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T-400/22
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-400/2215 de noviembre de 2022

Aclaración de voto

MagistradosPaola Andrea Meneses Mosquera·Alejandro Linares Cantillo

Aclaración conjunto de Paola Andrea Meneses Mosquera y Alejandro Linares Cantillo — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Violencia De Género De Tipo Sexual En El Ámbito Laboral-Obligación De Valorar Las Pruebas Con Perspectiva De Género En El Trámite Disciplinario.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Referencia: Sentencia T-400 de 2022

Magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo

Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Tercera de Revisión, suscribo la presente aclaración de voto en relación con la sentencia de la referencia. Comparto que, en el caso sub examine, se configuraron los defectos fáctico y de violación directa de la Constitución Política. Esto, por cuanto las accionadas (i) valoraron, de manera parcial, el relato de la accionante y de los testigos, dado que se concentraron en discrepancias sobre aspectos accidentales e inadvirtieron elementos relevantes para el caso concreto; (ii) restaron credibilidad a la accionante, al cuestionar, entre otras, su actitud y reacción, las condiciones físicas de la oficina, que hubiere ingresado sola a dicho espacio y el tiempo que duró en él; (iii) no llevaron a cabo un análisis de contexto de las pruebas, entre ellas, de los conceptos médicos y de los testimonios, las cuales daban cuenta de cambios emocionales y comportamentales de la accionante, y (iv) omitieron su deber de aplicar el enfoque de género en la valoración de las pruebas.

No obstante, considero que la Sala ha debido tener en cuenta tres argumentos en el examen de subsidiariedad y de inmediatez. Primero, la ineptitud de los mecanismos ordinarios de defensa judicial debe ser demostrada en el caso concreto y no a partir de argumentos generales; por tanto, para que la tutela resulte procedente, el juez debe dar cuenta de elementos específicos que demuestren que los mecanismos ordinarios no son apropiados para remediar la pretendida vulneración de derechos. Segundo, la accionante contó con la asistencia jurídica y la representación judicial por parte de juristas adscritas a una Corporación que, conforme a sus estatutos, se especializa en la "defensa de los intereses de las mujeres en las instancias y escenarios institucionales" y "propugnar por el pleno reconocimiento y ejercicio de los derechos de las mujeres como derechos humanos". Tercero, la accionante no aportó prueba de perjuicio irremediable, que permitiera justificar la procedencia subsidiaria de la acción de tutela, o de elementos que justificaran la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo. En mi criterio, el análisis de estos argumentos resultaba relevante en el caso sub examine, en particular, porque la tutela se dirigió en contra de un acto administrativo.

Fecha ut supra,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada

1 El artículo 62 del Reglamento de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) establece que"[e]n la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen las partes". Asimismo, la Circular Interna No. 10 de 2022 emitida por la Presidencia de esta corporación dispone que se deben omitir de las providencias que se publican en la página web de la entidad los nombres reales de las personas cuando se pueda poner en riesgo la intimidad personal. 2 De conformidad con el poder especial otorgado el 17 de junio de 2020 por la señora María a la abogada [...]. 3 Que resolvió "declarar no probados los cargos disciplinarios formulados al Doctor Pedro (...) quien para la época de los hechos se desempeñaba como subgerente administrativo y financiero del Instituto de Ciudad Azul. Como consecuencia de lo anterior, se le absuelve de los mismos (...)". 4 Que resolvió "confirmar la decisión de primera instancia (...) sobre los cargos disciplinarios formulados al doctor Pedro". 5 Tomado del texto de la demanda de tutela (p. 39). 6 Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el Instituto y María en el mes de mayo de 2012 hasta el 30 de diciembre de 2012 y cuyo objeto fue "(...) prestar servicios profesionales de apoyo legal a los proyectos 6135, 7093 Y 6133, conforme a las actividades que se relacionan en la cláusula quinta del presente contrato y las demás inherentes a la naturaleza del contrato que se requieran para satisfacer el objeto del mismo". Ver, folio 40, P.I. cuaderno 2 del proceso [...]. 7 Folio 2, P.I., cuaderno 1 del proceso [...]. 8 Anexo 2, demanda de tutela., p. 9. Entre otras indicó: "[y]o siento que mi vida está en peligro, quiero aclarar que [a Pedro] lo conozco desde 2004 cuando fuimos compañeros en el Establecimiento y ahí él me asediaba, pero no había llegado a esos extremos. Puse la queja y tomaron la decisión de que saliera yo y lo ascendieron a jefe jurídico. (...) Soy una mujer que ha salido adelante sola y ha luchado siempre por tener un trabajo y hacerlo de la mejor forma. Indique quien(es) es el auto de los hechos denunciados. Contestó: El sr. Pedro (...) Sí hay testigos, "a las personas que yo les conté inmediatamente lo que me había sucedido entre ellas Laura, Sofía y todas las abogadas de la oficina jurídica". Desde qué fecha usted viene siendo acosada sexualmente: "a partir de 2004 pero como a mí me sacan del Establecimiento, entonces pasaron como cuatro o cinco años que yo no lo volví a ver y me lo encuentro ahora y vuelve a suceder exactamente y más agravados los hechos. El sr. Pedro manifiesta que primero nos vamos todos que él salir porque tiene el respaldo del secretario de salud y de su asesora". En sentencia del 7 de mayo de 2020 el Tribunal Superior de Ciudad Azul ―Sala Penal, revocó la sentencia absolutoria proferida en primera instancia por el Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ciudad Azul Ver, anexo 15, demanda de tutela, p. 17. Contra la sentencia de segunda instancia el procesado interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en trámite. 