ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADAMARÍA VICTORIA CALLE CORREAA LA SENTENCIA T-410 14ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Deber del juez de tomar posición razonable y motivada frente a las discrepancias jurisprudenciales que hay en la Corte (Aclaración de voto)Referencia: expediente T-3371534 Acción de tutela instaurada por Raúl Alberto Tovar Pulido contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y otros. Magistrado Ponente:Luis Ernesto Vargas SilvaComparto esta decisión, pero aclaro el voto con el debido respeto para precisar dos puntos. En primer lugar, para exponer las razones por las cuales en este caso tomé una decisión distinta de la suscrita en la sentencia T-240 de 2013, y en segundo lugar con el fin de presentar mi opinión en torno al alcance de la cosa juzgada constitucional a la cual hizo tránsito la sentencia C-506 de 2001.1. Esta sentencia se aparta de una postura sostenida por la suscrita magistrada en la sentencia T-240 de 2013. En esa ocasión, ante un caso muy semejante, la Sala Primera de Revisión manifestó que no había defecto de ninguna naturaleza, a pesar de que el juez había ignorado o pasado por alto la discusión que sobre la materia se llevaba en la Corte. No obstante, la Sala ordenó en esa oportunidad que se le reconociera a la peticionaria la pensión por retiro voluntario prevista en la Ley 171 de 1961. En el presente caso, considero necesario amparar el derecho fundamental al debido proceso, cristalizado en el de motivar adecuadamente los fallos, en virtud de la cual el juez cuenta con un deber de tener en cuenta la jurisprudencia de la Corte, incluso si esta es contradictoria, y de fallar motivando su posición con referencia a esta última. Es natural que en un periodo inicial de formación la jurisprudencia experimente tanteos y aproximaciones divergentes, pero para salir de esa etapa exploratoria conviene contar con la participación de distintos actores. Reivindicar el deber del juez de tomar posición razonable y motivada frente a las discrepancias jurisprudenciales que hay en la Corte, enriquece el debate constitucional sobre la materia y aporta criterios para resolverlo de manera plausible.2. Ahora bien, en las consideraciones de esta sentencia se hacen además algunas afirmaciones que en apariencia se distancian de lo sostenido por la Sala Plena de esta Corporación en el auto 068 de 2014, en torno al alcance de la cosa juzgada a la cual hizo tránsito la sentencia C-506 de 2001. En esta última se resolvió una demanda contra el artículo 33, parágrafo, literal c), de la Ley 100 de 1993. La Corte declaró constitucional que el legislador no permitiera computar los tiempos servidos antes de la Ley 100 de 1993 a empleadores que tuvieran a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, a menos que el contrato laboral estuviera vigente, o se hubiera iniciado con posterioridad. En esta ocasión, la sentencia T-410 de 2014 parece sostener que la sentencia C-506 de 2001 sólo examinó el artículo 33 parágrafo literal c) a la luz del principio de igualdad, nada más. En el auto 068 de 2014 la Corte dijo, por su parte, que el cargo resuelto en la sentencia C-506 de 2001 también se edificaba sobre la infracción del “preámbulo y los artículos 1º, 2º, 25, 46, 48 y 53 de la Constitución”. No obstante, esta diferencia es sólo aparente, pues en últimas el eje en torno al cual gira la sentencia C-506 de 2001 puede entenderse como el relativo al derecho a igual protección de los derechos y principios que se enuncian en los artículos citados. Así entendido, nuestro criterio no se diferencia en mayor grado del que se plantea en la sentencia. Por eso la acompañé. Dejo así consignadas las razones que me condujeron a aclarar el voto. Fecha ut supra,MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada ---pies de página--- El siguiente es el texto del artículo 72 de la Ley 90 de 1946: “Las prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso. Desde esa fecha empezarán a hacerse efectivos los servicios aquí establecidos, y dejarán de aplicarse aquellas disposiciones anteriores”. El siguiente es el texto del artículo 1 del Decreto 1887 de 1994: “Campo de aplicación. El presente Decreto establece la metodología para el cálculo de la reserva actuarial o cálculo actuarial que deberán trasladar al Instituto de Seguros Sociales las empresas o empleadores del sector privado que, con anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones, tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, en relación con sus trabajadores que seleccionen el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y cuyo contrato de trabajo estuviere vigente al 23 de diciembre de 1993 o se hubiere iniciado con posterioridad a dicha fecha, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993”. El siguiente es el texto del artículo 259 del Código sustantivo del Trabajo. “Regla general. Los {empleadores} o empresas que se determinan en el presente Título deben pagar a los trabajadores, además de las prestaciones comunes, las especiales que aquí se establecen y conforme a la reglamentación de cada una de ellas en su respectivo capítulo.||2. Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejaran de estar a cargo de los {empleadores} cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto”. “Por el cual se aprueba el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte”. Cfr. Sentencias T-006 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández), T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) relativas a la doctrina de la vía de hecho judicial; posteriormente, las sentencias SU-014 de 2001 (vía de hecho por consecuencia o error inducido) y T-1180 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy) (desconocimiento del precedente) llevaron a plantear la posibilidad de que se produjeran fallos judiciales que, sin ser arbitrarios y caprichosos llevaran a la vulneración de derechos fundamentales; finalmente, la doctrina de las causales genéricas de procedencia se establecieron los fallos T-441 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-771 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy) y T-949 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-701 de 2004 (Rodrigo Uprimny Yepes), doctrina que fue sistematizada por la sentencia de Sala Plena C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), que en esta ocasión se reitera. Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Sobre la función de la Corte en el ejercicio de la revisión de fallos de tutela, ver la sentencia C-018 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y los autos A-034 de 1996 (M.P. José Gregorio Hernández) y A-220 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). Sobre la estructura de los derechos fundamentales, resultan especialmente ilustrativas las sentencias T-576 de 2008 (M.P. Humberto Sierra Porto) y T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda), relativas al carácter fundamental del derecho a la salud. Sobre la importancia de la unificación de la jurisprudencia constitucional y su relación con el principio de igualdad, ver sentencias T-292 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda), C-836 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-566 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Cfr. Sentencias C-560 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) y C-1290 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). Siempre, siguiendo la exposición de la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Cfr. Sentencias T-173 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández) y C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relación con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela para controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Esta regla se desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a través de sus Salas de Selección. Así, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra acorde con los derechos fundamentales. Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia. Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (Ver, sentencia C-590 de 2005); igualmente, los fallos T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), SU-159 de 2002 (Manuel José Cepeda), T-196 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-996 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas), T-937 de 2001 (Manuel José Cepeda). Referido a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En razón a la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es supremamente restringido. También conocido como vía de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria Sáchica), T-1180 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy) y SU-846 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). En tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver T-114 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). Se presenta cuando “la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. Ver sentencias SU-640 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y SU-168 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contraria a la constitución, sentencias SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-1625 de 2000 (M.P. Martha Victoria Sáchica) y T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda). Cfr. Sentencia T-701 de 2004 (Rodrigo Uprimny Yepes). Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdova Triviño). El papel de homogeneizar la interpretación de la Constitución es especialmente relevante en materia de derechos fundamentales que, como se sabe, son consagrados en cláusulas especialmente abiertas e indeterminadas. Al respecto, resulta particularmente ilustrativo el concepto de cosa juzgada material en el que se evidencia la necesidad de acudir a las razones consignadas en los fallos de la Corte para determinar si una nueva disposición reproduce un contenido normativo retirado del ordenamiento jurídico por la Corte, y en cuanto a la importancia de la interpretación constitucional en las sentencias de exequibilidad puede pensarse en la relevancia absoluta que poseen las consideraciones constitucionales en las sentencias condicionadas en las que la Corporación determina la interpretación conforme con la constitución de las disposiciones legales. Cfr. Sentencia T-292 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda): “Por las razones anteriores, puede concluirse que en materia de tutela, - cuyos