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T-399/20
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-399/2014 de septiembre de 2020

Salvamento de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Debido Proceso En La Expedición De Los Dictámenes De Pérdida De La Capacidad Laboral

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-399/20DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE ENFERMO DE VIH/SIDA EN EL REGIMEN PRESTACIONAL DE LA POLICIA NACIONAL-Se debió proteger por cuanto se desconocieron derechos al trabajo y a la no discriminación (Salvamento de voto)CARGA DE LA PRUEBA-Distribución a favor de persona en situación de debilidad o subordinación frente a otra persona o autoridad (Salvamento de voto)La Policía tenía la obligación de demostrar que el accionante no había sido víctima de ninguna conducta discriminatoria, ya que este es una persona subordinada en estado de debilidad manifiesta. Por lo tanto, las afirmaciones de la sentencia según las cuales no había respaldo probatorio para tomar acciones de fondo respecto a esta acusación, son insuficientes y contravienen el concepto de carga dinámica de la prueba que ha sido utilizada en casos similares al que se resuelve en esta ocasión.DERECHO A LA SALUD DEL PERSONAL RETIRADO DEL SERVICIO ACTIVO DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Plazo para afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud, constituye una medida irrazonable y desproporcionada (Salvamento de voto) Referencia: Expediente T-7.066.517 Accionante: SFBRAccionado: Policía Nacional Magistrado Ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a salvar el voto en la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Quinta de Revisión de tutelas, en sesión del 14 de septiembre de 2020, mediante la cual se profirió la sentencia T-399 de 2020.1. Comparto la decisión de conceder la tutela para ordenar la nueva valoración de pérdida de capacidad laboral del accionante. Asimismo, estoy de acuerdo con que es necesario garantizarle al peticionario los tratamientos médicos requeridos. No obstante, me separo de la ponencia porque no protegió en debida forma los derechos fundamentales del accionante. En este punto, considero que la Sala debió proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada del accionante, en tanto que se le desconocieron sus derechos al trabajo y a la no discriminación. En mi concepto, debió darse una orden urgente de protección a sus derechos al mínimo vital y al trabajo para garantizar su reintegro. Procedo a explicar mi posición.2. En este caso particular, el accionante consideró que la Policía Nacional no podía retirarlo del servicio activo, ya que es una persona enferma de VIH en condición de debilidad manifiesta. Por lo tanto, afirmó que se le vulneró su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada y solicitó su reintegro a la entidad. Asimismo, afirmó que había sido víctima de discriminación en razón a su orientación sexual por parte de sus superiores.3. La providencia analizó la presunta vulneración a la estabilidad laboral reforzada. Señaló que para que se configure esta garantía constitucional, era necesario acreditar la existencia de tres presupuestos: i) que el accionante pudiera considerarse una persona en condición de discapacidad, o en estado de debilidad manifiesta para el desarrollo de sus labores; ii) que el empleador tuviera conocimiento de esta situación; y iii) que se demostrara un nexo causal entre el despido y el estado de salud del trabajador. La sentencia encontró acreditado el primer requisito, debido a que señaló que el actor fue diagnosticado con VIH en 2014. En ese sentido, consideró que dadas las circunstancias de vulnerabilidad a las que el peticionario está expuesto con ocasión de su enfermedad, este se encuentra en un estado de debilidad manifiesta. En segundo lugar, resaltó que la Policía Nacional tenía conocimiento de la condición médica del accionante desde la etapa de diagnóstico, ya que en diciembre de 2014 la Junta Médica Laboral de la entidad determinó que padecía esta enfermedad. En tercer lugar, estableció que no existió un nexo causal entre el estado de salud del peticionario y la decisión de retirarlo de servicio, porque el peticionario fue diagnosticado con VIH en 2014 y la resolución que dispuso la desvinculación fue de 2018. Además, afirmó que el acto administrativo que ordenó el retiro del servicio del demandante se fundamentó en un acta del Tribunal Médico de Revisión Militar. En ese sentido, señaló que esta última determinó que el accionante sufrió una pérdida de capacidad laboral del 10.5% derivada de otra patología, a saber, de un trastorno depresivo recurrente. Por lo tanto, concluyó que el retiro del servicio no ocurrió con ocasión del VIH que padece el demandante. Adicionalmente, la sentencia señaló que no era posible establecer que el peticionario hubiera sido perseguido o discriminado laboralmente con ocasión a su orientación sexual. De este modo, afirmó que no existía un respaldo probatorio suficiente para tomar acciones de fondo respecto a esta acusación.4. Sin embargo, la providencia concluyó que a pesar de que al accionante no se le violó el derecho a la estabilidad laboral reforzada, sí se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo. De esta manera, resaltó que el Tribunal Médico de Revisión Militar no valoró integralmente el estado de salud del peticionario, debido a que no analizó las posibles secuelas del VIH que padece. En ese sentido, la sentencia resaltó que al paciente no se le realizó una evaluación médica exhaustiva para determinar su verdadero estado de salud y así obtener una calificación que correspondiera a la realidad.

