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T-407/17
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-407/1727 de junio de 2017

Aclaración de voto

MagistradoCristina Pardo Schlesinger

Tema de la sentencia: Regimen Juridico Aplicable A Bienes Baldios. Reiteracion.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADACRISTINA PARDO SCHLESINGERA LA SENTENCIA T-407 17DERECHO AL TERRITORIO DE POBLACION CAMPESINA-Requiere desarrollo legal que asegure su faceta prestacional y establezca las formas de ser reclamado por la vía judicial (Aclaración de voto)Referencia: Expediente T-6.019.881.Magistrado Ponente (e):Iván Humberto Escrucería MayoloLa suscrita magistrada acompañó la decisión mayoritaria de la Sala Sexta de Revisión de amparar el derecho fundamental al debido proceso de la señora Alba Lucía Ávila Ávila, en su calidad de Procuradora 4 Judicial II Agraria de Bogotá, por encontrarse demostrados los defectos sustantivo y fáctico en los que incurrió el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio.Sin embargo, con el debido respeto por la mayoría, considero necesario aclarar mi voto en relación con la calidad "iusfundamental" que se le reconoce al derecho al acceso al territorio agrario de la población campesina. Tal como lo establece la Constitución en el artículo 64 "es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios ", por tanto, este derecho requiere un desarrollo legal que asegure su faceta prestacional y establezca las formas de ser reclamado por la vía judicial. La misma Carta establece que la naturaleza de la propiedad de los campesinos no cuenta con una eficacia directa, elemento esencial del concepto de los derechos fundamentales. Lo anterior, determina que, al igual que el derecho a la salud, esta garantía encuentra límites legales que deben ser respetados por el juez constitucional.Con base en ello, creo que no es posible extender las garantías constitucionales reconocidas a los pueblos indígenas por su naturaleza étnica, a las comunidades campesinas, pues aquellas encuentran fundamentos jurídicos a nivel nacional e internacional como el Convenio 169 de la OIT, entre otros, que no tienen éstas últimas.Adicionalmente, observo que la sentencia cita como fundamento la jurisprudencia establecida en la sentencia C-623 de 2015. En esta providencia la Sala Plena de la Corte estudió la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 50 y 53 de la Ley 160 de 1994, sobre los cuales el actor alegaba que su contenido vulneraba el artículo 238 constitucional, al contemplar una suspensión automática de los efectos de los actos administrativos que culminaban los procesos de clarificación de la propiedad, deslinde, recuperación de baldíos y extinción de dominio. La Corte concluyó que los apartes eran contrarios a la Constitución por resultar ser una medida desproporcionada y vulnerar la autonomía de los jueces y los declaró inexequibles.Esta es una de las únicas providencias que desarrolla las razones por las cuales el acceso al territorio agrario de la población campesina debe ser considerado como un derecho fundamental. No obstante, a pesar de ser un precedente de la Sala Plena, no comparto las consideraciones vertidas sobre este estatus imfundamental que se le otorga, pues parte de la asimilación de la relación con la tierra que tienen los pueblos indígenas y étnicos a la que tienen los campesinos como trabajadores agrarios, asunto con el que me encuentro en desacuerdo por las razones antes manifestadas.Finalmente, estimo que las consideraciones que se hacen en la sentencia en relación al carácter iusfundamental del derecho al acceso al territorio agrario de la población campesina, no son imprescindibles para la decisión a la que se llega. En mi concepto se trata de un obiter dicta de la sentencia que podía omitirse, pues el problema jurídico planteado y resuelto se relaciona con los defectos fáctico y sustantivo en los que incurrió una autoridad judicial al adjudicar a un particular la propiedad de un inmueble del que no se tiene plena certeza de si su naturaleza es privado o baldío. La ponencia no explica, por ejemplo, una tensión evidente entre los derechos de la población campesina y las decisiones judiciales relacionadas con la prescripción de terrenos baldíos.En consecuencia, y como se evidencia en el análisis del caso concreto, la naturaleza del derecho mencionado no tiene ninguna mención ni relevancia para resolver el problema jurídico, por tanto la Sala hubiera podido prescindir del capítulo 6 de la sentencia.Fecha ut supra,CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada ---pies de página--- Teniendo en cuenta que la accionante en ningún momento precisó cuál es la naturaleza alcance y contenido de este derecho y que a su vez la jurisprudencia de esta Corporación no ha reconocido la existencia de esta garantía constitucional, no se hará mención a la misma en el desarrollo de esta providencia. “Se presume que no son baldíos, sino de propiedad privada, los fundos poseídos por particulares, entendiéndose que dicha posesión consiste en la explotación económica del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación económica.El cerramiento y la construcción de edificios no constituyen por sí solos pruebas de explotación económica pero sí pueden considerarse como elementos complementarios de ella. La presunción que establece este Artículo se extiende también a las porciones incultas cuya existencia se demuestre como necesaria para la explotación económica del predio, o como complemento para el mejor aprovechamiento de este, aunque en los terrenos de que se trate no haya continuidad o para el ensanche de la misma explotación. Tales porciones pueden ser conjuntamente hasta una extensión igual a la mitad de la explotada y se reputan poseídas conforme a este Artículo”. “Se presumen baldíos los predios rústicos no poseídos en la forma que se determina en el Artículo anterior”. “Se presume que no son baldíos, sino de propiedad privada, los fundos poseídos por particulares, entendiéndose que dicha posesión consiste en la explotación económica del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación económica. El cerramiento y la construcción de edificios no constituyen por sí solos pruebas de explotación económica pero sí pueden considerarse como elementos complementarios de ella. La presunción que establece este Artículo se extiende también a las porciones incultas cuya existencia se demuestre como necesaria para la explotación económica del predio, o como complemento para el mejor aprovechamiento de este, aunque en los terrenos de que se trate no haya continuidad o para el ensanche de la misma explotación. Tales porciones pueden ser conjuntamente hasta una extensión igual a la mitad de la explotada y se reputan poseídas conforme a este Artículo”. “Se presumen baldíos los predios rústicos no poseídos en la forma que se determina en el Artículo anterior”. Cfr. Sentencias T-237 de 2017, T-176 de 2016, T-060 de 2016, SU-195 de 2012, T-803 de 2012, T-266 de 2012, T-135 de 2012, T-136 de 2012, T-358 de 2012, T-508 de 2011 y T-510 de 2011. En dicha providencias la Corte conoció de la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 185, parcial, de la Ley 906 de 2004 Sentencia 173 de 1993. Sentencia T-504 de 2000. Sentencia T-315 de 2005. Sentencias SU-159 de 2000 Y T-008 de 1998. Sentencia T-658 de 1998. Sentencias SU-1219 de 2001 y T-088 de 1999. "por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". Sentencias T-206 de 2014, T-410 de 2013 y T-594 de 2008. Sentencia T-237 de 2017, T-1009 de 2006, T-541 de 2006 y T-315 de 2005. Ver sentencias T-638 de 2016, T-245 de 2015, T-576 de 2010, T-574 de 2010, T-502 de 2010, T-166 de 2010 y T-158 de 2006. SU-499 de 2016, T-505 de 2013, T-860 de 2011 y T-328 de 2010 entre otras. Sentencia T-522 de 2001. Cfr. sentencias T-107 de 2016, T-462 de 2003, SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. Sentencia C-590 de 2005. Sentencia T-104 de 2014. Sentencias T-549 de 2016, SU-195 de 2012, T-792 de 2010, T-033 de 2010. Sentencias T-116 de 2016, T-051 de 2009 y T-1101 de 2005. Sentencias T-462 de 2003, T-001 de 1999 y T-765 de 1998. Sentencias T-066 de 2009 y T-079 de 1993. Sentencia T-854 de 2012. Sentencia T-426 de 1992. Sentencia T-237 de 2017. Sentencia T-264 de 2009. Sentencia C-159 de 2007. Sentencia SU-768 de 2014. Sentencia T-237 de 2017. A tal punto que este Tribunal simplemente se limitó a precisar que ante la inexistencia de folio de matrícula “surgían indicios suficientes para pensar razonablemente que el predio en discusión podía tratarse de un bien baldío” Ver en igual medida la sentencia C-623 de 2015. “4. El acceso a la tierra y la seguridad de la tenencia son esenciales para asegurar el disfrute no solo del derecho a la alimentación, sino también de otros derechos humanos, incluido el derecho al trabajo (de los campesinos que no poseen tierras) y el derecho a la vivienda. Este factor hizo que el ex Relator Especial sobre el derecho a una vivienda adecuada llegara a la conclusión de que el Consejo de Derechos Humanos debía “garantizar el reconocimiento de la tierra como un derecho humano en el derecho internacional relativo a los derechos humanos”11. El presente informe confirma esa conclusión, al tiempo que toma como punto de partida el derecho a la alimentación. En él se describe el aumento de la demanda apremiante de tierras. Luego se examina el derecho de los usuarios de tierras a ser protegidos en lo relativo a su acceso actual a los recursos naturales, en particular a la tierra. También se aboga por que se asegure un acceso más equitativo a la tierra…” Naciones Unidas, Asamblea General A 65 281 del 11 de agosto de 2010: “El derecho a la alimentación” “…Dicho de otro modo, se constata una orientación normativa constitucional e internacional destinada a proteger el derecho de promover el acceso a la tierra de los trabajadores agrarios, no solo en función de la democratización de la propiedad sino por su relación con la realización de otros derechos suyos...” C-644 de 2012. “…La ausencia de protección específica del territorio ocasiona graves perjuicios en la vida de la comunidad, como la inequidad, la desigualdad social y la pérdida de la cultura…” CORONADO DELGADO, Sergio, et. al “El derecho a la tierra y al territorio” CINEP, octubre de 2009. Sentencia T-461 de 2016. Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014 “Las cifras sobre distribución de la tierra rural en Colombia son dramáticas: Las 98.3 millones de hectáreas rurales que están escrituradas se distribuyen así: 52% son de propiedad privada, 32% de indígenas y negritudes, y el resto, 16%, del Estado. El análisis realizado cubre 32.7 millones de hectáreas en 1985 y 51.3 millones en 1996, lo que equivale al 45% de la superficie continental total (114 millones de hectáreas). (FAJARDO, 2002). En 2001, de acuerdo con las cifras que reporta Fajardo (2002), los predios menores de 3 hectáreas, cubrían el 1.7% de la superficie del país reportada en el registro nacional y estaban en manos del 57,3% de los propietarios. Mientras tanto, los predios mayores de 500 hectáreas, que cubrían el 61.2% del territorio nacional registrado, estaban en manos del 0.4% de los propietarios. Por su parte los predios entre 100 y 500 hectáreas en el año 2000, cubrían el 14.6% del territorio y estaban en manos del 2.6% de los propietarios. Es muy probable que la concentración de la propiedad se haya agravado en el último decenio, si se considera el escalamiento del conflicto armado que generó la expropiación forzada de tierra a los pequeños propietarios, y la persistencia del narcotráfico como generador de capitales especulativos, que se concentran en la compra de tierras como mecanismo de lavado de activos ilícitos. Vid. FAJARDO M. D. Para sembrar la paz hay que aflojar la tierra. Bogotá: Instituto de Estudios Ambientales – Universidad Nacional de Colombia, 2002. IGAC - Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Atlas de Colombia. 5ª Edición. Bogotá: IGAC, 2002. Citado por Luis Carlos Agudelo Patiño. `Campesinos sin tierra, tierra sin campesinos: territorio, conflicto y resistencia campesina en Colombia`. En Revista nera, ano 13, Nº. 16 – JANEIRO JUNHO DE 2010 – ISSN: 1806-6755, pp. 81-95. Absalón Machado

C. La Reforma Rural. Una deuda social y política. Bogotá, Universidad Nacional de Colombia. Centro de Investigaciones para el Desarrollo, 2009, pp. 120- 123, 135-139`” Por la cual se crean y se desarrollan las Zonas de Interés de Desarrollo Rural Económico y Social – ZIDRES. Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2012. Sobre la relación entre el conflicto armado y la cuestión agraria, pueden consultarse, entre otras, las siguientes fuentes: Corte Constitucional, Auto 219 de 2011; Informe Nacional de Desarrollo Humano 2011 PNUD “Colombia Rural: Razones para la esperanza” capítulo 7: Fracaso del reformismo agrario, lucha por la tierra y conflicto armado y; el informe general del Centro Nacional de Memoria Histórica “¡Basta Ya! Colombia: memorias de guerra y dignidad” capítulo II: Los orígenes, las dinámicas y el crecimiento del conflicto armado. “…si bien es cierto el Estado tiene el deber de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra, especialmente, a quienes la trabajan, no es menos cierto que tal fin no se logra únicamente con la adjudicación de tierras baldías, que es una forma de hacerlo, sino también con otras políticas, como por ejemplo, la concesión de créditos a largo plazo y con facilidades de pago; la creación de subsidios para la compra de tierras, el fomento de las actividades agrícolas, etc., que también buscan esa finalidad…” Sentencia C-595 de 1995. Ibídem. Sentencia T-461 de 2016. Sentencias C-189 de 2006, C-536 de 1997 y C-595 de 1995. Sentencia T-488 de 2014. Sentencia C-595 de 1995 Sentencia T-549 de 2016. Sentencia C-255 de 2012. "Artículo

