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T-408/22
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-408/2218 de noviembre de 2022

Aclaración de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Tema de la sentencia: Acción De Tutela Contra Providencias Judiciales En Medio De Control De Reparación Directa Por Responsabilidad Médica-Procedencia Por Defecto Fáctico En La Valoración Probatoria.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA T-408/22

A continuación, expreso las razones que me llevan a aclarar el voto en la Sentencia T-408 de 2022.

1. La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional estudió una acción de tutela presentada por Juvenal y Fermina contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la decisión de segunda instancia proferida dentro del medio de control de reparación directa adelantado por los accionantes ante la muerte de su hijo menor Simón.

2. En la Sentencia T-408 de 2022 concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, revocó el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y ordenó al mencionado Tribunal proferir una nueva sentencia, de conformidad a las consideraciones del fallo de tutela.

3. Si bien comparto la decisión adoptada, considero que ésta debió integrar algunos elementos necesarios para sustentar las conclusiones a las que arribó.

4. En primer lugar, considero que la Sala debió adelantar un análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, dado que sobre este aspecto versaba el medio de control de reparación directa adelantado por los accionantes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

5. Al respecto, el artículo 90 de la Constitución Política dispone que para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, se deben demostrar tres elementos: i) el daño antijurídico; ii) la imputación de este al Estado y iii) el nexo causal. En igual sentido, en asuntos de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, el Consejo de Estado ha establecido que el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio y que se debe acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad113.

6. Además, esa Corporación ha establecido que en estos asuntos es necesario que se demuestre que i) la atención médica no cumplió con estándares de calidad fijados por el Estado; y ii) deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente -no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance-114.

7. En ese sentido, se echa de menos en las consideraciones de la decisión, un análisis de lo establecido por el Consejo de Estado115 en materia de responsabilidad médica, en la que opera el régimen de la falla el servicio116.

8. En hilo de lo anterior, considero que en el caso concreto se debió incluir un estudio de cómo la indebida interpretación probatoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca imposibilitó demostrar que efectivamente el cambio de diagnóstico de bronconeumonía a faringoamigdalitis y la demora en la remisión a una entidad hospitalaria de mayor complejidad, generaron una falla médica de tal índole que desencadenó en la muerte de Simón (daño antijurídico, imputación de este al Estado y nexo causal)117.

9. En segunda medida, la sentencia en cuestión establece en los fundamentos 97 a 105, que no era posible que Simón pudiera recuperarse en menos de tres horas del diagnóstico de bronconeumonía, según la evidencia científica que se cita. Al respecto, la decisión menciona una revista médica internacional (fundamento 103) y un concepto médico sobre la recuperación de la neumonía (fundamento 104), para sostener que en efecto ese diagnóstico no podía superase en dicho lapso. Considero que estas fuentes no podían ser entendidas como los únicos conceptos médico científicos que respaldan esa conclusión, y por el contrario, se debieron incorporar diferentes conceptos sobre la bronconeumonía, su tratamiento y recuperación, según consultas a fuentes idóneas, o en subsidio indicar que el Tribunal accionado debía contar con un medio probatorio pertinente y conducente para tal efecto -i.e. peritazgo médico-, para concluir que Simón había superado su diagnóstico inicial.

10. Finalmente, en el análisis sobre la atención brindada por Caprecom EPS, la sentencia determina que esa entidad disponía de hasta 6 horas para responder la solicitud de autorización de traslado a un hospital de mayor complejidad, sin embargo esto nunca sucedió y el Hospital San Vicente de Paul de Palmira debió ocuparse del traslado del menor, ante la falta de respuesta de dicha EPS.

