ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA NATALIA ÁNGEL CABO A LA SENTENCIA T-406/25 Referencia: expedientes T-11.000.086, T-11.021.160 y T-11.025.678. Acciones de tutela instauradas por Manuela Valentina Gil Montes como agente oficiosa de Fabiola Montes de Gil, Óscar Mauricio Ortiz Bautista en representación de Carlos Julio Sanabria Téllez y Edith del Rosario Gastelbondo como agente oficiosa de Genara Gastelbondo, contra las EPS Savia Salud, Sanitas y Sura, respectivamente. Magistrada ponente: Juan Jacobo Calderón Villegas (e). En esta aclaración de voto, comienzo por reconocer el esfuerzo de la decisión por aplicar el principio de corresponsabilidad cuando los accionantes demuestran necesidades de cuidado y el núcleo familiar no está en capacidad de garantizar, de manera completa, la prestación de este servicio. No obstante, aclaro mi voto porque estimo necesario llamar la atención para que, en futuros casos, la Corte profundice en el análisis de la situación particular de quien requiere el servicio de cuidado, así como en la valoración de la capacidad de los familiares, entidades e instituciones responsables de esta labor, con el fin de armonizar el rol que la familia, la sociedad y el Estado deben asumir para concurrir en su prestación. El derecho fundamental y humano al cuidado, como manifestación de los principios de dignidad humana y solidaridad, implica un deber de corresponsabilidad entre la familia, la sociedad y el Estado, que exige promover una distribución equitativa de labores conforme a sus capacidades. En la Sentencia T-406 de 2025, la Corte protegió los derechos a la salud, al cuidado y a la vida digna de una adulta mayor y de dos personas de la tercera edad, respecto de quienes existía certeza médica sobre la necesidad de recibir el servicio de cuidador. En particular, esta Corporación ordenó a las respectivas EPS suministrar de manera transitoria el servicio de cuidador en casa a los accionantes, durante algunas horas y días a la semana, de acuerdo con las condiciones clínicas y familiares acreditadas, y hasta que las EPS emitieran valoraciones integrales actualizadas que respetaran la voluntad de los receptores de los servicios. Si bien acompaño las órdenes impartidas en esta sentencia, en tanto buscan garantizar los servicios de cuidado que los accionantes requieren y articular estas labores entre los familiares y las EPS, aclaro el voto porque, como lo manifesté a lo largo del proceso, extrañé una indagación más profunda sobre los apoyos que cada persona agenciada requería en su cotidianidad, para comprender con mayor precisión la capacidad real de cada una de las familias para prestar, de forma directa o indirecta, el servicio de cuidado. La intensidad de las labores de cuidado depende de las necesidades particulares de quien requiere apoyo, y también es importante analizar la capacidad de los miembros del núcleo familiar para prestarlo, en atención a factores como su edad, condiciones de salud e ingresos económicos. También, aclaro el voto para llamar la atención a que, en asuntos como el de la presente sentencia, se recaude información sobre la oferta institucional disponible en las distintas entidades territoriales donde residen los receptores de actividades de cuidado, así como sobre su alcance. Por ejemplo, en este caso, era relevante solicitar a los municipios donde están domiciliadas las personas que requieren de los servicios de cuidado información relativa a la implementación de políticas públicas orientadas a reconocer y redistribuir el trabajo de cuidado, con el fin de comprender mejor las posibilidades de acceso de quienes solicitaron el servicio y armonizarlas con la participación -total o parcial- que podía asumir cada familia. Lo cierto es que el tema de cuidado no puede obedecer a una fórmula única ni puede la Corte tomar decisiones sin atender al contexto en el cual este se debe desenvolver. En este caso, una comprensión más detallada de las circunstancias descritas habría permitido analizar de una manera más precisa y sensible a cada realidad la capacidad de la familia y del Estado para concurrir en la prestación del servicio de cuidado. En síntesis, aclaro mi voto para destacar que una valoración integral de las situaciones fácticas fortalecería la aplicación del principio de corresponsabilidad en estos casos. Ello resulta cada vez más necesario en un contexto de envejecimiento poblacional que plantea retos significativos en materia de política pública para garantizar el cuidado y la protección social de las personas mayores. NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada
Aclaración de voto
MagistradoNatalia Ángel Cabo
Tema de la sentencia: Derecho A La Salud En Su Faceta De Diagnóstico-Garantía De Tratamiento Integral Para Personas En Situación De Dependencia. Diferencia Entre Servicio De Cuidador Y Enfermería En Domicilio.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado