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T-401A/22
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-401A/2216 de noviembre de 2022

Aclaración de voto

MagistradosNatalia Ángel Cabo·José Fernando Reyes Cuartas

Aclaración conjunto de Natalia Ángel Cabo y José Fernando Reyes Cuartas — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Principios De Accesibilidad E Integralidad Del Derecho A La Salud-Cubrimiento Del Servicio De Transporte Intramunicipal Para Acceder Al Tratamiento Médico De Pacientes Ambulatorios.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA NATALIA ÁNGEL CABO A LA SENTENCIA T-401A/22

Referencia: Expedientes T-8.790.985, T-8.807.021, T-8.802.910 y T-8.802.912 (AC)

Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas

Con el debido respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento aclaración de voto a la Sentencia T-401A de 2022. En esa decisión, la Sala se pronunció, entre otros asuntos, sobre la exoneración de copagos y el suministro de viáticos y transporte a personas con discapacidad. Aunque estoy de acuerdo con los remedios constitucionales adoptados en la decisión, considero que la Sala debió ajustar el lenguaje y sus propios argumentos en consideración de la situación de discapacidad de los accionantes.

La Corte Constitucional reconoció debidamente la importancia del rol que cumple el lenguaje oficial del Estado en la configuración de las representaciones sociales168. Coincido con las consideraciones de esta sentencia, cuando destaca el valor protagónico del lenguaje jurídico, no solo en la estructuración de los derechos y en su regulación, sino también en el efecto social y simbólico que pueden tener las normas y las decisiones judiciales en la superación de parámetros excluyentes y discriminadores.

No obstante, desde mi punto de vista, una aproximación de esa naturaleza exige un cambio en la terminología heredera del enfoque médico de la discapacidad que, desafortunadamente aún persiste en algunos de los fallos de esta Corte. En el lenguaje utilizado en esta sentencia para hablar de la discapacidad se usan términos como "sufrir" o "padecer", que imprimen una valoración negativa a la condición de discapacidad. No se debe olvidar que la discapacidad hace parte de la diversidad humana, y que uno de los objetivos de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, fue el de dejar atrás el enfoque médico, fortalecer y visibilizar las capacidades y aportes de las personas con discapacidad a la sociedad y entender que las personas con discapacidad son parte de la diversidad humana y merecen ser tratadas y valoradas en condiciones de igualdad.

La Sala pudo emplear un lenguaje y unas formas de resolver los problemas jurídicos planteados que acoplaran mejor los postulados de un modelo social de la discapacidad y que permitieran superar los rezagos de un lenguaje excluyente, peyorativo y discriminatorio.

En este caso, además del lenguaje, me distancia las afirmaciones que hace la ponencia en relación con el requisito de legitimación por activa, que creo que tampoco son compatibles con un enfoque social y de derechos humanos de la discapacidad. En efecto, cuando la sentencia analiza este requisito sostiene que el accionante no estaba en condiciones para acudir ante un juez directamente porque su pierna izquierda fue amputada. Aunque en determinadas circunstancias tal situación puede dificultarle a una persona la interposición directa de una tutela, en esta ocasión no hay pruebas de que así hubiera ocurrido. La afirmación de la sentencia parte de una presunción muy compleja de lo que una persona con discapacidad puede o no hacer. Más que suposiciones, lo que se debe determinar es si la persona cuenta con ajustes razonables que le permitan acudir directamente ante el juez.

Por consiguiente, en este punto, pese a que estoy de acuerdo con que en este caso el requisito de legitimación por activa se cumplió, estoy en desacuerdo con que se asuma en la sentencia que la amputación de una pierna impide la interposición directa de una tutela. Me parece que esta clase de suposiciones termina por negar el hecho de que las personas con discapacidad están en capacidad de agenciar sus derechos si cuentan, en caso de necesitarlo, con los apoyos y ajustes razonables para ello.