11. Al respecto, considero que el análisis sobre la responsabilidad de Caprecom pudo incluir los planteamientos de la Corte Constitucional sobre a) el acceso a los servicios de salud y reiterar la jurisprudencia constitucional que ha definido que la salud tiene una doble connotación: i) como derecho118 -prestación oportuna, eficiente y de calidad y según principios de continuidad, integralidad e igualdad-; y ii) como servicio público119 -según principios de eficiencia, universalidad y solidaridad-; y b) la garantía superior de los derechos fundamentales de los niños en materia de salud, que exige a las EPS asumir un nivel mayor de protección, en especial, cuando se trata de remover obstáculos administrativos para asegurarles la prestación del servicio en términos de prontitud, eficacia y eficiencia120.

12. En conclusión, si bien comparto el fondo de la decisión y estimo las medidas adoptadas como adecuadas para la protección de los derechos de los accionantes, considero que se debieron analizar los elementos de la responsabilidad del Estado por las fallas en el servicio alegadas, pues sobre este aspecto versó el medio de reparación directa sobre el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró que la atención médica brindada a Simón en el Hospital Raúl Orejuela fue adecuada y que Caprecom tampoco era responsable por su muerte. A su vez, era necesario citar diferente evidencia científica que permitiera enrostrar al mencionado Tribunal, que en efecto el diagnóstico de bronconeumonía no se podía superar en el lapso de 3 horas para dar paso a un nuevo diagnóstico. Finalmente, se podían integrar en la decisión los planteamientos de la Corte Constitucional sobre las responsabilidades a cargo de las empresas prestadoras de salud, en especial al tratarse de los derechos fundamentales de un menor de edad en materia de salud.

En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto.

