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T-405/15
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-405/1530 de junio de 2015

Salvamento parcial de voto

MagistradoLuis Guillermo Guerrero Pérez

Tema de la sentencia: Estabilidad Laboral Reforzada De Personas Con Disminución Fisica.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ A LA SENTENCIA T-405 15DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION-Protección no puede ser la misma que la que se aplica para las personas en situación de discapacidad (Salvamento parcial de voto)Magistrado Ponente:María Victoria Calle CorreaReferencia: Expediente T-3919246,T-3921904, T-3925289 y T- 3928410Con el acostumbrado respeto, me permito expresar las razones que me llevaron a salvar parcialmente mi voto en relación con el fallo de la referencia, con fundamento en la diferencia que, a mi juicio, existe entre, de un lado, la protección que la ley ha previsto en materia de estabilidad laboral reforzada para las personas con discapacidad, y, de otro, la protección que para supuestos similares se ha desarrollado jurisprudencialmente, con fundamento directo en la Constitución.A este respecto cabe señalar, en primer lugar, que si bien existen numerosas sentencias de la Corte que no lo han hecho así, estimo que en esta providencia, que hace parte de la sistematización conceptual de la jurisprudencia sobre el particular, se habría debido separar dos hipótesis que son claramente diferenciables. Se trata, por un lado, de la situación del trabajador discapacitado, quien está cobijado por la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, por otro, de la hipótesis del trabajador no discapacitado pero sí en condición de debilidad manifiesta, cuya protección tiene origen directamente en la Constitución y en el desarrollo jurisprudencial, más no en el régimen legal mencionado.Considero que, en principio, el régimen legal, tanto en sus presupuestos como en algunas de sus consecuencias, sólo es aplicable a las personas con discapacidad. Si bien comparto la extensión del criterio protector a supuestos de personas en otros estados de debilidad, como quienes se encuentran en incapacidad transitoria o sometidos a tratamientos médicos, creo que de allí surge un sistema distinto de protección, que repito, tiene fuente constitucional y no legal, circunstancia de la que se derivan varias consecuencias.Con el fin de proteger la estabilidad laboral reforzada del trabajador en situación de discapacidad, la Ley 361 de 1997 contempló la obligación legal del empleador de acudir a un trámite administrativo -el concepto de la autoridad del trabajo- para dar por terminada la vinculación laboral. De no hacerse así, el empleado queda cobijado por una presunción de despido discriminatorio, que hace ineficaz el mismo, y cuya consecuencia inmediata es el reintegro, el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, y la sanción por 180 días de salario.Ahora, con respecto al trabajador en estado de debilidad manifiesta, si bien cabe predicar el derecho a la estabilidad laboral reforzada, y, por consiguiente, la existencia de una obligación del patrono de mantener al trabajador en el empleo, como producto de un imperativo constitucional de solidaridad, no existe la obligación legal de obtener el concepto de la autoridad del trabajo para dar por terminada la vinculación laboral. Por lo mismo, tampoco cabe aplicar la consecuencia que la ley ha atribuido para el incumplimiento de esa carga legal, cual es la sanción de 180 días de salario, pues hacerlo va en contravía del principio de legalidad que se predica de los procedimientos y de las sanciones.En ese orden, estimo que la protección que se brinda a las personas en situación de debilidad, cuyo estado es de difícil valoración probatoria y apenas ocurre en sede de tutela, no puede ser la misma que la que se aplica para las personas en situación de discapacidad, cuya condición ha sido de específica definición por el legislador y debe estar previamente determinada por la autoridad competente.En tal sentido, si bien estoy de acuerdo con el amparo a la estabilidad laboral reforzada de los accionantes de conformidad con lo probado, no convengo con la aplicación de la presunción por despido discriminatorio ante la ausencia de la autorización del inspector del trabajo, ni con la orden de reconocer la indemnización por 180 días de salario, contemplada por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.Por otra parte, a partir del tiempo transcurrido desde la presentación de la acción de tutela y la efectiva emisión de la orden en sede de revisión, se está ordenando el pago no solo de dicha indemnización -la de los 180 días- sino de otra con igual alcance sancionatorio manifiestamente desproporcionada, pues obliga a la cancelación de un poco más de dos años y medio de acreencias laborales (salarios y prestaciones) sin prestación efectiva del servicio, cuando dicho transcurso de tiempo no fue imputable al empleador.Finalmente, estimo que aunque las acciones de tutela se presentaron con el fin de lograr la protección a la estabilidad laboral reforzada, todos los casos ofrecían particularidades que ameritaban un debate probatorio más nutrido y riguroso, para lo cual, la acumulación de los mismos en una sola providencia resultó, a mi juicio, inconveniente, pues no permitió emitir una decisión que se centrara con mayor detalle en las peculiaridades de cada problema jurídico.Fecha ut supra,LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZMagistrado ---pies de página--- En el expediente obra copia de la comunicación del cinco (5) de febrero de dos mil trece (2013), por medio de la cual el Jefe Regional de Medicina Laboral de Coomeva EPS le informa a la ARL SURA la calificación del origen de las enfermedades de la señora Rosmary Cely Morantes como enfermedad profesional (Folio 25). Como documentos anexos al escrito de tutela, la señora Rosmary Cely Morantes aporta copia de las recomendaciones laborales realizadas por la médica Aracelly Mendoza Gómez, adscrita a Coomeva EPS, en las siguientes fechas: cinco (5) de octubre de dos mil once (2011), dos (2) de enero de dos mil doce (2012), diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012) y dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012). (Folios 21 – 24). Folio

