ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-409 15REGLA DE EQUILIBRIO SIMPLE Y REGLA DE EQUILIBRIO DECRECIENTE-Caso en que no se soluciona el problema sino que se traslada REGLA DE EQUILIBRIO SIMPLE Y REGLA DE EQUILIBRIO DECRECIENTE-Caso en que resultaba significativo aclarar el impacto práctico de la reglaEstimo que el análisis realizado en la sentencia T-388 de 2013 sobre el sistema penitenciario y carcelario, es mucho más amplio que la simple aplicación de las reglas de equilibrio simple y de equilibrio decreciente. Si bien entiendo que no se puede sintetizar la extensa providencia, no estoy de acuerdo en que lo único que se resalte de la misma sea esta solución, que tiene una muy buena fundamentación teórica, pero que en la práctica puede genera problemas graves que perpetúan la situación de violación de derechos, que pretende zanjar. Considero que en este caso particular se debió realizar un análisis integral de los dos expedientes acumulados, pues saltaba a la vista que las medidas que implican condicionar la entrada de personas a los establecimientos penitenciarios –como las reglas de equilibrio simple y decreciente o el cierre de las cárceles–, implica que el problema de violación de derechos se traslade, pero no se solucione. Lo anterior, debido a que esas medidas son incompletas y coyunturales, y a la larga impactan negativamente la crisis estructural. En efecto, las denuncias que se dieron en el caso de Armenia, se generaron porque las URIS y los centros provisionales de detención preventiva, no podían entregar a las personas a las cárceles, en virtud de órdenes judiciales. Por lo cual resultaba significativo aclarar el impacto práctico de la referida regla de equilibrioReferencia: Expedientes T-3.866.955 y T-4.278.499Acciones de tutela acumuladas propuestas por Carlos Alberto Taborda Lanos y la Defensoría del Pueblo de la Regional Quindío y otros, respectivamente Asunto: Análisis integral sobre la problemática carcelaria en los casos acumulados y órdenes referentes a la sentencia T-388 de 2013. Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación las razones por las cuales aclaro mi voto en la decisión adoptada por la Sala Cuarta de Revisión de tutelas, en sesión del 1º de julio de 2015, en la cual se profirió la sentencia T-409 de 2015.En esta decisión la Sala resolvió, en relación con el expediente T-3.866.955, revocar la sentencia de única instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín; y en su lugar, ordenó al INPEC que dentro de las 48 horas siguientes adoptara las medidas pertinentes para hacer frente a los problemas de hacinamiento que se presentan en el patio 8ª del penal de Bellavista, con aplicación de las reglas de equilibrio y equilibrio decreciente, según lo dispuesto en la Sentencia T-388 de 2013. Así mismo advirtió a las directivas del penal y a CAPRECOM EPS, que debían abstenerse de realizar cualquier acto u omisión que dificultara la atención médica de los internos. Por último, se ordenó dar alcance a la sentencia T-388 de 2013, para que se adoptaran las medidas allí dispuestas, tales como las brigadas jurídicas, con el objeto de mitigar el hacinamiento presentado. En relación al expediente T-4.278.499, resolvió confirmar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que declaró la carencia actual de objeto.2. La decisión se estructuró de la siguiente manera: Primero, analizó como cuestión previa los asuntos relacionados con la temeridad y la carencia actual de objeto. Segundo, explicó el alcance del hacinamiento carcelario y la integridad personal de las personas privadas de la libertad. Tercero, resaltó lo relativo al derecho de petición de los internos. Cuarto, analizó la obligación del Estado de satisfacer el derecho a la salud de la población carcelaria. Y finalmente, resolvió los casos concretos.3. Ahora bien, como lo manifesté ante la respectiva Sala de Revisión, estimo que el análisis realizado en la sentencia T-388 de 2013 sobre el sistema penitenciario y carcelario, es mucho más amplio que la simple aplicación de las reglas de equilibrio simple y de equilibrio decreciente. Si bien entiendo que no se puede sintetizar la extensa providencia, no estoy de acuerdo en que lo único que se resalte de la misma sea esta solución, que tiene una muy buena fundamentación teórica, pero que en la práctica puede genera problemas graves que perpetúan la situación de violación de derechos, que pretende zanjar. Considero que en este caso particular se debió realizar un análisis integral de los dos expedientes acumulados, pues saltaba a la vista que las medidas que implican condicionar la entrada de personas a los establecimientos penitenciarios –como las reglas de equilibrio simple y decreciente o el cierre de las cárceles–, implica que el problema de violación de derechos se traslade, pero no se solucione. Lo anterior, debido a que esas medidas son incompletas y coyunturales, y a la larga impactan negativamente la crisis estructural. En efecto, las denuncias que se dieron en el caso de Armenia, se generaron porque las URIS y los centros provisionales de detención preventiva, no podían entregar a las personas a las cárceles, en virtud de órdenes judiciales. Por lo cual resultaba significativo aclarar el impacto práctico de la referida regla de equilibrio. No siendo otro el motivo de mi aclaración de voto reitero que comparto la decisión adoptada. Fecha ut supraGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Corte Constitucional, sentencia T-1103 del 28 de octubre de 2005. MP. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-1122 del 1 de diciembre de 2006, MP. Jaime Córdoba Triviño, entre otras. Ibídem Corte Constitucional, sentencia T-1103 del 28 de octubre de 2005. MP. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-1022 del 1 de diciembre de 2006, MP. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T- 1233 del 10 de diciembre de 2008, MP. Rodrigo Escobar Gil. Corte Constitucional, sentencia T-1022 del 1 de diciembre de 2006, MP. Jaime Córdoba Triviño Corte Constitucional, sentencia T- 1233 del 10 de diciembre de 2008, MP. Rodrigo Escobar Gil. Ver entre otras las sentencias T-495 de 2001, T-692 A de 2007, T- 178 de 2008, T- 975 A de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver sentencia T-495 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver folios 51 y 52 del cuaderno principal. Ver sentencia T-844 de 2009. M.P. María Victoria Calle. Ibidem. Ver Sentencia T-861 de 2013 M.P. Alberto Rojas. Ibídem. M.P. María Victoria Calle. Sentencia T-388 de 2013 M.P. María Victoria Calle. Sentencia T-388 de 2013 M.P. María Victoria Calle. Sobre el punto del estado de sujeción especial de los reclusos frente al Estado ver, entre otras, las sentencias T-596 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barón); C-318 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); T-705 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-706 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muños); T-714 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), y T-966 de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-881 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynnet) y T-126 de 2009 (M.P. Humberto Sierra Porto). Negrilla fuera del texto. Precedente citado por la sentencia T-851 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda). Se trata de derechos como la vida, la integridad personal o la libertad de conciencia. Sobre el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la C.P. la Corte ha establecido en las sentencias T – 377 de 2000 y T – 1060A de 2001 el contenido básico de dicho derecho: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v)la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición es su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder, y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. Sobre el tema de los derechos de los reclusos ver, entre otras, las sentencias T-424 de 1992, M.P Fabio Morón Díaz; T-522 de 1992 , M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón; T-273 de 1993, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-388 de 1993, M.P. Hernando Herrera; T-437 de 1993, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-420 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-705 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [Cita del aparte trascrito] véase las sentencias T-714 de 1996 y T-153 de 1998. [Cita del aparte trascrito] Responsabilidad del Estado que se concreta en la obligación de velar por la seguridad de los reclusos en el perímetro carcelario y en la obligación de garantizar condiciones de vida adecuadas a los reclusos, así en la Sentencia T-522 de 1992. [Cita del aparte trascrito] La posibilidad de reinserción social depende en buena medida de la eficacia del derecho de los reclusos a contar con centros carcelarios adecuados. Este derecho encuentra el fundamento de su validez en el derecho a la dignidad y en el principio del Estado social de derecho, así en sentencia T-153 de 1998. Jurisprudencia reiterada en la Sentencia T-126 de 2009 (M.P. Humberto Sierra Porto). Se ha tratado el tema en las Sentencias T-705 de 1996, T-305 de 1997, T-435 de 1997, T- 490 de 1998, T-265 de 1999, T-1030 de 2003, T-1074 de 2004, T-439 de 2006, T-048 de 2007 y T-537 de 2007. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver Sentencia T-1074 de 2004. Ver sentencia T-815 de 2013. Ver sentencias T-190 de 2010 T-911 de 2011, T-846 de 2013, entre otras. “Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977” Numerales 22.1 a 26.1 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos. Principio No.10 Principios y Buenas Prácticas Sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas Ibídem "Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario", Título 9 “por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones” "Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario" Ver Sentencia T-792A de 2012. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Información publicada en la página web de la Sociedad Colombiana de Prostodoncia, www.scprostodoncia.org.co Sentencia T-615 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia T-388 de 2013 M.P. María Victoria Calle. Ver Sentencia T-792A de 2012. La sentencia T-388 de 2013 presenta varias soluciones para el hacinamiento, desde varias perspectivas y plazos (largo, mediano y corto), ya que aborda el problema desde el enfoque sobre política criminal. En esa medida las soluciones a corto plazo que se presentaron en esa ocasión fueron: i) la instauración de las reglas de equilibrio decreciente y simple, ii) la realización de brigadas jurídicas, y iii) el eventual cierre de los establecimientos penitenciarios y carcelarios.