Fecha ut supra

NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada

1 La Presidencia de la Corte Constitucional, en la Circular Interna No. 10 de 2022 resolvió que, en los eventos en que se hiciera referencia a la historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica, así como como cuando se trate de niñas, niños y adolescentes, salvo aquellos datos de naturaleza pública, se deberían omitir los nombres reales de las personas. Al respecto ver las sentencias T-345, T-526 de 2020 y T-038 de 2022, entre otras. En dichos asuntos la Corte procedió de manera similar. 2 Al consultar en el ADRES la cédula de la accionante se aprecia que pertenece al régimen contributivo en calidad de cotizante. 3 El juez de primera instancia indicó que en la historia clínica aparece "TGD, descarta autismo". Sin embargo, el juez de segunda instancia que modificó la orden en relación con la solicitud de copagos y cuotas moderadoras sostuvo que "[d]e las pruebas obrantes en el plenario, se verifica que los niños Pedro y Pablo tienen 2 años y fueron diagnosticados con "TRASTORNO GENERALIZADO DEL DESARROLLO (TGD)". Expediente T-8790985, sentencia de segunda instancia, folio 13. 4 Además, en la sentencia de primera instancia se indicó los ingresos de la accionante "únicamente son los que genera con su emprendimiento, por lo cual se le dificulta mucho estar en un transporte público con sus hijos (...)". También mencionó que "de las pruebas allegadas se puede observar que ha solicitado audiencia de conciliación de alimentos, visitas y custodia ante el ICBF". Sentencia de primera instancia, folio 13. 5Sobre el punto es preciso indicar que la accionante manifestó en el escrito de tutela que su domicilio es la ciudad de Cali y que los menores deben asistir a terapias en la clínica ANI-H&G MEDICA INTEGRAL S.A.S, ubicada en la carrera 37 N°. 5B 3-10. En la página de la entidad se aprecia que se encuentra ubicada en la misma ciudad, esto es, la ciudad de Cali. https://www.clinicaani.com/ 6 La acción de tutela fue presentada el 3 de febrero de 2022. Expediente T-8790985. 7 El Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, mediante Auto del 4 de febrero de 2022 admitió la acción de tutela y vinculó a la clínica ANI-H&G Médica Integral SAS, Clínica Castellana, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Ministerio de Salud y de la protección Social, Superintendencia de Salud y al ADRES. Expediente T-8790985, sentencia de primera instancia, folio 3. 8 Respuesta allegada por Daniela Diaz González, representante legal judicial de la compañía EPS Suramericana. Expediente T-8790985, sentencia de primera instancia, folio 3. 9 Respuesta allegada por Claudia Patricia Forero Ramírez, Subdirectora Técnica, adscrita a la Subdirección de Defensa Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud. Expediente T-8790985, sentencia de primera instancia, folio 4. 10 Respuesta allegada por Elsa Victoria Alarcón Muñoz, Directora Técnica de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social. Expediente T-8790985, sentencia de primera instancia, folios 4 y 5. 11 Respuesta allegada por Julio Eduardo Rodríguez Alvarado, apoderado del ADRES. Expediente T-8790985, sentencia de primera instancia, folio 5. 12 Expediente T-8790985, sentencia de primera instancia, folio 1-16. 13 Para fundamentar la decisión citó las sentencias T-674 de 2016 y T-513 de 2020. 14 Expediente T-8790985, sentencia de segunda instancia, folio 1-18. 15 Para sustentar esta decisión citó el artículo 108 de la Resolución 2292 de 2021 así como las sentencias SU-508 de 2020 y T-101 de 2021 16 A pesar de que no obran pruebas en el expediente, en primera y segunda instancia se señala que la accionante aportó como anexo de la acción de tutela copia de la cédula, historia clínica, fórmulas médicas, copia de registros civiles y copia del derecho de petición enviado a Sura. 17 Al consultar en el ADRES la cédula de la madre del menor de edad (52762007) se aprecia que es cotizante del régimen subsidiado como cabeza de familia. Además, se encuentra registrada en la categoría A4 Pobreza extrema del Sisbén. 18 En el expediente obra constancia de "certificado de discapacidad". Archivo 5, folio 24. 19 Concretamente solicitó ordenar "a la accionada, Salud Total EPS autorizar y asignar el servicio de transporte de domicilio de la IPS Emmanuel y de la IPS al domicilio". Demanda de tutela, archiva 7, folio 8. En la demanda se registra domicilio de la accionante la ciudad de Bogotá, Barrio San Bernardino localidad de Bosa y de la IPS en la Zona Industrial Montevideo de la misma ciudad. 