11. Si bien en el expediente no obra copia de los registros civiles de nacimiento de los menores, en el documento denominado informe de evaluación de medicina laboral, se observa en el cuadro de antecedentes ginecológicos y obstétricos que la actora tuvo 4 gestaciones. (Folio 15). Folio

7. Ley 361 de 1997 “por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”. Artículo 26. “No discriminación a personas en situación de discapacidad. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. || No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.” Folio

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11. Folios 12 y

57. Folios 13 –

20. Folios 21 –

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28. Folio29. Folios 44 –

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37. Folios 1 –

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64. Como documento anexo al escrito de tutela, la señora María Yisenia Sánchez Pinzón aportó copia de su cédula de ciudadanía, documento en el que consta que la actora nació el 25 de enero de 1981. (Folio 19). Como documento anexo al escrito de tutela, la actora aportó copia de los resultados del examen de diagnóstico mencionado. (Folio 10). Folio

11. Como documento anexo al escrito de tutela, la señora María Yisenia Sánchez Pinzón aportó copia de la comunicación por medio de la cual la empresa Achury Grajales AG Groupe S.A.S. terminó su contrato de trabajo. (Folios 5 – 8). La señora María Yisenia Sánchez Pinzón aportó copia de la carta de terminación del contrato por parte de la empresa Achury Grajales AG Groupe S.A.S. En esta, la empresa accionada manifiesta: “[…] nos permitimos comunicarle que la empresa ha resuelto dar por terminado su contrato de trabajo por justa causa: || Esta terminación es efectiva a la finalización de la jornada de trabajo del día 4 de febrero de 2012 (sic). || Para esta decisión, la empresa se apoya en los siguientes hechos: ||

1. El día 15 de septiembre se le envió memorando en el que se informa inconsistencias en el manejo de bases asignadas relacionando falencias y omitiendo las órdenes impartidas por el empleador. ||

2. El día 24 de septiembre se le envió memorando por llegada tarde. ||

3. Posteriormente se hacen dos llamados de atención por llegada tarde. ||

4. El día 15 de noviembre se envía memorando por llagada tarde de 40 minutos. ||

5. El día dos (2) de enero del presente año se envía memorando por utilización de las herramientas de trabajo en objeto distinto al trabajo, toda vez que el departamento de sistema registró varias llamadas personales a celulares por más de 15 minutos del sistema virtual cuyas llamadas son exclusivas para las campañas que maneja la organización, llamadas que quedan grabadas para posteriormente enviar CD de todas las grabaciones a COLFONDOS, y que se ha solicitado que los número que no corresponden a la campaña que se está realizando se registren en las planillas asignadas, omisión realizada por la trabajadora ya que no informó ni relacionó estos número en la hoja de reportes, causándose llamado de atención de nuestro contratista por deficiencia en el servicio por el mal registro de las llamadas, relación que puede ocasionar perjuicios a la Compañía. ||

6. El día 18 de enero el Departamento de sistemas que monitorea las llamadas de cada uno de los asesores informa inactividad de llamadas en la extensión de la trabajadora por una (1) hora y 20 minutos en horario laboral. Perjudicando el normal avance de la labores asignadas. ||

7. El día 30 de febrero y ante la ausencia justificada de la trabajadora por inconvenientes de salud se necesitó ingresar a su computador para sacar información de las bases que venía trabajador, información que no se pudo sacar toda vez que la trabajadora cambió la clave de acceso asignada y no notificó de este cambio. ||

8. Así mismo en la vinculación laboral la trabajadora dio información errada en el proceso de selección.||

9. Finalmente y realizando un balance de las bases de datos entregadas por la trabajadora y escuchando los audios de las llamadas que realizan a los afiliados de Colfondos observa. || Baja efectividad de los usuarios contactados en relación con las mismas bases entregadas a los demás asesores comerciales. || - Al realizar análisis general de duración de las llamadas no alcanza el promedio que solicita el contratista observándose llamadas de información de beneficios muy cortas, limitándose en algunos casos a actualizar datos. […]”. Respecto de los incumplimientos alegados, la actora afirma: “[…] sobre el memorando del 15 de noviembre: quiero que se tenga en cuenta que ante este último memorando no estaba dentro de mi horario de trabajo con el cual fui contratada, se trataba de asistir a una capacitación con el cliente con el cual laborábamos, en este caso COLFONDOS, en cuanto al monitoreo de las salidas de las llamadas, no estoy de acuerdo ya que la empresa presentaba constantes fallas con el proveedor en este caso la empresa S3, repetitivos inconvenientes en la comunicación con los afiliados y eso era un problema que teníamos caso a diario con los demás compañeros asesores, en cuento al cambio de clave se realizó por constantes pérdidas de información de bases de datos y fue una forma personal de evitar esta situación ya que el área de sistemas de la empresa nunca daba una solución definitiva al problema y ACHURY GRAJALES está consciente de esta situación de igual manera la persona encargada de restablecer estas claves se comunicó conmigo el mismo día que se solicitó la información de la base de datos y se le indicó la clave para ingresar al sistema del equipo. Por último ante la queja que presentan sobre la baja efectividad de las bases trabajadas, puedo decir que […]”. Folio

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112. Folios 1 y

2. Folios 5 –

8. Folios 3,4, 9-18. Folio

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20. Folios 71 –

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90. Folios 91 –

94. Folios 95 -102. Folio

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18. Como documento anexo al escrito de tutela, el señor Hernando Mina Lasso aportó copia de algunos registros de su historia clínica. En el registro del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), la médica especialista en salud ocupacional Fadua Cristina Nader Figueroa señala que el actor “no labora desde el 22 de julio de 2011 tiempo en el cual le realizaron cirugía de liberación de túnel carpiano izquierdo.” (Folio 20). Folio

20. El actor aportó copia del reporte de semanas cotizadas a Colpensiones, documento en el que se indica como fecha de nacimiento el diez (10) de junio de mil novecientos cincuenta y uno (1951). (Folio 5). Folio

41. Folios 5 -

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60. Sentencia T-803 de 2002 (MP Álvaro Tafur Galvis). Sentencias T-742 de 2002 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-441 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) y T-606 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes), entre otras. Sentencia SU-622 de 2001 (MP Jaime Araujo Rentería). Sentencias C-543 de 1992 (MP José Gregorio Hernández), T-567 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-511 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett), SU-622 de 2001 (MP Jaime Araujo Rentería), T-108 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis) y T-200 de 2004 (MP Clara Inés Vargas), entre otras. Sentencia T-1023 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En esta sentencia, la Corte Constitucional estudió dos acciones de tutela instauradas por trabajadoras que reclamaban la protección de su derecho a la estabilidad laboral reforzada derivada de sus precarios estados de salud. La Corte consideró que por excepción, la acción de tutela es un mecanismo procedente para estudiar el reconocimiento de ese derecho. En los dos casos en estudio, esta Corporación negó la tutela de los derechos de los accionantes porque consideró que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, quedó demostrado que las razones de la terminación de los contratos de trabajo no obedecieron a los problemas de salud que padecían las tutelantes. Ver al respecto la sentencia T-823 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). En esta sentencia, la Corte Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta por una persona que padecía cuadriplejia espástica, quien solicitó el amparo de sus derechos a la igualdad, a la libre circulación y al trabajo, los cuales consideró que estaban siendo vulnerados por la Secretaría Distrital de Tránsito y Transporte, al no otorgarle un permiso de circulación durante las horas de la restricción al tránsito vehicular “pico y placa”, teniendo en cuenta que la normatividad vigente en ese momento sólo preveía la excepción de la restricción para carros con adaptaciones especiales que les permitieran a las personas discapacitadas conducir sus propios vehículos, pero no establecía una excepción para aquellas personas que por su alto grado de discapacidad, requerían de terceros que condujeran sus vehículos para poder movilizarse. La Corte consideró, luego de hacer un recuento de las normas internacionales y nacionales que garantizan el derecho a la igualdad material de las personas con discapacidad, que la Constitución Política “ha consagrado a cargo del Estado – legislador, juez y administrados, en todos los órdenes territoriales -, un deber positivo de trato especial, a favor de las personas con limitaciones físicas”. Con fundamento en lo anterior, resolvió amparar definitivamente los derechos fundamentales del actor y ordenó a la entidad accionada que autorizara la circulación del vehículo de su propiedad, durante el horario de restricción, bajo la condición de que el mencionado vehículo sólo podría circular durante tal término, si se utiliza como medio de transporte del actor. En la sentencia T-125 de 2009 (MP. Humberto Sierra Porto) se señaló que: “La Corte ha indicado con precisión, que esta regla general, la cual se sigue del principio de subsidiariedad que condiciona la procedibilidad de la acción de tutela, debe ser matizada en aquellos eventos en los que el solicitante se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta y, adicionalmente, en los supuestos en los cuales el ordenamiento jurídico confiera al sujeto estabilidad laboral reforzada”. En el mismo sentido, se puede revisar la sentencia T-269 de 2010 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio). En esta sentencia, la Corte Constitucional revisó los fallos en los que se resolvió una acción de tutela interpuesta por un trabajador en misión, quien sufrió una pérdida de su capacidad laboral como consecuencia de un accidente laboral, y quien al finalizar su incapacidad no fue reintegrado a su cargo. Respecto de la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional consideró que “[…] dada la imperiosa necesidad de materializar la especial protección constitucional de personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta como enfermos, discapacitados, mujeres en estado de embarazo etcétera; se ha precisado que en dichos eventos la acción de tutela es el mecanismo idóneo y procedente para alegar la protección de derechos fundamentales tales como el trabajo, la estabilidad laboral reforzada o la protección del mínimo vital, entre otros”. La Corte tuteló los derechos fundamentales del actor al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital del tutelante, y ordenó a la empresa de servicios temporales que reintegrara al tutelante a un cargo de igual o superior jerarquía que estuviera acorde con sus condiciones de salud. Las enfermedades que padece la señora Rosmary Cely Morantes, que se mencionan en el expediente, son las siguientes: síndrome de túnel del carpo derecho, tenosinovitis de quervain bilateral, epicondilitis lateral bilateral, bursitis de hombro derecho, tendinitis de la pata de ganso derecha y discopatía degenerativa. Ley 972 de 2005 “Por la cual se adoptan normas para mejorar la atención por parte del Estado colombiano de la población que padece de enfermedades ruinosas o catastróficas, especialmente el VIH Sida”. Artículo 5°. En desarrollo del artículo anterior, y con el objeto de reducir el costo de los medicamentos, reactivos de diagnóstico y seguimiento y dispositivos médicos de uso en enfermedades consideradas ruinosas o catastróficas en particular el VIH SIDA, la Insuficiencia Renal Crónica y el Cáncer, se faculta el Ministerio de la Protección Social para poner en marcha un sistema centralizado de negociación de precios y compras, que permita conseguir para el país y para el SGSSS reducciones sustanciales de los costos de estas patologías y tener un mejor control sobre la calidad y la fármacovigilancia de los productos adquiridos. En el expediente obra copia de una certificación expedida por el señor Manuel González, antiguo empleador del señor Hernando Mina Lasso, en la que se certifica que el actor se venía desempeñando como ayudante de siembre de prados en zonas verdes. (Folio 53). En este sentido, pueden consultarse las sentencias T-526 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-692 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-792 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-825 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-189 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-299 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-691 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-883 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-328 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), entre muchas otras. MP Vladimiro Naranjo Mesa. Reiterada en numerosas oportunidades por las distintas Salas de Revisión de esta Corte, entre ellas las sentencias T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-654 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-593 de 2007 (MP Rodrigo escobar Gil), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-328 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). En este sentido pueden consultarse las sentencias SU-961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-654 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-328 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras. Al respecto, consultar las sentencias T-526 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-654 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-593 de 2007 (MP Rodrigo escobar Gil), T-792 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-825 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-884 de 2008 (MP Jaime Araujo Rentería), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-299 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-691 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y T-883 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. Ver la sentencia T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño). Sentencia T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), reiterada por la sentencia T-691 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y T-1028 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). En este sentido ver las sentencias T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-654 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-792 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), entre otras. Sentencia SU-961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). Ibídem. La misma posición fue sostenida en las sentencias T-526 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-692 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-825 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-299 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-691 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y T-883 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. Ver la sentencia T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño). En el mismo sentido, consultar las sentencias T-526 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-692 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-299 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-691 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y T-883 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. En este sentido se pronuncian las sentencias T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-654 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-593 de 2007 (MP Rodrigo escobar Gil), T-792 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-189 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-691 de 2009, T-883 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-328 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras. Ver la sentencia T-328 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). Así, la jurisprudencia constitucional ha determinado algunos eventos, no taxativos, en que esta situación se puede presentar: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución Política que ordena que “[e]l Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. Se reitera la posición fijada en las sentencias T-526 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-468 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-654 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-692 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-593 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-696 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-792 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-243 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-189 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-299 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-691 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-883 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-328 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-1028 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-142 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-047 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. Folio 25 Según la accionante la carta de despido se le entrego el día 4 de febrero de 2013, al reintegrarse a sus labores como consecuencia de la incapacidad medica que tenía. Folio 1 El accionante manifiesta en el escrito de tutela que fue desvinculado el día 22 de diciembre de 2012 En la sentencia T-1040 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil) esta Corporación ordenó el reintegro de una mujer que fue despedida sin permiso del órgano competente pese a que se encontraba disminuida físicamente. Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que, si bien la accionante no podía ser calificada como inválida ni tenía una discapacidad definitiva para trabajar, su disminución física era suficiente para hacerse acreedora de una protección especial. En la sentencia T-784 de 2009, la Corte Constitucional ordenó el reintegro de un trabajador por haber sido despedido sin justa causa mientras estaba en circunstancias de debilidad manifiesta, aun cuando no padecía en estricto sentido de una discapacidad. Al respecto la Sala sostuvo: “la protección laboral reforzada no sólo se predica de quienes tienen una calificación que acredita su condición de discapacidad o invalidez. Esta protección aplica también para aquellos trabajadores que demuestren que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares de trabajo”. Entre otras, así lo ha dicho la Corte por ejemplo en la sentencia T-1219 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño). En ella, la Corporación examinó si una persona que sufría de diabetes y ocultaba esa información en una entrevista de trabajo para acceder al empleo, tenía derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada frente a la decisión de la empresa de desvincularlo por haber ocultado dicha información. Para decidir, la Corte consideró que cuando se trata de personas en “circunstancias excepcionales de discriminación, marginación o debilidad [m]anifiesta”, la estabilidad en el empleo contemplada en el artículo 53 Superior tiene una relevancia especial y puede ser protegida por medio de la acción de tutela como garantía fundamental. Concluyó en ese caso, que a causa de las condiciones de debilidad sí tenía ese derecho, en consecuencia ordenó el reintegro del trabajador. En la sentencia T-263 de 2009 (MP. Luís Ernesto Vargas Silva), al estudiar el caso de una mujer que había sido desvinculada de su trabajo sin autorización de la entidad competente, a pesar de que tenía cáncer, la Corte Constitucional señaló que se le había vulnerado su derecho a la estabilidad laboral reforzada y