ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ A LA SENTENCIA T-403/24 Referencia: expediente T-10.102.107 Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas Acompaño la decisión adoptada en la Sentencia T-403 de 2024, pues en este caso la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional encontró que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desconoció el derecho fundamental al trabajo de la accionante, y los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la unidad familiar de su hijo menor de edad en situación de discapacidad, debido a que omitió estudiar a profundidad las razones por las cuales la accionante solicitaba el traslado al área metropolitana del Valle de Aburrá. En ese sentido, aunque acompaño la decisión de conceder el amparo, considero necesario aclarar el voto respecto de los argumentos expuestos por la Sala Novena de Revisión para determinar la posibilidad de que, en el marco de garantizar los derechos fundamentales de la accionante, se opte, como alternativa última, por la desvinculación de Amalia del cargo que desempeña en provisionalidad. Al respecto, tal y como se afirma en la Sentencia T-403 de 2024, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el nombramiento en provisionalidad de las personas en los cargos de carrera constituye una forma de vinculación excepcional y transitoria. En este sentido, las personas que han sido nombradas en dicha calidad gozan de una estabilidad laboral intermedia, pues su nombramiento cede frente al interés de quienes han participado en el proceso de selección y han adquirido un mejor derecho para ocupar el cargo, justamente en virtud de sus méritos. Y es a partir de esta regla que la Sentencia T-403 de 2024 autoriza la posibilidad excepcional de que, para la protección de los derechos fundamentales de Leidy, y bajo algunas condiciones específicas, se retire del servicio a Amalia del cargo que actualmente ostenta en provisionalidad. A pesar de que estoy de acuerdo con la razón de la decisión, pues esta regla ha sido reiterada en múltiples ocasiones por la jurisprudencia constitucional, considero que en este caso no debió estudiarse la situación jurídica de Amalia para garantizar los derechos fundamentales de la accionante, pues ello le corresponde a la autoridad administrativa accionada en el caso concreto. En efecto, de conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, Amalia tiene 45 años de edad, está domiciliada en el municipio de Caldas, Antioquia, reside en una vivienda en arriendo y cuenta con los diagnósticos de hipotiroidismo, presencia pólipos en el cuello uterino, alergias al frío, polvo y ácaros, conjuntivitis y rinitis. A su vez, indicó que destina su salario a los costos de vivienda, servicios públicos, alimentación y transporte, y que apoya económicamente a su madre con los costos de trasporte para su atención en salud, quien tiene 74 años y se encuentra diagnosticada con falla renal crónica, hipertensión arterial y movilidad reducida como consecuencia de una fractura de fémur. A su vez, ayuda económicamente a su hermana, quien es madre de un menor de edad de 15 meses y actualmente se encuentra desempleada. Esta situación implica, en primer lugar, que no era pertinente hacer el ejercicio realizado por la Sala, considerando que Amalia solo intervino en el trámite de revisión y que el examen detallado sobre sus condiciones debe realizarse en conjunto con la situación administrativa de la totalidad de servidores vinculados en provisionalidad del ICBF frente a la protección de los derechos fundamentales de la accionante. Así, el análisis realizado por la Corte resulta insuficiente, pues la entidad administrativa está en mejores condiciones de realizarlo y cuenta con la competencia para ello, debido a que tiene el panorama completo y la información necesaria y actualizada para ello. Y, en segundo lugar, aun si la Corte Constitucional no hubiera planteado dicha alternativa, el ICBF tiene la posibilidad constitucional, legal y jurisprudencial de