3. Las tierras baldías se reputan bienes de uso público, y su propiedad no se prescribe contra la Nación, en ningún caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2519 del Código Civil." "Artículo

61. El dominio de los baldíos no puede adquirirse por prescripción". "Artículo

65. La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que se delegue esta facultad.Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa". Sentencia C-595 de 1995. Ibídem. Si bien posteriormente se profirió la Ley 1152 de 2007, la cual derogaba la Ley 160, la Corte declaró inexequible la primera por violación del derecho fundamental a la consulta previa. De este modo, se entiende que la Ley 160 de 1994 recobró su vigencia a partir del momento en que se declaró la inconstitucionalidad del Estatuto de Desarrollo Rural. Ver al respecto las sentencias C-175 de 2009 y C-402 de 2010. Artículo

69. Artículo

69. Artículo

71. Artículo

72. Artículo 40 numeral

5. Sentencia T-461 de 2016. En dicha sentencia se analizó la constitucionalidad del artículo 3 de la ley 48 de 1882, el artículo 61 de la ley 110 de 1912, el inciso segundo del artículo 65 y un aparte del inciso segundo del artículo 69 de la ley 160 de 1994, disposiciones que consagraban la imprescriptibilidad de los bienes baldíos. En la referida providencia se analizó constitucionalidad contra el inciso 2o. del artículo 65 y los parágrafos 1o. y 2o. del artículo 74 de la ley 160 de 1994, disposiciones que precisan que los ocupantes de tierras baldías por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa. C-097 de 1996. Código de Procedimiento Civil, artículo 407 numeral

4. Sentencia C-530 de 1996. Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones. Sentencia T-461 de 2016. Sentencia C-644 de 2012. Sentencia C-595 de 1995. Sentencia C-006 de 2002. Constitución Política, preámbulo, artículo 1º. Constitución Política, art.