ordenó reintegrarla en condiciones especiales. En sus fundamentos, la Corte indicó que una de las razones que sustentan el derecho fundamental a la “estabilidad laboral reforzada” es el precepto constitucional que dispone el deber del Estado de adelantar “una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”, contemplado en el artículo 47 Superior. En la citada sentencia T-519 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy), la Corte sostuvo que el derecho a la estabilidad especial o reforzada, que se predica respecto de ciertos sujetos, “se soporta, además […] en el cumplimiento del deber de solidaridad; en efecto, en estas circunstancias, el empleador asume una posición de sujeto obligado a brindar especial protección a su empleado en virtud de la condición que presenta”. Al analizar la constitucionalidad del artículo 26, Ley 361 de 1997, en la sentencia C-531 de 2000 (MP. Álvaro Tafur Galvis), la Corte estimó que “[c]uando la parte trabajadora de dicha relación está conformada por un discapacitado, uno de [los principios constitucionales] adquiere principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad en el empleo, es decir a permanecer en él y de gozar de cierta seguridad en la continuidad del vínculo laboral contraído, mientras no exista una causal justificativa del despido, como consecuencia de la protección especial laboral de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas”. Ver sentencia T-1083 de 2007 (MP. Humberto Sierra Porto). En efecto, y en relación con las consecuencias (i) y (ii), la Corte declaró que el inciso segundo del artículo 26 debía ser declarado exequible, bajo el entendimiento de que “carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato”. Sentencia C-531 de 2000 (MP Álvaro Tafur Galvis). Según el artículo 54 de la Constitución, la capacitación profesional de las personas disminuidas físicas, psíquicas o sensoriales es un derecho fundamental. Dice, el citado precepto: “[e]s obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”. Por lo demás, la de ofrecerle capacitación al trabajador en condición de debilidad manifiesta, es una de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional, entre otras, por ejemplo en la Sentencia T-1040 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil), ya citada. En esa oportunidad, la Corte resolvió, refiriéndose a la empresa demandada: “deberá capacitarla [a la persona solicitante] para cumplir tales funciones de la misma forma como se realiza la capacitación a los demás empleados de la empresa”. A este respecto, es necesario recordar que en desarrollo de los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad de la acción de tutela, esta Corporación ha considerado que, para lograr una protección efectiva de los derechos fundamentales, hay ocasiones en las que resulta pertinente, e incluso necesario, requerir información por vía telefónica a los peticionarios o sus familiares sobre algunos aspectos fácticos puntuales que requieran mayor claridad. Sobre el particular, véanse las Sentencias T-603 de 2001 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-476 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-341 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-643 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-219 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-726 de 2007 (M.P. Catalina Botero Marino), T-162 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-155 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa), entre muchas otras. La Corte ha reiterado que el objeto de la acción de tutela consiste en garantizar la protección de los derechos fundamentales, sin embargo, en el transcurso del trámite de amparo, se pueden presentar circunstancias que permitan inferir que la vulneración o amenaza alegada ha cesado bien porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones (sentencia T-308 de 2011, MP Humberto Antonio Sierra Porto). En estos casos se extingue el objeto jurídico de la tutela generándose, en consecuencia, que cualquier decisión que pueda tomar el juez al respecto resulte inocua (sentencia T-486 de 2011, MP Luis Ernesto Vargas Silva). Al anterior fenómeno la Corporación lo ha denominado “carencia actual del objeto”, el cual se presenta por hecho superado o daño consumado, cuyas consecuencias son distintas. Se presenta un hecho superado cuando los actos que amenazan con la afectación del derecho fundamental desaparecen al quedar satisfecha la pretensión de la acción de tutela, lo que conlleva a que el derecho ya no se encuentre en riesgo. Como consecuencia de lo anterior, la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser ya que no hay perjuicio que evitar y la tutela pierde su razón de ser (sentencia T-311 de 2012, MP Luis Ernesto Vargas Silva). Bajo esta hipótesis la Corte ha procedido a prevenir al demandado sobre la obligación de proteger el derecho en una próxima oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, y a declarar la “carencia actual de objeto” por tratarse de un hecho superado, absteniéndose de impartir orden alguna. Pese a ello, según lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado ha resultado incumplida o tardía. El daño consumado, surge cuando resulta imposible generar una orden por parte del juez de tutela para que se culmine la vulneración alegada, a raíz de que la falta de garantía de los derechos fundamentales ha ocasionado su vulneración. Bajo la anterior hipótesis, resulta necesario que el juez constitucional asuma una posición de conformidad a las siguientes precisiones: (i) cuando al momento de la interposición de la tutela el daño ya está consumado, esta resulta improcedente pues la tutela tiene carácter eminentemente preventivo, razón por la cual al juez le asiste declarar improcedente la acción sin efectuar análisis de fondo; y (ii) cuando en el transcurso del proceso se consuma el daño, ya sea en la primera o la segunda instancia, inclusive en el trámite de revisión, es necesario declarar la carencia actual del objeto, implicando consigo realizar un análisis de fondo (sentencia T-308 de 2011, MP Humberto Antonio Sierra Porto). Ahora bien, se pueden presentar situaciones en las que a primera vista se concluiría que la actividad vulneradora de los derechos constitucionales ha generado un daño, por lo que cualquier decisión carecería de sentido; sin embargo, esto no sucede cuando a pesar de haberse generado el daño, la actividad vulneradora aún sigue produciendo afectación. Así lo consideró la Corporación en la sentencia T-578A de 2011 (MP Mauricio González Cuervo), en la cual estudió un caso en el que a pesar de haberse llevado a cabo el desalojo de una persona junto con su familia, tras demostrarse que estaban invadiendo el espacio público, se corroboró que la actividad vulneradora persistía, ya que no se tuvo en cuenta que del espacio público recuperado, el accionante obtenía su sustento diario a través de un montallantas allí instalado. En esa ocasión se ordenó a la Administración, en aras de garantizar el derecho al mínimo vital del actor, incluirlo en programas de capacitación laboral. Ver la sentencia T-703 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Como documento anexo al escrito de tutela, la señora Rosmary Cely Morantes aportó copia del resumen de su historia ocupacional para la determinación del origen de su enfermedad, expedido por Coomeva EPS. En este documento se encuentra el siguiente diagnóstico:

