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T-400/16
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-400/162 de agosto de 2016

Aclaración de voto

MagistradoJorge Ignacio Pretelt Chaljub

Tema de la sentencia: Derecho A La Salud. Reglas Para Inaplicar Las Normas Del Pos Para Suministro De Medicamentos, Procedimientos Y Elementos Excluidos.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBA LA SENTENCIA T-400 16 INSTAURADA POR JAIRO ARISTIZABAL, COMO AGENTE OFICIOSO DE MYRIAM ARISTIZABAL, EN CONTRA DE SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓNDERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA EN ESTADO DE DISCAPACIDAD-Amparo no debe ser transitorio sino definitivo (Aclaración de voto)FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Idoneidad del mecanismo debe analizarse en cada caso concreto por el juez de tutela (Aclaración de voto)Problema jurídico: ¿Suramericana EPS vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora Aristizabal, debido a la supuesta falta de calidad en la provisión de servicios de salud por la tardanza en el suministro de medicamentos e insumos médicos autorizados, y por la presunta negativa a suministrarle los medicamentos e insumos POS y No POS que requiere?Motivo de la aclaración: i) la idoneidad del mecanismo jurisdiccional que se surte ante la Superintendencia Nacional de Salud para la autorización de servicios médicos debe evaluarse en cada caso concreto; y ii) en este caso el amparo debe ser definitivo, por cuanto del grave estado de salud de la accionante se infiere que va a necesitar de por vida la asistencia y cuidados de personal calificado, por lo que no es necesario someterla a nuevos trámites administrativos.1. ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA T-400 DE 2016Jairo Aristizabal, como agente oficioso de Myriam Aristizabal, quien fue diagnosticada con "esclerosis múltiple, distrofia muscular y espasticidad", presentó acción de tutela en contra de SaludCoop EPS en Liquidación por estimar que dicha entidad presta de manera ineficiente, tardía e irregular el servicio de salud requerido por la paciente, toda vez que se niega a suministrar ciertos medicamentos e insumos médicos, a autorizar citas con especialistas, terapias físicas, respiratorias y de lenguaje y una auxiliar de enfermería que le brinde cuidados especializados. Indicó que todo lo anterior afecta sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y a la salud.No obstante, SaldudCoop EPS entró en proceso de liquidación administrativa, por lo que todos los usuarios que se encontraban afiliados a dicha entidad fueron trasladados a Cafesalud EPS S.A. El actor manifiesta que las deficiencias e irregularidades en la prestación del servicio continuaron, pues algunos medicamentos no se suministran y los servicios médicos se autorizan de manera tardía. En consecuencia, el 1o de junio de 2016, trasladó a su hermana a Suramericana EPS, entidad que continúa vulnerando los derechos fundamentales de su agenciada.FUNDAMENTOS DE LA ACLARACIÓNCon el habitual respeto por las decisiones de esta Corporación, me permito aclarar el voto respecto a la Sentencia T-400 de 2016, particularmente en cuanto al amparo transitorio deprecado, según el cual, la EPS Suramericana debe suministrarle a la señora Myriam Aristizabal enfermera domiciliaria; no obstante, la accionante deberá acudir a la Superintendencia Nacional de Salud dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de esta providencia para obtener de manera definitiva la autorización del precitado servicio.En ese orden de ideas, considero que el amparo no debe ser transitorio sino definitivo, por cuanto en el proyecto se demuestra que el estado de salud de la señora Aristizabal se encuentra tan deteriorado, que ni siquiera puede levantarse de la cama, que su madre, quien asumió sus cuidados, tiene 79 años de edad, y a su vez cuida a su padre, que sufrió un accidente cerebrovascular. Por lo anterior, y dadas las características de la enfermedad que padece la señora Aristizabal, y las condiciones de edad de su cuidadora, se infiere que va a necesitar de por vida la asistencia y cuidados de personal calificado, por lo que no es necesario someter a esta familia a nuevos trámites administrativos cuando se encuentra demostrada la urgente necesidad de la prestación del servicio.Ahora bien, en cuanto a la idoneidad del mecanismo jurisdiccional que se surte ante la Superintendencia Nacional de Salud para la autorización de servicios médicos, considero que debe analizarse en cada caso concreto por el juez de tutela, quien no puede automáticamente declarar la improcedencia de la acción de tutela o conceder el amparo transitorio de la misma, sin valorar las condiciones de salud de la persona que acude a la acción de amparo, pues resulta desproporcionado enviar las diligencias al ente administrativo de la Salud, cuando se evidencien circunstancias en las cuales esté en riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas.Por otra parte, considero que resulta imposible desconocer los problemas de los usuarios para acceder a dicho mecanismo, pues es innegable que las personas pueden acudir con mayor facilidad a un juez dentro del territorio colombiano para presentar una acción de tutela, cosa que no ocurre con el mecanismo a surtirse ante la Superintendencia Nacional de Salud que no cuenta con presencia en todas las ciudades y mucho menos en todos los municipios del país.Fecha ut supra,JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistrado ---pies de página--- Sentencia. T-185 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Cuaderno

