SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA T-401 19ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió estudiar a profundidad requisito de subsidiariedad en proceso de restitución de tierras (Salvamento de voto)DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Contradicciones en el análisis realizado en proceso de restitución de tierras (Salvamento de voto)Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte me permito expresar las razones que me llevan a apartarme de la posición adoptada por la mayoría en la sentencia de la referencia.La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, presentó solicitud de restitución y formalización de tierras sobre cuatro predios. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, Antioquia (juzgado de instrucción) admitió la solicitud, y dispuso vincular y correr traslado al Fondo Ganadero de Córdoba S.A. -en liquidación judicial- como propietario inscrito de los predios en reclamación. Luego de que el Fondo presentara oposición a la solicitud de restitución, el juzgado instructor remitió el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para lo de su competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. Sin embargo, el Tribunal resolvió tener como extemporánea la oposición del Fondo Ganadero y devolver el proceso al juzgado de instrucción para que decidiera la solicitud, por considerar que carecía de competencia para conocer el asunto. Lo anterior, tras encontrar que esa sociedad no era propietaria sino poseedora de los predios, por lo que se debió surtir el traslado de la solicitud como persona indeterminada, a través de la publicación en un diario de circulación nacional. El Fondo Ganadero de Córdoba S.A. -en liquidación judicial- instauró acción de tutela contra el Tribunal Superior de Antioquia por considerar que con esa decisión incurrió en los defectos: procedimental por exceso ritual manifiesto, sustantivo y orgánico. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, concedió el amparo invocado al considerar que el Tribunal no adoptó las medidas de saneamiento necesarias, pues si bien el Fondo Ganadero fue calificado como titular del dominio de los inmuebles sin serlo, para aquel existía una confianza legítima; además, el Tribunal no integró debidamente el contradictorio, pues si consideraba que los predios no estaban en cabeza de dicha sociedad debió vincular a quien lo fuere. Por lo tanto, dispuso dejar sin efecto la decisión del Tribunal y le ordenó pronunciarse en derecho. Esta decisión fue confirmada por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, porque si bien se desconoció el requisito de subsidiariedad pues contra la decisión del Tribunal accionado procedía el recurso de reposición, era pertinente obviar tal exigencia dada la flagrante vulneración al debido proceso al tener por extemporánea la intervención.Mediante la sentencia T-401 de 2019, esta Corte concluyó que el Tribunal accionado no vulneró los derechos de la parte demandante porque su decisión obedeció al error judicial en que incurrió el juez de instrucción al haberle reconocido personería al Fondo Ganadero como tercero determinado. Sin embargo, en uso de las facultades extra y ultra petita, estudió la posible configuración de un defecto procedimental absoluto. Al respecto, concluyó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, Antioquia, pasó por alto que si bien en la matricula inmobiliaria de los predios objeto de reclamación aparecía el Fondo como titular inscrito de los mismos, esa anotación fue dejada sin efecto jurídico por la Oficina de Registro de Turbo. A juicio de la Sala, esta equivocación no podía ser atribuible al Fondo, por lo que era necesario surtir nuevamente la actuación.En consecuencia, dispuso: i) revocar las decisiones de instancia y en su lugar, negar el amparo invocado; ii) ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, Antioquia dejar sin efecto la decisión mediante la cual corrió traslado al Fondo Ganadero como titular inscrito, así como dejar sin efecto el reconocimiento como tercero determinado y la admisión de la oposición a la solicitud; y iii) ordenar al juzgado de instrucción que, supliendo el aviso requerido conforme al artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, le otorgue al Fondo Ganadero el término previsto en el artículo 88 de esa ley, para que, si así lo considera, presente oposición.Mi desacuerdo con la decisión de la mayoría se fundamenta en los siguientes cuatro puntos:Sobre la procedencia de la acción de tutela: Durante el transcurso del proceso de tutela se puso de presente en dos oportunidades, que contra el auto dictado por el Tribunal accionado procedía el recurso de reposición. Por un lado, en la contestación de la acción de tutela, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín indicó que el Fondo no había interpuesto dicho recurso a pesar de proceder contra el auto cuestionado. Por el otro, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la decisión de segunda instancia indicó que si bien el Fondo desconoció el requisito de subsidiariedad al no interponer el recurso de reposición, era pertinente obviar tal exigencia dada la flagrante vulneración al debido proceso por parte del Tribunal al tener por extemporánea la oposición. A pesar de las anteriores manifestaciones, este aspecto no fue abordado en la sentencia de la cual me aparto. La Sala Séptima de Revisión se limitó a hacer referencia a la especialidad del proceso de restitución de tierras, a mencionar sus características y a señalar que la Ley 1448 de 2011 solo regula dos tipos de recursos, lo anterior, reiterando las consideraciones de la sentencia T-034 de 2017. Sin embargo, no se tuvo en cuenta que, en esa providencia que sirvió de fundamento, se resolvió un caso en el que sí se