9 Folio 10, P.I., cuaderno 1 del proceso [...] y anexo 1 demanda de tutela. 10 Ibidem. 11 Cuaderno 1 del proceso [...], P.I. 12 Ver, folios 162 y siguientes, cuaderno 3 del proceso [...], P.I. 13 Concepto del médico psiquiatra [...] del 03 de mayo de 2013 en el que indicó "[P]aciente con agudización sintomática presentando un severo compromiso de la funcionalidad global y riesgo de autoagresión". Seguido de conceptos médicos de la misma especialidad de diciembre de 2013, 27 de febrero y 07 de abril de 2014 identificando "manifestaciones asociadas a depresión, aislamiento (...)"; "ansiedad y temor de asistir al trabajo (...) ideas de minusvalía desesperanza, muerte y suicidio"; "síntomas de embotamiento afectivo, reexperimentación y evitación respecto a temas circunscritos a estresores laborales que configuran un cuadro de trastorno de estrés postraumático por características y curso longitudinal". 14 Ver, Personería de Ciudad Azul, formato denominado "versión libre y espontánea", aportada al trámite de revisión por la accionada. 15 Previa expedición del auto de apertura de indagación preliminar contra Pedro (ver, folio 26, carpeta 1, P.I). 16 Folio 15, carpeta 1, P.I. 17 Ver, folio 263 y siguientes, P.I. Carpeta 3 y anexo 14 de la demanda de tutela. 18 El 14 de diciembre de 2012 el apoderado de Pedro formuló recusación en contra del Personero Delegado pues "el auto de 26 de noviembre de 2012 (...) prácticamente constituye condena anticipada (...) se percibe la predisposición del investigador hacia mi defendido". El 17 de diciembre la Personería de Ciudad Azul negó la recusación. No obstante, ordenó remitir el expediente disciplinario a la Procuraduría General de la Nación "toda vez que se han realizado 3 visitas por parte de ese ente de control. El disciplinado interpone recurso de reposición. El despacho no repone la decisión (...) El despacho se ratifica en enviar las diligencias a la Procuraduría General de la Nación". El 21 de diciembre la Personería de Ciudad Azul "por considerarlo pertinente, dispuso enviar la actuación referida (proceso disciplinario No. [...]) por presunto acoso sexual, en 220 folio para que sea esa entidad (la Procuraduría General de la Nación) la que asuma el conocimiento de la actuación, si así lo considera". 19 Ver, audiencia de descargos del 21 de febrero de 2013, proceso [...]. 20 Ver, folios 151 y siguientes, carpeta 3 proceso [...]. 21 Ver, folio 167, carpeta 3 proceso [...]. 22 Ver, folio 222, P.I. carpeta 2 proceso [...]. 23 Solicitó que se ordene (i) anular el procedimiento disciplinario adelantado por la Procuraduría de Ciudad Azul desde el momento en que se notificó la decisión de no reconocer a la quejosa como sujeto procesal y víctima de violencia sexual; (ii) de manera subsidiaria, a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa resolver el recurso de apelación y pronunciarse de fondo sobre el asunto, (iii) advertir a la Procuraduría Primera que tiene la obligación de aplicar el marco jurídico de protección de los derechos humanos de las mujeres; (iv) advertir a la Procuraduría General de la Nación que los procesos disciplinarios que adelanta en caso de violencia contra las mujeres no resulten victimizantes y se tomen medidas para evitar que las decisiones judiciales se funden en estereotipos de género y (v) advertir a la Procuraduría que, en el marco de sus funciones, debe respetar y proteger la dignidad humana y defender los derechos de las mujeres, particularmente a vivir una vida libre de violencia. 24 En esa ocasión, la Sala de Revisión se planteó si una autoridad administrativa vulnera los derechos a la igualdad y no discriminación y al debido proceso de una persona que actúa como quejosa y directa perjudicada en un proceso disciplinario donde se investigan presuntos hechos de acoso sexual, al no reconocerla como sujeto procesal y, por ende, no permitirle participar en el proceso, bajo el argumento de que la falta disciplinaria no constituye una vulneración al Derecho Internacional de los Derechos Humanos ni al Derecho Internacional Humanitario. La Sala concluyó que la falta endilgada sí constituía una vulneración al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y que, las accionadas desconocieron las garantías fundamentales de la accionante al negar su condición de víctima dentro del proceso disciplinario. De otra parte, el tribunal también consideró que "[l]a naturaleza propia de conductas como el acoso sexual, en particular, en el ámbito laboral, genera cierta dificultad al momento de probar en un proceso judicial las circunstancias en las cuales este se presentó [por lo que] el Estado debe desplegar todas las actuaciones necesarias conducentes a prevenir y sancionar cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, y actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar este tipo de agresiones". 25 Ver, folio 5, P.I. carpeta 3. 26 Ver, cuaderno 4 del proceso [...], P.I. 27 Ver, folio 13, cuaderno 4 del proceso [...], P.I. 28 En la diligencia se encontraban presentes el procurador I, la abogada del despacho, los apoderados de la víctima y del investigado, así como la testigo mencionada Laura. Ver, folio 15, cuaderno 4 del proceso [...]. P.I. 29 Carpeta 4, P.I. folios 1-74. 30 Ibidem. 