SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOA LA SENTENCIA T-407 12 Referencia: expediente T-3.348.314Acción de tutela instaurada por Esperanza Tovar Hernández y Rosa Delia Tovar Valbuena en representación de sus menores hijos contra la rectora de la Institución Educativa “Amelia Perdomo García”, del Municipio de Yaguará – Huila. Magistrado Ponente:MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Mi salvamento de voto a la decisión mayoritaria obedece a las siguientes razones:En el caso examinado se dilucida si las cámaras de vigilancia, instaladas por razones de seguridad, -robo de objetos personales y útiles escolares-, en las aulas de la Institución Educativa “Amelia Perdomo García” del Municipio de Yaguará – Huila, afectan los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad de los menores alumnos.Al hacer una ponderación entre estos derechos, la sentencia concluye que si bien la medida es constitucional, porque se orienta a garantizar tanto la seguridad de los estudiantes como de los equipos electrónicos de trabajo, y parece idónea, porque con la instalación de las cámaras es posible disuadir a los estudiantes de cometer infracciones en cuanto que con ellas se facilita la identificación de los responsables, existen otros mecanismos menos lesivos de las aludidas garantías fundamentales para alcanzar esos fines. Relaciona como ejemplo de tales mecanismos (i) la existencia de procesos educativos para concientizar a los alumnos sobre la importancia del respeto y la tolerancia, (ii) la implementación de tareas para resaltar la responsabilidad tanto de los docentes como del personal de la institución, orientadas a mantener el orden y a estar a atentos a la ocurrencia de comportamientos lesivos de la ley y los reglamentos, (iii) la contratación de una celaduría permanente para evitar hurtos y daños materiales a elementos de la institución, e incluso (iv) la existencia de cámaras en corredores y sitios comunes de los colegios. Por ello concluye que deben retirarse las cámaras de vigilancia de los salones de clases.El anterior ejercicio, antes de realizar un juicio de proporcionalidad entre las garantías en contienda, extremó la protección de los derechos a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y de las libertades individuales de los educandos, inadvirtiendo la regla de interpretación “Pro infans” según la cual es deber ineludible amparar a los menores de cualquier abuso o conducta lesiva que afecte su desarrollo armónico e integral, que en el caso concreto debe observarse a través de la aplicación del principio de la armonización concreta de derechos.Los fundamentos fácticos de la demanda y su contestación dan cuenta de continuos hurtos en la institución educativa con tendencia a incrementarse y de que en los salones de clase los menores estudiantes también han visto desaparecer sus objetos personales y los útiles escolares, lo que incide negativamente en su formación integral y en su seguridad, más aún cuando en las aulas se cuenta igualmente con una serie de equipos necesarios para impartir la exigida educación de calidad. Por lo demás, no puede perderse de vista que últimamente se han puesto en boga comportamientos de intimidación, acoso u hostigamiento escolar, conocidos con el nombre de “matoneo” o “bullying”, cuya forma más común es el robo, del cual son víctimas tanto los estudiantes como los docentes, que ven comprometida su seguridad, concebida como componente necesario para lograr una vida digna. Se trata de una nueva generación que requiere de renovadas y avanzadas estrategias para prevenir la afectación de sus derechos fundamentales y garantizar su protección.Los medios de comunicación, las fundaciones universitarias, las asociaciones médicas, y la sociedad en general informan con asiduidad sobre las reprochables consecuencias del matoneo. Caracol Radio informó que en Colombia 1 de cada 5 niños es víctima de matoneo. Así lo concluyó de la aseveración realizada por la Fundación Universitaria de Ciencias de la salud en el sentido de que el 20% de los niños en el país son víctima de esta problemática de intimidación escolar.La Directora del ICBF sostuvo que la entidad adelanta más de 100 procesos de restitución de derechos a niños que han resultado afectados por esta intimidación silenciosa.El Diario El Tiempo destacó la adopción de decisiones judiciales dirigidas a determinar la situación académica y de convivencia de una menor afectada por un supuesto caso de matoneo escolar de un profesor a sus alumnos. También dio cuenta de matoneo a docentes de colegios públicos y privados, así como de la existencia de investigaciones para establecer si el matoneo escolar motivó el suicidio de una menor.Por su parte, la Asociación Colombiana de Psiquiatría ha señalado que el matoneo debe enfrentarse con políticas de fomento de la convivencia promovidas por directivas estudiantiles, los estudiantes y sus