20 En el expediente no obra constancia de radicación de la acción de tutela. 21 El Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, mediante Auto del 23 de marzo de 2022 admitió la acción de tutela y vinculó a la ADRES y a la IPS Emmanuel. Expediente T-8807021, sentencia de primera instancia, folio 1. 22 Respuesta allegada por Julio Eduardo Rodríguez Alvarado, en calidad de apoderado. Expediente T-8807021, sentencia de primera instancia, folio 1. 23 Expediente T-8807021, sentencia de primera instancia. 24 Expediente T-8807021, archivo 4, folio1 25 Ib. Archivo 5, folio1. 26 Ib. Folio2 27 Ib. Folio 24. 28 Ib. Folios 9-23. 29 Ib. Archivo 6, folio 1. 30 La información sobre los hechos expuestos en los escritos de tutela fue complementada a través de los elementos probatorios que obran en los expedientes con el fin de facilitar el entendimiento del caso. Expediente T-8802910, demanda de tutela. 31 El señor Carlos registra en el Sisbén en el grupo C8 Vulnerable y en el ADRES se encuentra que está afiliado en salud por el régimen contributivo como beneficiario. 32 Demanda de tutela, folios 19 y 20. 33 Expediente T-8802910, demanda de tutela, certificación médica expedida por Nelson David Buitrago Niño, Nefrólogo, Centro de Diálisis Nephrocare Neiva, Fresenius Medical Care Colombia S.A. 34 La acción de tutela fue presentada el 26 de abril de 2022. Expediente T-8802910. 35 Mediante Auto del 6 de abril de 2022 el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Suaza Huila avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso su traslado a la accionada. Expediente T-8802910. 36 Expediente T-8802910, sentencia primera instancia, folios 1-9. 37 Expediente T-8802910, demanda de tutela, folios 17 y 18. 38 Ib. Folios 19 y 20. 39 Ib. Folio 22. 40 Ib. Folios 25-35. 41 I., Folio 23. 42 En la historia clínica aportada al expediente se indica que el accidente de tránsito se produjo el día "16/01/2022". En dicho historial médico se consigna como diagnóstico "fractura de la diáfisis del fémur, sepsis no especificada, constipación, fractura del pubis y fractura de epífisis inferior de la tibia". Expediente T-8802912, demanda de tutela, Folio 21 y 65. 43 En la historia clínica obran informes de las consultas a las que ha asistido y autorizaciones médicas. 44 La madre del joven Javier se encuentra registrada en el Sisbén en el grupo B1 Pobreza moderada y consta en el ADRES que se encuentra afiliada en salud por el régimen subsidiado como cabeza de familia. 45 La acción de tutela fue presentada el 29 de abril de 2022. Expediente T-8802912. 46 Folio 2 demanda de tutela. 47 El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Suaza Huila admitió la acción de tutela el 29 de abril de 2022. Expediente T-8802912, sentencia de primera instancia, folio 2. 48 Respuesta allegada por Jurídica Departamental del Huila. Expediente T-8802912, sentencia de primera instancia, folio2. 49 Expediente T-8802912, sentencia de primera instancia, folio 1-10. 50 Expediente T-8802912, demanda de tutela, folios 17-18. 51 Ib. Folio 19. 52 Ib. Folio 20. 53 Ib. Folios 21-70. 54 Escrito del 14 de septiembre de 2022 suscrito por Irma Carolina Pinzón Ribero, Gerente Salud Total EPS SA, sucursal Bogotá. 55 Anexó certificación de la IPS Emmanuel en la que se indica que Camilo se encuentra recibiendo atención en las áreas de "Terapia Ocupacional (13 sesiones), Terapia de Lenguaje (24 sesiones), Psicología (12 sesiones) y Terapia Física (12 sesiones) por medio de atención presencial 8 días al mes". Además, se menciona que "el usuario toma el servicio de ruta de Emmanuel IPS, el cual tiene un valor de $40.000 el cual es pagado mensualmente por los padres del menor". Certificación de fecha 13 de septiembre de 2022, suscrita por Keily Alejandra Rodríguez, Coordinadora Científica, Emmanuel IPS. 56 Escrito del 13 de septiembre de 2022 suscrito por María Isabel Beltrán Romero, Profesional Jurídica Departamental del Huila, Asmet Salud EPS SAS. 57 Escrito del 13 de septiembre de 2022 suscrito por Elsa Victoria Alarcón Muñoz, Jefe Grupo Acciones Constitucionales. 58 Certificación del 12 de septiembre de 2022, suscrita por el Secretario de Planeación y desarrollo social del municipio de Suaza Huila. 