Salvamento de voto a la Sentencia No. T-401 94TRATAMIENTO MEDICO-Modificación MEDICO-Desconocimiento de su autonomía (Salvamento de voto)Conceder una tutela para ordenar al médico que modifique un tratamiento normalmente admitido en el medio científico representa una indebida intromisión del juez en campos que desconoce y, lejos de proteger los derechos del paciente, se corre el peligro de afectarlos por ignorancia, quebrantando de paso el derecho del galeno a que se respete su autonomía profesional y desvirtuando el motivo determinante de la responsabilidad médica. Ello constituye un flagrante desconocimiento de la autonomía profesional del médico y hace imposible que en el futuro, en caso de daños causados a la salud del paciente por razón del tratamiento, pueda exigírsele responsabilidad alguna.DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Límites (Salvamento de voto)Considero errónea la idea de que el libre desarrollo de la personalidad y el respeto a la autonomía del individuo conduzcan forzosamente a satisfacer los caprichos de los pacientes, imponiendo sus criterios por encima de los conocimientos especializados y sacrificando el núcleo esencial de discrecionalidad que, en el campo respectivo, supone, al menos en principio, el ejercicio de toda profesión. El paciente, al entablar la relación con su médico, contrae compromisos y cargas de los que no se puede deshacer invocando un derecho absoluto a su libre determinación.DERECHOS DEL PACIENTE-Autonomía (Salvamento de voto)La autonomía del paciente en cuanto alude al consentimiento para que se le administre cierto tratamiento radica en aceptarlo o rechazarlo, optando en éste último caso por acudir a un profesional diferente, pero no puede consistir en hacer que obligatoriamente prevalezca la alternativa escogida por el enfermo, sobre la conciencia del médico, supeditando la actividad de éste a la elección de aquél. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Control a los pacientes (Salvamento de voto)El I.S.S., como entidad asistencial del Estado, administra recursos y elementos financiados con fondos públicos y destinados de manera exclusiva a la adecuada atención de los afiliados, razón por la cual es apenas obvio que el personal médico al servicio del Instituto controle, en los casos que a cada profesional corresponda atender, cuál es la destinación efectiva que los pacientes dan a los elementos que se les suministran. Con ello cuidan también que, aplicado el tratamiento en forma debida, se obtengan los resultados esperados en lo que se refiere a la salud de los mismos.RESPONSABILIDAD MEDICA (Salvamento de voto)Los argumentos expuestos no están enderezados a favorecer la impunidad del médico en aquellas conductas que impliquen faltas a la ética o atentado al ordenamiento jurídico. En cuanto a lo primero, existen tribunales especializados ante los cuales puede acudirse en demanda de control sobre los profesionales. Por cuanto hace a lo segundo, la jurisdicción penal ordinaria habrá de ocuparse en la sanción de los hechos punibles en que incurra un médico en el ejercicio de su actividad y, por otra parte, si ésta causa perjuicios al paciente, el sistema jurídico tiene previstas las vías indicadas para que el afectado exija el resarcimiento de aquéllos, previa determinación de la responsabilidad civil.-Sala Tercera de Revisión-Ref.: Expediente T-36771Acción de tutela intentada por LEOVANI AMADOR BURGOSMagistrado Ponente:Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZSanta Fe de Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).Consigno a continuación las razones por las cuales me he apartado de la decisión adoptada en la fecha por esta Sala respecto del asunto en referencia.1. Parto del supuesto de una reiterada jurisprudencia de la Corte en el sentido de que la acción de tutela es un mecanismo de defensa específicamente destinado a la salvaguarda de los derechos fundamentales cuando éstos sean objeto de violación o amenaza.En consecuencia, la prosperidad de la acción está condicionada, entre otros aspectos, a la real y probada circunstancia de conductas u omisiones que, en el caso concreto, inciden en la vulneración de un derecho fundamental o en la inminencia de su desconocimiento.Es apenas lógico que si en la hipótesis considerada por el juez constitucional no hay derechos fundamentales en juego o si no existe certeza sobre su efectivo quebranto o peligro, ninguna justificación tiene la tutela. La protección que a la persona pudiera brindar el Estado en semejante evento caería en el vacío. Es decir, resultaría inaplicable el artículo 86 de la Constitución.2. Salvo casos excepcionales, en los cuales