impactar la situación de las personas nombradas en provisionalidad, para garantizar los derechos fundamentales de los servidores de carrera, y, en relación con ello, el deber de proteger los derechos fundamentales al debido proceso, entre otros, de los servidores en provisionalidad. En este sentido, estimo que no era necesaria la autorización que señaló la Corte Constitucional frente al impacto de los derechos fundamentales de Amalia en el caso concreto, pues es una valoración que debe ser realizada por el ICBF, y que podría someterse a control posterior a cargo de las autoridades judiciales competentes. En estos términos quedan expuestas las razones que me llevan a aclarar el voto en relación con la Sentencia T-403 de 2024. Fecha ut supra JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado 1 La información sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela fue complementada a través de los elementos probatorios que obran en el expediente con el fin de facilitar el entendimiento del caso. En el presente caso, se referencian algunos apartados de la historia clínica de un menor de edad y de una persona vinculada en el trámite de revisión. En ese sentido, se procede a anonimizar sus nombres, así como cualquier dato que pueda permitir su identificación, de conformidad con la Circular Interna N.º 10 de 2022 de la Corte Constitucional y los artículos 62 del Acuerdo 02 de 2015 y 21 de la Ley 1712 de 2014. Para esto, se firmaron dos versiones de este auto: una anonimizada y una que cuenta con los nombres reales. 2 Expediente digital, archivo 14_17001333300220240000900-(2024-04-25 16-47-39)-1714081659-13.pdf, folios 1 y 2. 3Expediente digital, archivo 1 Respuesta Oficio N_OPTC-263-24- EXPEDIENTE T-10.102.107.pdf, folio 3. 4 Expediente digital, archivo 14_17001333300220240000900-(2024-04-25 16-47-39)-1714081659-13.pdf, folio 419. 5 Expediente digital, archivo HISTORIA CLÍNICA AGOSTO 2023 - MAYO 2024.pdf, folio 43. 6 Expediente digital, archivo 14_17001333300220240000900-(2024-04-25 16-47-39)-1714081659-13.pdf, folio 2. 7 Expediente digital, archivo 14_17001333300220240000900-(2024-04-25 16-47-39)-1714081659-13.pdf, folios 55 a 61. 8 Expediente digital, archivo 14_17001333300220240000900-(2024-04-25 16-47-39)-1714081659-13.pdf, folio 54. 9 Expediente digital, archivo 14_17001333300220240000900-(2024-04-25 16-47-39)-1714081659-13.pdf, folios 35 a 39. 10 Expediente digital, archivo 14_17001333300220240000900-(2024-04-25 16-47-39)-1714081659-13.pdf, folios 10 y 42 a 45. 11 Expediente digital, archivo 14_17001333300220240000900-(2024-04-25 16-47-39)-1714081659-13.pdf, folio 47. 12 Expediente digital, archivo 14_17001333300220240000900-(2024-04-25 16-47-39)-1714081659-13.pdf, folios 48 a 52. 13 Expediente digital, archivo 14_17001333300220240000900-(2024-04-25 16-47-39)-1714081659-13.pdf, folio 17. 14 Expediente digital, archivo 3_17001333300220240000900-(2024-02-27 15-41-54)-1709066514-2.pdf, folios 1 y 2. 15 "Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer trescientos sesenta y nueve (369) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 2044, Grado 7, identificado con el Código OPEC No. 166326, MODALIDAD ABIERTO del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF, Proceso de Selección Instituto Colombiano de Bienestar Familiar No. 2149 de 2021". 16 Expediente digital, archivo 17_17001333300220240000900-(2024-04-25 16-47-39)-1714081659-16.pdf, folios 3 a 36. 17 "Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes el Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Proceso de Selección ICBF 2021". 18 Expediente digital, archivo 20_17001333300220240000900-(2024-04-25 16-47-40)-1714081660-19.pdf, folios 3 a 12. 19 Expediente digital, archivo 21_17001333300220240000900-(2024-04-25 16-47-40)-1714081660-20.pdf, folio 5. 20 Expediente digital, archivo 10_17001333300220240000900-(2024-02-27 15-42-03)-1709066523-9.pdf, folios 17 a 23. 21 Expediente digital, archivo 12_17001333300220240000900-(2024-02-27 15-42-36)-1709066556-11.pdf, folios 9 a 14. 22 El despacho sustanciador realizó el siguiente trámite probatorio: (i) mediante Auto del 24 de mayo de 2024, profirió el primer decreto probatorio, el cual fue notificado el 28 de mayo siguiente. Archivo 04_Auto_de_pruebas_-_anonimizado_VF_T-10.102.107, folios 1 a