59 Escrito del 13 de septiembre de 2022 suscrito por María Isabel Beltrán Romero, Profesional Jurídica Departamental del Huila, Asmet Salud EPS SAS. 60 El oficio contiene fecha del 24 de mayo de 2022, suscrito por Rocío Casagua Cely, Profesional Jurídica Departamental Huila, Asmet Salud EPS SAS. 61 Se reiteran algunas de las bases argumentativas de las sentencias T- 513 de 2020 y T- 122 de 2021, 62 Ver, por ejemplo, entre otras, las sentencias T-534 de 1992; SU-043 de 1995; SU-480 de 1997; y T-689 de 2001. Reiteradas en sentencia T-122 de 2021 63 "[P]or medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones". Ver Sentencia C-313 de 2014, en la que la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria 64 Sentencia T-122 de 2021. 65 Sentencia SU-225 de 1998 66 Ib, reiterada en sentencia T-513 de 2020 67 Artículo 44 constitucional: "[l]a familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores". 68 Artículo 10 del Código de Infancia y Adolescencia: "Para los efectos de este código, se entiende por corresponsabilidad, la concurrencia de actores y acciones conducentes a garantizar el ejercicio de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. La familia, la sociedad y el Estado son corresponsables en su atención, cuidado y protección. // La corresponsabilidad y la concurrencia aplican en la relación que se establece entre todos los sectores e instituciones del Estado. // No obstante lo anterior, instituciones públicas o privadas obligadas a la prestación de servicios sociales, no podrán invocar el principio de la corresponsabilidad para negar la atención que demande la satisfacción de derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes". 69 El Código de la Infancia y la Adolescencia regula i) en el artículo 11 lo relativo a la exigibilidad de los derechos de los niños, ii) el artículo 14 la responsabilidad parental, iii) el artículo 15 la educación en el ejercicio de los derechos y responsabilidades, y iv) el artículo 16 el deber y vigilancia del Estado. 70 Ley 1098 de 2006. Artículos 17 a 37. 71 Ley 1098 de 2006. Artículos 38 a 41. 72 Sentencia T-287 de 2018. 73 Sentencia T-513 de 2020. 74 Se reiteran algunas bases argumentativas de las sentencias T- 513 de 2020 y T-122 de 2021. 75 El artículo 6 de la Ley 1751 de 2015 y la jurisprudencia constitucional han determinado que existen cuatro elementos o principios del derecho a la salud: (i) disponibilidad; (ii) aceptabilidad; (iii) accesibilidad; y (iv) calidad e idoneidad profesional. Estos elementos se derivan de la Observación general 14, adoptada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de Naciones Unidas el 11 de agosto de 2000, relativa al "derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud". Ver, entre muchas otras, las sentencias T-760 de 2008; T-501 de 2013; C-313 de 2014; T-706 de 2017; y T-050 de 2019, reiteradas en sentencia T-122 de 2021. 76 Sentencia T-122 de 2021. 77 Ib. 78 Sentencia T-760 de 2008. 79 Sentencia T-706 de 2017. 80 Sentencia T-760 de 2008, reiterada en sentencia T-122 de 2021. 81 Sentencia T-706 de 2017. Tal providencia cita la Observación general 14 adoptada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de Naciones Unidas el 11 de agosto de 2000. Al respecto, ver también, entre muchas otras, la Sentencia T-050 de 2019. Reiterada en la sentencia T-122 de 2021. 82 Ley 1751 de 2015, Artículo 8. 83 sentencia T-122 de 2021. 84 Sentencias T-611 de 2014 y T-259 de 2019 reiteradas en sentencia T-513 de 2020. 85 Sentencia T-513 de 2020. Reiterando lo determinado en las sentencias T-727 de 2011 y T-275 de 2020. 86 La sentencia T-760 de 2008 señaló que esta Corporación ha reconocido y tutelado principalmente el derecho a la salud de los sujetos de especial protección constitucional. sobre el punto indicó que "[e]n primer lugar, ha protegido a los niños y las niñas, cuyo derecho a la salud es expresamente reconocido como fundamental por la Carta Política (art. 44, CP). Pero también ha reconocido la protección especial que merecen, por ejemplo, las mujeres embarazadas, las personas de la tercera edad y las personas con alguna discapacidad". 87 Sentencia T-275 de 2020. Reiterando las sentencias T-062 de 2017, T-209 de 2013, T-408 de 2011. 88 Sentencia T-539 de 2009. Reiterado en las sentencias T-402 de 2018 y T-275 de 2020. 89 Sentencia T-081 de 2019. 90 Sentencia T-038 de 2022. Reiterando lo determinado en la sentencia T-136 de 2021. 91 Sentencia T-513 de 2020. 92 Se reitera las bases argumentativas de la sentencia T-513 de 2020. 