1. Folio

2. Acción de tutela. Cuaderno

1. Folio

11. Comunicado emitido el 14 de junio de 2014, por Claudia Pinzón Cañón, Directora de Servicio al Cliente de Aliansalud EPS. Cuaderno

1. Folio 9 y

10. Epicrisis de la señora Myriam Aristizabal. Cuaderno

1. Folio

12. Respuesta de la Superintendencia de Salud. Cuaderno

1. Folio

26. Sentencia de tutela nº 017 proferida por el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías. Cuaderno

2. Folio

23. Contestación de la acción de tutela hecha por Maria Silvana Padilla Lobo, representante legal de la empresa S&G Gestión Eficiente S.A.S. La Secretaría General de la Corte Constitucional, mediante oficio del 15 de junio de 2016, informó que del oficio OPT-A-910 2016 no se recibió ninguna respuesta Cuaderno

2. Folio

146. Contestación de la acción de tutela, hecha por el agente liquidador de SaludCoop EPS. Mediante la Resolución 2422 de 2015, la Superintendencia Nacional de Salud aprobó el traslado de los ususarios que se encontraban afiliados a SaludCoop EPS a Cafesalud EPS SA. “Artículo

10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. Sentencia T-742 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Setenncia.T-202 de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla Cuaderno

2. Folio

169. Valoración médica hecha por el médico de la EPS Suramericana. Cuaderno

1. Folio

10. Epicrisis de Myriam Aristizabal. Sentencia. T-373 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. “por medio de la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTRA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO, CON NIT 800.250.119-1” “por medio de la cual se aprueba el Plan Especial de Asignación de Afiliados, presentado por SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPEARTIVO EN LIQUIDACIÓN, CON NIT 800.250.119-1” M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. La jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que “un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen” ( Sentencia T-634 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández) De manera reiterada, la jurisprudencia ha sostenido que los elementos para que existe un perjuicio irremediable son: A). El perjuicio ha de ser inminente: que amenaza o está por suceder prontamente, esto es, tiende a un resultado cierto derivado de una causa que está produciendo la inminencia; B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, se debe precisar una medida o remedio de forma rápida que evite la configuración de la lesión; C) se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; y D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Sentencia T-293 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-502 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver entre otras, sentencias: SU-154 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-986 de 2004 M.P Humberto Sierra Porto, T-410 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Ver entre otras, sentencias: T-568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-951 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-410 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo Sentencia. T-185 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Jaime Cordoba Triviño. Vale la pena aclarar que debido a las irregularidades y demoras en la prestación del servicio de salud por parte de SaludCoop EPS, el accionante decidió afiliarse a Suramericana desde el 1° de junio de 2016. De esta manera, quien actualmente presta el servicio de salud a la señora Aristizabal es Suramericana EPS y no SaludCoop, quien fue la entidad inicialmente demandada. Ver entre otras: Sentencias T-134 de 2002 MP. Álvaro Tafur Galvis, T-544 de 2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett y T-361 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones” Artículo

2. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Artículo 4° de la Ley 1751 de 2015. Artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Sentencia C-313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia. T-121 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez Artículo 17 de la Ley 1751 de 2015. Sentencias: T-659 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-073 de 13 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-115 de 2013 Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-539 de 2013 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Cfr. T- 829 de octubre 5 de 2006, M. P. Manuel Jose Cepeda Espinosa; T-155 de 2006, M. P. Alfredo Beltrán Sierra; T-1219 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil y T- 899 de 2002, M. P. Alfredo Beltrán Sierra. T-873 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño Ante este problema, la sentencia precisó que “lo anterior plantea un problema de autonomía personal en la aceptación de los medicamentos ordenados por el médico tratante… el paciente queda en libertad de aceptar los medicamentos o tratamientos que le son prescritos por su médico tratante, y debe respetársele la decisión que se tome al respecto. Sin embargo, cuando el paciente ha decidido aceptar la orden de su médico tratante, la EPS está en la obligación de entregar los medicamentos, si… hace parte del POS y cuando están excluidos, su entrega depende de la previa verificación de los demás requisitos definidos por esta Corporación”. M. P. Alfredo Beltrán Sierra. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Corte Constitucional. T-770 de 2010 M.P Nilson Pinilla Pinilla Corte Constitucional. T-507 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Corte Constitucional. T-867 de 2008 M.P Rodrigo Escobar Gil. Cuaderno

2. Folio

175. Valoración médica hecha el 15 de julio de 2016 por Juan Felipe Ayala Monroy, médico de la EPS Suramericana Ibídem. Cuaderno

2. Folio

304. Contestación de la acción de tutela por parte del Representante Legal Judicial de la EPS Suramericana. Cuaderno

2. Folio

164. Respuesta al oficio OPT-A-1131 2016 enviado por Jairo Aristizabal el 8 de junio de 2016. Ibídem. Cuaderno

1. Folio

4. Acción de tutela. Cuaderno.

1. Folio

4. Acción de tutela.