31 Tales pruebas se relacionaron así: Versión libre rendida ante la Personería por Pedro (el 19 de noviembre de 2012); carta del 03 de septiembre de 2012 suscrita por funcionarios del Instituto "solicitud permanencia director administrativo"; correo del 29 de noviembre de 2012 con remitente "..."; documentos sobre formación profesional y laboral de María; oficio del 20 de marzo de 2013 de la Registraduría Nacional del Estado Civil; ponencias del 13 de marzo y 22 de octubre de 2014 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Ciudad Azul, a través de las cuales se señala el origen de las enfermedades de María; concepto de médico psiquiatra adscrito a [...] del 22 y 24 de enero de 2013; oficio del 31 de octubre de 2016 suscrito por el gerente liquidador del Instituto y anexos; informe pericial del 3 de diciembre de 2015 del Instituto Nacional de Medina Legal respecto de la valoración a María el 13 de julio de 2015; oficio del 21 de noviembre de 2016 de la secretaría común asuntos disciplinarios de la Personería de Ciudad Azul; CD con declaraciones rendidas el 9 de noviembre de 2016 por Lucía, Sara, Margarita y Sofía; informe de concepto técnico de noviembre de 2016 emitido por la psicóloga [...]; CD con las declaraciones rendidas el 14 de diciembre de 2016 de América y María; CD con la declaración rendida el 8 de febrero de 2017 de Laura. 32 Carpeta 4, P.I., folios 1-74. 33 Ibidem. 34 Ibidem. 35 Ibidem. 36 Ibidem. 37 Ibidem. 38 Ibidem. 39 Previo a esta decisión, el 31 de octubre de 2017 "el Procurador I ordenó la remisión del expediente a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, para lo de su competencia "teniendo en cuenta el previo conocimiento que ha tenido de la presente actuación [esa delegada]". || El 10 de noviembre la apoderada de la señora María advirtió que la decisión del 31 de octubre de "carece de motivación" y "en nuestro criterio es una manera irregular de cambiar el reparto del presente caso". || El 22 de noviembre de 2017 la Procuraduría Segunda resolvió remitir por competencia "para que conozca sobre recurso de apelación contra la decisión del 22 de marzo de 2017" a la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, por considerar que la conducta investigada, al estar relacionada con acoso sexual, constituye una violación al Derecho Internacional de los Derechos Humanos. || El 02 de febrero de 2018 la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, propuso conflicto negativo de competencia por cuanto la regulación interna de la Procuraduría General de la Nación delimita la competencia de los asuntos que asisten a dicha delegada en materia de derechos humanos, dentro de los cuales no se encuentra el asunto concerniente al expediente objeto del recurso. Así resolvió "rechazar la competencia para el conocimiento en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto por la doctora (...) apoderada de [María]". (...) Devolver las presentes diligencias a la Procuraduría Segunda". "[D]e conformidad con el numeral 5 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, proponer ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, el conflicto negativo de competencias, en caso de que la Procuraduría Segunda no acepte los argumentos expuestos en el presente proveído"|| El 29 de mayo de 2018 la P.II. dispuso "enviar el expediente a la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, para que resuelva el conflicto negativo de competencia, planteado por la Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos". || El 17 de julio de 2018 la Sala Disciplinaria decidió el conflicto de competencia en el sentido de asignar el conocimiento del presente proceso disciplinario a la P.II., en los términos del Decreto Ley 262 de 2000 y la Resolución No. 017 de 2000 en concordancia con la Resolución 456 de2008 del despacho del procurador general de la Nación. Por consiguiente, ordenó remitir las diligencias a dicha delegada para impartir el trámite procesal que corresponda. 40 V.gr. acoso coercitivo tendiente a efectuar propuestas de mejoramiento laboral; acoso coercitivo relativo a efectuar peticiones de índole sexual que se concreta en el hecho de solicitar una felación; acoso coercitivo tendiente a obtener besos o tocamientos indeseados y acoso ambiental que se concreta en el entorno laboral hostil del que fue objeto María. Ver, cuaderno 5 del proceso [...], P.II. 41 Ver, Carpeta 5. P.II, folios 1-52. 42 Solicitud dirigida en los siguientes términos: "oficiar a la Fiscalía 17 seccional Dirección seccional de Fiscalías de Ciudad Azul unidad de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales- Fiscalía General de la Nación, a fin de remitir a este despacho copia del informe o la decisión definitiva que haya adoptado (...)". Ver, carpeta 5 del proceso [...], P.II. 43 Ver, Carpeta 5 del proceso [...], P.II, folios 1-52. 44 Ibidem. 45 Ibidem. 46 Ibidem. 47 Ibidem. 48 Ibidem. 49 Explicó que "[Se trataba de] analizar y construir un examen probatorio y un fallo con perspectiva de género (...) pero no se hizo, lo que resultó en una decisión incoherente por parte de la Procuraduría, que al parecer solo citó dicha normatividad como mera formalidad, lo que desconoce la gravedad de las violencias contra las mujeres". 50 Folio 14, demanda de tutela. 51 [..]. 52 Folio 21, demanda de tutela. 53 Ibidem. 54 El Código Disciplinario Único 55 Decisión de primera instancia proferida previa declaratoria de nulidad por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ciudad Azul―Sala Penal― el 25 de agosto de 2020 al advertir que "no fue vinculado como tercero con interés legítimo Pedro, cuya participación resulta imprescindible para resolver el sub judice". 56 Siguiendo lo dispuesto en el Reglamento de la Corte Constitucional, la Sala Tercera de Revisión, mediante auto del 6 de julio de 2021, ordenó suspender los términos en el expediente T-8.068.426 para efectos del correspondiente análisis probatorio. 