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T-401/22
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-401/2216 de noviembre de 2022

Aclaración de voto

MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera

Tema de la sentencia: Derecho A La Salud, Agua Potable, Saneamiento Básico Y Ambiente Sano-Suspensión Prolongada En El Tiempo De La Prestación Del Servicio.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA T-401/2255

1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Octava de Revisión, aclaro mi voto respecto de la Sentencia T-401 de 2022. En este caso, la señora Rosa María Mateus Cifuentes presentó acción de tutela contra una empresa prestadora del servicio público de agua, por considerar vulnerados sus derechos a la salud, el medio ambiente sano, el agua y la dignidad humana. Lo anterior, porque la empresa dejó de suministrarle los servicios de agua y de alcantarillado. El juez de única instancia amparó el derecho de petición y declaró improcedente la acción de tutela frente al suministro de estos servicios. La Corte revocó dicha decisión y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales al agua potable, al saneamiento básico, a la salud y la vida digna de la accionante.

2. Acompañé la decisión de fondo adoptada en la Sentencia T-401 de 2022, ya que en efecto la empresa accionada vulneró los derechos fundamentales de la señora Mateus y se plantearon los remedios constitucionales adecuados para su situación. La Corte concluyó que la demandante no recibe un suministro continuo, suficiente y directo de agua potable, y, en consecuencia, ordenó a la demandada que garantice a aquella las condiciones mínimas de acceso al servicio de agua y sanitarias para la recolección, tratamiento y disposición o reutilización de los residuos humanos. No obstante, estimé necesario aclarar el voto, ya que considero que la peticionaria es sujeto de especial protección constitucional. Dicho aspecto no fue analizado en la sentencia, a pesar de que fue señalado por la accionante56 y estudiado en la decisión de instancia. En ese orden de ideas, pasaré a exponer por qué consideré que la señora Mateus Cifuentes hace parte de la mencionada categoría y, en consecuencia, ello debió haberse tenido en cuenta en el examen de subsidiariedad de la acción de tutela.57

3. Como punto de partida, debe tenerse en cuenta la situación de la solicitante, la cual fue reseñada en la sentencia. La señora Mateus Cifuentes es una mujer de 70 años que vive sola, es desempleada, su subsistencia depende de la caridad de sus vecinos y allegados y sufre dolor en sus articulaciones, cansancio físico y estrés. Adicionalmente, verificada su clasificación en el SISBÉN, la tutelante pertenece al grupo de pobreza moderada. Igualmente, se encuentra afiliada al régimen de salud subsidiado como cabeza de familia. Así, es evidente que hay múltiples factores que en conjunto podrían llevar a concluir que es sujeto de especial protección constitucional, entre los cuales destaca su edad.

4. La sentencia indica que la accionante no es sujeto de especial protección porque tan solo cuenta con 70 años y, por tanto, si bien es una adulta mayor, no tiene la categoría de sujeto de especial protección constitucional. Así, basándose en la Sentencia T-013 de 2020,58 la decisión explicó que la solicitante no ha superado la esperanza de vida, puesto que esta, para 2022, se estimó en 80 años en el caso de las mujeres. En ese sentido, la decisión citada mencionó que existe una diferencia entre las categorías de adulto mayor y persona de la tercera edad. La primera se refiere a aquellas que han superado los 60 años, y la segunda a los adultos mayores que han sobrepasado la esperanza de vida. Para la mayoría únicamente estos últimos tienen la calidad de sujetos de especial protección constitucional.

5. Me aparto de tal razonamiento por tres razones principales. Primero, porque la Corte Constitucional ha establecido en múltiples ocasiones que las personas mayores de 60 años son sujetos de especial protección constitucional, incluso si no han alcanzado la edad estimada de esperanza de vida. En segundo lugar, considero que una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico permitiría concluir que la determinación de si una persona debe ser considerada como sujeto de especial protección constitucional debe basarse en una evaluación de sus condiciones particulares de longevidad, deterioro y vulnerabilidad. Tercero, porque, al margen de que en este caso se concediera el amparo requerido, negar dicha calificación a una persona de 70 años disminuye el grado de protección del que debe ser titular una persona de esa edad.

6. En relación con el primer aspecto, en diferentes ocasiones la Corte Constitucional ha tenido en cuenta la edad de 60 años o más de los accionantes para determinar que son sujetos de especial protección constitucional.59 Ello, con independencia de si los solicitantes habían alcanzado o no la edad de esperanza de vida.60 A partir de esa consideración ha flexibilizado el requisito de subsidiaridad y permitido el estudio de fondo de las solicitudes de tutela, dada la vulnerabilidad por edad de los solicitantes.61 Igualmente, en varias oportunidades ha estimado que los adultos mayores que no son de la tercera edad son sujetos de especial protección constitucional, pues ellos también sufren cambios fisiológicos originados en el proceso de envejecimiento, el cual dificulta el ejercicio de algunos derechos de los que son titulares.62

7. En línea con la jurisprudencia expuesta, considero que la especial protección constitucional por edad debería otorgarse a partir de los 60 años. De un lado, porque con una perspectiva amplia de la longevidad el Congreso de la República ha promulgado varias leyes orientadas al beneficio de los adultos mayores, entendiendo estos como personas mayores a 60 años:

LeyObjetoDefinición de adulto mayorLey 1251 de 2008"Por la cual se dictan normas tendientes a procurar la protección, promoción y defensa de los derechos de los adultos mayores.""Adulto mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más."Ley 1276 de 2009"La presente ley tiene por objeto la protección a las personas de la tercera edad (o adultos mayores) de los niveles I y II de Sisbén, a través de los Centros Vida, como instituciones que contribuyen a brindarles una atención integral a sus necesidades y mejorar su calidad de vida.""Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen;"Ley 1850 de 2017"A través de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de agosto de 2001 y se establecen nuevos criterios de atención integral del adulto mayor en los centros vida". Se tipificó un nuevo delito en los siguientes términos: "Artículo 229A. Maltrato por descuido, negligencia o abandono en persona mayor de 60 años. El que someta a condición de abandono y descuido a persona mayor, con 60 años de edad o más, genere afectación en sus necesidades de higiene, vestuario, alimentación y salud, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y en multa de 1 a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (...)".Ley 2055 de 2020"Por medio de la cual se aprueba la "Convención Interamericana Sobre La Protección De Los Derechos Humanos De Las Personas Mayores", adoptada en Washington, el 15 de junio de 2015."""Persona mayor" Aquella de 60 años o más, salvo que la ley interna determine una edad base menor o mayor, siempre que esta no sea superior a los 65 años. Este concepto incluye, entre otros, el de persona adulta mayor." 8. De otro lado, la Corte Constitucional se ha manifestado en sede de control abstracto de constitucionalidad sobre la protección que en nuestro ordenamiento jurídico se les otorga a los adultos mayores. Así, en la Sentencia C-395 de 202163, en la que se pronunció sobre la constitucionalidad de la Ley 2055 de 2020, señaló:

"La Sala observa que las personas mayores de 60 años se encuentran cobijadas por una protección constitucional, legal e internacional especial, dado que, en razón a los cambios fisiológicos que se generan por el paso del tiempo en el cuerpo humano, podrían tener barreras para el ejercicio y materialización de algunas garantías esenciales para desarrollar su vida activa en la sociedad. (...)."

9. Bajo tal marco, se advierte que tanto jurisprudencial como legalmente se viene otorgando cada vez mayor protección al adulto mayor. Con independencia de que se les considere como personas de la tercera edad, lo cierto es que las personas mayores a 60 años requieren una especial protección, pues su edad generalmente dificulta el ejercicio de múltiples derechos de los que son titulares y que les permiten desarrollar su vida en normalidad.

10. En definitiva, considero que excluir a la accionante del grupo de sujetos de especial protección constitucional no es una cuestión intrascendente. Al negar el reconocimiento de una tutela reforzada a una persona de 70 años, se está ignorando que el paso del tiempo disminuye las capacidades vitales y, en muchos casos, impone mayores obstáculos para llevar a cabo las actividades diarias. Es paradójico que se considere que, para recibir una consideración especial por razones de edad, se deba estar estadísticamente cercano a la muerte, cuando en realidad la protección ha sido establecida para garantizar una vida digna y extender la participación en sociedad de las personas mayores, en igualdad de condiciones que los demás.

11. En los anteriores términos, dejo expuestas las razones que justifican mi decisión de aclarar el voto a la Sentencia T-401 de 2022.

DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada

1 Expediente digital. Archivo "001 DEMANDA.pdf". 2 Expediente digital. Archivo "001 DEMANDA.pdf". 3 Expediente digital. Archivo "001 DEMANDA.pdf". 4 Expediente digital. Archivo "001 DEMANDA.pdf". 5 Expediente digital. Archivo "001 DEMANDA.pdf". 6 Respuesta recibida en el despacho el 5 de octubre de 2022. 7 Expediente digital. Archivo "002. ADMISION TUTELAS 2022-00167.pdf". 8 Expediente digital. Archivo "008SENTENCIA TUTELA 2022-00167.pdf 9 Ibidem 10 Sentencia C-041 de 2003. 11 Sentencia T-012 de 2019. 12 Sentencia T-475 de 2017. 13 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC). Artículos 11 y 12. Ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968. 14 ONU, Consejo de Derechos Humanos, Informe Anual del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos e Informes de la Oficina del Alto Comisionado y del Secretario General: "Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos Sobre el Alcance y el Contenido de las Obligaciones Pertinentes en Materia de Derechos Humanos Relacionados con el Acceso Equitativo al Agua Potable y el Saneamiento que Imponen los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos.", A/HRC/6/3, 2007, párr. 15. 15 Sentencias T-891 de 2014, T-760 de 2015, T-100 de 2017 y T-476 de 2019. 16 ONU. Asamblea General. Res. 64/292 El derecho humano al agua y el saneamiento. Sesión no. 64. Julio 28, 2010. 17 ONU. Asamblea General. Res. 70/169 Los derechos humanos al agua potable y al saneamiento básico. Septuagésimo periodo de sesiones. Diciembre 17, 2015. 18 ONU. Asamblea General. Res. 70/169 Los derechos humanos al agua potable y al saneamiento básico. Septuagésimo periodo de sesiones. Diciembre 17, 2015. p.4. 19 Catarina de Albuquerque, Derechos hacia el final. Buenas prácticas en la realización de los derechos al agua y al saneamiento, Relatora Especial de las ONU para el Derecho Humano al Agua y al Saneamiento, Lisboa, 2012, p. 32. 20 Corte IDH. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 40, párr. 222. 21 Corte IDH. Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017. Serie A No. 23. párr. 111. 22 Ibidem. 23 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214. 24 Corte IDH. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 40, párr. 230. 25 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC). Artículos 11 y 12. Diciembre 16, de 1966. Ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968. 26 Sentencia T-476 de 2019. 27 Sentencia T-707 de 2012. 28 Sentencia T-578 de 1992. 29 Sentencia T-012 de 2019. 30 Sentencia C-741 de 2003. 31 Ley 142 de 1994 (artículo 14, numerales 14.22 y 14.23). 32 Sentencia C-1064 de 2003. 33 Sentencia T-012 de 2019. 34 Sentencia T-418 de 2010. 35 CEPAL, Reflexiones sobre la gestión del agua en América Latina y el Caribe. https://repositorio.cepal.org/bitstream/handle/11362/46792/1/S2000908_es.pdf, pág. 14. 36 Sentencia T-012 de 2019. 37 Expediente digital. Archivo "008SENTENCIA TUTELA 2022-00167.pdf 38 Sentencias T-834 de 2005, T-887 de 2009 y T-427 de 2019. 39 Sentencias SU-961 de 1999 y SU-108 de 2018. 40 Sentencia SU-108 de 2018. 41 Sentencia T-792 de 2007. 42 Sentencia T-590 de 2014. 43 Sentencia T-616 de 2010. 44 Sentencia T-752 de 2011. 45 Sentencia T-012 de 2019. 46 Sentencia T-1104 de 2005. 47 Expediente digital. Archivo "001 DEMANDA.pdf". 48 Ley 142 de 1994 (artículo 2). 49 Sentencia T-406 de 2018. 50 Expediente digital. Archivo "001 DEMANDA.pdf". 51 Sentencia T-118 de 2018. 52 Constitución Política de 1991 (artículo 311). "Al municipio como entidad fundamental de la división político administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes". 53 Ley 142 de 1994 (artículo 5). "Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente". 54 Sentencias T-381 de 2009, T-616 de 2010, T-790 de 2014 y T-760 de 2015. 55 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 56 Expediente digital. Archivo "001 DEMANDA.pdf", p. 1: "Resido en mi vivienda sola, y soy una persona adulta mayor de 70 años, de modo que soy sujeto de especial protección constitucional". 57 Al respecto, se pueden ver por ejemplo las Sentencias T-392 de 2020. M.P. Alberto Rojas Ríos. AV. Richard Ramírez Grisales; y T-678 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 58 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 59 Sentencias SU-273 de 2022. M.P. Hernán Correa Cardozo. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo; y SU-005 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Diana Fajardo Rivera y José Fernando Reyes Cuartas. SV. Alberto Rojas Ríos. SVP. Cristina Pardo Schlesinger. 60 Sentencia T-364 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Natalia Ángel Cabo. 61 Sentencias SU-508 de 2020. M.P. Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas. AV. Richard Ramírez Grisales. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo; y T-252 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo. AV. Alberto Rojas Ríos. 62 Sentencias T-312 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV y SPV. Alejandro Linares Cantillo; y T-013 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 63 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. ---------------

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