efectos ínter partes eventualmente pueden llegar a hacerse extensivos en virtud del alcance de la revisión constitucional -, la ratio decidendi sí constituye un precedente vinculante para las autoridades. La razón principal de esta afirmación se deriva del reconocimiento de la función que cumple la Corte Constitucional en los casos concretos, que no es otra que la de “homogeneizar la interpretación constitucional de los derechos fundamentales” a través del mecanismo constitucional de revisión de las sentencias de tutela (artículo 241 de la C.P). En este sentido, la vinculación de los jueces a los precedentes constitucionales resulta especialmente relevante para la unidad y armonía del ordenamiento como conjunto, precisamente porque al ser las normas de la Carta de textura abierta, acoger la interpretación autorizada del Tribunal constituye una exigencia inevitable. De no aceptarse este principio, la consecuencia final sería la de restarle fuerza normativa a la Constitución, en la medida en que cada juez podría interpretar libremente la Carta, desarticulando el sistema jurídico en desmedro de la seguridad jurídica y comprometiendo finalmente la norma superior, la confianza legítima en la estabilidad de las reglas jurisprudenciales y el derecho a la igualdad de las personas”. Al respecto en sentencia T-292 de 2006 la Corte señaló lo siguiente: “En síntesis, la Corte ha considerado que la obligatoriedad de la ratio decidendi de los fallos de tutela se desprende del principio de igualdad y del acceso a la administración de justicia pues (de no ser así) la aplicación de la ley y la Constitución dependería del capricho de cada juez - y se habla de capricho precisamente para referirse a los casos en los que los jueces no justifican por qué se apartan de la jurisprudencia de unificación -, de manera tal que casos idénticos o similares podrían ser fallados en forma absolutamente diferente por distintos jueces e incluso por el mismo juez” y al acceso a la administración de justicia porque “…las decisiones de la Corte y su interpretación de la Constitución serían ignoradas por los jueces, en contra del derecho de los asociados a que exista una cierta seguridad jurídica acerca de la interpretación de las normas.” Cfr. Sentencias SU-047 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero) y T-292 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda). Ver sentencias SU-047 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero), y las sentencias C-131 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y C-037 de 1996 (Vladimiro Naranjo Mesa). En los primeros pronunciamientos, la Corte se refirió a la ratio decidendi como cosa juzgada implícita. Sentencia SU-1219 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Estos comentarios han sido ya analizados conforme a las sentencias previamente citadas. Recientemente lo ha ratificado también la sentencia SU- 1300 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Recientemente la Sentencia C-039 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, también consideró los alcances de este elemento de las sentencias de constitucionalidad. Sentencia T-678 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia SU-047 de 1999. MM.PP. Alejandro Martínez y Carlos Gaviria y SU- 1300 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Debe recordarse que en la sentencia C-131 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero, se utilizó la expresión “ratio iuris”, para definirla. También describió el contenido de la ratio de la siguiente forma, son: “los fundamentos contenidos en las sentencias de la Corte Constitucional que guarden relación directa con la parte resolutiva, así como los que la Corporación misma indique, pues tales argumentos, en la medida en que tengan un nexo causal con la parte resolutiva, son también obligatorios y, en esas condiciones, deben ser observados por las autoridades y corrigen la jurisprudencia”. Otras sentencias como la SU-1219 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda y SU-1300 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, la describen de manera muy semejante a la enunciada en esta providencia. Sentencia C-037 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia SU-1219 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-569 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sentencia C-039 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-058 de 2003. […]. Cfr. Sentencia T-292 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda) En la sentencia T-1317 de 2001. (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), se hace una alusión tangencial a estas características, al señalarse que el “precedente judicial se construye a partir de los hechos de la demanda. El principio general en el cual se apoya el juez para dictar su sentencia, contenida en la ratio decidendi, está compuesta, al igual que las reglas jurídicas ordinarias, por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho define el ámbito normativo al cual es aplicable la subregla identificada por el juez”. Sentencia T- 1317 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Cfr. Sentencia T-292 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda) Sentencia T-688 