental a la salud mental de los accionantes

La mayoría de la Sala concluyó que el Conjunto Residencial vulneró el derecho a la salud mental de los accionantes al prohibir su entrada a las instalaciones del Colegio. Esta conclusión estuvo fundada en dos argumentos. Primero, según la mayoría, en la sentencia SU-032 de 2022, la Corte Constitucional encontró que la prestación del servicio de educación primaria y secundaria por medios virtuales vulnera la salud mental de los estudiantes. Segundo, a pesar de que en el expediente no reposaba prueba técnica sobre la afectación a la salud mental de los accionantes, en todo caso existen estudios generales que indican que los niños y niñas menores de edad "van al colegio a desarrollar, además de la dimensión académica, las dimensiones sociales y emocionales mediante la convivencia, el juego, el relacionamiento con los compañeros y profesores y el tejido de lazos de amistad". De acuerdo con la mayoría, esto implica que es "evidente que la materialización del derecho a la educación requiere elementos adicionales a los contenidos y tareas que pueden ser virtualizados. La educación presencial resulta, entonces, irremplazable, y aunque la virtualidad se seguirá utilizando, esta debe entenderse como complemento y no como sustituto de la presencialidad".

Discrepo de la conclusión de la mayoría debido a que, en mi criterio, está fundada en una interpretación que desconoce la jurisprudencia constitucional y, además, carece de sustento probatorio.

En la sentencia SU-032 de 2022, la Corte Constitucional encontró que la prestación del servicio de educación primaria y secundaria por medios virtuales no es, per se, contraria al derecho fundamental a la salud mental de los estudiantes. La Sala Plena enfatizó este punto y precisó que sólo en algunos eventos la educación virtual podía afectar las dimensiones de calidad y adaptabilidad del derecho a la educación, lo cual, a su vez, podía incidir en la salud mental de los estudiantes. A su turno, aclaró que en cada caso correspondía la juez de tutela valorar el impacto de la prestación del servicio de forma virtual y determinar si este tenía la entidad suficiente para causar una afectación la salud mental de los estudiantes. En tales términos, encuentro que la decisión de la mayoría en este caso desconoció la sentencia SU-032 de 2022 porque parte del supuesto de que la prestación del servicio de educación de forma virtual constituye, en todos los casos, una violación al derecho a la salud mental de los estudiantes. Esta conclusión no sólo carece de soporte jurisprudencial, sino que, además, parece partir del supuesto de que nuestra Constitución prohíbe la educación virtual, lo cual no es razonable y limita injustificadamente que los Colegios acudan a la virtualidad como herramienta educativa alterna de prestación del servicio.

De otra parte, encuentro que no existían pruebas que acreditaran la existencia de una violación a la salud mental de los accionantes. Conforme a la jurisprudencia constitucional71 y la Ley 1616 de 201372, existe una vulneración a la salud mental cuando se acredita que una acción y omisión de un tercero perturba o trastorna, de forma desproporcionada y probada, la estabilidad psicológica73 de la persona y le impide "desplegar sus recursos emocionales, cognitivos y mentales para transitar por la vida cotidiana, para trabajar, para establecer relaciones significativas y para contribuir a la comunidad"74.

Coincido con la mayoría en que existen estudios que demuestran que la educación presencial es irremplazable, debido a que a través de esta se desarrolla no sólo la dimensión académica, sino las dimensiones sociales y emocionales de los estudiantes. En mi criterio, sin embargo, estos estudios únicamente acreditan que la educación presencial debe preferirse sobre la virtual, no que en todos los casos la educación virtual perturba y trastorna la estabilidad psicológica de los estudiantes. En este caso, tal y como lo reconoció la Sala, no existía ningún estudio técnico concreto que evidenciara, si quiera prima facie, que la prestación virtual del servicio de educación por parte del Colegio hubiera perturbado o trastornado la estabilidad psicológica de los estudiantes. En ausencia de prueba, considero que arribar a esta conclusión es problemático, habida cuenta de que la decisión del Conjunto únicamente obstaculizó la presencialidad durante 8 meses y, en todo caso, el Colegio continuó prestando el servicio de educación.