1. Síndrome de túnel del carpo derecho. ||

2. Tenosinovitis de quervain bilateral. ||

3. Epicondilitis lateral bilateral. ||

4. Bursitis de hombro derecho. ||

5. Discopatía degenerativa lumbar.

6. Tendinitis de la pata de ganso derecha. (Folio 27). Folios 21 –

24. Folio

39. Folio

40. Folio

8. La empresa Altxer S.A.S. anexó a su contestación una copia del contrato de trabajo suscrito con la señora Rosmary Cely Morantes, documento en el que se pactó un salario equivalente al mínimo legal vigente. (Folio 58). La empresa Altxer S.A.S. anexó a su contestación una copia de la liquidación del contrato de trabajo suscrito con la señora Rosmary Cely Morantes, documento en el que se indica que el valor neto que se le canceló a la actora al momento de su desvinculación fue cero pesos ($0). (Folio 57). MP. Luis Ernesto Vargas Silva. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral ha señalado que el “despido indirecto” o “la renuncia provocada” se presenta cuando “no existe una decisión libre del empleado tendiente a finalizar la relación laboral sino, una presión por parte del empleador que obliga a aquél a tomar dicha determinación (…)”. (Sentencia de 30 de julio de 2003, Referencia No. 20517). Sentencia T-457 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). Esta Corporación se pronunció en un sentido similar en la sentencia T-651 de 2012 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio). En esa oportunidad la Corte estudió nueve (9) expedientes acumulados, de personas que solicitaban la protección de su derecho a la estabilidad laboral reforzada. Uno de esos procesos fue interpuesto por una persona con problemas de salud, que afirmaba que había renunciado a su empleo, pero que lo había hecho por la presión que había ejercido su empleador, quien le había ofrecido una suma de dinero para que presentara su carta de renuncia. La empresa accionada argumentaba que la suma de dinero que le había entregado al actor la había cancelado en virtud de una conciliación con el actor ratificada por un inspector del trabajo. En la parte resolutiva de esa sentencia se declaró la improcedencia de la acción de tutela, porque el actor tardó más de dos años en interponerla, desde el momento en que presuntamente se vulneraron sus derechos. Sin embargo, sostuvo que la acción de tutela tampoco era procedente, porque el actor no había logrado acreditar que la terminación del contrato le fuera imputable al empleador. En la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá el doce (12) de abril de dos mil trece (2013) se lee: “[…] se advierte que el contrato efectivamente terminó, precisando que no obra prueba alguna que demuestre que fue por causas imputables al empleador, ni como consecuencia directa de su enfermedad o trato discriminatorio contra el señor RAFAEL ANTONIO FARFÁN CASTILLO por su especial condición física, lo que se infiere de la renuncia que obra a folio 51”. (Folio 78). Como documento anexo al escrito de tutela, la señora María Yisenia Sánchez Pinzón aportó copia de su historia clínica reciente, en la que se puede observar que la actora fue atendida en la IPS Virrey Solís los días veintiocho (28), veintinueve (29) y treinta (30) de enero de dos mil trece (2013). (Folios 15 – 18). La actora aportó copia de la incapacidad médica expedida por el médico Diego Fernando Guerrero Casas el veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013) (Folio 20). Como documento anexo al escrito de tutela, la actora aportó copia del informe del 30 de enero de 2013, rendido por la médica radióloga a partir de la ecografía pélvica trans-abdominal practicado a la señora María Yisenia Sánchez Pinzón. (Folio 10). Folio