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En la sentencia que se cita se dijo que: “Se encuentra el principio de supremacía de la Constitución respecto de toda norma jurídica (art. 4 de la Carta), que obliga a todos los jueces a interpretar el derecho de manera compatible con la Constitución. Esta restricción supone, en armonía con el artículo 241 de la Carta, el absoluto sometimiento a la jurisprudencia constitucional y sus precedentes y, en armonía con el artículo 2 de la Constitución, el deber de interpretar los mandatos legales o infralegales de manera tal que se garantice la efectividad de los derechos, deberes y principios de la Constitución. Además, en determinados puntos específicos, la Carta establece criterios o principios de interpretación, como ocurre en material laboral”. Sentencia SU-640 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Corte Constitucional. Sentencia T-688 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Corte Constitucional. Sentencia T-698 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. En estos eventos, si es el juez al estudiar la situación encuentra que la ratio decidendi de la sentencia es i) determinante y (ii) necesaria para la resolución del caso, y aún así aplica la norma aunque sea inconstitucional, incurre en una vía de hecho por defecto sustancial. Cfr. T-774 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda. En efecto, la sentencia C-131 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) que estudió la constitucionalidad del artículo 23 del Decreto Ley 2067 de 1991, concluyó en materia de cosa juzgada constitucional, que los fallos de control abstracto tienen fuerza obligatoria, en la medida en que: i) tienen efectos erga omnes y no simplemente inter partes, conforme al artículo 243 de la Carta; ii) tales efectos resultan obligatorios, en principio, hacia el futuro, aunque no necesariamente, porque depende de la Corte, como se dijo, fijar autónomamente tales efectos; iii) que frente a las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada no se puede juzgar la misma norma nuevamente por los mismos motivos, a fin de respetar la seguridad jurídica; iv) que las sentencias de la Corte sobre temas de fondo o materiales, en especial las de inexequibilidad, no pueden ser objeto nuevamente de controversia por las mismas razones, y v) que todos los operadores jurídicos están obligados a respetar el efecto de la cosa juzgada material de las sentencias de la Corte Constitucional. T-292 Sentencia C-252 de 2001. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia T-1625 de 2000 M.P. Martha Sáchica Méndez. Ver también T-566 de 1998 y T-569 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sentencia T-1625 de 2000 M.P. Martha Sáchica Méndez. Ver también T-566 de 1998 y T-569 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sentencia T-678 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda. Sentencia T-517 de 2012 (M.P. María Victoria Calle) C-252 de 2001. (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-836 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-292 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), C-539 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). C-634 del 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). M.P. Rodrigo Escobar Gil. En esa sentencia se discutía el valor de la doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, la Corte adelantó relevantes consideraciones sobre el valor vinculante de la jurisprudencia y el uso del precedente. En armonía con lo expuesto en esa oportunidad, cfr. T-292 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), C-539 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-634 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Cfr. T-517 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa). Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-086 de 2007 y T-292 de 2006, T-158 de 2006, SU-1184 de 2001, T-462 de 2003, T-1625 de 2000, SU-640 de 1998 y SU 168 de 1999, entre otras. Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. Teniendo en cuenta que se trata de una reiteración jurisprudencial, la Sala replicará la línea jurisprudencial sobre este tópico contenida en la sentencia T-261 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas). Sentencia T-709 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio.) M.P. Humberto Sierra Porto. M.P. Álvaro Tafur Galvis. M.P. Rodrigo Escobar Gil. La línea jurisprudencial la conforman además, las sentencias T-712 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa) T-549 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-398 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados por la Ley 141 de 1961. La sentencia T-784 de 2010 se refiere a las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral sentencia 32922 del 22 de julio de 2009 y; sentencia 36268 del 03 de marzo de 2010. El Salvamento de Voto fue suscrito por el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Alejandro Martínez Caballero. El siguiente es el aparte del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 acusado en la sentencia C-177 de 1998: “En los casos previstos en los literales c) y d), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora”. El