2. La Sala no debió ordenar la reparación de los salones que, según el IDIGER, presentaban fallas estructurales

En el resolutivo tercero, Sala ordenó al Conjunto Residencial llevar a cabo las obras de mantenimiento y reforzamiento de tres salones del costado noroccidental del bloque 3, así como del corredor de acceso, cuyo uso se encontraba restringido, dado que presentaba riesgos de ruina. En criterio de la mayoría, era procedente adoptar esta orden con el propósito de "garantizar una mejor prestación del servicio para toda la comunidad educativa". Estoy en desacuerdo con esta orden por dos razones, porque, en mi criterio, no era necesaria para proteger el derecho fundamental a la educación y a la salud de los accionantes y, además, constituye una injerencia injustificada de la Corte en la autonomía funcional y organizativa que la Constitución reconoce al Colegio y el Conjunto como instituciones privadas.

La dimensión de disponibilidad del derecho fundamental a la educación exige que la infraestructura física de las instituciones educativas sea "adecuada"75. Las plantas físicas serán adecuadas siempre que sean idóneas para la prestación del servicio público de educación y no pongan en riesgo la salud e integridad física de los estudiantes76. En tales términos, las instituciones educativas tanto públicas como privadas tienen la obligación constitucional y legal de garantizar que sus instalaciones permitan a los estudiantes desarrollar su proceso de formación en condiciones de seguridad, calidad, accesibilidad y adaptabilidad. La dimensión de disponibilidad física del derecho fundamental a la educación no implica, sin embargo, que cualquier falla o falencia en la planta física de una institución educativa constituya una vulneración del derecho fundamental a la educación de sus estudiantes. La Corte Constitucional ha aclarado que las falencias en la infraestructura sólo tienen relevancia constitucional cuando (i) se constata "la carencia absoluta de la infraestructura física [que] impide la prestación del servicio de educación en condiciones de calidad" o (ii) "fallas puntuales en la infraestructura física ponen en riesgo la vida y seguridad personal de la comunidad educativa, especialmente de los menores de edad"77.

La reparación de otro tipo de fallas o daños menores en la planta física de las instituciones educativas, que no afecten la prestación del servicio y no pongan en riesgo los derechos de los estudiantes, es un asunto contractual y económico que carece de relevancia constitucional. La decisión de llevar a cabo a las reparaciones, así como de la oportunidad y los recursos que se invertirán a dichos efectos corresponde a las instituciones educativas, más aún si se trata de instituciones privadas. Esto último, dado que las instituciones educativas privadas son titulares del derecho fundamental a la libertad de empresa y de asociación en virtud del cual gozan de un amplio margen de autonomía organizativa, financiera y contractual para prestar el servicio público de educación78. De acuerdo con la jurisprudencia de este tribunal, esta autonomía sólo puede ser restringida por el Estado cuando ello sea necesario para garantizar que la prestación del servicio público se lleve a cabo conforme a la Constitución y la ley.

Considero que la mayoría de la Sala desconoció estas reglas jurisprudenciales por dos razones:

Primero. En este caso las fallas que el IDIGER reportó en tres salones del costado noroccidental del bloque 3, no afectaban el derecho fundamental a la educación de los estudiantes. Esto es así, porque, tal y como lo constató la Sala, una vez se reabrieron las instalaciones el Colegio (i) inhabilitó estas zonas con el propósito de proteger la integridad física de los estudiantes y (ii) llevó a cabo una reorganización de las aulas de forma tal que la inutilidad de esta sección de la planta física no afectara la prestación del servicio de educación de forma presencial. En tales términos, encuentro que la orden de realizar las obras de mantenimiento y reforzamiento de tres salones del costado noroccidental del bloque 3, así como del corredor de acceso, aunque tiene un propósito loable, no era necesaria para proteger los derechos de los estudiantes ni para garantizar la adecuada prestación del servicio.