familiares.No faltan titulares de prensa que aseguran que el robo es la forma más común del matoneo en los colegios en Colombia.Este reflejo de la cruda realidad pone de presente que las medidas recomendadas en el fallo, como menos invasivas de los derechos amparados, no resultan suficientes, por sí solas, para prevenir, tratar, y conjurar toda la problemática planteada, siendo adecuado el auxilio que prestan las cámaras de vigilancia, incluso en los salones de clase y aún en momentos en que los estudiantes no estén en él, oportunidad en la cual pueden acceder a ellos otras personas, con propósitos proclives, sabedores que serían los únicos lugares desprovistos de vigilancia.Ahora bien, ante la preocupación de afectar igualmente los derechos fundamentales a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, con la instalación de cámaras de vigilancia en las aulas de clase, la ponderación de los mismos en un entorno de armonización con el derecho a la seguridad de los estudiantes, docentes y demás personal de dirección del plantel educativo, permitiría concertar el no funcionamiento de las mismas durante el desarrollo de asignaturas relacionadas con asuntos religiosos, políticos, sexuales, etc., donde es más exigente el respeto a la intimidad y a los derechos de libertad, pero no desmontarlas totalmente, pues aun bajo la perspectiva de la decisión de mayoría bien podrían funcionar fuera de las horas de clases, como medida de seguridad frente a las contingencias indicadas.Por último advierto que las afectaciones a los derechos de los niños, por la presencia de las cámaras de vigilancia en los salones de clase, que en gran medida justifican la decisión de mayoría, no se respaldan en estudios científicos que hayan abordado el tema con rigor y que, por lo mismo, ameriten acoger sus consideraciones o conclusiones.Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- Acción de tutela presentada el 2 de noviembre de 2011 Sentencia proferida el 22 de noviembre de 2011 (Folios 50 a 54 del cuaderno principal) En Auto del 31 de enero de 2012 de la Sala de Selección de Tutela Número Uno de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto. La Corte ha abordado en innumerables sentencias lo privado y lo público como una esfera individual o colectiva. En esta ocasión, se tiene en cuenta esta jurisprudencia, pero el debate se focaliza en la descripción de los espacios físicos como tales, en los cuales las personas ejercen diferentes tipos de derechos. T-895 de 2010, C-765 de 2006, SU-360 de 1999, T-508 de 1992, T-551 de 1992, entre muchas otras. Estos elementos se encuentran descritos en el artículo 5º de la Ley 9ª de 1989, complementados con comentarios doctrinales y jurisprudenciales. Corte Constitucional. Sentencia T-508 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz. Ley de 1989. Artículo 5º. Ver Miguel Marienhoff, Tratado de derecho administrativo, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires SU-360 de 1999 T-228 de 1995 Don Mitchell. “The End of Public Space? People's Park, Definitions of the Public, and Democracy”. DOI: 10.1111 j.1467-8306.1995.tb01797.xa. Páginas 108-133, Dec 2010 Obviamente, el libre acceso para quienes eran considerados ciudadanos Op. Cit Mitchell C-505 de 1999, C-024 de 1994 C-181 de 1997 C-041 de 1994 C-505 de 1999 Ibidem Ibídem Antonio Enrique Pérez Luño. El derecho a la intimidad. En: Constitución y derechos fundamentales. Ministerio de la Presidencia. Secretaría general técnica, Centro de estudios Políticos y Constitucionales, Madrid , 2004, p. 639 y ss T-787 de 2004. En sentido similar, esta sentencia señaló: “Desde esta perspectiva, el concepto de ‘privacidad’ o ‘de lo privado’, corresponde a los asuntos que en principio tocan exclusivamente con los intereses propios y específicos de la persona humana, sin que afecten o se refieran a los demás miembros de la colectividad; razón por la cual, sobre estos asuntos la sociedad a través del ordenamiento jurídico, no le exige o le impone a las personas el deber de informar o comunicar. Desde esta perspectiva, a contrario sensu, si alguna materia es considerada por el derecho de importancia o relevancia pública, su naturaleza se transforma de un asunto íntimo a una cuestión socialmente catalogada como común o general”. Rojas Gómez, Miguel Enrique. “Eficacia de la prueba obtenida mediante irrupción en la intimidad”. Tesis doctoral. Universidad Externado de Colombia, Agosto 2011 Derecho reconocido a nivel internacional en numerosos instrumentos como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 12), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 17 num. 1), Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (art. 16), Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 5, 9 y 10), Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. Art. 11 num. 2). Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (art. 8 num. 1), Declaración de los derechos y libertades fundamentales (art. 6 num. 2), entre otros. Ibídem La sentencia T-552 de 1997, estableció al respecto que: “El derecho a la intimidad implica la facultad de exigir de los demás el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, que es resguardo de sus posesiones privadas, de sus propios gustos y de aquellas conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir, y en el que no caben legítimamente las intromisiones externas. Algunos tratadistas han definido este derecho como el ‘control sobre la información que nos concierne’ (“Estudios sobre el derecho a la intimidad”. Editorial Tecnos. Madrid 1982. Pág. 17); otros, como el ‘control sobre cuándo y quién puede percibir diferentes aspectos de nuestra persona’. Op. Cit Rojas Gómez C-640 de 2010 Sentencia T-414 de 1992 Sentencia T-414 de 1992 C-640 de 2010 T-696 de 1996, T-169 de 2000 y T-1233 de 2001 T-517 de 1998 Al respecto, la sentencia T-414 de 1992, indicó que sólo: “puede ser objeto de limitaciones” o de interferencias “en guarda de un verdadero interés general que responda a los presupuestos establecidos por el artículo 1o. de la Constitución" C-640 de 2010, T-787 de 2004 C-640 de 2010 , T-287 de 2004, T-430 de 1992: “La existencia del núcleo esencial de dicho derecho, exige que existan espacios medulares en donde la personalidad de los sujetos pueda extenderse en plena libertad, pues deben encontrarse excluidos del dominio público. En aquellos espacios la garantía de no ser observado (el derecho a ser dejado sólo) y de poder guardar silencio, se convierten en los pilares esenciales que permiten asegurar el goce efectivo del derecho a la intimidad” T-530 de 1992: Se afirmó también que la intimidad es “el espacio intangible, inmune a las intromisiones externas, del que se deduce un derecho a no ser forzado a escuchar o a ser lo que no desea escuchar o ver, así como un derecho a no ser escuchado o visto cuando no se desea ser escuchado o visto.” En la sentencia T-611 de 1992, la Corte expresó: “La persona no puede estar sujeta de modo permanente a la observación y a la injerencia de sus congéneres. Inclusive tiene derecho a reclamar de sus propios familiares, aún los más allegados, el respeto a su soledad en ciertos momentos, la inviolabilidad de sus documentos personales y de su correspondencia, así como la mínima consideración respecto de problemas y circunstancias que desea mantener en reserva. Si ello ocurre en el interior de la familia, dentro de la cual se presume que existe la máxima expresión de confianza, tanto más se explica y justifica éste derecho en cuanto alude a personas extrañas a esa unidad aunque sean conocidas o existan respecto de ellas relaciones de amistad, compañerismo, subordinación o superioridad y con mucho mayor fundamento si se trata de conglomerados, aunque sean reducidos (vgr. colegio, universidad, empresa, barrio) y con mayor razón frente a comunidades de grandes dimensiones (vgr. pueblo, departamento, país)”. T-787 de 2004, T-066 de 1998 Ibídem Ibídem Ibídem: “Dichos grados de privacidad comprenden todo aquello relativo a la intimidad de las personas como son sus relaciones familiares, costumbres, prácticas sexuales, salud, domicilio, comunicaciones personales, los espacios para la utilización de datos a nivel informático, las creencias religiosas, los secretos profesionales y todo comportamiento del sujeto que únicamente puede llegar al conocimiento de otros, siempre y cuando el mismo individuo decida relevar autónomamente su acceso al público”. T-768 de 2008 Josefina Quintero Corzo, Raúl Ancízar Munévar Molina, Juan Carlos Yepes Ocampo. Aula Investigativa: un espacio para construir saber pedagógico. Universidad de Caldas, Manizales-Colombia. http: bibliotecadigital.conevyt.org.mx servicios hemeroteca reencuentro no26 Aula Aula.htm. Ortega y colaboradores (1998) La convivencia escolar: Que es y cómo abordarla. España: Consejería de Educación y Ciencia Op. Cit. Quintero, Ancízar y Yepes Guzman, B., Graciela y S. Pilar Jiménez, "El aula: espacio de interrelación de quehaceres y finalidades educativas", en: El aula universitaria, UNAM, México, 1991. Mtra. María Juana Berra Bortolotti y Mtro. Rafael Dueñas Fernández. Facultad de Psicología-BUAP. Centro Escolar Lic. Miguel Alemán. Convivencia escolar y habilidades sociales. REVISTA CIENTÍFICA ELECTRÓNICA DE PSICOLOGÍA ICSa-UAEH, No. 7. http: dgsa.uaeh.edu.mx revista psicologia IMG pdf 12_-_No._7.pdf Ver también Ley 1098 de 2006 Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia art. 17, 28, 29, 39, 43 y 45 T-101 de 1998 T-015 de 1994 T-118 de 1993 Alison Lima. “Shedding first amendment rights at the classroom door?: The effects of Garcetti and Mayer on education in public schools”. En: George Mason Law Review, Fall, 2008 16 Geo. Mason