siguiente es el aparte de la sentencia C-177 de 1998 citado en la sentencia C-506 de 2001: “[i] antes de la Constitución de 1991 y de la Ley 100 de 1993, Colombia no contaba realmente con un sistema integral de pensiones, sino que coexistían múltiples regímenes, administrados por distintas entidades de seguridad social. Así, [ii] en el sector oficial, el reconocimiento y pago de las pensiones de los servidores públicos correspondía en general a la Caja Nacional de Previsión (Cajanal) y a las cajas de las entidades territoriales, aun cuando también existían otras entidades oficiales encargadas de ese manejo para determinados sectores de empleados, como los miembros de la Fuerza Pública. Por su parte, [iii] inicialmente, el reconocimiento y pago de las pensiones de los trabajadores privados era responsabilidad directa de ciertos empresarios, ya que la jubilación, conforme a la legislación laboral, en especial al artículo 260 del Código del Trabajo y a las leyes 6 de 1945 y 65 de 1946, era una prestación especial únicamente para ciertos patronos, a saber para las empresas con capital mayor a ochocientos mil pesos; [iv] Igualmente, en algunos casos, y para determinados sectores económicos, la normatividad laboral admitió que se constituyeran cajas de previsión privadas, como CAXDAC; (…) [v] sólo a partir de 1967 el ISS empezó a asumir el reconocimiento y pago de pensiones de trabajadores privados”. Asimismo, “[vi] una de las finalidades de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad que rigen la seguridad social (CP art. 48), fue superar [la] desarticulación entre los distintos regímenes pensionales, que no sólo hacía más difícil el manejo general de esta prestación sino que se traducía en inequidades manifiestas para los trabajadores. Así, [vii] durante mucho tiempo fue imposible acumular semanas o tiempos de trabajo laborados frente a distintos patronos, con lo cual las posibilidades de muchos empelados de acceder a la pensión eran mínimas”. De ahí que “[viii] La Ley 100 de 1993 creó entonces un sistema integral y general de pensiones, que no sólo permite, como ya se destacó, la acumulación de tiempos y semanas trabajadas, sino que genera relaciones recíprocas entre las distintas entidades administradoras de pensiones (…)”. Finalmente, “[ix] para corregir injusticias del pasado, se amplían las posibilidades de acumular semanas y periodos laborados antes de la vigencia de la ley”. M.P. Humberto Sierra Porto. M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. M.P. Ernesto Vargas silva. M.P. Jorge Iván Palacio. Sentencia C-600 de 1998 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) De acuerdo con la jurisprudencia del Pleno de la Corte, “En la cosa juzgada relativa, tenemos también dos tipos: i) Cosa juzgada relativa explícita: en los casos en que la constitucionalidad se refiere de manera clara exclusivamente frente a los cargos formulados por el demandante, pudiéndose dar un nuevo examen frente a cargos distintos y ii) Cosa Juzgada relativa implícita: que se presenta cuando no hubo un análisis integral de la exequibilidad frente a toda la Constitución o cuando se encuentra condicionada en los considerandos de la providencia, en cuyo caso puede darse un nuevo examen frente a postulados constitucionales contra los cuales no se confrontó o según sea el caso, de acuerdo a los consideraciones del fallo. ||Sobre el particular la Corte ha expresado que hay cosa juzgada relativa explícita cuando “la disposición es declarada exequible pero, por diversas razones, la Corte ha limitado su escrutinio a los cargos del actor, y autoriza entonces que la constitucionalidad de esa misma norma pueda ser nuevamente reexaminada en el futuro”. Por otro lado, será implícita cuando se produce alguno de los siguientes supuestos: (i) cuando “el análisis de la Corte esté claramente referido sólo a una norma de la Constitución o a un solo aspecto de constitucionalidad, sin ninguna referencia a otros que pueden ser relevantes para definir si la Carta Política fue respetada o vulnerada”, (ii) cuando la Corte restringe el alcance de la sentencia, no de manera expresa en la parte resolutiva sino a través de las consideraciones de la misma. Así, para que opere el fenómeno de la cosa juzgada relativa implícita “se requiere, en todo caso, que tal limitación se haya establecido de manera expresa por la Corte, así sea sólo en la parte considerativa, caso en el cual recibe la denominación de implícita” (Énfasis añadido). (Auto 370 de 2010 M.P. Mauricio González Cuervo). A continuación, para explicar su posición la Sala únicamente se referirá a lo resuelto en la sentencia C-506 de 2001, toda vez que la sentencia C-1024 de 2004 se estuvo a lo resuelto en aquello en relación con el cargo formulado contra el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Un análisis similar sobre los alcances de la cosa juzgada relativa se efectuó en la sentencia C-477 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Un análisis semejante se efectuó en la sentencia C-477 de 2005, la cual al referir el alcance de la sentencia C-108 de 1994 y la cosa juzgada relativa que pesaría sobre el artículo 136 del C.C.A. subrogado por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989, expuso lo