Fecha ut supra,

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado

1 Los nombres han sido cambiados en el texto de la providencia publicada, con el fin de proteger los derechos a la vida privada y familiar del niño, conforme con el artículo 33 del Código de Infancia y la Adolescencia. 2 Refiere a los 4 hijos menores de edad de Fermina y Juvenal. 3 De acuerdo con copia del registro civil de nacimiento. Documento disponible en: Archivo digital, documento consecutivo No. 22, 01Cuaderno1-2012-00063-00, pág. 3. 4 Archivo digital, documento consecutivo No. 22, 01Cuaderno1-2012-00063-00, págs. 119 a 121. 5 Ibid., pág. 244, párr. 2. 6 Varios de los apartes de la historia clínica son ininteligibles, por ello la historia clínica fue trascrita por el subdirector científico del Hospital Raúl Orejuela. 7 De acuerdo con copia de carné que se encuentra en: Archivo digital, documento consecutivo No. 22, 01Cuaderno1-2012-00063-00, pág. 5. 8 Archivo digital, documento consecutivo No. 22, 01Cuaderno1-2012-00063-00, pág. 121. 9 Ibid., pág. 122. 10 Ibid. 11 Ibíd, último párrafo. 12 Ibíd., pág. 11 13 Ibíd. 14 Ibíd., pág. 123. 15 Ibíd., pág. 123. 16 Ibíd., pág. 244, párr. 1, líneas 8 a 10. 17 Ibid., pág. 243, última línea. 18 Ibid., pág. 246. 19 Ibid., pág. 247. 20 Ibid. 21 Ibíd., pág. 248. 22 Ibid. 23 Ibíd., pág. 33. 24 Centro Regulador de Urgencias y Emergencias 25 Archivo digital, documento consecutivo No. 22, 01Cuaderno1-2012-00063-00, pág. 33. 26 Ibíd., archivo 03PruebasPteDemandante3-2012-00063-00, pág. 3. 27 Ibíd., pág. 39. 28 Archivo digital, documento consecutivo No. 22, 01Cuaderno1-2012-00063-00, pág. 46. 29 Archivo digital, documento consecutivo No. 1. 30 Teniendo en cuenta que no allegó prueba de su condición de abuela materna. Ver Archivo digital, documento consecutivo No. 1, pág. 7, párr. 3. 31 Archivo digital, documento consecutivo No. 1, pág. 15, párr. 6. 32 Profesional que recibió al niño el 6 de julio, a las 12:10 pm, en el Hospital Raúl Orejuela. 33 Archivo digital, documento consecutivo No. 1, pág. 15, párr. 4. 34 Ibíd., págs. 15 y 16. 35 Ibid., pág. 16, párr. 4. 36 Ibid., pág. 19, párr. 2. 37 Ibid. 38 Ibid. 39 Ibid., pág. 26. 40 Archivo digital, documento consecutivo No. 22, archivo 07 Sentencia, pág. 15. 41 Ibíd., pág. 16. 42 Ibíd. 43 Ibíd., pág. 18. 44 Ibíd., pág. 19. 45 Sobre esta última institución, el Tribunal indicó que no haría ningún pronunciamiento sobre su conducta porque no fue demandada, pese a que le llamó la atención que hubiese considerado que el niño no requería cuidados intensivos, aunque existía la orden de un especialista en ese sentido, 46 Ibíd., pág. 21. 47 Archivo digital, documento consecutivo No. 4, pág. 7. 48 Ibid., pág. 7, párrs. 3 y 4. 49 Ibid., párr. 5. 50 Ibid., párr. 6. 51 Ibid., párr. 7. 52 Archivo digital, documento consecutivo No. 24, pág. 2. 53 Ibid., pág. 3. 54 Archivo digital, documento consecutivo No. 33, pág. 10. 55 Ibid., pág. 13. 56 Ibíd. 57 Ibíd. 58 Ibíd., pág. 14. 59 Ibid. 60 Ibíd., pág. 16. 61 Ibid., párr. 3. 62 Ibíd. 63 Ibid., párr. 4. 64 Archivo digital, documento consecutivo No. 37. 65 Archivo digital, documento consecutivo No. 36, pág. 2. 66 Ibid. 67 Ibid., pág. 3. 68 Ibid., pág. 4 69 Ibíd., pág. 3. 70 Archivo digital, documento consecutivo No. 45. 71 Ibid., pág. 9. 72 Ibid. 73 Ibid., pág. 10. 74 Ibid., pág. 11. 75 Ibid. 76 Ibid., pág. 12. 77 De acuerdo con Acta Individual de Reparto. Documento disponible en: Archivo digital, documento consecutivo No. 6. 78 "ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada". 79 MP. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 80 Supra 41. 81 Las consideraciones presentadas en este capítulo fueron tomadas de la sentencia T-357 de 2021, MP. Cristina Pardo Schlesinger. 82 T-039 de 2005, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 83 Ibíd. 84 Sentencia T-231 de 1994, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 85 Sentencia T-567 de 1998, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Reiterada por las sentencias SU-462 de 2020. 86 Sentencia SU-462 de 2020, MP. Cristina Pardo Schlesinger 87 Sentencia T-039 de 2005, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 88 Sentencia T-039 de 2005, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 89 Sentencia T-074 de 2018, MP. Luis Guillermo Guerrero. 