57 Se determinó oficiar a la Procuraduría Primera Ciudad Azul y a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, a efectos de que remitieran, según corresponda, copia digital de la totalidad del expediente No. [...]; se informara la fecha de notificación de la decisión proferida en segunda instancia con fecha 5 de julio de 2019 a la señora María y/o su apoderada y si había(n) sido notificados o convocados a audiencias de conciliación administrativa y/o procesos judiciales ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, relacionados con el citado expediente. Asimismo, se ofició a la señora María para que informara si había iniciado algún trámite de conciliación y/o proceso judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; sobre el diagnóstico de síndrome de estrés postraumático, si desarrolla alguna actividad profesional o laboral y si, en la actualidad, tienen algún tipo de trato, vínculo o relación con Pedro. 58 Según poder otorgado por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación. 59 Previa autorización de la notificación de la decisión mencionada por parte de la apoderada de María, el 15 de julio de 2019, por correo electrónico, esa delegada le remitió el acta de notificación del contenido de la decisión del 5 de julio de 2019 "dictada por el señor Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa, mediante la cual profirió fallo de segunda instancia" y "se le [hizo] entrega de copia de la providencia que se le notifica". 60 Según oficio remisorio suscrito por Yolanda Vanegas Cruz, profesional universitario, de la Procuraduría Primera de Ciudad Azul, oficio No. 26567. 61 Culminada la verificación del volumen de información remitida por la accionada a través de diversos medios, el despacho sustanciador advirtió que el expediente No. [...] se encontraba incompleto, ya que algunos de los discos compactos (CDs) no permitieron ser abiertos ni leídos. En consecuencia, "con la finalidad de contar con la totalidad de piezas procesales y los elementos probatorios que conforman el expediente mencionado de manera completa a efectos de procurar un mejor proveer", mediante auto del veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022), el magistrado sustanciador dispuso requerir nuevamente a la Procuraduría de Ciudad Azul a fin de remitir y de manera completa a este tribunal la siguiente información "(i) versión libre rendida ante la Personería de Ciudad Azul por Pedro el 19 de noviembre de 2012; (ii) audiencia del 26 de noviembre de 2012 (formulación de cargos); (iii) información contenida en sobre de manila rotulado "Fl. 133" que enuncia información en tres (3) discos compactos (CDs) rotulados, así: "audiencia 21-02-13"; "video FSV"; "video vigilan", al no identificarse la información previamente anunciada". 62 Mediante auto del 21 de abril de 2022. 63 Adjuntó "[d]ictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional" de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con fecha 28 de noviembre de 2017. Diagnóstico "trastorno por estrés postraumático y trastorno depresivo recurrente". 64 Respuesta remitida a la Secretaría General de este tribunal vía correo electrónico a oficio OPTB-1336/21. 65 Abogadas de la Corporación Humanas Centro Regional de Derechos Humanos y Justicia de Género. Escrito respecto del cual, mediante auto del 6 de julio de 2021 se ordenó: "Tercero.- Poner a disposición de las partes y terceros con interés vinculados al presente trámite, el oficio con fecha veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021), remitido por las abogadas María Fernanda Vargas Pérez, Marcia Rojas Moreno y Karen Esmeralda Mora, dirigido al expediente T-8.068.426". La Sala hará un breve recuento del escrito presentado con fines meramente ilustrativos, pero advierte que de ninguna manera las personas firmantes adquieren, en virtud de la presentación del mismo, la calidad de terceros con interés en el presente proceso. 66 Explicaron que en aquellos casos en que las mujeres son víctimas de violencia basada en género debe darse una doble flexibilización de los mencionados requisitos y recalcaron en que la "vulnerabilidad de la tutelante es mayor al haber sido víctima de acoso sexual en el ámbito laboral". Recordaron que las mujeres víctimas de violencia no llegan en igualdad de armas a los procesos judiciales pues bajo el "velo de neutralidad" que cubre a la justicia, se ocultan y reproducen desigualdades estructurales. 67 La Sala de Selección de Tutela Número Tres, conformada por los magistrados Alberto Rojas Ríos y Gloria Stella Ortiz Delgado, previo escrito ciudadano, resolvió seleccionar el expediente de la referencia con fundamento en los criterios subjetivo "necesidad de materializar un enfoque diferencial" y objetivo "necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial". 68 Ver, "anexo 17" demanda de tutela. 69 Ver, por ejemplo, Corte Constitucional, sentencias T-559 de 2015, T-566 de 2016 y T-076 de 2018. En dichas sentencias este tribunal extendió la aplicación de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, al análisis de la acción de tutela contra actos administrativos. 70 Ver, Corte Constitucional, sentencias C-014 de 2004 y T-265 de 2016. 71 Corte Constitucional, sentencias T-073 de 1997, C-107 de 2007 y T-265 de 2016. Asimismo, este tribunal (i) ha reconocido que "las providencias judiciales y las expedidas por autoridades administrativas pueden presentar vicios [defectos] en su configuración" por lo que "el objeto de la acción de tutela contra actos administrativos que conlleven el ejercicio material de la función judicial es erradicar la arbitrariedad evitando que existan decisiones en abierta y abultada contradicción con el orden constitucional vigente"; (ii) ha catalogado al operador jurídico disciplinario como un juez y (iii) ha destacado que el debido proceso es aplicable a todas las actuaciones disciplinarias desarrolladas por la Procuraduría General de la Nación [vigencia] que se explica no solo por mandato expreso del artículo 29 Superior, sino también por tratarse de una manifestación del poder sancionador del Estado. Ver, Corte Constitucional, sentencias C-429 de 2001, T-561 de 2005, T-1102 de 2005, T-350 de 2011. 