58. Sentencia C-595 de 1995. Constitución Política, art.

13. Sentencia C-255 de 2012. Ley 160 de 1994, art. 65 y

69. Ibídem, art.

66. Ibídem, art.

71. Ibídem, art.

72. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 30 de noviembre de 1995. Radicación: 8429. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia aprobada en sala del 18 de julio de 2013. Radicación: 0504531030012007-00074-01. Ley 1579 de 2012, artículo

1. Ley 1579 de 2012, artículo

3. Ley 1579 de 2012, artículo

1. Ley 1579 de 2012, Capítulo

XXI. Ley 1579 de 2012, Capítulo

XXII. Sentencia T-461 de 2016. En materia de registro el artículo 60 de la Ley 1579 de 2012 expresamente dispone: “Recursos. Contra los actos de registro y los que niegan la inscripción proceden los recursos de reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos y el de apelación, para ante el Director del Registro o del funcionario que haga sus veces. || Cuando una inscripción se efectúe con violación de una norma que la prohíbe o es manifiestamente ilegal, en virtud que el error cometido en el registro no crea derecho, para proceder a su corrección previa actuación administrativa, no es necesario solicitar la autorización expresa y escrita de quien bajo esta circunstancia accedió al registro”. Sentencia T-461 de 2016. Ibídem. El numeral sexto de la sentencia T-488 de 2014 sobre el particular ordenó a la Superintendencia de Notariado y Registro “expedir, dentro de las dos (2) semanas siguientes a la notificación de esta providencia, una directriz general dirigida a todas las oficinas seccionales en la que: a) explique la imprescriptibilidad de las tierras baldías en el ordenamiento jurídico colombiano; b) enumere los supuestos de hecho y de derecho que permitan pensar razonablemente que se trata de un bien baldío; y c) diseñe un protocolo de conducta para los casos en que un juez de la república declare la pertenencia sobre un bien presuntamente baldío. Copia de la misma deberá ser enviada a la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional”. Cuando la norma hace referencia a títulos precarios se refiere a: (i) Protocolización de Escrituras públicas de declaraciones judiciales extra juicio de mejoras plantadas en terrenos baldíos de la Nación, (ii) o documentos que manifiesten que el predio lo hubo como colono cultivador por más de 30 años, o (iii) que el predio ha sido adquirido por haberlo explotado quieta, pacífica e ininterrumpidamente por más de 30 años, u otra declaración de fundación entre otras de este tipo. El problema jurídico que analizó la sentencia T-488 de 2014 fue el siguiente: “¿Trasgrede el ordenamiento constitucional y legal colombiano la declaración de prescripción adquisitiva que efectúe un juez sobre un terreno baldío a través de un proceso de pertenencia?” Auto 222 de 2016. Primer informe de la Contraloría General de la Republica presentado respecto del cumplimiento de la Sentencia T-488 de 2014. Ver Auto 222 de 2016. Artículo

69. Artículo

69. Artículo

71. Artículo

72. Artículo 40 numeral

5. Informe de fecha 20 de abril de 2017, presentado por el Ministerio de Agricultura en cumplimiento de la sentencia T-488 de 2014. El sistema de registro comprendido en el Código Civil, se hacía por orden cronológico, y si se quería conocer la situación jurídica de un predio, debían consultarse diversos libros y asientos, y en cuanto a establecer el verdadero dueño, el examen debía verificar con cuidado los asientos del Libro Primero. La Ley 40 de 1932 organizó la matrícula de la propiedad inmueble introduciendo la matrícula al lado del viejo sistema, creándose a partir del señalado año dos sistemas: el de los libros múltiples con asientos cronológicos y el libro de matrícula, sistema que duró hasta la expedición del Decreto-Ley 1250 de 1970.

PRIMERO.- Ordenar a los integrantes de la mesa interinstitucional para el cumplimiento de la sentencia T-488 de 2014 que en el término de veinte días (20) contados a partir de la notificación de esta providencia incorporen al Plan Nacional de Clarificación una estrategia de contingencia destinada a lograr la depuración, clasificación y digitalización tanto del archivo histórico del Incoder como de los documentos y resoluciones de titulación que reposan en el Archivo General de la Nación. Una vez finalizada dicha tarea deberán proceder a su inmediato registro. Para ello deberán precisar el número de funcionarios o contratistas que se destinarán exclusivamente a adelantar la tarea encomendada por esta Corporación, al igual que las metas detalladas mes a mes en lo que respecta al avance esperado, hasta lograr la depuración de todos los archivos. Se aclarará que la depuración, clasificación y digitalización tanto el archivo histórico del Incoder como de los documentos de titulación que reposan en el Archivo General de la Nación, no podrán extenderse más allá del 1 de diciembre de 2017. De manera excepcional, podrá solicitarse una última y única prórroga de máximo 6 meses si los integrantes de la mesa interinstitucional de manera justificada y con proyecciones ciertas de costo horas-hombre justifican la imposibilidad de cumplir con la meta inicialmente establecida.