93 Ley 100 de 1993. Artículo 187. "Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicarán con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los demás beneficiarios, los pagos mencionados se aplicarán también para complementar la financiación del Plan Obligatorio de Salud. En ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para los más pobres. Para evitar la generación de restricciones al acceso por parte de la población más pobre. Tales pagos para los diferentes servicios serán definidos de acuerdo con la estratificación socioeconómica y la antigüedad de afiliación en el Sistema, según la reglamentación que adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Los recaudos por estos conceptos serán recursos de las Entidades Promotoras de Salud, aunque el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podrá destinar parte de ellos a la subcuenta de Promoción de la Salud del Fondo de Solidaridad y Garantía. PARÁGRAFO. Las normas sobre procedimientos de recaudo, definición del nivel socioeconómico de los usuarios y los servicios a los que serán aplicables, entre otros, serán definidos por el Gobierno Nacional, previa aprobación del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud". 94 Acuerdo 260 de 2004. Artículo 6. Artículo 6º. Servicios sujetos al cobro de cuotas moderadoras. Se aplicarán cuotas moderadoras a los siguientes servicios, en las frecuencias que autónomamente definan las EPS: 1. Consulta externa médica, odontológica, paramédica y de medicina alternativa aceptada. 2. Consulta externa por médico especialista. 3. Fórmula de medicamentos para tratamientos ambulatorios. La cuota moderadora se cobrará por la totalidad de la orden expedida en una misma consulta, independientemente del número de ítems incluidos. El formato para dicha fórmula deberá incluir como mínimo tres casillas. 4. Exámenes de diagnóstico por laboratorio clínico, ordenados en forma ambulatoria y que no requieran autorización adicional a la del médico tratante. La cuota moderadora se cobrará por la totalidad de la orden expedida en una misma consulta, independientemente del número de ítems incluidos en ella. El formato para dicha orden deberá incluir como mínimo cuatro casillas. 5. Exámenes de diagnóstico por imagenología, ordenados en forma ambulatoria y que no requieran autorización adicional a la del médico tratante. La cuota moderadora se cobrará por la totalidad de la orden expedida en una misma consulta, independientemente del número de ítems incluidos en ella. El formato para dicha orden deberá incluir como mínimo tres casillas. 6. Atención en el servicio de urgencias única y exclusivamente cuando la utilización de estos servicios no obedezca, a juicio de un profesional de la salud autorizado, a problemas que comprometan la vida o funcionalidad de la persona o que requieran la protección inmediata con servicios de salud. 95 Sentencias T-310 y T-330 de 2006, T-115 de 2016, T-062 de 2017 y T-402 de 2018. 96 Sentencia C-542 de 1998. 97 Sentencia T-513 de 2020. 98 Ib. 99 Se reiteran algunas de las bases argumentativas de las sentencias T-513 de 2020 y T-277 de 2022. 100 Artículo 6º, Ley 1751 de 2015. "c) Accesibilidad. Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información". 101 Sentencias T-275 de 2020 y T-032 de 2018. También, ver sentencias T-760 de 2008, T-550 de 2009, T-352 de 2010, T-526 de 2011, T-464 de 2012 y T-148 de 2016. 102 Ib. 103 Ley 100 de 1993. Artículo 178: "Las Entidades Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones: (...) 3. Organizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional. Las Empresas Promotoras de Salud tienen la obligación de aceptar a toda persona que solicite afiliación y cumpla con los requisitos de Ley. 4. Definir procedimientos para garantizar el libre acceso de los afiliados y sus familias, a las Instituciones Prestadoras con las cuales haya establecido convenios o contratos en su área de influencia o en cualquier lugar del territorio nacional, en caso de enfermedad del afiliado y su familia". 104 Los municipios que reciben la UPC Adicional por zona de dispersión geográfica se encuentran actualmente contenidos en la Resolución 3513 de 2019 del Ministerio de Salud y Protección Social. 105 Sentencia T-259 de 2019.Reiterada en sentencia T-513 de 2020. 106 En esta ocasión se reiteraba lo dispuesto en la sentencia T-405 de 2017 y T-309 de 2018. Al respecto, puede también verse la sentencia T-487 de 2014. 