pudiera probarse de manera incontrastable que mediante determinado tratamiento practicado a un paciente se lesiona o se pone en grave peligro su salud, su integridad personal o su vida, debe afirmarse que, no siendo el juez el sujeto profesionalmente indicado para descalificar las prescripciones médicas, mal puede ser admitida la tutela como procedimiento al cual se acoja un paciente para evadir el tratamiento que se le ha ordenado. Entre otras razones ello es así porque, sin necesidad de acudir al juez, si el enfermo no quiere tratarse, nadie puede obligarlo a ello, a menos que esté de por medio el interés general (Cfr. Salvamento de Voto a la Sentencia C-221 del 5 de mayo de 1994).Considero que conceder una tutela para ordenar al médico que modifique un tratamiento normalmente admitido en el medio científico representa una indebida intromisión del juez en campos que desconoce y, lejos de proteger los derechos del paciente, se corre el peligro de afectarlos por ignorancia, quebrantando de paso el derecho del galeno a que se respete su autonomía profesional y desvirtuando el motivo determinante de la responsabilidad médica.3. En el caso del que se ha ocupado la Sala, ésta ha afirmado que la orden judicial impartida no implica la imposición al médico de aplicar determinado tratamiento.Muy respetuosamente, discrepo. Basta una lectura de la parte resolutiva para concluir lo contrario.Allí se dice que "...el peticionario tendrá derecho a elegir el tratamiento que más se ajuste a sus condiciones" y que, en todo caso, "el Instituto de los Seguros Sociales deberá proveer los recursos, tanto médicos como asistenciales que fueren necesarios para que el señor Leovani Amador Burgos pueda recibir el tratamiento que elija".Apenas sí se concede al médico la oportunidad de "retirarse de la relación instaurada con su paciente en el evento de tener objeciones de fondo respecto de la decisión tomada por éste último".En otras palabras, el médico y, en todo caso el Instituto -ante el eventual retiro del profesional- han sido obligados por la Corte a poner en práctica determinado tratamiento: el que haya escogido el paciente.De todo lo cual resulta que el médico no puede aplicar el tratamiento que él estima adecuado, pues éste no coincide con el querido por el enfermo, según se desprende de los antecedentes objeto de análisis.Ello, a mi juicio, constituye un flagrante desconocimiento de la autonomía profesional del médico y hace imposible que en el futuro, en caso de daños causados a la salud del paciente por razón del tratamiento, pueda exigírsele responsabilidad alguna. Cabría preguntar: ¿la asumirá el juez de tutela o queda en cabeza exclusiva del mismo paciente?4. Como bien se dice en la sentencia, la relación que se establece entre el médico y el paciente es de confianza. Es ésta precisamente la que el fallo dice reivindicar a cambio de lo que denomina "actitud autoritaria" del tratante. Pero, por paradoja, la Sala ha estructurado su decisión en la existencia de la "visión exclusivamente asistencialista" adoptada por el facultativo y de "una tradición médica demasiado orientada hacia el paternalismo", conceptos éstos que -pese a la advertencia hecha en el fallo- descalifican el carácter objetivamente científico de la opción acogida por el tratante y, en consecuencia, destruyen la confianza en su dictamen.5. Según el fallo, el médico violó los derechos del paciente a la autonomía y a la libertad.El suscrito Magistrado no lo cree así, pues considera errónea la idea de que el libre desarrollo de la personalidad y el respeto a la autonomía del individuo conduzcan forzosamente a satisfacer los caprichos de los pacientes, imponiendo sus criterios por encima de los conocimientos especializados y sacrificando el núcleo esencial de discrecionalidad que, en el campo respectivo, supone, al menos en principio, el ejercicio de toda profesión.El artículo 16 de la Constitución, que, en mi concepto, no tiene los alcances a él atribuídos por la Corte en la Sentencia sobre despenalización del consumo mínimo de estupefacientes, se está convirtiendo en vía fácil para eludir toda clase de deberes y para esquivar las más elementales cargas, inherentes al ejercicio de todo derecho.Su genuina interpretación lleva a considerar que, si bien la persona tiene derecho a buscar, dentro de un contexto de libertad, la culminación de sus aspiraciones -en el caso de autos, la curación por una vía distinta a la indicada por el médico, para lo cual el peticionario siempre ha gozado de la oportunidad de no aplicarse el tratamiento indicado, optando por acudir a otro profesional-, no puede desconocerse que, fuera de los límites