11. La actora aportó copia de la incapacidad médica expedida por el médico Diego Fernando Guerrero Casas el treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) (Folio 12). La señora María Yisenia Sánchez Pinzón aportó copia de su historia clínica, en la que hay constancia de su remisión prioritaria por parte de la médica tratante a consulta especializada con ginecología oncológica. (Folio 4). La actora no aportó copia de los registros civiles de sus hijos. Sin embargo, la empresa accionada aportó copia del formulario de inscripción de la señora Sánchez Pinzón a la caja de compensación familiar Cafam, documento en el que se indica que la accionante tiene a su cargo a sus hijos Daniel Camilo y Zerith Valentina Parra Sánchez, con fechas de nacimiento del veintiocho (28) de febrero de dos mil (2000) y diez (10) de junio de dos mil seis (2006), respectivamente. Así mismo, en el documento la actora manifiesta que es soltera y no indica datos de cónyuge o compañero alguno (Folios 88 y 89). Por otra parte, en la historia clínica de la señora Sánchez Pinzón, se registran cuatro partos, todos ellos nacidos vivos (Folio 3). Como documento anexo al escrito de tutela, la sociedad Achury Grajales AG Groupe S.A.S. aportó copia del contrato individual suscrito por esa empresa con la señora María Yisenia Sánchez Pinzón, documento en el que en su anexo 1 se estipula un salario básico mensual de setecientos mil pesos ($700.000). (Folio 79). Por medio del Decreto 2738 de 2012, se fijó el salario mínimo legal mensual vigente para el año dos mil trece (2013) en la suma de quinientos ochenta y nueve mil quinientos pesos ($589.500). Por lo anterior, dos salarios mínimos era equivalente un millón ciento setenta y nueve mil pesos ($1.179.000). Por ejemplo, en la sentencia T-795 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), se dijo: “[…] la Corte ha establecido una presunción de afectación del mínimo vital cuando la suspensión en el pago del salario es prolongada o indefinida, salvo que se trate del incumplimiento de hasta dos salarios mínimos mensuales.” En el mismo sentido, en la sentencia T-819 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), se aplicó la presunción de afectación del derecho al mínimo vital de una persona que recibía como remuneración un salario mínimo legal mensual vigente y cuyo contrato de trabajo fue terminado sin tener en cuenta que sufría de una hernia discal. Sentencia C-744 de 2012 (MP. Nilson Pinilla Pinilla. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva). En esta sentencia se estudió la constitucionalidad del artículo 137 del Decreto 019 de 2012, “por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, en cuyo inciso segundo se establecía: “Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, no se requerirá de autorización por parte del Ministerio del Trabajo cuando el trabajador limitado incurra en alguna de las causales establecidas en la Ley como justas causas para dar por terminado el contrato, Siempre (sic) se garantizará el derecho al debido proceso.” Esta norma fue expedida por el Presidente de la República, en desarrollo de unas facultades extraordinarias otorgadas por el legislador por medio del parágrafo del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011, para expedir “normas con fuerza de ley para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.” La Corte declaró la inexequibilidad de esa norma porque consideró que el Presidente de la República se había excedido en el ejercicio de las facultades extraordinarios que se le habían otorgado, ya que en lugar de suprimir un trámite innecesario, “desmontó una medida concebida para la protección de personas con discapacidad”. Folio

56. Ley 361 de 1997, “por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”. En el expediente obra copia de un formato de la ARL Colpatria diligenciado el veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011), por medio del cual se remite al señor Hernando Mina Lasso a un médico especialista en cirugía de mano, para que este definiera un plan de manejo al síndrome del túnel del carpo de la mano derecha que padece el actor. En este formato se indica que el paciente presenta las siguientes enfermedades profesionales: “1) Síndrome de túnel del carpo bilateral severo con fecha de calificación 02 09 2010. *** Calificación grupo multidisciplinario ARP Colpatria calificado el día 17 11 2011 como origen profesional*** Estuvo en consulta en la EPS Dr. Ramírez (ortopedia) quien encuentra dolor de hombro, ABD hasta 90! (sic) a partir de allí es dolorosa llagando hasta 120°, ROT interna dolor en el área subacromial posterior, molestias a la flexión y contraresistencia del hombro, no tinel ni phalen, no atrofia de la mano, lo remite a cirujano de mano*** En el momento el paciente ya fue operado de la mano izquierda y presenta dolor con la mano derecho dominante para realizar sus actividades laborales. Se le dan restricciones laborales y se envía a evaluación por cirujano de mano ARP Colpatria. Se le explica al paciente que la patología de hombro debe ser estudiada y calificada por la EPS en primera instancia.” (El texto original se encuentra en mayúscula sostenida). (Folio 18). Como documento anexo al escrito de tutela, el señor Hernando Mina Lasso aportó copia de algunos registros de su historia clínica. En el registro del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), la médica especialista en salud ocupacional Fadua Cristina Nader Figueroa señala que el actor “no labora desde el 22 de julio de 2011 tiempo en el cual le realizaron cirugía de liberación de túnel carpiano izquierdo.” (Folio 20). En la historia clínica del señor Hernando Mina Lasso se registra una consulta realizada el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012) por la médica especialista en salud ocupacional Fadua Cristina Nader Figueroa, en la que se indica que el actor presenta “dolor en hombro derecho. Se envía al Dr. Carlos Toro para solicitar segundo concepto y definir diagnóstico.” (Folio 20). Folio