Segundo. La orden contenida en el resolutivo tercero constituye una injerencia injustificada y desproporcionada en la autonomía organizativa y contractual que la Constitución reconoce al Colegio como institución educativa privada, así como al Conjunto Residencial como particular. En efecto, dado que las fallas en los salones del bloque 3 del sector noroccidental eran menores y no afectaban la prestación del servicio, la decisión de ordenar su reparación y mantenimiento correspondía, exclusivamente, a las accionadas. La orden de la Sala es problemática no sólo porque restringe injustificadamente la libertad de empresa y de asociación del Colegio, sino porque también podría poner en riesgo su estabilidad financiera. Esto, habida cuenta de que las pruebas que obran en el expediente evidencian que en el último año el número de estudiantes se redujo a casi la mitad y, por esta razón, el Colegio atraviesa por una situación financiera delicada. En un escenario de este tipo, la inversión de recursos en la reparación de salones que, en cualquier caso, no podrán ser utilizados por falta de estudiantes, en principio podría ser contraproducente. Por último, observo con preocupación que la Sala ordenó llevar a cabo las obras en un plazo de 4 meses. Este término no está soportado en ninguna prueba técnica y podría ser de imposible cumplimiento para las accionadas.

Por estas razones salvo parcialmente mi voto.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada

1 El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, mediante Auto del 29 de abril de 2022, notificado el 13 de mayo del mismo año. 2 Documento 1 del expediente, Escrito de tutela, página 11. En el expediente obran copias de los registros civiles de nacimiento de ambos hijos. 3 Documento 23 del expediente, Acta de fundación, página 1. 4 Documento 39 del expediente, Estatutos, página 1 5 Documento 1 del expediente, Escrito de tutela, páginas 9 y 10. 6 Ibíd., página 11. 7 Ibíd., páginas 12 a 19. 8 "Por medio de la cual se adopta el protocolo general de bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19". 9 "Por medio de la cual se definen los criterios y condiciones para el desarrollo de las actividades económicas, sociales y del Estado y se adopta el protocolo de bioseguridad para la ejecución de estas". 10 Documento 67 del expediente, allega prueba sobreviniente 2021-00214-01, página 11. 11 Documento 67 del expediente, allega prueba sobreviniente 2021-00214-01, página 11. 12 Documento 18 del expediente, Respuesta Ministerio de Educación, página 3. 13 Documento 34 del expediente, Respuesta de la Secretaría de Educación Distrital. 14 Documento 21 del expediente, Representación legal, página 1. 15 Documento 43 del expediente, Otros Anexos, página 15 16 Documento 20 del expediente, Respuesta Colegio, página 2. 17 De acuerdo con el Acta de Fundación, las instalaciones serán utilizadas por el Colegio sin cobro alguno, mas el Colegio deberá sostener sus propios gastos como lo son el pago del personal educativo y los gastos propios de funcionamiento de la institución educativa. 18 Documento 38, Respuesta CUAN, página 6. 19 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo". 20 Documento 40, Fallo de Primera Instancia, página 4. 21 Documento 44 del expediente, Fallo, páginas 8 y 9. 22 En dicha tutela ambas instancias decidieron no amparar los derechos de los estudiantes que, en nombre propio y con representación de sus padres, presentaron la solicitud. El juez de primera instancia declaró la improcedencia de la acción en tanto no cumplía con el requisito de subsidiaridad, pues existían otros medios judiciales para decidir el conflicto, además, al considerar que el derecho a la educación no estaba siendo vulnerado porque las clases se estaban prestando virtualmente. Agregó que este tipo de temas deben ser vigilados por las administradoras de riesgos laborales. Por su parte, el juez de segunda instancia confirmó el fallo en su integridad al señalar que no se cumplían los requisitos de procedibilidad, considerando que se debían promover las acciones administrativas pertinentes, por medio de los organismos de inspección, vigilancia y control del régimen de propiedad horizontal. Agregó que el hecho de que los estudiantes estén recibiendo clases, así sea de manera virtual, es prueba de que el núcleo del derecho a la educación no está siendo vulnerado y que, por lo tanto, los impugnantes no se enfrentan a un perjuicio irremediable. 23 Documento 68 del expediente, Fallo T2, página 8. 24 Documento 10010 del expediente. Correo de Respuesta del GAN al Auto del 15 de septiembre de 2022. 25 Documento 39 del expediente. Estatutos del Colegio, página 5. 26 La información obtenida por medio de la llamada telefónica, también fue enviada por medio de correo electrónico. Por lo cual quedó disponible en el documento 10033 del expediente electrónico. 27 Documento 10029 del expediente. Correo de respuesta del GAN al Auto del 15 de septiembre de 2022. 28 Documento 100 del expediente, 2022091415231667, página 1. 29 Documento 10012 del expediente. Correo de respuesta del IDIGER al Auto del 15 de septiembre de 2022. 30 Estudio del 5 de septiembre del IDIGER. Página 11. 31 Informe de la Dirección Local de Teusaquillo. 32 Ibíd., página 4. 33 Sandra García Jaramillo, Concepto. Página 1. 34 Engzell, P., Frey, A., & Verhagen, M. D. (2021). Learning loss due to school closures during the Covid-19 pandemic. Proceedings of the National Academy of Sciences. Página 118. 35 Sandra García Jaramillo, Concepto. Página 5. 36 Julián de Zubiría Samper. Concepto. Página 3. 37 Ibíd., página 4. 38 Se sigue la doctrina expresada en la Sentencia T-400 de 2020. Este requisito también es analizado en las sentencias T-440 de 2002, T-531 de 2002, T-839 de 2007, T-915 de 2012, T-113 de 2015, T-673 de 2017 y T-089 de 2018, entre otras. 39 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 40 En el documento 1 del expediente obran los registros civiles de nacimiento de los dos hijos del accionante, que lo acreditan como su padre y, por ende, como su representante legal. 41 Se sigue la doctrina expresada en la Sentencia T-400 de 2020. 42 Documento 68 del expediente. Fallo de segunda instancia, página 8. 43 Documento 93 del expediente, Informe Dirección Local de Educación de Teusaquillo, página 4. 44 Corte Constitucional, Sentencia T-400 de 2020. 45 Se sigue la doctrina expresada en la Sentencia T-400 de 2020. 46 En ese sentido, puede consultarse Corte Constitucional, sentencias T-526 de 2005, T-834 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007, T-243 de 2008, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-887 de 2009, T-328 de 2010, T-805 de 2012, entre muchas otras. 47 Si bien en la solicitud de tutela se plantea también la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, la vida digna y al libre desarrollo de la personalidad, se advierte que los argumentos expuestos en la solicitud se centran en la afectación de los derechos a la educación y la salud mental de los hijos del accionante. En consecuencia, la Sala acotará el análisis a dichos derechos. Específicamente en lo que hace referencia a la presunta vulneración de dichos derechos al no garantizar la educación presencial. 