72 Corte Constitucional, sentencia T-350 de 2011. 7373 La Sala estima importante aclarar que, según la jurisprudencia "la noción de parte se enlaza con el requisito de legitimación, por virtud del cual la relación procesal se presenta entre los sujetos enfrentados en el juicio de amparo, esto es, quien alega que sus derechos fueron amenazados o vulnerados, respecto de quien se considera que produjo el hecho causante de esa amenaza o violación (...), mientras que, en su lugar, el concepto de tercero con interés supone la existencia de un sujeto que, sin que forzosamente quede vinculado por la sentencia, se halla jurídicamente relacionado con una de las partes o con la pretensión que se debate, de suerte que puede verse afectado desde una perspectiva o relación sustancial con los efectos jurídicos del fallo" . En este sentido los terceros con interés "se encuentr[a]n vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie". Ver, Corte Constitucional, sentencias SU-116 de 2018 y SU-081 de 2020. Ver, auto del 26 de agosto de 2020 del Juzgado 27 Penal del Circuito de Ciudad Azul con Funciones de Conocimiento del expediente de tutela. 74 Corte Constitucional, sentencias T-741 de 2017, T-311 de 2017, T-259 de 2018, T-468 de 2018, T-015 de 2018, T-210 de 2019, T-008 de 2020. La sentencia SU-573 de 2019 explicó este requisito, así: "[l]a finalidad de la acción de tutela es conjurar aquellas situaciones en que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, que conllevan una decisión incompatible con la Constitución (...). [L]a acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel (...). [U]n asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma "de rango reglamentario o legal", salvo que de esta "se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales" o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, "que no representen un interés general (...). [E]s necesario que "la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental". Esto significa que el asunto debe ser trascendente para (i) "la interpretación del estatuto superior", (ii) su aplicación, (iii) desarrollo eficaz y (iv) la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales". 75 Corte Constitucional, sentencia T-058 de 2019. El medio defensa judicial debe poseer, cuando menos, la misma eficacia en materia de protección de derechos fundamentales pues "se estaría haciendo una burda y mecánica exégesis de la norma, en abierta contradicción con los principios vigentes en materia de efectividad de derechos. El medio de defensa ha de tener "una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y concretamente la protección". Corte Constitucional, sentencia SU-355 de 2015. 76 La sentencia C-111 de 2022 estableció que "todos los operadores judiciales del país deben resolver sus casos desde una perspectiva de género", por lo que es menester observar "la igualdad material y la protección de personas en situación de debilidad manifiesta". Es un deber de los jueces "combatir la desigualdad histórica entre hombres y mujeres, de tal forma que adopten medidas adecuadas para frenar la vulneración de los derechos de las mujeres, quienes aún son discriminadas en diferentes espacios de la sociedad". 77 Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. 78 Corte Constitucional, sentencia T-350 de 2011. "Aunque la decisión sea expedida bajo presunción de legalidad, "no se excluye su análisis por parte del juez constitucional, siempre y cuando se perciba [prima facie] una clara afectación o amenaza a un derecho fundamental". Corte Constitucional, sentencia T-232 de 2013. 79 En general un acto discriminatorio es la conducta o trato que pretende -consciente o inconscientemente- anular o ignorar a una persona con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, trayendo como resultado la violación de sus derechos fundamentales. Existe discriminación con ocasión de prácticas que en apariencia son neutrales pero que impactan adversamente en el ejercicio de los derechos de ciertas personas o grupos. La Recomendación General 19 del Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer advirtió que "la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre" 80 Corte Constitucional, sentencia T-293 de 2017. 81 Corte Constitucional, sentencia T-012 de 2016. 82 Corte Constitucional, sentencia T-271 de 2017. 83 Corte Constitucional, sentencia T-967 de 2014. 84 La decisión disciplinaria en el marco de un proceso verbal tardó alrededor de 6 años. 85En un caso similares, pese a que la petición de amparo se orientó a dejar sin efectos una sanción disciplinarios, la corte señaló que un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no es suficiente para proteger los derechos que invoca la demandante, máxime si se considera las afectaciones psicológicas de la actora". Corte Constitucional, sentencia T-652 de 2016. 86 las mujeres víctimas de violencia sexual son afectadas significativamente por la vivencia los hechos y por las experiencias de revictimización y victimización secundaria derivada de su participación procesal. Corte Constitucional, sentencia T-878 de 2014. 87 Corte Constitucional, sentencia T-462 de 2021. La Corte ha aclarado que la acción de tutela es procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración siempre que "se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos es continua y actual". Corte Constitucional, sentencias T-282 de 2018, SU-108 de 2018 y SU-599 de 2019. 88 Corte Constitucional, sentencias T-920 de 2012, T-282 de 2018, T-250 de 2017, T-211 de 2019 y T-354 de 2021. 89 Corte Constitucional, sentencia T-282 de 2018. 90 Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2016. 91 Corte Constitucional, sentencia T-426 de 2021. "La tolerancia estatal es una pauta sistemática en relación con la violencia contra las mujeres que perpetua las raíces y factores que mantienen y alimentan la violencia contra la mujer". 92 Corte Constitucional, sentencia T-426 de 2021. 93 Sobre este aspecto, la recomendación No. 35 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer estableció que el hecho de que no se investigue, enjuicie y castigue a los autores constituye un permiso tácito o una incitación a cometer actos de violencia por razón de género contra la mujer, situaciones que constituyen violaciones de los derechos humanos. 94 En esa línea, por ejemplo, la sentencia C-014 de 2004 permitió la revocatoria del fallo absolutorio disciplinario y de su archivo, en sacrificio de la seguridad jurídica, al considerar que la ritualidad formal cede ante la necesidad imperiosa de conocer la verdad y hacer justicia disciplinaria. 95 Corte Constitucional, sentencia T-027 de 2017. 96 Que resolvió "declarar no probados los cargos disciplinarios formulados al Doctor [Pedro] (...) quien para la época de los hechos se desempeñaba como subgerente administrativo y financiero del [Instituto] de [Ciudad Azul]. Como consecuencia de lo anterior, se le absuelve de los mismos (...)". 97 Que resolvió "confirmar la decisión de primera instancia (...) sobre los cargos disciplinarios formulados al doctor [Pedro]". 98 Esta corporación ha considerado que esta declaración hace parte del bloque de constitucionalidad. Al respecto, ver sentencia C-539 de 2016. 99 Art. 1 Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer de las Naciones Unidas. 100 Corte Constitucional, sentencia T-027 de 2017. 101 Corte Constitucional, sentencias T-265 de 2016 y T-027 de 2017. 102 Este comité supervisa el cumplimiento de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, aprobada mediante Ley 51 de 1981. 103 La violencia de género surge a partir de una estructura y organización de la sociedad, en todos los ámbitos, basada en estereotipos los cuales han provocado una enorme brecha entre los sexos. La mujer históricamente ha estado en una situación de desigualdad respecto del hombre. Este tipo de violencia "hunde sus raíces en las relaciones de género dominantes en una sociedad, como resultado de un notorio e histórico desequilibrio de poder". Ver, Corte Constitucional, sentencias T-878 de 2014 y T-344 de 2020. 104 Corte Constitucional, sentencia T-878 de 2014. 105 Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Mujeres. 106 Corte Constitucional, sentencia T-271 de 2016. 107 Aprobada mediante Ley 248 de 1995. 108 La Corte ha advertido que "el acoso sexual es una de las manifestaciones de violencia y discriminación contra la mujer que tiene serias implicaciones en quienes lo sufren. En el ámbito laboral puede generar consecuencias psicológicas y en muchas ocasiones el abandono del empleo y del mismo proyecto de vida". Ver, Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2016. 109 La Sala advierte la existencia de un régimen legal aplicable a las situaciones de acoso laboral a través de la Ley 1010 de 2006 "[p]or medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo". Esta ley definió acoso laboral como "toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo" e indicó diversas modalidades en las que se puede configurar dicha conducta. Al respecto, la Corte Constitucional señaló que dicha ley "está orientada a salvaguardar las condiciones en que se ejerce el derecho al trabajo, es decir, a garantizar que el trabajo se realice en condiciones 'dignas y justas', como lo establece el artículo 25 de la Constitución. No es posible separar el derecho al trabajo de la dignidad humana". Corte Constitucional, sentencias C-898 de 2006. 110 Ministerio del Trabajo de Colombia. Disponible en: https://www.funcionpublica.gov.co/preguntas-frecuentes/-/asset_publisher/sqxafjubsrEu/content/resultados-encuesta-acoso-sexual-en-el-ambiente-laboral/28585938. El Ministerio del Trabajo contrató a una empresa de consultoría, para conocer la percepción que tienen los colombianos sobre el acoso laboral. "[L]a mayoría de los encuestados no perciben [las] conductas [de acoso sexual en el trabajo] como acoso sexual y no se reconocen como víctimas de acoso sexual, hasta que se les pregunta si han experimentado ciertas conductas de acoso". "La encuesta reveló en general que el acoso sexual en el trabajo es muy común en el país, y ocurre con mucha frecuencia. Hay un amplio desconocimiento de cuáles son las conductas de acoso sexual y los canales formales de atención a estas conductas". 111 Ver, Organización Internacional del Trabajo. Disponible en: https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---americas/---ro-lima/---sro-san_jose/documents/publication/wcms_227404.pdf. 112 Viéndose aún más expuestas en entornos culturales en los que predominan estereotipos patriarcales y machistas. 113 Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. 114 Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2016. 115 V.gr. no ascender, ni aumentar el salario, entre otras. 116 Ver, por ejemplo, Organización Internacional del Trabajo. Disponible en: https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---dgreports/---gender/documents/briefingnote/wcms_740225.pdf. 117 En efecto, este tribunal ha reconocido que las víctimas de violencia sexual sufren diversas afectaciones, dentro de las que se encuentran desórdenes "por stress post traumático". Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2019. En efecto, quienes son víctimas de acoso sexual pueden padecer una serie de efectos físicos y psicológicos que alteran sus condiciones de vida. Por ejemplo, ansiedad, depresión, agresividad, hábitos de vida poco saludables, entre otros. 118 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 2020. 119 [P]or la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones. 120 Numeral 7, artículo 6° de la Ley 1257 de 2008, actualmente modificado por el artículo 79 de la Ley 2136 de 2021. 121 Corte Constitucional, sentencia SU-201 de 2021. La Sala Plena de esta corporación ha señalado que el Estado colombiano, en su conjunto, está en la obligación de eliminar cualquier forma de discriminación en contra de la mujer. Es importante precisar que la violencia de género equivale a una forma de discriminación contra la mujer que inhibe gravemente su capacidad de gozar de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre. En la sentencia T-095 de 2018 se reconoció dicha relación entre la discriminación y la violencia de género que impone al Estado "el deber de erradicar y disminuir factores de riesgo, a través de la adopción de medidas integrales y la transformación de instituciones con miras a que provean respuestas efectivas en los casos de violencia de género". 122 La "cultura política de los operadores sigue permeada de patrones de discriminación contra la mujer, en tanto no investigan los casos adecuadamente, y cuando abren las investigaciones exigen niveles de prueba que no se corresponden con las dificultades propias de los casos de violencia y que más bien tienen una valoración soterrada de la menor gravedad de la conducta". Corte Constitucional, sentencia T-145 de 2017. 123 Corte Constitucional, sentencia T-462 de 2018. 124 Corte Constitucional, sentencia SU-080 de 2020. 125 En efecto, existen sesgos de las autoridades estatales que son "constitucionalmente inadmisible[s] al ser discriminatorios y desconocer la obligación reforzada de proteger a la mujer que ha sido víctima [al tratarse] de prácticas institucionales según las cuales se invisibilizan violencias que no son físicas ni necesariamente evidentes". Corte Constitucional, sentencia T-462 de 2018. 126 Corte Constitucional, sentencia T-561 de 2005. 127 Ibidem. sentencia T-561 de 2005. 128 Corte Constitucional, sentencia T-350 de 2011. 129 Corte Constitucional, sentencia T-878 de 2014. 130 Corte Constitucional, sentencia T-293 de 2017. 131 Corte Constitucional, sentencia T-878 de 2014. 132 Se suele usar "para hacer referencia a una idea aceptada comúnmente con carácter inmutable, una forma de ser de las cosas que se toma por puesta, como algo dado". Corte Constitucional, sentencia T-291 de 2017. 133 Corte IDH, caso Gutiérrez Hernández y otros vs. Guatemala, sentencia del 24 de agosto de 2017. Aunque este pronunciamiento no generó efectos vinculantes para el Estado colombiano por no haber sido parte del litigio en el que fue proferido, sí constituye un criterio interpretativo y auxiliar para comprender el contenido y alcance de los derechos que la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce a toda persona. 134 Cuyo efecto conlleva generalmente a que la mujer tenga que probar de manera absoluta y rigurosa su versión. Corte Constitucional, sentencia T-878 de 2014. 135 Ibidem. 136 Corte Constitucional, sentencias T-095 de 2018 T-344 de 2020. 137 Corte Constitucional, sentencia T-095 de 2018. 138 Corte Constitucional, sentencia T-145 de 2017. 139 Corte Constitucional, sentencia SU-080 de 2020. 140 Corte Constitucional, sentencia T-338 de 2018. En esta decisión el tribunal recordó que "[l]a búsqueda de la verdad "fin último de la prueba" exige que el rigor y la seriedad gobiernen el razonamiento probatorio". Existen ciertos razonamientos inferenciales que bajo el argumento de reglas de la experiencia esconden posturas estereotipada dejan de lado la apreciación del contexto de la víctima. 141 Corte Constitucional, sentencia T-967 de 2014. 142 Pautas u orientaciones tomadas de la jurisprudencia de este tribunal y del sistema interamericano de protección de derechos humanos, como un criterio interpretativo y auxiliar. 143 Corte Constitucional, sentencia T-126 de 2018. 144 Ibidem. T-126 de 2018. 145 Corte Constitucional, sentencia T-878 de 2014. 146 En el caso fallado por la Corte IDH, Espinoza Gonzáles vs Perú en 2014, ese tribunal advirtió que las imprecisiones relacionadas con la violencia sexual o la mención de algunos de los hechos alegados solamente en alguna declaración no significa que las mismas sean falsas o que los hechos relatados carezcan de veracidad. 147 Corte IDH, casos Fernández Ortega y Rosendo Cantú. 148 Deriva de un interés en perjudicar al investigado, relaciones investigado/víctima que permitan apreciar enemistad, venganza, enfrentamiento que puedan enturbiar la sinceridad del testimonio. Se trata de aspectos que pueden debilitar el testimonio como motivos de odio o interés de cualquier índole. 149 No es inusual que el recuento de los hechos presente variaciones en cada oportunidad que se realiza con mayor razón si los relatos se rinden en diferentes momentos, inconsistencias que no pueden restar automáticamente valor a la declaración de la víctima. Es posible que la víctima haya variado sus declaraciones en algunos aspectos y aun así aporte datos relevantes que correspondan a la realidad de lo ocurrido. Ver, por ejemplo, Corte IDH Caso Rosendo Cantú y otra vs México, sentencia del 10 de agosto de 2010. 150 Corte Constitucional, sentencia T-126 de 2018. 