7. Luego de ello (ii) en Auto del 11 de junio de 2024, requirió al ICBF para que respondiera al decreto probatorio del Auto del 24 de mayo de 2024. Archivo 05Auto_de_requerimiento_probatorio_-_anonimizado_T-10.102.107.pdf, folios 1 a
3. Después (iii) por Auto del 21 de junio de 2024, adelantó un segundo decreto probatorio, que fue notificado el 24 de junio siguiente. Archivo 06Segundo_auto_de_puebas_-_anonimizado_T-10.102.107.pdf, folios 1 a 5. 23 El 31 de mayo de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho sustanciador la respuesta. Expediente digital, archivo 4.1Correo_Leidy.pdf, folios 1 y 2. 24 Expediente digital, archivo Respuesta Oficio N_OPTC-263-24- EXPEDIENTE T-10.102.107.pdf, folios 1 y 2. 25 Expediente digital, archivo Derecho de Petición 19 de marzo y respuesta de ICBF EN MAYO 6 DE 2024.pdf, folios 1 a 5. 26 Expediente digital, archivo Derecho de Petición 19 de marzo y respuesta de ICBF EN MAYO 6 DE 2024.pdf, folios 10 a 12. 27 Expediente digital, archivo RENUNCIAS Y RESPUESTAS DE ICBF.pdf, folios 2 a 4. 28 Expediente digital, archivo RENUNCIAS Y RESPUESTAS DE ICBF.pdf, folios 8 a 12. 29 Expediente digital, archivo RENUNCIAS Y RESPUESTAS DE ICBF.pdf, folios 17 a 19. 30 Expediente digital, archivo RENUNCIAS Y RESPUESTAS DE ICBF.pdf, folio 25. 31 Expediente digital, archivo RENUNCIAS Y RESPUESTAS DE ICBF.pdf, folios 26 y 27. 32 El 27 de junio de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho sustanciador la respuesta. Expediente digital, archivo 6.1Correo_[Leidy].pdf, folios 1 y 2. 33 Expediente digital, archivo Memorando Ausentismo Laboral.pdf, folio 1. 34 Expediente digital, archivo Respuesta a correo electrónico enviado el día 20 de junio de 2024, memorando Número 202437000000035483.pdf, folios 1 a 4. 35 Expediente digital, archivo Respuesta Oficio N. OPTC-309-24 EXPEDIENTE T-10.102.107.pdf, folios 1 a 7. 36 El 31 de mayo de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho sustanciador la respuesta. Expediente digital, archivo 4.2Correo_ CNSC.pdf, folios 1 y 2. 37 Expediente digital, archivo PRUEBAS dentro de Acción de Tutela En Sede De Revisión-.pdf, folios 1 a 3. 38 Expediente digital, archivo Reporte OPEC 166326 - Valle de Aburra. 39 En Auto del 11 de junio de 2024, el despacho sustanciador requirió al ICBF para que respondiera al decreto probatorio del Auto del 24 de mayo de 2024. Archivo 05Auto_de_requerimiento_probatorio_-_anonimizado_T-10.102.107.pdf, folios 1 a
3. Al respecto, ese mismo día la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho sustanciador la respuesta. Expediente digital, archivo 4.3Correo_ ICBF.pdf, folios 1 y 2. 40 Expediente digital, archivo 202410400000177891.pdf, folios 1 a 4. 41 Expediente digital, archivo EXPEDIENTE [Leidy].pdf, folios 43 a 72. 42 Expediente digital, archivo 20241040000017789.pdf 1, folios 1 a 4. 43 El 3 de julio de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho sustanciador la respuesta. Expediente digital, archivo 6.2Correo_ICBF.pdf, folios 1 y 2. 44 Expediente digital, archivo 202410400000202471. Firmado, folios 1 a 6. 45Esta providencia fue notificada el 24 de julio siguiente. Archivo 07_Auto_de_suspension_-_nombres_ficticios_T-10.102.107.pdf, folios 1 a 10. 46 El 29 de julio de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho sustanciador la respuesta. Expediente digital, archivo 7.1Correo_[Amalia].pdf, folio 1. 47 Expediente digital, archivo 7.1Correo_[Amalia].pdf, folios 1 a 4. 48 Expediente digital, archivo 5111 - [Amalia]- Reg. Antioquia.pdf, folios 1 y 2. 49 Expediente digital, archivo EVALUACION 1 [Amalia].pdf. 50 El 29 de julio de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho sustanciador la respuesta. Expediente digital, archivo 4 7.2Correo_ MARCELA GIRALDO GOMEZ.pdf, folios 1 a 3. 