interpuso un recurso de reposición contra un auto de igual naturaleza al que ahora se cuestiona y más allá de algunas consideraciones generales, no se definió de manera concreta si interponer ese recurso era una exigencia para la acreditación del requisito de subsidiariedad. Considero que era necesario rebatir las manifestaciones del Tribunal accionado y del juez de segunda instancia sobre este punto, para lo cual era indispensable estudiar si la inexistencia del recurso de reposición contra un auto como el cuestionado se debe a un vacío normativo que se supliría con la remisión contenida en el artículo 1º del Código General del Proceso en virtud del cual: “[e]ste código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”. De ser así, le asistiría razón al Tribunal accionado al sostener que en este asunto procedía el recurso de reposición, evento en el cual era necesario evaluar si, como lo concluyó la Corte Suprema de Justicia, a pesar de ello era pertinente obviar tal exigencia, dada la flagrante vulneración del derecho al debido proceso; o por el contrario, se podría determinar que si bien es posible interponer el recurso de reposición contra un auto de esa naturaleza en virtud de las normas del Código General del Proceso, el no hacerlo tampoco sería un argumento para considerar como no acreditado el requisito de subsidiariedad, pues es una exigencia no contenida en el trámite especial de restitución de tierras. Esta última opción, a mi juicio, era la más ajustada a las garantías procesales de las partes teniendo en cuenta la naturaleza del proceso. Sobre el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto Si en gracia de discusión se encontrara acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad conforme lo señalado anteriormente, considero que la decisión de la Sala debió estar dirigida a confirmar las decisiones de instancia. El parágrafo 1° del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 establece que el juez o magistrado mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, competencia que se extiende hasta tanto estén completamente eliminadas las causas de la amenaza sobre tales derechos. Esto significa que el Tribunal accionado estaba facultado para efectuar un control de legalidad, como en efecto lo hizo. Sin embargo, la consecuencia de advertir un error como el que cometió el juzgado instructor era dejar sin efecto dichas actuaciones que vulneraron los derechos de las partes, adoptar las medidas de saneamiento necesarias e integrar debidamente el contradictorio, más no, de manera automática, tener como extemporánea la oposición. Aunque comparto la conclusión según la cual el Tribunal acertó al devolver el asunto al juzgado instructor, pues indudablemente perdía competencia para fallar de fondo, no estoy de acuerdo con mantener vigente su decisión de tener como extemporánea la oposición, en tanto resulta contradictorio con las órdenes que más adelante se dictan en la sentencia. Esto se explicará con mayor detenimiento en el siguiente punto. Sobre el defecto procedimental absoluto (i) Al estudiar el defecto procedimental, la mayoría de la Sala consideró que el juez que conoció en primera instancia notificó y corrió traslado de la acción de tutela al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó Antioquia, pero concluyó que, ante el silencio de ese despacho, se presumirían “ciertos los hechos expuestos en el presente asunto, de conformidad con lo expuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991”. Sin embargo, no es claro qué se tiene por cierto y qué efectos se derivan de ello. Es apenas una afirmación sin mayor argumentación. (ii) Sin perjuicio de lo anterior, considero que es contradictorio mantener vigente la decisión del Tribunal de tener como extemporánea la oposición, y a la vez emitir órdenes dirigidas a realizar nuevamente el trámite de traslado con el fin de reconocer al Fondo Ganadero como tercero indeterminado.Es claro que el juzgado instructor incurrió en un error al reconocer al Fondo como titular inscrito, también lo es que el Tribunal accionado acertó al efectuar un control sobre dicha decisión y devolver el expediente a ese juzgado al perder la competencia. El problema surge cuando el Tribunal decide “tener como extemporánea la oposición planteada y devolver el proceso para que decida de fondo la solicitud de restitución”. Lo que debió hacer el Tribunal es, precisamente, lo que ahora se pretende solucionar con las órdenes dictadas en la sentencia T-401 de 2019, es decir, ese cuerpo colegiado debió devolver el expediente, no para que el juzgado instructor fallara de fondo la solicitud de restitución, sino para que dejara sin efecto el traslado al Fondo como titular inscrito y el reconocimiento como persona determinada, y en su lugar, supliera el aviso como tercero indeterminado.Al remediar directamente ese yerro, la Sala de Revisión está incurriendo en una contradicción: de una parte, se está aceptando que hubo una irregularidad en el proceso y a pesar de ello se está negando la protección invocada; y de otra, se están emitiendo órdenes para solucionar la indebida extemporaneidad de la oposición y a la vez se está dejando vigente una providencia que ordena expresamente no solo tener como extemporánea la oposición sino también fallar de fondo el asunto. Si la Corte va a dar esta clase de órdenes, debe ser como resultado de reconocer que existió una vulneración del derecho al debido proceso, es decir, confirmando las decisiones de instancia que concedieron el amparo invocado. Además, es claro que si se encontró acreditada la configuración de un defecto es porque hubo una vulneración, por lo tanto, ello implicaba necesariamente conceder el amparo del referido derecho fundamental. Sobre los defectos orgánico y sustantivo Según se narró en los antecedentes de la sentencia, a juicio del Fondo Ganadero de Córdoba S.A. -en liquidación judicial-, el Tribunal accionado incurrió en i) un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, porque atentó contra el principio de confianza legítima e impidió el acceso a la administración de justicia; ii) en un defecto sustantivo, debido a que al interpretar las normas de traslado y publicación de la admisión de la solicitud de restitución de tierras (art. 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011) contravino de manera desproporcionada los intereses de la parte opositora, al omitir la calidad de titular inscrito de derechos y opositor que le había sido reconocida; y iii) en un defecto orgánico funcional, porque no estaba facultado, por carecer de competencia, para proferir el auto que se cuestiona sino para decidir de fondo. La Sala únicamente estudió el defecto procedimental y consideró que bastaba con la configuración de uno de los requisitos específicos de procedibilidad, razón por la cual no entró a verificar los demás defectos alegados (orgánico y sustantivo); pese a ello, bajo el amparo de la facultad extra petita del juez constitucional, decidió analizar otros defectos no alegados por la parte accionante. No comparto esta conclusión pues, a mi juicio, primero era necesario analizar y descartar cada uno de los argumentos expuestos en la acción de tutela y, luego de encontrar que ninguno de ellos se configuró, acudir a las facultades extra petita. Lo anterior, con el fin de abordar cada una de las pretensiones de la demanda garantizando así el derecho al debido proceso del Fondo Ganadero. En estos términos, dejo consignado mi salvamento de voto.Fecha ut supra,JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASMagistrado ---pies de página--- Sala de Selección Número Tres, conformada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Gloria Stella Ortiz Delgado. Auto del 15 de marzo de 2019, notificado el 1° de abril de 2019. Se afirma en la demanda que mediante auto N°. 400-015455 de fecha 23 de octubre de 2014, proferido por la Superintendencia de Sociedades, se decretó con base en el numeral 7° del artículo 49 de la Ley 1116 de 2006, la apertura del proceso de liquidación judicial de los bienes de la Sociedad FONDO GANADERO DE CÓRDOBA S.A. con NIT.891080000. Como consecuencia de lo anterior, la mencionada sociedad quedó disuelta y para todos los efectos legales deberá anunciarse siempre con la expresión “en liquidación judicial”. El doctor César Laureano Negret Mosquera fue designado como agente liquidador de la Sociedad concursada y en tal calidad, otorgó poder a la abogada Andrea Marcela Galindo Robles para que en nombre y representación del Fondo Ganadero de Córdoba en liquidación judicial, instaure y lleve hasta su culminación la presente acción de tutela (folios 1-11, cuaderno primera instancia). Auto interlocutorio RT56, que admitió la solicitud de restitución y formalización de tierras despojadas, folios 12-25, cuaderno primera instancia. Auto en el que se admite el escrito de oposición presentado por la apoderada del Fondo Ganadero de Córdoba en liquidación judicial, folios 28-31, cuaderno primera instancia. Se advierte un error en la fecha del auto admisorio, el cual está calendado “veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014), no obstante, en la última hoja del mismo, se observa sello en que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, certificó que “el auto admisorio fue notificado en ESTADO N° 60 fijado en la secretaría hoy 2 de julio de 2015 a las 8:00 a.m.”. Los oficios con fecha nueve (9) de julio de 2015, mediante los cuales el juzgado corrió traslado de la solicitud de restitución al agente liquidador del Fondo de Ganaderos de Córdoba y al Fondo de Ganaderos de Córdoba señalan “que mediante auto interlocutorio N° RT 56 del 29 de mayo de 2015, se dispuso correrles traslado de la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas y que el término para que se pronuncien es de quince (15) días, por aplicación analógica del artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, el cual comenzará a contar al día siguiente de que reciba la presente”. (Resaltado propio), (folios 12-27, cuaderno primera instancia). Ley 1448 de 2011, artículo 86 literal e) “La publicación de la admisión de la solicitud, en un diario de amplia circulación nacional, con inclusión de la identificación del predio y los nombres e identificación de la persona quien abandonó el predio cuya restitución se solicita, para que las personas que tengan derechos legítimos relacionados con el predio, los acreedores con garantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el predio, así como las personas que se consideren afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos comparezcan al proceso y hagan valer sus derechos”. Folio 26 cuaderno primera instancia. Folio 27 cuaderno primera instancia. Auto del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó Antioquia, en el que admite y reconoce como opositor al Fondo Ganadero de Córdoba en liquidación judicial, en relación con los predios “Peor es Nada”, “Si Dios Quiere”, “Finca la Unión” y “Finca las Delicias”. (Folios 28-31 cuaderno primera instancia). El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó Antioquia, advierte en el auto de fecha 24 de febrero de 2017 lo siguiente: “Revisado el expediente de la referencia, se constata que en las matrículas inmobiliarias de los predios solicitados en restitución reposa anotación de medida cautelar de embargo por jurisdicción coactiva de la SUPERINTENCIA DE SOCIEDADES BOGOTÁ D.C. (sic), por lo que es necesario requerirlos para que envíen a esta dependencia judicial copia de la actuación adelantada frente a los bienes aquí pretendidos y, además