constitucionalmente establecidos -los derechos de los demás y el orden jurídico-, en muchas circunstancias y coyunturas de la vida humana, no por imposición de nadie sino por la naturaleza de las cosas y por la tozuda presencia de los hechos, la persona se ve precisada a hacer lo que no le gusta o a privarse de aquello que desea.Una de esas situaciones es la que surge de la necesidad de someterse a determinado tratamiento para obtener curación o alivio de una enfermedad que se padece, o para prevenir dolencias posteriores evitables.Desde luego, casi todo procedimiento clínico produce incomodidades y con frecuencia su aplicación contínua trastorna la vida cotidiana del paciente y la de su familia. Estas son consecuencias normales y diríase que necesarias de la voluntaria sujeción a las prescripciones y orientaciones del médico.De allí a considerar que el médico vulnera el libre desarrollo de la personalidad del enfermo, por disponer un tratamiento que no es del agrado de éste, hay mucha distancia.El paciente, al entablar la relación profesional con su médico, contrae compromisos y cargas de los que no se puede deshacer invocando un derecho absoluto a su libre determinación.Claro está que las mayores y más delicadas responsabilidades las asume el facultativo y ellas le son exigibles legalmente, pero, precisamente por eso, ha de reconocérsele un ámbito mínimo de libertad en la prescripción de los medicamentos y tratamientos que juzgue adecuados para alcanzar su cometido científico.La autonomía del paciente en cuanto alude al consentimiento para que se le administre cierto tratamiento radica en aceptarlo o rechazarlo, optando en éste último caso por acudir a un profesional diferente, pero no puede consistir en hacer que obligatoriamente prevalezca la alternativa escogida por el enfermo, sobre la conciencia del médico, supeditando la actividad de éste a la elección de aquél.6. No debe olvidarse que el artículo 83 de la Constitución Política hace prevalecer el principio de la buena fe, que ha de presumirse.En el caso sub-lite, ningún motivo se encuentra para desvirtuar la buena fe del médico en la indicación del tratamiento que viene aplicando.7. En la sentencia se reprocha al médico que haya impuesto a su paciente el conteo de las bolsas que contenían el líquido de la diálisis para la práctica del tratamiento inicial.Tampoco comparto esa actitud de la Sala, puesto que el Instituto de Seguros Sociales, como entidad asistencial del Estado, administra recursos y elementos financiados con fondos públicos y destinados de manera exclusiva a la adecuada atención de los afiliados, razón por la cual es apenas obvio que el personal médico al servicio del Instituto controle, en los casos que a cada profesional corresponda atender, cuál es la destinación efectiva que los pacientes dan a los elementos que se les suministran. Con ello cuidan también que, aplicado el tratamiento en forma debida, se obtengan los resultados esperados en lo que se refiere a la salud de los mismos.8. Dejo en claro que los argumentos expuestos no están enderezados a favorecer la impunidad del médico en aquellas conductas que impliquen faltas a la ética o atentado al ordenamiento jurídico. En cuanto a lo primero, existen tribunales especializados ante los cuales puede acudirse en demanda de control sobre los profesionales. Por cuanto hace a lo segundo, la jurisdicción penal ordinaria habrá de ocuparse en la sanción de los hechos punibles en que incurra un médico en el ejercicio de su actividad y, por otra parte, si ésta causa perjuicios al paciente, el sistema jurídico tiene previstas las vías indicadas para que el afectado exija el resarcimiento de aquéllos, previa determinación de la responsabilidad civil. Desde luego, como se deja indicado, cabría la tutela si fuera el único medio judicial al alcance de un paciente ante la verdadera amenaza o violación de sus derechos fundamentales por acción u omisión del médico tratante.Pero, repito, para que esto sea posible, debe darse el evento probado de que el derecho se halla objetivamente afectado o en peligro.En el caso sometido a estudio, vistas sus características y considerada la actuación del profesional, no se encuentra fundamento a la decisión de conceder la tutela por no haber existido violación de derecho fundamental alguno.JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDOMagistradoFecha, ut supra. ---pies de página---
Salvamento de voto
MagistradoJosé Gregorio Hernández Galindo
Tema de la sentencia: Conflictos Entre Autonomia Y Salud Del Paciente En La Relacion Medica. Tratamiento De Dialisis. I.S.S. Concedida.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado