Micelio
Sentencia de Tutela30 de septiembre de 2025

T-406 de 2025

Ponente Juan Jacobo Calderón Villegas

Demandante Daniela·Demandado Savia Salud Eps Y Otros

Tema · dato duro
Derecho A La Salud En Su Faceta De Diagnóstico-Garantía De Tratamiento Integral Para Personas En Situación De Dependencia. Diferencia Entre Servicio De Cuidador Y Enfermería En Domicilio.
01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Atencion Domiciliaria
  • Procedencia del servicio de cuidador domiciliario en circunstancias especiales
  • Diferencia entre cuidador y auxiliar de enfermería
Derecho Fundamental Al Cuidado
  • Disimetría de género en la distribución del trabajo (actividad de cuidado personal)
  • Deber de solidaridad entre la familia, la sociedad y el Estado
  • Aplicación de los principios de corresponsabilidad y proporcionalidad en la distribución de las labores de cuidado
  • Evolución jurisprudencial
Derechos De Las Cuidadoras Y Cuidadores
  • Garantías que deben ser aseguradas
Servicio De Cuidador Permanente
  • Deber de realizar una valoración integral del entorno del paciente
  • Requisitos para el suministro por parte de EPS
Derecho Fundamental A La Salud
  • Reiteración de jurisprudencia
Principio De Integralidad Del Derecho A La Salud
  • Casos en que procede la orden de tratamiento integral
Adulto Mayor
  • Sujeto de especial protección constitucional
Accesibilidad A Servicios Médicos Requeridos Con Necesidad
  • En caso de no existir orden de médico tratante se protege la salud en la faceta de diagnóstico
Derecho Al Diagnóstico
  • Está compuesto por tres etapas: identificación, valoración y prescripción
Derecho Al Diagnóstico Como Parte Del Derecho A La Salud
  • Necesidad de orden del médico tratante para acceder a servicios o tecnologías en salud
Principio De Continuidad E Integralidad En El Servicio Publico De Salud
  • Prohibición de anteponer barreras administrativas para negar servicio
Derecho A La Salud
  • Flexibilización del juicio de procedibilidad de la acción de tutela cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional
13 temas · 18 subtemas · fuente: índice temático de la relatoría
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

En tres acciones de tutela formuladas de manera independiente se tiene como hecho común que fueron presentadas por agentes oficiosos para reclamar la protección de derechos fundamentales de sus familiares y solicitar en favor de estos, la prestación del servicio de cuidador.

Ello, por cuanto las EPS a las que se encontraban afiliados negaron el servicio, a pesar de las graves patologías acreditadas y a la imposibilidad de que el costo fuera asumido por el núcleo familiar.

Además de lo anterior, en dos casos en particular se solicitó el tratamiento integral y, en el otro, el suministro de una silla de ruedas.

Se analizó la siguiente temática: 1º.

El derecho a la salud y su faceta de diagnóstico. 2º.

El alcance del derecho al tratamiento integral y las condiciones bajo las cuales el juez de tutela puede ordenarlo. 3º.

El sentido en que el derecho al cuidado ha sido reconocido como fundamental. 4º.

Las condiciones necesarias para activar la obligación de prestar el servicio de cuidador y, 5º.

La especial protección del derecho a la salud de los adultos mayores.

En todos los casos se CONCEDIÓ el amparo invocado y se impartieron una serie de órdenes a las entidades accionadas, conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (35 puntos)
  1. Dentro del expediente T-11.000.086
  2. Primero. REVOCAR la sentencia del 24 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Sonsón, Antioquia, que negó la acción de tutela interpuesta por la señora Daniela. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al cuidado y a la vida digna de la señora Juliana.
  3. Segundo. ORDENAR que la EPS Savia Salud, dentro del término de treinta y seis (36) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, autorice y suministre de manera transitoria el servicio de cuidador en casa a la señora Juliana, por un tiempo de veinticuatro (24) horas diarias, en los días hábiles, atendiendo a las condiciones clínicas documentadas hasta el momento. Este servicio se mantendrá de manera provisional hasta tanto se emita la valoración integral actualizada, en los términos del numeral tercero, y sin perjuicio de que, conforme a los resultados de dicha valoración, la EPS adopte los ajustes necesarios en cuanto a la intensidad, duración o modalidad del servicio, siempre que estos se fundamenten en criterios técnicos y científicos.
  4. Tercero. ORDENAR a la EPS Savia Salud que en el término máximo de quince (15) días, contados a partir de la comunicación de esta sentencia, a través de los profesionales de salud adscritos a la entidad, valore integralmente a Juliana con la finalidad de (i) determinar las condiciones para la prestación del servicio de cuidador en casa, incluyendo su intensidad; (ii) establecer si requiere la prestación del servicio de enfermería; y (iii) evaluar la necesidad de la paciente para la atención integral en salud.
  5. El juzgado de instancia será el único competente para autorizar la modificación de las condiciones para la prestación del servicio de cuidador al que se refiere el numeral
  6. segundo. Ello será procedente en caso de que pueda verificar, a partir de medios de prueba suficientes, que no existe la necesidad médica del servicio o que el núcleo familiar puede asumirlo, siempre garantizando el derecho a la vida digna.
  7. Cuarto. ORDENAR a la EPS Savia Salud que, en el marco de la valoración integral ordenada en el numeral tercero, asegure que la señora Juliana pueda manifestar su voluntad sobre el tipo de cuidados que desea recibir y las condiciones en que prefiere que estos sean prestados, siempre que su estado de salud lo permita. Esta manifestación deberá ser tenida en cuenta para definir el plan de atención en salud, con observancia de su dignidad, autonomía y derecho a participar en las decisiones que la afectan.
  8. Quinto. ADVERTIR a la EPS Savia Salud que la negación de los servicios e insumos requeridos por la agenciada deberá estar suficientemente motivada en razones técnicas y científicas.
  9. Dentro del expediente T-11.021.160
  10. Sexto. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado 004 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, que confirmó la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado 026 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, en la cual se negaron las pretensiones relacionadas con el servicio de cuidador. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al cuidado y a la vida digna de Juan . En lo relacionado con la negativa de ordenar el tratamiento integral, se CONFIRMA.
  11. Séptimo. ORDENAR a Sanitas EPS que, dentro del término de treinta y seis (36) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, autorice y suministre de manera transitoria el servicio de cuidador en casa al señor Juan , por un tiempo de doce (12) horas diarias, los siete (7) días de la semana, incluyendo festivos, atendiendo a las condiciones clínicas documentadas hasta el momento. Este servicio se mantendrá de manera provisional hasta tanto se emita la valoración integral actualizada, en los términos del numeral octavo, y sin perjuicio de que, conforme a los resultados de dicha valoración, la EPS adopte los ajustes necesarios en cuanto a la intensidad, duración o modalidad del servicio, siempre que estos se fundamenten en criterios técnicos y científicos.
  12. Octavo. ORDENAR a Sanitas EPS que en el término máximo de quince (15) días, contados a partir de la comunicación de esta sentencia, a través de los profesionales de salud adscritos a la entidad, valore integralmente al señor Juan con la finalidad de (i) determinar las condiciones para la prestación del servicio de cuidador en casa, incluyendo su intensidad; (ii) establecer si requiere adicionalmente la prestación del servicio de enfermería; y (iii) evaluar la necesidad de la paciente para la atención integral en salud.
  13. El juzgado de instancia será el único competente para autorizar la modificación de las condiciones para la prestación del servicio de cuidador al que se refiere el numeral
  14. segundo. Ello será procedente en caso de que pueda verificar, a partir de medios de prueba suficientes, que no existe la necesidad médica del servicio o que el núcleo familiar puede asumirlo, siempre garantizando el derecho a la vida digna.
  15. Noveno. ORDENAR a Sanitas EPS que, en el marco de la valoración integral ordenada en los numerales
  16. séptimo. y octavo, asegure que el señor Juan pueda manifestar su voluntad sobre el tipo de cuidados que desea recibir y las condiciones en que prefiere que estos sean prestados, siempre que su estado de salud lo permita. Esta manifestación deberá ser tenida en cuenta para definir el plan de atención en salud, con observancia de su dignidad, autonomía y derecho a participar en las decisiones que la afectan.
  17. Décimo. ADVERTIR a Sanitas EPS que la negación de los servicios e insumos requeridos por el agenciado deberá estar suficientemente motivada en razones técnicas y científicas.
  18. Dentro del expediente T-11.025.678
  19. Décimo.
  20. primero. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado 010 Civil del Circuito de Barranquilla y la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado 024 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, que negó las pretensiones relacionadas con el servicio de cuidador y la entrega de una silla de ruedas. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al cuidado, a la salud y a la vida de Rosa. En lo relacionado con la negativa de ordenar el tratamiento integral, se CONFIRMA.
  21. Décimo.
  22. segundo. ORDENAR a la EPS Sura que, dentro del término de treinta y seis (36) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, autorice y suministre de manera transitoria el servicio de cuidador en casa a la señora Rosa, por un tiempo de doce (12) horas diarias, los siete (7) días de la semana, incluyendo festivos, atendiendo a las condiciones clínicas documentadas hasta el momento. Este servicio se mantendrá de manera provisional hasta tanto se emita la valoración integral actualizada, y sin perjuicio de que, conforme a los resultados de dicha valoración, la EPS adopte los ajustes necesarios en cuanto a la intensidad, duración o modalidad del servicio, siempre que estos se fundamenten en criterios técnicos y científicos.
  23. Décimo.
  24. tercero. ORDENAR a la EPS Sura que en el término máximo de quince (15) días, contados a partir de la comunicación de esta sentencia, a través de los profesionales de salud adscritos a la entidad, valore integralmente a la señora Rosa con la finalidad de (i) determinar las condiciones para la prestación del servicio de cuidador en casa, incluyendo su intensidad; (ii) establecer si aquella requiere adicionalmente la prestación del servicio de enfermería; (iii) determinar si la agenciada requiere el servicio de silla de ruedas; y (iv) evaluar la necesidad de la paciente para la atención integral en salud.
  25. El juzgado de instancia será el único competente para autorizar la modificación de las condiciones para la prestación del servicio de cuidador al que se refiere el numeral
  26. segundo. Ello será procedente en caso de que pueda verificar, a partir de medios de prueba suficientes, que no existe la necesidad médica del servicio o que el núcleo familiar puede asumirlo, siempre garantizando el derecho a la vida digna.
  27. Décimo.
  28. cuarto. ORDENAR a la EPS Sura que, en el marco de la valoración integral ordenada en los numerales
  29. décimo.
  30. segundo. y
  31. décimo. tercero, asegure que la señora Rosa pueda manifestar su voluntad sobre el tipo de cuidados que desea recibir y las condiciones en que prefiere que estos sean prestados, siempre que su estado de salud lo permita. Esta manifestación deberá ser tenida en cuenta para definir el plan de atención en salud, en observancia de su dignidad, autonomía y derecho a participar en las decisiones que la afectan.
  32. Décimo.
  33. quinto. ADVERTIR a la EPS Sura que la negación de los servicios e insumos requeridos por la agenciada deberá estar suficientemente motivada en razones técnicas y científicas.
  34. Décimo.
  35. sexto. LÍBRENSE por Secretaría General las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

Votos disidentes — texto disponible1
AclaraciónNatalia Ángel Cabo
Texto oficial de la relatoría · lo más valioso del fallo: las posturas que no hicieron mayoría.
04

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