51 Reclasificado según el Decreto No. 2280 de 2023 al empleo Profesional Universitario Grado 09. 52 Expediente digital, archivo Respuestas.pdf, folios 1 y 2. 53 Expediente digital, archivo resolución nombramiento ANEXO 1.pdf, folios 1 a 4. 54 Sentencias SU-522 de 2019 y T-200 de 2022. 55 Sentencias SU-522 de 2019, SU-508 de 2020, T-200 de 2022 y T-016 de 2023. 56 Sentencias T-200 de 2022 y T-016 de 2023. 57 Sentencia T-481 de 2016. 58 Sentencias T-025 y T-152 de 2019. 59 Sentencias T-401 de 2018 y T-038 de 2019. 60 Sentencias T-200 de 2013 y T-319 de 2017. 61 Expediente digital, archivo Respuesta Oficio N. OPTC-309-24 EXPEDIENTE T-10.102.107.pdf, folio 1. 62 Expediente digital, archivo 202410400000177891.pdf, folio 2. 63 Excepciones: cargos de elección popular y de libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que establezca la ley. 64 Sentencia C-102 de 2022. 65 El artículo 27 de la Ley 909 de 2004, establece que "[l]a carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer; estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna". 66 Al respecto, se pueden observar los fundamentos 122 a 126 de la Sentencia SU-067 de 2022. 67 Sentencia C-645 de 2017. 68 Sentencias T-380 de 1998, T-498 de 2011, T-507 de 2012, SU-067 de 2022 y T-405 de 2022. 69 Sentencia SU-446 de 2011, reiterado en las Sentencias SU-011 de 2018 y T-443 de 2022. 70 Al respecto, se pueden observar los fundamentos 20 a 27 de la Sentencia SU-011 de 2018. 71 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. Reglamentada parcialmente por Decreto 1083 de 2015. 72 Sentencia T-486 de 2023. En esa ocasión, este Tribunal estudió el caso de una funcionaria de carrera administrativa, que solicitó su traslado o reubicación laboral por desplazamiento forzado a otra ciudad. 73 Sentencia C-034 de 2015. En esa oportunidad, la Corte declaró exequible una norma del Decreto ley 020 de 2014 que dispuso reservar, en favor de los servidores en carrera, un 30% de las vacantes a proveer en la Fiscalía General de la Nación. 74 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública. 75 Esta evaluación se realiza en los términos del artículo 2.2.6.28 del Decreto 1083 de 2015. 76 Sentencias T-095 de 2018 y T-074 de 2023. 77 El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el poder subordinante no puede afectar el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador, en concordancia con los tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos relativos a la materia que obliguen al país. 78 La Sentencia T-074 de 2023 determinó que el poder subordinante del empleador está habilitado para modificar las condiciones del trabajo "siempre y cuando adopte decisiones razonadas y ponderadas; respete los derechos fundamentales del trabajador; y tenga en cuenta la voluntad o condiciones de vida del empleado. Además, el margen de discrecionalidad del empleador variará según el tipo de cargo y planta, en el caso de los servidores públicos". 79 Sentencia T-396 de 2015. 80 Sentencia C-096 de 2007, reiterado en la Sentencia T-363 de 2022. 81 Sentencia T-095 de 2018. 82 Sentencia T-1011 de 2007, reiterado en la Sentencia T-095 de 2018. 83 Sentencia T-095 de 2018. 84 Sentencias T-909 de 2004, T-596 de 2009, T-325 de 2010, T-664 de 2011, T-664 de 2011, T-961 de 2012, T-104 de 2013, T-682 de 2014, T-528 de 2017, T-095 de 2018 y T-363 de 2022. En igual sentido, en la Sentencia T-483 de 1993, la Corte indicó que el ejercicio del ius variandi "depende de factores tales como las circunstancias que afectan al trabajador, la situación de su familia, su propia salud y la de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones salariales, la conducta que ha venido observando y el rendimiento demostrado. En cada ejercicio de su facultad de modificación el empleador deberá apreciar el conjunto de estos elementos y adoptar una determinación que los consulte de manera adecuada y coherente". 85 Sentencia T-010 de 2021, reiterado en la Sentencia T-279 de 2023. 86 Sentencia T-530 de 2019, reiterado en la Sentencia T-279 de 2023. 87 Ib. 88 Sentencia T-146 de 2022, reiterado en la Sentencia T-279 de 2023. 89 Cargo reclasificado como empleo Profesional Universitario Grado 09, de conformidad con los artículos 1 y 2 del Decreto No. 2280 de 2023. 90 Esta Corporación ha indicado que: (i) la acción de tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales que toda persona puede formular "por sí misma o por quien actúe a su nombre"; (ii) no es necesario que el titular de los derechos instaure directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe tener la calidad de: a) representante del titular de los derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal. Sentencia SU-377 de 2014, reiterada en las sentencias T-083 de 2016, T-291 de 2016, T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018, T-176 de 2018, T-240 de 2019, T-565 de 2019 y T-164 de 2024, entre otras. 91 El registro civil de nacimiento del menor consta en el archivo 14_17001333300220240000900-(2024-04-25 16-47-39)-1714081659-13.pdf, folio 29. 92 La jurisprudencia constitucional ha reconocido la figura de la representación en cabeza de los padres, quienes actúan como representantes legales en virtud de las facultades que se derivan del ejercicio pleno de la patria potestad, para efectos de solicitar la protección de las garantías fundamentales de un menor de edad. Sentencia SU-696 de 2015, reiterado en las Sentencias T-105 de 2020 y T-311 de 2022. 93 Según el artículo 5 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades, que haya violado, desconozca o amenace cualquiera de los derechos de que trata el artículo segundo de esta normatividad. 94 Artículo 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015. 95 Artículo 2.2.7.1 del Decreto 1083 de 2015. 96 Artículo 13 inciso 2 del Decreto 2591 de 1991. 97 La Corte ha precisado que la acción de tutela debe presentarse en un tiempo razonable posterior a la vulneración o concomitante con ella, que se evalúa a partir de las circunstancias específicas de cada caso. Sentencia T-164 de 2024. 98 Según el artículo 86 de la Constitución, el principio de subsidiariedad implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa. Lo anterior, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sentencias T-046 de 2019, T-250 de 2022 y T-164 de 2024. 99 Sentencia T-070 de 2023. 100 Sentencias T-065 de 2007, T-029 de 2010, T-351 de 2014, T-316 de 2016, T-070 de 2023 y T-105 de 2024. 101 Sentencias T-005 de 2018, T-157 de 2023 y T-252 de 2023. 102 Sentencia T-136 de 2023. 103 Sentencia T-065 de 2007 reiterado en las sentencias T-316 de 2016, T-070 de 2023 y T-105 de 2024. En igual sentido, en la Sentencia T-136 de 2023, la Corte reiteró las hipótesis desarrolladas por la Sentencia T-468 de 2020, en las cuales se materializa la afectación los derechos fundamentales del accionante o de su núcleo familiar. Al respecto concluyó que "siempre que sea posible constatar que el traslado o la ausencia de autorizarlo: (i) implica la ruptura material del núcleo familiar, (ii) le impone cargas desproporcionadas e irrazonables al trabajador o a su familia, (iii) puede poner en peligro sus vidas o integridad personal, o (iv) afecta de manera significativa las condiciones que posibilitan que los familiares reciban las atenciones que requieren para asegurar su salud y su vida digna, la acción de tutela procede como mecanismo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable". 104 Expediente digital, archivo 17_17001333300220240000900-(2024-04-25 16-47-39)-1714081659-16.pdf, folios 87 y 88. 105 Expediente digital, archivo 17_17001333300220240000900-(2024-04-25 16-47-39)-1714081659-16.pdf, folios 96 y 110. 106 Expediente digital, archivo 14_17001333300220240000900-(2024-04-25 16-47-39)-1714081659-13.pdf, folios 55 a 61. 107 Expediente digital, archivo 14_17001333300220240000900-(2024-04-25 16-47-39)-1714081659-13.pdf, folio 54. 108 Expediente digital, archivo 14_17001333300220240000900-(2024-04-25 16-47-39)-1714081659-13.pdf, folios 35 a 39. 