siguiente: “De las consideraciones de la Sentencia se infiere que a pesar de que los cargos formulados tenían que ver con la vulneración de los artículos 1º, 13, 29, 228 y 229 de la Carta, la Corte sólo se pronunció respecto de los problemas suscitados por la posible contrariedad existente entre la norma demandada, por una parte, y los derechos de igualdad y los derechos de los trabajadores, por otra. No obstante que en el fallo se indicó expresamente que la disposición acusada no violaba el derecho de igualdad “ni ninguno de los preceptos constitucionales invocados” por el actor, lo cierto es que los cargos examinados se suscribieron únicamente a esos dos tópicos pues respecto de las restantes disposiciones invocadas como infringidas no se hicieron consideraciones de ninguna índole. Por lo tanto, si tales cargos adicionales no se consideraron, mal se puede inferir que también respecto de ellos existe cosa juzgada constitucional”. De conformidad con la interpretación fijada por esta Sala, estos artículos imponen a los empleadores privados las obligaciones de reconocimiento pensional y aprovisionamiento del capital necesario para sufragar la prestación en los eventos en que se cumplan los requisitos de reconocimiento del derecho a pensión, o de traslado del aporte respectivo al encargado de sufragar la prestación (Infra 124 a 133). En esta última hipótesis la persona no se limita a reclamar el reconocimiento del derecho a pensión, sino la completitud de la historia laboral mediante la integración de los periodos causados para efectos pensionales; en este caso, los tiempos causados en vigencia de una relación de trabajo con un empleador que antes de la Ley 100 de 1993 no había sido llamado a afiliar a sus trabajadores al seguro social de manera obligatoria. Esto, para tener información o certeza sobre la cantidad de semanas causadas para acceder eventualmente a una prestación del sistema de seguridad social (pensión en cualquiera de sus modalidades, indemnización sustitutiva de la pensión o devolución de aportes) y su probable monto, o para reclamar directamente el reconocimiento de estas prestaciones (Infra 122). Igualmente, en la sentencia T-832A de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) la Sala Novena de Revisión se refirió ampliamente a la protección de la expectativa legítima a pensión. En ese contexto señaló que los aportes pensionales y los tiempos servidos se protegen como expectativa legítima a pensión cuando su exclusión de la historia laboral impide el acceso a esta. En la presente oportunidad la Sala analiza la categorización de estos periodos en su condición de derecho adquirido considerados en sí mismos, relacionados pero autónomos de la prestación pensión. Para el perfeccionamiento del derecho a una pensión de vejez en el régimen de prima se requiere la confluencia de requisitos de edad y semanas cotizadas; por ello, mientras no se alcancen estos presupuestos la persona tendrá una simple expectativa o una expectativa legítima a pensión, según el caso. Por el contrario, el surgimiento de las cargas patronales de (i) asumir el riesgo de reconocer una pensión en el evento de cumplir el trabajador los presupuestos de acceso a esta, o de (ii) afiliación obligatoria al sistema general de pensiones, genera el derecho adquirido al cómputo de los periodos causados en virtud de la relación jurídico-laboral. A esta última conclusión se arriba al analizar la legislación nacional y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, como se verá más adelante. No obstante, la jurisprudencia constitucional desde muy temprano ha planteado la posibilidad de cambiar los procedentes judiciales, e incluso de corregirlos cuando estos no se ajustan a la realidad social de cada momento histórico en atención a los cambios y evoluciones vividas en el ordenamiento jurídico y en la sociedad: “44- El respeto al precedente es entonces esencial en un Estado de derecho; sin embargo, también es claro que este principio no debe ser sacralizado, puesto que no sólo puede petrificar el ordenamiento jurídico sino que, además, podría provocar inaceptables injusticias en la decisión de un caso. Así, las eventuales equivocaciones del pasado no tienen por qué ser la justificación de inaceptables equivocaciones en el presente y en el futuro. O, en otros eventos, una doctrina jurídica o una interpretación de ciertas normas puede haber sido útil y adecuada para resolver ciertos conflictos en un determinado momento pero su aplicación puede provocar consecuencias inesperadas e inaceptables en casos similares, pero en otro contexto histórico, por lo cual en tal evento resulta irrazonable adherir a la vieja hermenéutica. Es entonces necesario aceptar que todo sistema jurídico se estructura en torno a una tensión permanente entre la búsqueda de la seguridad jurídica -que implica unos jueces respetuosos de los precedentes- y la realización de la justicia material del caso concreto -que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar las normas a las situaciones nuevas-.” SU-047 99 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). En un sentido semejante se puede consultar con mayor amplitud la sentencia C-836 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). De