L. Rev. 173 T-532 de 1992 T-435 de 2002 T-124 de 1998 SU-642 de 1998 T-532 de 1992 ver también, entre muchas otras, T-429 de 1994, T-124 de 1998, C-309 de1997 T-429 de 1994 T-065 de 1993, T-118 de 1993, T-377 de 1995, T-476 de 1995, T-248 de 1996; -366 de 1997, T-633 97, T-636 de 1997 T-124 de 1998, SU-642 de 1998 T-435 de 2002 Ver decisión en el mismo sentido de la anotada sentencia en un caso similar, en la sentencia T-272 de 2001 También reconocida en varios tratados internacionales obligatorios para Colombia por ejemplo, el artículo 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, y el 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos SU-667 98 MP. José Gregorio Hernández Galindo, al referirse a la libertad de expresión manifestó que “el derecho a expresar con libertad el propio pensamiento, las opiniones, las ideas, los conceptos y las creencias tiene el carácter de fundamental en cuanto de él es titular toda persona, sin ningún tipo de discriminaciones, a partir del reconocimiento que hace el orden jurídico sobre su íntima vinculación a la esencia misma del ser humano, la naturaleza racional de éste y su inserción, también natural, en la sociedad...”. T-391 de 2007 Ibídem Ibídem T-749 de 2003 Op. Cit., Lima Décision n° 2010-613 DC du 07 octobre 2010. La única reserva se hizo en relación con la utilización del velo en los lugares de culto: "que l'interdiction de dissimuler son visage dans l'espace public ne saurait restreindre l'exercice de la liberté religieuse dans les lieux de culte ouverts au public" T-266 de 2006 T-402 de 1992 En dicho fallo se reiteró la sentencia T-391 de 2003, la cual estableció que es fundamental que tanto los reglamentos como los manuales de convivencia de las instituciones educativas garanticen los presupuestos necesarios del debido proceso. T-780 de 1999. T-266 de 2006 T-535 de 2003 T-493 de 1992 T-588 de 1998 El informe contiene un análisis general de las estadísticas descriptivas que resultaron de esta encuesta luego de su expansión por el DANE a la población escolar total matriculada en los grados considerados por el estudio (826.455 estudiantes) en los planteles escolares de Bogotá y municipios aledaños. Bogotá, diciembre 2006 Natalia Melgarejo Caicedo, Adriana Ramírez Forero. Trabajo de grado para optar por el título de PSICÓLOGAS. Universidad de los Andes, Facultad de Ciencias Sociales, Departamento de Psicología. “Exposición a la violencia, competencias ciudadanas y agresión: contribuciones específicas y combinadas de los barrios, escuelas y familias. Un estudio con estudiantes bogotanos de quinto a once grado” Von Hirsch, Andrew. “Cuestiones éticas en torno a la vigilancia en espacios públicos mediante cámaras de televisión”. En: InDret Revista para el análisis del derecho. Barcelona, Octubre de 2007. www.indret.com Cerezo Dominguez, Ana Isabel y Díez Ripollés, José. Videocámaras y prevención de la delincuencia en lugares públicos. Análisis jurídico y criminológico. Instituto Andaluz Interuniversitario de Criminología y Tirant lo blanch. Valencia, 2011 Ann Cavoukian, Pd. D. Commissioner. Guidelines for the use of video surveillance Camaras in public places. Information and Privacy Commissioner of Ontario. September, 2007 Ley de Protección de Datos de Carácter Personal 15 1999.(LOPD 15
99) Op. Cit Cerezo Dominguez y Díez Ripollés Commission de protection de la vie privée. Les caméras de surveilance et notre vie privée. http: www.privacycommission.be fr in_practice camera http: www.elespectador.com articulo-224622-192-colegios-de-bogota-se-instalaran-607-camaras-de-seguridad C-720 de 2007: “Según el principio de proporcionalidad, una restricción de los derechos fundamentales podrá considerarse constitucionalmente aceptable siempre y cuando no vulnere una garantía constitucional específica (como por ejemplo la prohibición de la pena de muerte o el derecho a una defensa técnica en materia penal) y supere el test o juicio de proporcionalidad. Este juicio quedará superado cuando: 1) tal restricción persiga un fin constitucionalmente legítimo; 2) constituya un medio idóneo para alcanzarlo; 3) sea necesaria, al no existir otro medio menos lesivo y que presente una eficacia similar para alcanzar el fin propuesto; 4) exista proporcionalidad entre los costos y los beneficios constitucionales que se obtienen con la medida enjuiciada”. Véanse las sentencias C-309 97 (MP. Alejandro Martínez Caballero); T-067 98 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). T-517 de 1998 C-673 de 2001, C-720 de 2007 Contestación de la acción de tutela contenida en el Folio 34 del Cuaderno principal Op. Cit Cerezo Domínguez y Díez Ripollés. El resultado del estudio de la instalación de cámaras en algunas calles de Málaga, concluyó que éstas no contribuyeron a reducir notablemente la actividad delictiva. Según los datos de la Policía la reducción fue de 1.9%, y de la encuesta a ciudadanos el decremento fue del 3.6%. Al parecer ocurrió un fenómeno de desplazamiento de la delincuencia hacia calles no vigiladas por las cámaras Op. Cit Rojas Gómez