107 Sentencia T-513 de 2020. 108 "Por la cual se actualizan integralmente los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC)". 109 SU-508 de 2020. 110 Sentencia T-277 de 2022. 111 Sentencia T-464 de 2018. 112 Sentencia T-900 de 2002. Reiterada entre otras, en las sentencias T-105 de 2014; T-096 de 2016; T-331 de 2016; T-397 de 2017; T-707 de 2016; T-495 de 2017; T-032 de 2018; T-513 de 2020 y T-277 de 2022 113 Sentencia T-277 de 2022 reiterando lo previsto en las sentencias T-597 de 2016 y T-329 de 2018. 114 Sentencia T-760 de 2008. Ver también, entre otras, las sentencias T-154 de 2014, T-331 de 2016, T-674 de 2016, T-062 de 2017, T-397 de 2017, T-495 de 2017, T-032 de 2018, T-069 de 2018, T-446 de 2018, T-259 de 2019, T-513 de 2020 y T-277 de 2022. 115 Sentencia T-446 de 2018. 116 Sentencia T-277 de 2022 reiterando lo previsto en las sentencias T-849 de 2008; T-154 de 2014; T-706 de 2017; T-032 de 2018; T-329 de 2018; T-266 de 2020. 117 SU-080 de 2020. 118 Ib. 119 Sentencia T-513 de 2020. 120 Ib. 121 La Constitución prevé en el artículo 44 un mandato general sobre protección a la niñez, del cual se desprende una regla especial y amplia de legitimación en la causa por activa a favor de los niños. Así, el inciso segundo de dicho artículo establece lo siguiente: "[l]a familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores" (énfasis no original). Según la Corte, esta disposición está amparada en el principio del interés superior del niño, y se justifica por la situación especial en la que se encuentra. Con base en ella, ha sostenido que "cualquier persona, no necesariamente su representante legal, está legitimada para solicitar la protección de los derechos de un menor por vía de tutela". Ver, sentencias T-613 de 2007 y T-466 de 2016. 122 Esta Corporación, con base en el artículo 86 y en lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ha explicado las distintas hipótesis de legitimación en la causa por activa. En esa dirección, ha dicho que el mecanismo de amparo podrá ser ejercido "incluso en causa ajena, cuando el titular no se encuentra en condiciones de acudir por sí mismo". Sentencia T-117 de 2019. Así mismo, este Tribunal ha considerado que la agencia oficiosa supone tres requisitos: i) manifestación expresa de quien ejerce la agencia oficiosa, de actuar en defensa de derechos ajeno; ii) que la persona no esté en condiciones de promover su propia defensa. Esta situación puede determinarse a partir de las pruebas aportadas por el agente oficioso o por las circunstancias determinadas en los hechos de la acción de tutela; y iii) no es necesario que exista una relación formal entre el agente oficioso y el agenciado. Por ello, no es necesario que medie documento alguno, en el cual se delegue la interposición de la acción de tutela, como ocurre en la figura del poder. Sentencia SU-508 de 2020. 123 En la historia clínica aportada al expediente se indica que el accidente de tránsito se produjo el día "16/01/2022". En dicho historial médico se consigna como diagnóstico "fractura de la diáfisis del fémur, sepsis no especificada, constipación, fractura del pubis y fractura de epífisis inferior de la tibia". Expediente T-8802912, demanda de tutela, Folio 21 y 65. 124 Esta Corporación ha señalado que "la imposibilidad física o mental del titular de los derechos fundamentales afectados para procurar por sí mismo la protección de sus derechos legítima a un tercero para instaurar las acciones constitucionales correspondientes". Sentencia T-306 de 2016. También, el artículo 3 y 14 del Decreto 2591 de 1991 refieren los principios de informalidad, la prevalencia del derecho sustancial y la eficacia del trámite de la acción de tutela. Y, en la sentencia 555 de 1996, la Corte Constitucional sostuvo que la agencia oficiosa, cuando se ejerce para proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales -la vigencia de un orden justo-, no está supeditada a requisitos estrictos. Sino que concurre cuando pueda "suponerse que la persona directamente involucrada no se opondría y que no exista manifestación en contrario por parte de esta". Dicha interpretación fue reconocida en las sentencias T-197 de 2009, T-608 de 2009, T-961 de 2009, T-047 de 2011, T-827 de 2012, y T-700 de 2014. Lo anterior aplica a los casos bajo estudio, dado que en el expediente no obran elementos de juicio que permitan inferir que las personas involucradas podrían oponerse a lo pretendido en la acción de amparo. 