para que se enteren del presente proceso y si a bien lo tienen se manifiesten acerca del mismo” (folio 28 cuaderno primera instancia). No se adjunta copia de lo mencionado. No se adjuntan copias de las providencias mencionadas. M.P. Javier Enrique Castillo Cadena, folios 32-37 cuaderno primera instancia. Folio 61, cuaderno primera instancia. Folio 63, cuaderno primera instancia. Folios 64-65, cuaderno primera instancia. Folio 66, cuaderno primera instancia. Folio 67, cuaderno primera instancia. Folio 69, cuaderno primera instancia. Folio 71, cuaderno primera instancia. Folio 72, cuaderno primera instancia. Folio 74, cuaderno primera instancia. Folio 75, cuaderno primera instancia. Folio 76, cuaderno primera instancia. Folio 77, cuaderno primera instancia. Folio 82, cuaderno primera instancia. Folio 88, cuaderno primera instancia. Folios 100-103, cuaderno primera instancia. Ver Anexo. Ver Anexo. Folio 92, cuaderno primera instancia. Adjuntan copia del auto que ordena devolver actuación. Folios 93-95, cuaderno primera instancia. Folios 106-109, cuaderno primera instancia. Folios 110-112, cuaderno primera instancia. Folios 115-116, cuaderno primera instancia. Folio 119, cuaderno primera instancia. Folio 123-125, cuaderno primera instancia. Folios 143-144, cuaderno primera instancia. Folios 149-152, cuaderno primera instancia. Folios 159-164, cuaderno primera instancia. Sentencia T-608 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández, la Corte señaló que “salvo en aquellos casos en que se haya incurrido en una vía de hecho, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales”. La Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, replanteó la doctrina de las “vías de hecho” e indicó que “los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporación tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela […] la Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”. Sentencia SU-132 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia T-1276 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. José Gregorio Hernández. M.P. Luis Ernesto Vargas. Ver entre otras, las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014. La Corte en la sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, señaló que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”. Posición reiterada en las sentencias SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. En la Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, se indicó que “En atención al carácter exceptivo de la acción de tutela, la misma resulta improcedente cuando se pretende emplear para reabrir un asunto litigioso que por negligencia, descuido o distracción de las partes, se encuentra debidamente resuelto (…)Entonces, por vía de tutela, no es viable revivir términos de caducidad agotados, en la medida que se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales”. Ver en sentido similar, las sentencias T-396 de 2014, T-006 de 2015. Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia T-323 de 2014 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. En la Sentencia T-394 de 2014, M.P. Alberto Rojas Ríos, la Corte señaló: “la Corte ha sido enfática al considerar que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos, por lo que no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo” Sentencia T-034 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz. Ley 1448 de 2011, artículo 1 y
3. Ley 1448 de 2011, título IV capítulo
II. M.P. María Victoria Calle. En la sentencia se señaló: “Frente a las características y estructura del proceso de restitución de tierras, los demandantes cuestionan su idoneidad para garantizar los derechos al debido proceso, el derecho de defensa, y el acceso a la justicia, debido a su brevedad y al hecho de que el legislador haya establecido que se trata de un proceso de única instancia. No obstante, observa la Corte Constitucional que a pesar de algunos vacíos que han surgido en la implementación de este nuevo procedimiento judicial, y que deberán ser corregidos para asegurar la protección plena de los derechos de las víctimas, de opositores, intervinientes y terceros, la estructura, etapas y garantías definidas por el legislador para este procedimiento son suficientes para garantizar tales derechos y asegurar la efectividad del proceso de restitución”. M.P. Gloria Ortiz Delgado. Artículo 157 de la Ley 1448 de 2011. Artículo 92 de la Ley 1448 de 2011. Defecto orgánico: “Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello”. Defecto procedimental: “Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. Defecto fáctico: “Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. Defecto material y sustantivo: “Son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. Error inducido: “Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. Decisión sin motivación: “Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. Desconocimiento del precedente: “Esta hipótesis se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”. Sentencia T-926 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia SU-773 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Sentencia SU-1185 de 2001. Sentencia SU-158 de 2002. Al respecto consultar la sentencia T-264 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Adicionalmente se pueden consultar las sentencias T-950 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-158 de 2012 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-213 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, ver recientemente sentencia T-926 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver sentencia T-996 de 2003. Ibídem. T-289 de 2005. Ibídem. Ver sentencia T-579 de 2006. En el fallo, esta Corporación reiteró la sentencia T-1062 de 2002 e indicó: “no todo incumplimiento de un término procesal o de una norma que establece una etapa es suficiente para que se incurra en vía de hecho por defecto procedimental, pues además del desconocimiento mismo se requiere que el ejercicio del derecho de defensa se haya visto efectivamente afectado”. Ver T-731 de 2006, T-697 de 2006, T-196 de 2006, entre otras. Sentencia T-719 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas. Por ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que se configura defecto procedimental por indebida notificación en el proceso penal cuando se verifica: (i) denotada negligencia del juez en la realización de intentos de notificación, (ii) consecuente falta de notificación de las diligencias en el proceso pena, (iii) como consecuencia de lo anterior se adelanta el proceso penal contra persona ausente. Entre otras, ver las sentencias T-264 de 2009, MP. Luis Ernesto Vargas Silva, T- 550 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia T- 1306 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ídem. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado Corte Constitucional, sentencia T- 008 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T- 156 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, SU-416 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. Corte Constitucional, sentencia T- 757 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia SU-050 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Corte Constitucional, sentencia C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Constitución Política de Colombia. Artículo
29. Corte Constitucional, sentencias T – 008 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T- 267 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia T-058 de 2006. sentencia T- 267 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. La Corte Constitucional en la sentencia T-085 de 2009, dijo al respecto que : "La restitución, como su nombre lo indica, es "restablecer o poner algo en el estado que antes tenía", es decir, para el caso de las personas víctimas de la vulneración de los derechos fundamentales, se trata de regresarlas a la situación en que se encontraban antes de la transgresión de sus derechos, "la restitución comprende, según corresponda, el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, el regreso a su lugar de residencia, la reintegración en su empleo y la devolución de sus bienes" Corte Constitucional, sentencia T-364 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. Ídem. La decisión tomada a través de acto administrativo de inscribir, o no, el predio en el Registro puede ser objeto de recursos en la vía gubernativa de conformidad con los artículos 74 a 82 del Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). O, incluso, de ser demandado ante la jurisdicción contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del nuevo Código Contencioso Administrativo. Las impugnaciones de los registros de predios en el Registro de Tierras Despojadas, serán objeto de acumulación al proceso que se adelante ante los Jueces Especializados en Restitución (Art. 95 Ley 1448). Decreto 4829 de 2011 “Por el cual se reglamenta el Capítulo III del Título IV de la Ley 1448 de 2011 en relación con la restitución de tierras”. Según la sentencia T 653 de 2006 de la Corte Constitucional, el derecho fundamental al debido proceso administrativo es “el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa; (ii) que guardan relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal. Por último, el objeto de esta garantía superior es (i) procurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus actuaciones, y (iii) salvaguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. En el literal e) de la Ley en cita se determina que la publicación de la admisión se surte a través de un diario de amplia circulación nacional, con inclusión de la identificación del predio y los nombres e identificación de la persona o de quien abandonó el predio cuya restitución se solicita, para que las personas que tengan derechos legítimos relacionados con el predio, los acreedores con garantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el predio, así como las personas que se consideren afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos comparezcan al proceso y hagan valer sus derechos. Corte Constitucional, sentencia T-364 de 2017, MP Alberto Rojas Ríos. M.P. Gloria Stella Ortiz. El título puede ser justo o injusto. Será justo aquel título que: i) sea atributivo de dominio, es decir, aquel que es apto para adquirir el dominio como la permuta, la compraventa o la donación; ii) es verdadero, lo que implica que debe existir realmente; y iii) debe ser válido, esto es, que no adolezca de nulidad, como sería un vicio del consentimiento o la emisión de requisitos ad substanciam actus. El título es injusto cuando no reúne los requisitos legales conforme al artículo 766 del Código Civil Colombiano (actual Código General del Proceso). El modo es la “(…) forma jurídica mediante la cual se ejecuta o realiza el título cuando este genera la constitución o transferencia de derechos reales”. Así las cosas, se pueden identificar dos clases de modos, entre otros, los originarios y derivados. Son originarios cuando “(…) la propiedad se adquiere sin que exista una voluntad anterior o precedente que la transfiera, como ocurre con la accesión, la ocupación y la prescripción. Se presenta sobre objetos que no han tenido dominio, o que habiéndolo tenido no existe una transferencia voluntaria de su primitivo dueño.”. Son derivados cuando se realiza una trasferencia o transmisión de la propiedad “(…) con fundamento en una sucesión jurídica, como la tradición y la sucesión por causa de muerte o acto de partición de una herencia.” Ternera Barrios. Op. Cit. Pág.
400. Jiménez París Teresa Asunción. La publicidad de los derechos reales y el registro de la Propiedad en España. http: eprints.ucm.es 35416 1 La%20publicidad%20de%20los%20derechos%20reales%20y%20el%20Registro%20de%20la%20Propiedad%20en%20Espa%C3%B1a.pdf. “Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones” Ternera Barrios. Op. Cit. Pág.
406. Ibídem. Pág.
406. Ibídem. Ibídem. Citado en la sentencia SU-454 de 2016, (texto referido en Tenera Barrios Op. Cit. Pág. 401). Se afirma en la demanda que mediante auto nro. 400-015455 de fecha 23 de octubre de 2014, proferido por la Superintendencia de Sociedades, se decretó con base en el numeral 7 del artículo 49 de la Ley 1116 de 2006, la apertura del proceso de liquidación judicial de los bienes de la Sociedad FONDO GANADERO DE CÓRDOBA S.A. con NIT.891080000. Como consecuencia de lo anterior, la mencionada sociedad quedó disuelta y para todos los efectos legales deberá anunciarse siempre con la expresión “en liquidación judicial”. El doctor César Laureano Negret Mosquera fue designado como agente liquidador de la Sociedad concursada y en tal calidad, otorgó poder a la abogada Andrea Marcela Galindo Robles para que en nombre y representación del Fondo Ganadero de Córdoba en liquidación judicial, instaure y lleve hasta su culminación la presente acción de tutela (folios 1-11, cuaderno primera instancia). Folios 100-101, cuaderno primera instancia. Sentencia T- 1306 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ídem. Ley 1448 de 2011, artículos 75 y 81: Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, puede solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo. ANOTACIÓN:Nro 2 Fecha:28-09-2000 Radicación:2000-3520Doc: ESCRITURA 167 del: 20-09-2000 NOTARIA ÚNICA DE SAN PEDRO DE URABÁ VALOR ACTO$16.427.355.00ESPECIFICACIÓN: 101 COMPRAVENTADE: JIMÉNEZ LOZANO JOSÉA: FONDO GANADERO DE CÓRDOBA S.A. ANOTACIÓN:Nro 8 Fecha:20-12-2012 Radicación:2012-9205Doc: Resolución 09 del: 19-12-2012 OFICINA REGISTRO TURBO ESPECIFICACIÓN: 0158 REVOCATORIA ADMINISTRATIVA DEJAR SIN EFECTO JURÍDICO LA ANOTACIÓN N.2 (MODO DE ADQUISICIÓN) DE: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO A: FONDO GANADERO DE CÓRDOBA S.A. Folio 82, cuaderno primera instancia. Decreto 2591 de 1991, ARTICULO
20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. En Sentencia SU-195 de 2012 se señaló que el juez de tutela está investido de la facultad oficiosa de proferir fallos extra y ultra petita, cuando de los hechos de la demanda se evidencia la vulneración de un derecho fundamental, incluso cuando no ha sido solicitado por el tutelante, “…en cuanto a la posibilidad de que los fallos puedan ser extra y ultra petita en materia de tutela, esta Corte de manera pacífica ha señalado que el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y además quien determina los derechos fundamentales violados. Así, desde los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posición, toda vez que conforme a la condición sui generis de esta acción, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales”. ARTÍCULO
86. ADMISIÓN DE LA SOLICITUD. El auto que admita la solicitud deberá disponer:e). La publicación de la admisión de la solicitud, en un diario de amplia circulación nacional, con inclusión de la identificación del predio y los nombres e identificación de la persona o de quien abandonó el predio cuya restitución se solicita, para que las personas que tengan derechos legítimos relacionados con el predio, los acreedores con garantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el predio, así como las personas que se consideren afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos comparezcan al proceso y hagan valer sus derechos. ARTÍCULO
87. TRASLADO DE LA SOLICITUD. El traslado de la solicitud se surtirá a quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria donde esté comprendido el predio sobre el cual se solicite la restitución y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención. Con la publicación a que se refiere el literal e) del artículo anterior se entenderá surtido el traslado de la solicitud a las personas indeterminadas que consideren que deben comparecer al proceso para hacer valer sus derechos legítimos y a quienes se consideren afectados por el proceso de restitución. Cumplidas las anteriores formalidades sin que los terceros determinados se presenten, se les designará un representante judicial para el proceso en el término de cinco (5) días. ARTÍCULO