SEGUNDO.- Ordenar a los integrantes de la mesa interinstitucional para el cumplimiento de la sentencia T-488 de 2014 que en el término de veinte días (20) contados a partir de la notificación de esta providencia incorporen al Plan Nacional de Clarificación una estrategia de contingencia destinada a lograr la migración de toda la información existente en el antiguo sistema registral. Para ello deberán precisar el número de funcionarios o contratistas que se destinaran exclusivamente a adelantar la tarea encomendada por esta Corporación, al igual que las metas detalladas mes a mes en lo que respecta al avance esperado, hasta lograr la migración de toda la información existente. Se aclarará que la actualización de toda la información existente en el antiguo sistema registral no podrá extenderse más allá del 1 de diciembre de 2017. De manera excepcional, podrá solicitarse una última y única prórroga de máximo 6 meses si los integrantes de la mesa interinstitucional de manera justificada y con proyecciones ciertas de costo horas-hombre justifican la imposibilidad de cumplir con la meta inicialmente establecida. Según informó la ANT a la Corte Constitucional en el Auto de pruebas solicitado en la sentencia T-548 de 2016 “En el trámite de procedimientos administrativos agrarios especiales establecidos en el Incoder se determinó como plazo de ejecución en los proceso de clarificación de dieciocho (18) meses en promedio”. De ahí surge dicho límite temporal. El artículo 675 del Código Civil se refiere a los baldíos y es así como prescribe: "Son bienes de la Unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño." Lo que lleva a concluir que aún resta 4.616.750 registros por verificar, proceso que no incluye la intervención archivística de restauración, digitalización y sistematización de los libros Predio rural denominado “el chorro”. Corte Constitucional, sentencia T-406 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón; AV José Gregorio Hernández). Autores como Francisco Laporta sostienen que un derecho solo se hace acreedor del calificativo "fundamental" cuando es un derecho universal o universalizable, cuando puede ser adscrito al "homo iuridicus ", "a toda persona con independencia de sus circunstancias históricas o materiales", "cuando tutela bienes o intereses o satisface necesidades universales y compartidas por todo el género humano". F. Laporta. "Sobre el concepto de derechos humanos": Doxa, 4 (1987). Tomado de Sanchís, Luis Prieto. "El constitucionalismo de los derechos. Ensayos de filosofía jurídica", p.237. Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-180 de 2005: "Esta Corporación en reiteradas ocasiones ha reconocido el derecho fundamental de los grupos étnicos a la propiedad colectiva, como elemento indispensable para garantizar su supervivencia, dada la estrecha relación existente entre la comunidad y su territorio, lo que no ha sucedido en el caso de los trabajadores agrícolas ni siquiera en los casos en que se trata de sujetos que gozan de especial protección constitucional. La diferencia antes esbozada puede apreciarse desde una perspectiva diferente: mientras en el caso de las comunidades indígenas se trata de la adquisición de tierras de propiedad colectiva para la constitución, reestructuración, ampliación o saneamiento de los resguardos, y por lo tanto está en juego un derecho fundamental, en el caso de los trabajadores agrícolas, cualquiera que sea su condición, se trata de mecanismos para acceder al derecho de propiedad privada, el cual sólo excepcionalmente tiene el carácter de fundamental de acuerdo a la jurisprudencia constitucional." C-180 de 2005 MP Humberto Antonio Sierra Porto.