125 El artículo 177 de la Ley 100 de 1993, establece que "[L]as Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados (...)". 126 Sentencias T-834 de 2005, T-887 de 2009 y T-427 de 2019, reiteradas en sentencia T-513 de 2020. 127 La sentencia SU-961 de 1999 estimó que "la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto". En ese mismo sentido se pronunció la sentencia SU-108 de 2018. 128 Sentencia T-117 de 2019. 129 En el expediente T-8.802.910, Asmet Salud informó que el 25 de abril de 2022 se negó el servicio de transporte con acompañante (Suaza-Neiva) solicitado el 11 de mayo de 2022 por la accionante porque no hace parte del PBS y no cuenta con justificación médica para ello. Y, en el expediente T-8.802.912, informó que con anterioridad al trámite de tutela no se radicó ninguna solicitud de servicios en el que la entidad se hubiera pronunciado en términos de "negación", pero que el 17 de mayo de 2022 se radicó PQRD ante la Superintendencia Nacional de Salud solicitud de "viáticos para el usuario y un acompañante". Sin embargo, la EPS la negó debido a que no se encuentra dentro del PBS. Escritos del 13 de septiembre de 2022 suscritos por María Isabel Beltrán Romero, Profesional Jurídica Departamental del Huila, Asmet Salud EPS SAS. 130 Expediente T- T-8.802.910. 131 Expediente T-8.802.912. 132 En el expediente T-8.802.910, el señor Carlos indicó que es agricultor y lo poco que devenga solo le alcanza para atender las necesidades básicas de su familia, la cual está conformada por su esposa, una nieta de 11 años y su hermana Claudia. Y, en el expediente T- T-8.802.912, la señora Gloria manifestó que su hijo vive con ella, no cuenta con una fuente de ingresos, se encarga del cuidado de su hijo por la discapacidad que padece; y, debido a ello no puede trabajar. Por último, en las pruebas allegadas al expediente se refleja que tanto la señora Claudia como el señor Javier se encuentran afiliados al régimen subsidiado, en pobreza extrema (demanda de tutela, Folios 19-20) y pobreza moderada (demanda de tutela, Folio 19), respectivamente. La Corte Constitucional ha reconocido que circunstancias de vulnerabilidad como las mencionadas flexibilizan el análisis del principio de inmediatez. Al respecto ver las sentencias T-069 de 2015; SU-499 de 2016; T-380 de 2017; y T-464 de 2018, entre otras. 133 El artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 dispone, entre otras cosas, lo siguiente: "Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez en los siguientes asuntos: (...) a. Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario (...)". 134 Ver, entre otras, las sentencias T-218 de 2018, T-253 de 2019 y T-117 de 2019. 135 Ver, entre otras, las sentencias T-218 de 2018, T-375 de 2018, T-444 de 2018, T-253 de 2019, T-117 de 2019 y T-423 de 2019. 136 Sentencia SU-124 de 2018. 137 T-117 de 2019. 138 El juez de primera instancia indicó que en la historia clínica aparece "TGD, descarta autismo". Sin embargo, el juez de segunda instancia que modificó la orden en relación con la solicitud de copagos y cuotas moderadoras sostuvo que "[d]e las pruebas obrantes en el plenario, se verifica que los niños Pedro y Pablo tienen 2 años y fueron diagnosticados con "TRASTORNO GENERALIZADO DEL DESARROLLO (TGD)". Expediente T-8790985, sentencia de segunda instancia, folio 13. 139 Ley 1306 de 2009, artículo 12. Referida en la Circular 260 de 2014. 140 Ley 1618 de 2013, artículo 9, numeral 9. Referida en la Circular 260 de 2014. 141 Sentencia T-513 de 2020. 142 Ver, por ejemplo, las sentencia T-346 de 2009 T-441 de 2014, T-402 de 2018, T-207 y T-513 de 2020, entre muchas otras. 143 Sentencia T-674 de 2016. 144 Además, en la sentencia de primera instancia se indicó los ingresos de la accionante "únicamente son los que genera con su emprendimiento, por lo cual se le dificulta mucho estar en un transporte público con sus hijos (...)". También mencionó que "de las pruebas allegadas se puede observar que ha solicitado audiencia de conciliación de alimentos, visitas y custodia ante el ICBF". Sentencia de primera instancia, folio 13. 145 Ib. 146 Ib. 147Sobre el punto es preciso indicar que la accionante manifestó en el escrito de tutela que su domicilio es la ciudad de Cali y que los menores deben asistir a terapias en la clínica ANI-H&G MEDICA INTEGRAL S.A.S, ubicada en la carrera 37 N°. 