32. El actor aportó una certificación expedida por el señor Manuel González, en la que indica que: “El señor HERNANDO MINA LASSO identificado con cédula de ciudadanía No. 10.551.343 residente en la ciudad de Cali, labora bajo [su] razón social desde agosto 14 de 2008 desempeñándose en el cargo de ayudante de siembra de prados en zonas verdes.” (Folio 53). Como documento anexo al escrito de tutela obra copia del Registro Civil de Defunción del señor Manuel José González Canacue, en el que se registra como fecha de defunción el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012). (Folio 45). El señor Hernando Mina Lasso aportó el Certificado de Existencia y Representación Legal de la empresa Zonas Verdes del Valle S.A.S., identificada con matrícula mercantil No. 860801-16 de fecha dos (2) de enero de dos mil trece (2013). (Folios 43 y 44). Folio

1. El señor Hernando Mina Lasso aportó el Certificado de Existencia y Representación Legal de la empresa Zonas Verdes del Valle S.A.S., identificada con matrícula mercantil No. 860801-16 de fecha dos (2) de enero de dos mil trece (2013). (Folios 43 y 44). Folio

41. Folio

54. Folio

32. Este hecho está acreditado con la constancia aportada al expediente, en la que el señor Manuel González certifica que el señor Hernando Mina Lasso labora a su servicio y que desempeñaba el cargo de ayudante de siembra de prados en zonas verdes. (Folio 53). Folio

54. El actor aportó copia del reporte de semanas cotizadas a Colpensiones, documento en el que se indica como fecha de nacimiento el 10 de junio de 1951. (Folio 5). Como documento anexo al escrito de tutela, el señor Hernando Mina Lasso aportó copia del reporte de semanas cotizadas al régimen de prima media al diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012), en el que consta que para esa fecha el actor había cotizado setecientas setenta y ocho punto cuarenta y tres (778.43) semanas. (Folios 5 y 6). En el reporte de semanas cotizadas por el actor al Sistema General de Pensiones se evidencia que para el año dos mil doce (2012), el actor devengaba un salario de quinientos sesenta y siete mil pesos ($567.000), equivalente a un salario mínimo de esa fecha, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 4919 del veintiséis (26) de diciembre de dos mil once (2011). (Folios 5 y 6). Por ejemplo, en la sentencia T-795 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), se dijo: “[…] la Corte ha establecido una presunción de afectación del mínimo vital cuando la suspensión en el pago del salario es prolongada o indefinida, salvo que se trate del incumplimiento de hasta dos salarios mínimos mensuales.” En el mismo sentido, en la sentencia T-819 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), se aplicó la presunción de afectación del derecho al mínimo vital de una persona que recibía como remuneración un salario mínimo legal mensual vigente, y que cuyo contrato de trabajo fue terminado sin tener en cuenta que sufría de una hernia discal. Sentencia T-395 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). En esta sentencia, la Corte Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta por varios trabajadores de una empresa, los cuales fueron despedidos sin justa causa y, mediante una decisión de la jurisdicción laboral ordinaria, se les reconoció su derecho a ser reintegrados a la empresa. En este caso, desde el momento en que fueron despedidos, hasta el momento en que se ordenó su reintegro, la sociedad empleadora - Electrificadora del Atlántico S.A., había transferido todos sus activos a la Electrificadora del Caribe S.A., y había entrado en liquidación. Bajo esas condiciones, la empresa se negaba a reintegrar a los trabajadores argumentando que estaba en liquidación y que no tenía una planta de personal a la cual reintegrar a los trabajadores, y la Electrificadora del Caribe manifestó que los tutelantes no hacían parte de la planta de personal de la Electrificadora del Atlántico en el momento en que adquirió los activos de dicha empresa, razón por la cual, en ese caso no operaba la sustitución patronal. La Corte consideró que en este caso sí operaba la sustitución patronal, porque al declararse la continuidad de las relaciones laborales, la sociedad que adquirió los activos del antiguo empleador debía darle cumplimiento a la orden judicial. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En el mismo sentido se puede revisar la sentencia T-415 de 2011 (MP. María Victoria Calle Correa). El señor Hernando Mina Lasso aportó copia del certificado de existencia y representación legal de la firma González Canacue Manuel José. (Folio 44). El señor Hernando Mina Lasso aportó copia del certificado de existencia y representación legal de la empresa Zonas Verdes del Valle S.A.S., documento en el que se certifica: “Que por documento privado del 02 de enero de 2013 de Cali, inscrita (sic) en la Cámara de Comercio el 02 de enero de 2013 bajo el Nro. 5 del libro IX, se constituyó la sociedad denominada Zona Verdes del Valle SAS.” (Folio 43). Folio 43 y

44. Folio

54. En el certificado de existencia y representación de la empresa Zonas Verdes del Valle S.A.S. está registrada como dirección de domicilio principal la “CRA 42 NRO. 26 A 19 CASA 01”, de la ciudad de Cali. (Folio 43). Por su parte, en la certificación expedida por la Cámara de Comercio de Cali se certifica que la firma González Canacue Manuel José tiene registrada como dirección de domicilio principal la “K 42 26A 19 DE CALI”. (Folio 44).