48 En la Sentencia T-102 de 2014, citada en la Sentencia T-309 de 2015, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional precisó la diferencia entre el antecedente y el precedente. El antecedente "se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad". Por su parte, el precedente, por regla general, "es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso" (ver Sentencia T-102 de 2014). 49 En esta sentencia, la Sala Segunda de Revisión analizó la vulneración del derecho a la educación de los estudiantes de la Institución Educativa Normal Superior, debido a que se suspendió el servicio de internet por una reducción de recursos. Para establecer si efectivamente hubo una vulneración, estudió el derecho a la educación de los menores de edad y su alcance. Concluyó que la decisión de suspender el acceso al servicio de internet configuró una medida regresiva de manera injustificada. Por esta razón, revocó las decisiones de instancia y, en su lugar, concedió el amparo del derecho fundamental a la educación. 50 El artículo 44 de la Constitución establece: "Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia" (negrillas fuera del texto). La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás" (negrillas fuera del texto). 51 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 2020. 52 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 2020. 53 Corte Constitucional, Sentencia T-429 de 1992. 54 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. 55 Ibídem. 56 El artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 señala: "PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión". 57 El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece: "CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía". 58 Se debe recordar que las instalaciones del Colegio se encuentran construidas al interior del Conjunto Residencial. 59 En el artículo 4, parágrafo 3º, de la Resolución 777 de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social el Gobierno nacional ordenó el regreso a la presencialidad en los colegios desde el 15 de julio de 2021. 60 Corte Constitucional, Sentencia T-283 de 2020. 61 Corte Constitucional, Sentencias C-418 de 2020 y sentencias T-091 de 2018, T-434 de 2018, y T-209 de 2019. 62 Diagnóstico Técnico del IDIGER del 5 de septiembre del 2021. Página 11. 63 Ver al respecto la copia del Informe Técnico realizado por el IDIGER el 9 de noviembre de 2021, obrante en el Documento 67 del expediente, página 11. 64 Diagnóstico Técnico del IDIGER del 5 de septiembre del 2022. Página 9. 65 Julián de Zubiría, Cinco tesis sobre la virtualidad, página 5. Los conceptos referidos coinciden con lo que ha sido planteado desde hace décadas en la doctrina sobre la educación. Por ejemplo, Martha Nussbaum desarrolló un análisis que resulta pertinente para el caso: "La educación no consiste en la asimilación pasiva de datos y contenidos culturales, sino en el planteo de desafíos para que el intelecto se torne activo y competente, dotado de pensamiento crítico para un mundo complejo. Este modelo de educación llegó con el objeto de reemplazar un sistema anterior en el que los niños y las niñas pasaban el día sentados en sus pupitres absorbiendo el material que se presentaba para luego regurgitarlo. La idea del aprendizaje activo suele implicar un compromiso firme con el pensamiento crítico que se remonta a la época de Sócrates. Esta idea ha ejercido una profunda influencia en la educación de primaria estadounidense y, hasta cierto punto, también en la educación secundaria; una influencia que sigue vigente, a pesar de las presiones cada vez más impetuosas que reciben las escuelas para formar un tipo de alumno que rendiría bien en un examen estandarizado". Martha C. Nussbaum, 2010. Sin fines de lucro. Por qué la democracia necesita de las humanidades. Madrid: Katz editores. P. 40. 66 Corte Constitucional, Sentencia SU-032 del 2022. 67 García, S., Maldonado, D., Abondano, S. (2021). Afectaciones de la pandemia en la educación de los niños, niñas y adolescentes en Latinoamérica: caso de Colombia. Bogotá: Banco Interamericano de Desarrollo y Universidad de los Andes. Adicionalmente, según se indica en el Concepto rendido por la experta Sandra García Jaramillo, una encuesta a nivel nacional realizada a mediados de 2021 mostró que el 55% de los cuidadores reportaron que sus hijos presentaban señales de tristeza, enojo, sobrecarga o dificultad para concentrase, y que estas señales se acentuaron con la pandemia y cierre de los colegios (página 4). 68 El artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece: "EFECTOS DE LA REVISIÓN. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta". 69 El artículo 48 de la Ley 270 de 1996 señala: "ALCANCE DE LAS SENTENCIAS EN EL EJERCICIO DEL CONTROL CONSTITUCIONAL. Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: || [...] || 2. Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces". 70 Corte Constitucional, Sentencia T-148 de 2016. 71 Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2021. 72 Por medio de la cual se expide la ley de Salud Mental y se dictan otras disposiciones. 73 Corte Constitucional, sentencia T-418 de 2015. 74 Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2021. 75 Ley 115 de 1994, art. 138. Ver también, sentencia C-376 de 2010. 76 Corte Constitucional, sentencias T-329 de 2010, T-022 de 20212, T-500 de 2012, T-636 de 2013, T-759 de 2015, T-209 de 2017, T-167 de 2019 y T-084 de 2021. 77 Corte Constitucional, sentencia T-363 de 2020. 78 Corte Constitucional, sentencia T-789 de 2013 y T-738 de 2015. ---------------

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