109 En concreto, la entidad indicó que "conforme al reporte de la Audiencia de Escogencia de Vacante suministrado por la CNSC mediante oficio No. 2023RS066772 del 18 de mayo de 2023, entre las ubicaciones geográficas de las vacantes ofrecidas, usted voluntariamente y de forma inequívoca escogió la ubicada en la Regional Caldas, ciudad Manizales, Centro Zonal 2, por tanto, mediante Resolución No. 4638 del 23 de mayo de 2023, se efectuó su nombramiento en periodo de prueba en dicha vacante, el cual fue aceptado y la posesión fue programada para el 9 de agosto de 2023". Agregó que "(...) los aspirantes en virtud del Parágrafo 4 del artículo 9 del Acuerdo 2081 de 2021-ICBF, se inscribieron al empleo y no a sus ubicaciones geográficas, regla que aceptaron con su inscripción (...)". Concluyó que "(...) la escogencia de la ubicación geográfica correspondía a los aspirantes y entre sus preferencias se encontraba la vacante en la cual se efectuó el nombramiento en periodo de prueba, luego, más allá de las situaciones particulares que afronta su hijo, a esta altura del proceso, no es posible realizar una modificación a su escogencia". Expediente digital, archivo 14_17001333300220240000900-(2024-04-25 16-47-39)-1714081659-13.pdf, folio 45. 110 Sobre este trámite administrativo, se puede observar la respuesta del ICBF al Auto del 24 de mayo de 2024 desarrollada en el antecedente
11. Expediente digital, archivo EXPEDIENTE [Leidy].pdf, folios 43 a 72. 111 Expediente digital, archivo 14_17001333300220240000900-(2024-04-25 16-47-39)-1714081659-13.pdf, folios 15 y 16. 112 Expediente digital, archivo HISTORIA CLÍNICA AGOSTO 2023 - MAYO 2024.pdf, folio 3. 113 Expediente digital, archivo HISTORIA CLÍNICA AGOSTO 2023 - MAYO 2024.pdf, folio 12. 114 Expediente digital, archivo Derecho de Petición 19 de marzo y respuesta de ICBF EN MAYO 6 DE 2024.pdf, folios 1 a 5. 115 Expediente digital, archivo Derecho de Petición 19 de marzo y respuesta de ICBF EN MAYO 6 DE 2024.pdf, folios 10 a 12. 116 Expediente digital, archivo RENUNCIAS Y RESPUESTAS DE ICBF.pdf, folios 2 a 4. 117 Expediente digital, archivo RENUNCIAS Y RESPUESTAS DE ICBF.pdf, folios 8 a 12. 118 Expediente digital, archivo RENUNCIAS Y RESPUESTAS DE ICBF.pdf, folios 17 a 19. 119 Expediente digital, archivo RENUNCIAS Y RESPUESTAS DE ICBF.pdf, folio 25. 120 Expediente digital, archivo RENUNCIAS Y RESPUESTAS DE ICBF.pdf, folios 26 y 27. 121 Expediente digital, archivo Memorando Ausentismo Laboral.pdf, folio 1. 122 Expediente digital, archivo Respuesta a correo electrónico enviado el día 20 de junio de 2024, memorando Número 202437000000035483.pdf, folios 1 a 4. 123 Expediente digital, archivo Respuesta Oficio N. OPTC-309-24 EXPEDIENTE T-10.102.107.pdf, folios 1 a 7. 124 Expediente digital, archivo 6.2Correo_ICBF.pdf, folios 1 y 2. 125 Expediente digital, archivo 14_17001333300220240000900-(2024-04-25 16-47-39)-1714081659-13.pdf, folio 419. 126 Expediente digital, archivo HISTORIA CLÍNICA AGOSTO 2023 - MAYO 2024.pdf, folio 43. 127 sentencia T-070 de 2023. 128 Sentencia T-127 de 2022. 129 Sentencias T- 974 de 2010, T-217 de 2018, T-607 de 2019, T-309 de 2021 y T-127 de 2022. 130 Sentencia T-070 de 2023. A manera de ejemplo, en la Sentencia T-247 de 2012, la Corte estudió una acción de tutela presentada en contra de la decisión de la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó, en virtud de la cual dispuso trasladar a la accionante a una institución educativa cercana al área de su residencia. En ese caso, la Corte concluyó que la actora era una madre cabeza de familia que estaba a cargo de dos hijas adolescentes, una de las cuales estaba en estado de embarazo de alto riesgo, por lo que su presencia en Quibdó era fundamental para garantizar los derechos a la unidad familiar, a la salud y al cuidado. Al respecto, esta Corporación estimó que el traslado de la peticionaria suponía un verdadero rompimiento del núcleo familiar e imponía una carga desproporcionada sobre sus integrantes. 131 Al respecto se pueden observar los fundamentos jurídicos 74 a 76 de la Sentencia T-001 de 2024. 