90 Sentencias SU-490 de 2016 y SU-537 de 2017. 91 Ibíd. 92 Sentencia T-302 de 2003, reiterada en las Sentencias SU-195 de 2012, SU-566 de 2015 y SU-537 de 2017. 93 Sentencias T-388 de 2006, SU-946 de 2014 y SU-537 de 2017. 94 Sentencia T-074 de 2018, MP. Luis Guillermo Guerrero. 95 Sentencias SU-198 de 2013, SU-946 de 2014, SU-556 de 2015, SU-490 de 2016 y SU-210 de 2017. 96 Sentencia SU-817 de 2010, SU-946 de 2014, SU-490 de 2016, SU-210 de 2017 y SU-537 de 2017. 97 Sentencia T-074 de 2018, MP. Luis Guillermo Guerrero. 98 Archivo digital, documento consecutivo No. 22, archivo 07 Sentencia, pág. 15. 99 Ibíd., pág. 18. 100 Ministerio de salud y Protección Social, Guía de práctica clínica para la evaluación del riesgo y manejo inicial de la neumonía en niños y niñas menores de 5 años y bronquiolitis en niños y niñas menores de 2 años, pág. 24. Documento disponible en: https://medicosgeneralescolombianos.com/images/Guias_2014/GPC_42_Neumonia_y_Bronquilitis.pdf 101 Organización Panamericana de la Salud. Los servicios de radiología son críticos para cubrir las necesidades en salud pública. 2003. Documento disponible en: https://www3.paho.org/hq/index.php?option=com_content&view=article&id=9141:2013-radiology-services-critical-meeting-public-health-needs&Itemid=1926&lang=es#gsc.tab=0 (fecha de consulta: 12 de octubre de 2022). 102 Lagos, Rosanna. Di Fabio, José Luis. El uso de la radiografía de tórax para la vigilancia de neumonías bacterianas en niños latinoamericanos. Documento disponible en: https://www.scielosp.org/article/rpsp/2003.v13n5/294-302/ 103 Revista Internacional de la Sociedad Respiratoria Española de Neumología y Cirugía Torácica, Duración del Tratamiento antibiótico en la neumonía adquirida en la comunidad, pág. 1. Documento disponible en https://www.archbronconeumol.org/es-pdf-S0300289615000575 104 Instituto Nacional del Corazón, Pulmón y Sangre, Neumonía Recuperación. Información disponible en https://www.nhlbi.nih.gov/es/salud/neumonia/recuperacion#:~:text=Puede%20requerirse%20alg%C3%BAn%20tiempo%20hasta,durante%20alrededor%20de%20un%20mes. (fecha de consulta: 3 de noviembre de 2022). 105 Ibid., pág. 244, párr. 2. 106 OMS y Unicef. 2009. Plan de Acción Global para prevenir y controlar la neumonía, pág. 5. Traducción libre. Documento disponible en https://www.observatoriodelainfancia.es/ficherosoia/documentos/2460_d_informe_neumonia_OMS_UNICEF_2009.pdf. (Fecha de consulta: 15 de septiembre de 2022). 107 Archivo digital, documento consecutivo No. 22, 05PruebapteDemandante-2012-00063-00, pág. 7. 108 Ibid. 109 Sobre esta última institución, el Tribunal indicó que no haría ningún pronunciamiento sobre su conducta porque no fue demandada, pese a que le llamó la atención que hubiese considerado que el niño no requería cuidados intensivos, aunque existía la orden de un especialista en ese sentido, 110 Ibíd., pág. 21. 111 Ibid. 112 Ibíd. 113 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 31 de agosto de 2006, exp. 15772, del 3 de octubre de 2007, exp. 16402; del 23 de abril de 2008, exp. 15750; del 19 de febrero de 2009, exp. 16080, del 9 de junio de 2010, exp. 18683, del 5 de marzo de 2015, exp. 30102, entre otras. 114 Consejo de Estado, sentencia del 3 de octubre de 2016, exp. 40057. 115 Consejo de estado sentencia del 15 de febrero de 2012 exp. 21907, del 30 de enero de 2013 exp. 24986, del 28 de septiembre de 2015 exp. 34086 y del 24 de octubre de 2016 exp. 38555. 116 Al respecto, se pudo observar el análisis realizado en la sentencia T-270 de 2017. 117 En ese sentido, se pudieron observar los análisis que se adelantaron, por ejemplo, en las Sentencias T-147 de 2020 o en la SU 048 de 2022 sobre el defecto factico de indebida valoración probatoria, en las que se contrastaron las consideraciones de la autoridad judicial accionada sobre la falla en el servicio y los elementos de prueba con los que contaba para llegar a una conclusión diferente. 118 Ver por ejemplo las sentencias T-760 de 2008, T-460 de 2012 y C-313 de 2014, entre muchas otras. 119 Ver por ejemplo la sentencia T-121 de 2015. 120 Ver por ejemplo las sentencias T-1198 de 2003, T-164 de 2009, T-479 de 2012, T-505 de 2012, T-234 de 2013, T-124 de 2016, T-405 de 2017 y T-256 de 2018, entre muchas otras. ---------------

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