88. OPOSICIONES. Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud. Las oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes. Sentencia SU-1185 de 2001. Ver sentencia T-996 de 2003. Ibídem. T-289 de 2005. Ibídem. Ver sentencia T-579 de 2006. En el fallo, esta Corporación reiteró la sentencia T-1062 de 2002 e indicó: “no todo incumplimiento de un término procesal o de una norma que establece una etapa es suficiente para que se incurra en vía de hecho por defecto procedimental, pues además del desconocimiento mismo se requiere que el ejercicio del derecho de defensa se haya visto efectivamente afectado”. Ver T-731 de 2006, T-697 de 2006, T-196 de 2006, entre otras. Sentencia T-719 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas. Se advierte un error en la fecha del auto admisorio, el cual está calendado “veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014), no obstante, en la última hoja del mismo, se observa sello en que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, certificó que “el auto admisorio fue notificado en ESTADO N° 60 fijado en la secretaría hoy 2 de julio de 2015 a las 8:00 a.m.”. Los oficios con fecha nueve (9) de julio de 2015, mediante los cuales el juzgado corrió traslado de la solicitud de restitución al agente liquidador del Fondo de Ganaderos de Córdoba y al Fondo de Ganaderos de Córdoba señalan “que mediante auto interlocutorio N° RT 56 del 29 de mayo de 2015, se dispuso correrles traslado de la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas y que el término para que se pronuncien es de quince (15) días, por aplicación analógica del artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, el cual comenzará a contar al día siguiente de que reciba la presente”. (Resaltado propio), (folios 12-27, cuaderno primera instancia). Ley 1448 de 2011, artículo 86 literal e) “La publicación de la admisión de la solicitud, en un diario de amplia circulación nacional, con inclusión de la identificación del predio y los nombres e identificación de la persona quien abandonó el predio cuya restitución se solicita, para que las personas que tengan derechos legítimos relacionados con el predio, los acreedores con garantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el predio, así como las personas que se consideren afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos comparezcan al proceso y hagan valer sus derechos”. Folios 28-31, cuaderno primera instancia. ANOTACIÓN:Nro 2 Fecha:28-09-2000 Radicación:2000-3520Doc: ESCRITURA 167 del: 20-09-2000 NOTARIA ÚNICA DE SAN PEDRO DE URABÁ VALOR ACTO$16.427.355.00ESPECIFICACIÓN: 101 COMPRAVENTADE: JIMÉNEZ LOZANO JOSÉA: FONDO GANADERO DE CÓRDOBA S.A. ANOTACIÓN:Nro 8 Fecha:20-12-2012 Radicación:2012-9205Doc: Resolución 09 del: 19-12-2012 OFICINA REGISTRO TURBO ESPECIFICACIÓN: 0158 REVOCATORIA ADMINISTRATIVA DEJAR SIN EFECTO JURÍDICO LA ANOTACIÓN N.2 (MODO DE ADQUISICIÓN) DE: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO A: FONDO GANADERO DE CÓRDOBA S.A. Ley 1448 de 2011, artículos 75 y 81: Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, puede solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo. ANOTACIÓN:Nro 2 Fecha:28-09-2000 Radicación:2000-3520Doc: ESCRITURA 167 del: 20-09-2000 NOTARIA ÚNICA DE SAN PEDRO DE URABÁ VALOR ACTO$16.427.355.00ESPECIFICACIÓN: 101 COMPRAVENTADE: JIMÉNEZ LOZANO JOSÉA: FONDO GANADERO DE CÓRDOBA S.A. ANOTACIÓN:Nro 8 Fecha:20-12-2012 Radicación:2012-9205Doc: Resolución 09 del: 19-12-2012 OFICINA REGISTRO TURBO ESPECIFICACIÓN: 0158 REVOCATORIA ADMINISTRATIVA DEJAR SIN EFECTO JURÍDICO LA ANOTACIÓN N.2 (MODO DE ADQUISICIÓN) DE: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO A: FONDO GANADERO DE CÓRDOBA S.A. De acuerdo con el artículo 88 de la Ley de víctimas y restitución de tierras existen tres tipos de oposiciones distintas: (i) aquellas que persiguen demostrar la calidad de víctima de despojo en relación con el mismo predio objeto del trámite de restitución de tierras (supuesto regulado por el artículo 78 de la misma Ley ); (ii) las destinadas a tachar la condición de víctima del solicitante y (iii) las que pretenden demostrar la existencia de una relación jurídica o material sobre el predio objeto del trámite, generada por una conducta de buena fe exenta de culpa. Ver entre otras, la Sentencia T-119 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sentencia C-330 de 2016, M.P. María Victoria Calle. En Sentencia SU-195 de 2012 se señaló que el juez de tutela está investido de la facultad oficiosa de proferir fallos extra y ultra petita, cuando de los hechos de la demanda se evidencia la vulneración de un derecho fundamental, incluso cuando no ha sido solicitado por el tutelante, “…en cuanto a la posibilidad de que los fallos puedan ser extra y ultra petita en materia de tutela, esta Corte de manera pacífica ha señalado que el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y además quien determina los derechos fundamentales violados. Así, desde los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posición, toda vez que conforme a la condición sui generis de esta acción, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales”. Se advierte un error en la fecha del auto admisorio, el cual está calendado “veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014), no obstante, en la última hoja del mismo, se observa sello en que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, certificó que “el auto admisorio fue notificado en ESTADO N° 60 fijado en la secretaría hoy 2 de julio de 2015 a las 8:00 a.m.”. Los oficios con fecha nueve (9) de julio de 2015, mediante los cuales el juzgado corrió traslado de la solicitud de restitución al agente liquidador del Fondo de Ganaderos de Córdoba y al Fondo de Ganaderos de Córdoba señalan “que mediante auto interlocutorio N° RT 56 del 29 de mayo de 2015, se dispuso correrles traslado de la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas y que el término para que se pronuncien es de quince (15) días, por aplicación analógica del artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, el cual comenzará a contar al día siguiente de que reciba la presente”. (Resaltado propio), (folios 12-27, cuaderno primera instancia). Ley 1448 de 2011, artículo 86 literal e) “La publicación de la admisión de la solicitud, en un diario de amplia circulación nacional, con inclusión de la identificación del predio y los nombres e identificación de la persona quien abandonó el predio cuya restitución se solicita, para que las personas que tengan derechos legítimos relacionados con el predio, los acreedores con garantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el predio, así como las personas que se consideren afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos comparezcan al proceso y hagan valer sus derechos”. Folios 28-31, cuaderno primera instancia. ANOTACIÓN:Nro 2 Fecha:28-09-2000 Radicación:2000-3520Doc: ESCRITURA 167 del: 20-09-2000 NOTARIA ÚNICA DE SAN PEDRO DE URABÁ VALOR ACTO$16.427.355.00ESPECIFICACIÓN: 101 COMPRAVENTADE: JIMÉNEZ LOZANO JOSÉA: FONDO GANADERO DE CÓRDOBA S.A. ANOTACIÓN:Nro 8 Fecha:20-12-2012 Radicación:2012-9205Doc: Resolución 09 del: 19-12-2012 OFICINA REGISTRO TURBO ESPECIFICACIÓN: 0158 REVOCATORIA ADMINISTRATIVA DEJAR SIN EFECTO JURÍDICO LA ANOTACIÓN N.2 (MODO DE ADQUISICIÓN) DE: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO A: FONDO GANADERO DE CÓRDOBA S.A. Folios 28-31, cuaderno primera instancia. Ley 1448 de 2011, ARTÍCULO
88. OPOSICIONES. Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud. Las oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes. Artículo 79: “Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso (…)”. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, el auto que admita la solicitud deberá disponer, entre otras cosas, la publicación de la admisión de la solicitud, en un diario de amplia circulación nacional, para que las personas que tengan derechos legítimos relacionados con el predio, los acreedores con garantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el predio, así como las personas que se consideren afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos comparezcan al proceso y hagan valer sus derechos. Esto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso según el cual “salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen”.