132 Sentencia T-001 de 2024. 133 Ibidem. 134 ibidem. 135 Al respecto se pueden observar los artículos 11 y 16 sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, en la esfera del empleo y los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares. 136 Sentencia T-095 de 2018. 137 Al respecto, en la Sentencia T-192 de 2024, Esta Corporación indicó: "(...) los actos administrativos que niegan o realizan los traslados no pueden ser indiferentes a las circunstancias particulares de los servidores destinatarios, sobre todo las que son de interés superior como, por ejemplo, su salud y la de su familia, las circunstancias de ruptura familiar y, sobre todo, las condiciones de salud de sus cónyuges o hijos menores que se pueden ver afectados. Inclusive, ha habido casos en los que resulta necesario dar aplicación al enfoque de género, porque tampoco es admisible que las autoridades ignoren el contexto particular de las mujeres, por ejemplo, víctimas de violencia intrafamiliar o madres cabeza de familia" (resaltado fuera del texto). Por su parte, en la Sentencia T-095 de 2018 la Corte revisó la negativa de traslado de una docente por motivos de violencia intrafamiliar. Este Tribunal encontró que se vulneraron los derechos de la accionante y de sus hijos porque no la institución educativa determinó que no había lugar al traslado por inexistencia de los hechos de violencia y el ejercicio del cargo de educadora. En ese caso, se aplicó la perspectiva de género, se reprochó a la Secretaría de Educación del Magdalena dado "que omitió su deber de adoptar una perspectiva de género en la interpretación de la solicitud de traslado formulada por la tutelante" y se concedió el amparo. 138 Al respecto, se puede observar el fundamento 3.1 de la Sentencia T-418 de 2018. 139 El derecho a ser oído como parte del derecho al debido proceso ha sido desarrollado por la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias T-006 de 2011, T-522 de 2014 y T-063 de 2016, que analizaron el proceso de cancelación de la cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil. En igual sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que el derecho a ser oído, consagrado en el artículo 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "alude al derecho de toda persona a ser oída por un "juez o tribunal competente" para la "determinación de sus derechos", dicho artículo es igualmente aplicable a las situaciones en que alguna autoridad pública, no judicial, dicte resoluciones que afecten la determinación de tales derechos". Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Sentencia de 6 de febrero de 2001. 140 Ello evidencia una contradicción. De un lado, el ICBF informó indicó que esta persona se encuentra nombrada en provisionalidad en un cargo PUG 7 en el área metropolitana del Valle de Aburrá. En contraste, la funcionaria aportó un nombramiento en periodo de prueba derivado de la Convocatoria 2149 de 2021 en dicho cargo. 141 Sentencia SU-011 de 2018. 142 Sentencia SU-446 de 2011. En el mismo sentido se pueden observar las Sentencias T-186 de 2013, T-373 de 2017, T-096 de 2018, T-464 de 2019 y T-443 de 2022. 143 como los padres o madres cabeza de familia, limitados físicos, psíquicos o sensoriales y pre pensionados. 144 Sentencia T-063 de 2022. 145 Expediente digital, archivo 5111 - Nombramiento [Amalia] - Reg. Antioquia.pdf, folios 1 y 2. 146 Expediente digital, archivo 7.1Correo_[Amalia].pdf, folios 1 a 4. 147 De conformidad con los artículos 1 y 2 del Decreto No. 2280 de 2023, se reclasificó la planta de personal del ICBF y el empleo de Profesional Universitario Código 2044 Grado 07 y se modificó al empleo Profesional Universitario Grado 09. 148 De conformidad con los artículos 1 y 2 del Decreto No. 2280 de 2023, se reclasificó la planta de personal del ICBF y el empleo de Profesional Universitario Código 2044 Grado 07 y se modificó al empleo Profesional Universitario Grado 09. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------