5B 3-10. En la página de la entidad se aprecia que se encuentra ubicada en la misma ciudad, esto es, la ciudad de Cali. https://www.clinicaani.com/ 148 Sentencia T-464 de 2018. 149 Sentencia T-900 de 2002. Reiterada entre otras, en las sentencias T-105 de 2014 ; T-096 de 2016; T-331 de 2016; T-397 de 2017; T-707 de 2016; T-495 de 2017; T-032 de 2018; T-513 de 2020. 150 Sentencia T-446 de 2018. 151 Sentencia T-277 de 2022 reiterando lo previsto en las sentencias T-849 de 2008; T-154 de 2014; T-706 de 2017; T-032 de 2018; T-329 de 2018; T-266 de 2020. 152 Ib. 153 Ib. 154La accionante manifestó en el escrito de tutela que su domicilio es la ciudad de Cali y que los menores deben asistir a terapias en la clínica ANI-H&G MEDICA INTEGRAL S.A.S, ubicada en la carrera 37 N°. 5B 3-10. En la página de la entidad se aprecia que se encuentra ubicada en la misma ciudad, esto es, la ciudad de Cali. https://www.clinicaani.com/ 155 La accionante manifestó en la demanda de tutela que para que sus hijos reciban las terapias debe acudir 3 horas diarias de lunes a viernes. Expediente T-8790985, demanda de tutela. 156 La Corte Constitucional ha reconocido la importancia de garantizar el acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a los sistemas de transporte público, obligación que implica el deber de remover las barreras que impiden el goce efectivo de este derecho. Sentencia T-708 de 2015. 157 Concretamente solicitó ordenar "a la accionada, Salud Total EPS autorizar y asignar el servicio de transporte de domicilio de la IPS Emmanuel y de la IPS al domicilio". Demanda de tutela, archiva 7, folio 8. En la demanda se registra domicilio de la accionante la ciudad de Bogotá, Barrio San Bernardino localidad de Bosa y de la IPS en la Zona Industrial Montevideo de la misma ciudad. 158 Al consultar en el ADRES la cédula de la madre del menor de edad (52762007) se aprecia que es cotizante del régimen subsidiado como cabeza de familia. Además, se encuentra registrada en la categoría A4 Pobreza extrema del Sisbén. 159 En el expediente obra constancia de "certificado de discapacidad". Archivo 5, folio 24. 160 Ib. Folio 1. El registro civil del niño consigna como fecha de nacimiento el 2 de enero de 2017. 161 El señor Carlos registra en el Sisbén en el grupo C8 Vulnerable y en el ADRES se encuentra que está afiliado en salud por el régimen contributivo como beneficiario. 162 Demanda de tutela, folios 19 y 20. 163 Esa carencia de recursos económicos no fue desvirtuada por las accionadas, por tanto, se presume su veracidad. 164 Sobre el punto se precisa que la insuficiencia renal que exige tratamientos de diálisis no puede considerarse una enfermedad catastrófica simplemente en razón de la periodicidad en la que debe llevarse a cabo dicho procedimiento y el tiempo que tarda cada sesión, sino en razón de consideraciones propias de la enfermedad misma. Así, lo entendió esta Corporación en las sentencias T-118 de 2011 y T-421 de 2015 en las cuales se estudiaron los diversos referentes normativos que identifican a la Enfermedad Renal Crónica como una enfermedad catastrófica. 165 En los términos reconocidos por esta Corporación, la hemodiálisis "busca beneficiar la salud y calidad de vida de quienes se someten a este procedimiento médico. Sin embargo, en su práctica se presentan igualmente efectos secundarios de menor o mayor impacto (cansancio, mareos, baja de tensión, calambres, etc.), cuya atención debe ser igualmente atendida por el sistema de salud, además de requerir en algunos casos el acompañamiento de un tercero o familiar, si el médico tratante lo prescribe como necesario". Sentencias T-706 de 2017 y T-032 de 2018. Reiteradas en sentencia 277 de 2022. 166 La distancia de Suaza a Neiva es de 154 km. El tiempo estimado de la ruta de viaje entre las dos ciudades es de aproximadamente 2 h 13 min. Consulta realizada en: https://www.rutadistancia.com.co/distancia-entre-suaza-a-neiva-huila 167 Se subraya que la carencia de recursos no fue desvirtuada por la entidad accionada, por tanto, se presume su veracidad. 168 Sentencia C-042 de 2017. En esa oportunidad, la Corte Constitucional realizó un pronunciamiento sobre el lenguaje incluyente y no discriminatorio en el estudio de una demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 1306 de 2009 "por la cual se dictan normas para la protección de personas con discapacidad mental y se establece el régimen de la representación legal de incapaces emancipados". ---------------

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