151 Corte Constitucional, sentencia T-316 de 2020. La investigación y valoración probatoria en casos de violencia de contra la mujer debe darse de manera exhaustiva lo que implica no solo la recolección de pruebas necesarias, sino su valoración integral y análisis del contexto de los hechos. 152 Corte Constitucional, sentencias T-735 de 2017, T-126 de 2018 y T-316 de 2020. La Corte ha reconocido que en ningún caso los derechos del agresor pueden ser valorados por encima del derecho humano de la mujer a vivir una vida libre de cualquier tipo de violencia. Corte Constitucional, sentencia SU-080 de 2020. 153 Corte Constitucional, sentencias T-735 de 2017 y T-027 de 2017. 154 Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2022. 155 Corte Constitucional, sentencias T-735 de 2017 y C-111 de 2022. 156 Corte Constitucional, sentencias T-652 de 2016 y T-016 de 2022. 157 Al respecto, la Sala reitera que, si bien las decisiones acusadas en el presente amparo están contenidas en actos administrativos, para efectos del análisis constitucional que se impone a esta Sala, acudirá a los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Lo anterior, por cuanto este tribunal ha entendido que "el ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado plantea un espacio en el que también se imparte justicia (...) por cuanto se trata de un escenario en el que se imputa la comisión de conductas que han sido tipificadas como faltas y para las que se han previsto sanciones" (cfr. sentencias C-014 de 2004, T-265 de 2016, T-473 de 2017, entre otras). Concretamente la Corte Constitucional ha señalado que "las autoridades disciplinarias despliegan una actividad con contenidos materiales propios de la función de la administrar justicia" (ibidem), motivo por el cual los mencionados requisitos de procedencia aplican al análisis del presente caso. 158 Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2018. 159 Es preciso aclarar que en ocasiones anteriores la Corte ha establecido que"[e]l régimen probatorio del proceso disciplinario sigue los mismos lineamientos trazados por la jurisprudencia para los casos en los que se estudia el juicio probatorio frente a otros procesos (...)". Corte Constitucional, sentencia T-561 de 2005. 160 Corte Constitucional, sentencias T-967 de 2014 y T-316 de 2020. 161 Corte Constitucional, sentencia T-902 de 2005. 162 Ver, por ejemplo, Corte Constitucional, sentencias T-949 de 2003, C-590 de 2005, SU-336 de 2017. 163 Corte Constitucional, sentencia T-374 de 2017. 164 Corte Constitucional, sentencia T-319 de 2019. 165 Que resolvió "declarar no probados los cargos disciplinarios formulados al Doctor Pedro (...) quien para la época de los hechos se desempeñaba como subgerente administrativo y financiero del [Instituto] de [Ciudad Azul]. Como consecuencia de lo anterior, se le absuelve de los mismos (...)". 166 Que resolvió "confirmar la decisión de primera instancia (...) sobre los cargos disciplinarios formulados al doctor Pedro". 167 Declaración de María ante la Personería en 2012. Folio 10, P.I., cuaderno 1 del proceso [...] y anexo 1 demanda de tutela. 168 Provenientes de personas que trabajan en el Instituto para el momento de los hechos. 169 Ver, material probatorio remitido por la PGN en medio magnético (CD No. 10). 170 Ibidem. 171 (...) [I]ngresó sola a la oficina del Dr. Pedro, motu propio, sin ningún medio previo de coerción y sin intentar siquiera que las dos personas con quienes ingresó al piso, la acompañaran" c) "(...) se observa es que ella ingresó voluntariamente a la oficina y salió de ella de la misma forma, transcurrido un lapso de aproximadamente tres minutos"; d) "[l]a salida de la señora María de la oficina se hace sin manifestación de alteración emocional, tan es así, que se reúne nuevamente con el contratista y con la Dra. Laura, interactúan con los demás compañeros de piso y hasta comparten un poco de comida, por un lapso aproximado de 8 minutos, sin que el ánimo y/o actitud de la supuesta víctima fuera la [antesala] de un evento traumático". Procuraduría Primera de Ciudad Azul. 172 Información aportada en virtud del auto del 21 de abril de 2022. 173 Declaración de María ante la Personería en 2012. Folio 10, P.I., cuaderno 1 del proceso [...] y anexo 1 demanda de tutela. 174 Expediente [...]/, remitido a este tribunal. 175 Ver, material probatorio remitido por la PGN en medio magnético. 176 Ibidem. 177 Ibidem. 178 Ibidem. 179 Ibidem. 180 Ver, material probatorio remitido por la PGN en medio magnético [CD sobre número 13]. 181 Ver, audiencia de descargos del 21 de febrero de 2013, proceso [...]. 182 Ver, cuaderno 4 del proceso [...], P.I. 183 Aparte tomado de audiencia de descargos en el proceso disciplinario. 184 Que resolvió "confirmar la decisión de primera instancia (...) sobre los cargos disciplinarios formulados al doctor [Pedro]". 185 La Sala reitera que, si bien las decisiones acusadas en el presente amparo están contenidas en actos administrativos, para efectos del análisis constitucional correspondiente debe acudir a los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Lo anterior, por cuanto este tribunal ha entendido que "el ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado plantea un espacio en el que también se imparte justicia (...) por cuanto se trata de un escenario en el que se imputa la comisión de conductas que han sido tipificadas como faltas y para las que se han previsto sanciones" . Concretamente la Corte Constitucional ha señalado que "las autoridades disciplinarias despliegan una actividad con contenidos materiales propios de la función de la administrar justicia", motivo por el cual los mencionados requisitos de procedencia fueron aplicados al análisis del presente caso. ---------------

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