forma precisa el A.L. 01 de 2005 dispuso que “Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley…” (Énfasis añadido). Incluso, la jurisprudencia constitucional ha ordenado el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión frente a trabajadores oficiales que finalizaron el vínculo patronal antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y en entidades en las que el requisito de acceso a la pensión únicamente estaba conformado por la satisfacción de presupuestos de tiempo de servicio y edad. Ver sentencia T-235 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), entre muchas otras. Sentencia T-142 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). En la misma decisión el Tribunal señaló que “los periodos causados en vigencia de una afiliación obligatoria al sistema de seguridad social en pensiones siempre deben tomarse en consideración al instante de establecer el cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a una prestación, ya que constituyen derechos adquiridos que no pueden ser desconocidos por las administradoras de pensiones”. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral sentencia 42787 de 2013 (M.P. José Mauricio Burgos Ruiz) En efecto, al resolver el caso concreto la Sala de Casación señaló: “2.- Así las cosas, en el sub lite, como no alegó ni probó el Instituto que conforme al artículo 12 del Decreto 692 de 1994, hubiera formulado reparos a la afiliación efectuada por la empleadora Lavaséptica Ltda., y que de manera inequívoca estaba reportada en la Historia Laboral de la causante, ha de entenderse que surtió plenos efectos, desde el día en que se recibió el correspondiente formulario en los términos del artículo 46 del Decreto 326 de 1996 que era la norma aplicable para cuando se verificó la afiliación, habiendo quedado el empleador subrogado en el riesgo y causado la trabajadora las respectivas cotizaciones que deben ser integradas en el haber de aportes válidos, que en total suman 62,42 semanas y permiten a los beneficiarios acceder al derecho en virtud de lo dispuesto en el literal a) del numeral 2° del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, que gobierna la controversia. En consecuencia, concernía a la convocada a proceso ejercer el deber de cobro de las cotizaciones en mora, obligación legal a la cual faltó, por lo que le incumbe responsabilidad frente a los beneficiarios de la extinta que se traduce en tener a su cargo el pago de la prestación de sobrevivientes reclamada, como acertadamente lo dispuso el Tribunal”. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sentencia 21378 del 18 de febrero de 2004 (M.P. Francisco Javier Ricaurte). Cabe reiterar que “la ausencia de descuentos económicos al trabajador para efectos pensionales no incide en la exigibilidad de la obligación de traslado de aportes pensionales, pues en criterio de esta Sala de la Corte bajo regímenes no contributivos como los establecidos antes de la Ley 100 de 1993, la garantía a una pensión hacía parte de la retribución por el servicio prestado por el trabajador, aspecto que permite explicar la falta de descuentos pensionales” (Supra 103). En relación con este aspecto puede consultarse el Auto 110 de 2013, f.j. 25 a
27. Ver también Supra
111. Por ejemplo, la Ley 71 de 1988 estableció la pensión por aportes que permite la totalización o acumulación de periodos cotizados en el sector privado, con tiempos aportados en el sector oficial. El artículo 7 de la ley en comento dispone: “Artículo 7.- A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. || El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas”. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 consagra los requisitos de acceso a la pensión de vejez. En su parágrafo 1 señala los periodos que podrán acumularse para el efecto. En relación con la totalización de tiempos y cotizaciones causadas frente a empleadores particulares, la norma señala: “Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: (….) c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.||d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.||e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. (…)”. El artículo 13 de la Ley 100 de 1993 en su literal f señala: “Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.”. El artículo 13 de la Ley 100 de 1993 en su literal g indica: “Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera de ellos.”. El parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 precisa que el beneficiario de un afiliado que fallece habiendo cotizado el mínimo de semanas necesarias para el reconocimiento de una pensión de vejez, tiene derecho a una pensión de sobrevivientes: “Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. || El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez”. Igualmente, el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 al regular los requisitos de acceso a la pensión de invalidez consagra que “Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.”. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-623 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y C-760 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). Supra
131. Sentencia T-832A de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).