5. En consecuencia, la providencia resolvió amparar el derecho al debido proceso y salud del peticionario. De este modo, ordenó que se lleve a cabo una nueva valoración de pérdida de capacidad laboral del accionante. Además, afirmó que la Policía Nacional debe prestarle los servicios médicos y asistenciales que requiera mientras se llevaba a cabo la valoración. Sin embargo, advirtió que en caso de que esta última resulte desfavorable para los intereses del accionante, la Policía Nacional solo está obligada a prestar los servicios médicos hasta por tres meses después de la realización de la valoración, ya que durante este término el peticionario debe afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En ese sentido, afirmó que si dentro del referido término el accionante no concluye los trámites respectivos para obtener la afiliación, se exonerará a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de suministrar los servicios de salud. Finalmente, la providencia negó la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada, debido a que afirmó que no se probó un vínculo causal entre su retiro de la actividad y su condición de enfermo de VIH.

6. Considero que al peticionario se le vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada. La sentencia afirmó que no se demostró el nexo causal entre la enfermedad y el despido del trabajador, debido a que transcurrieron cuatro años entre el diagnóstico inicial de VIH y la celebración del Tribunal Médico Laboral en el que se declaró no apto para el servicio al peticionario. Esta afirmación es insuficiente porque soslaya que la jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando un miembro de la Policía Nacional tiene una disminución en su capacidad psicofísica, esta entidad tiene el deber constitucional de intentar su reubicación en un cargo en el que pueda seguir siendo útil para la institución, luego de la respectiva valoración hecha por la Junta Médico Laboral. En ese sentido, la regla jurisprudencial establece que “después de realizada la valoración correspondiente y siempre que se concluya que la persona no tiene capacidad alguna aprovechable para tales tareas, podrá ser retirado de la Policía Nacional.” Por lo tanto, en la medida en que el accionante tenía una capacidad laboral residual del 89,5% al momento de su retiro, la Policía Nacional tenía el deber de reubicarlo dentro de la institución. Además, en este caso el Tribunal Médico Militar fue negligente al momento de declarar no apto para el servicio al peticionario, ya que calificó al demandante en 2018 de acuerdo con la información de un dictamen médico proferido en 2015. En ese sentido, no solo realizó el dictamen médico con información desactualizada, sino que tampoco justificó la no reubicación del accionante, a pesar de que este se encontraba vinculado laboralmente y había tenido un desempeño notable en sus funciones. En consecuencia, sostengo que el simple paso del tiempo no es una razón suficiente para desvirtuar el carácter discriminatorio del despido, en la medida en que la Policía Nacional tenía el deber de reubicar al accionante porque i) es una persona con VIH en estado de debilidad manifiesta; ii) fue valorado de manera negligente por el Tribunal Médico Militar, debido a que este fundamentó su dictamen en informes médicos desactualizados; y iii) tenía una capacidad laboral residual del 89,5% al momento en que se le declaró no apto para el servicio.7. Por otro lado, considero que las afirmaciones que establecen que no hay respaldo probatorio suficiente para determinar que el peticionario fue víctima de discriminación por motivos de su orientación sexual, son insuficientes y contravienen la carga dinámica de la prueba. En circunstancias similares a las decididas en este caso, la Corte ha aplicado el concepto de carga dinámica de la prueba para establecer la obligación que tiene el empleador de desvirtuar el carácter presuntamente discriminatorio de su conducta. En ese sentido, este instrumento procesal traslada la obligación de probar la ausencia de discriminación a quien pretende realizar un trato diferenciado, y no a quien alega la vulneración del derecho a la igualdad. En la sentencia C-086 de 2016, este Tribunal señaló que en los procesos de tutela por regla general quien alega la vulneración de un determinado derecho fundamental debe probar los hechos que sustentan su acusación. No obstante, esta providencia también resaltó que, cuando quien alega la violación de sus derechos se encuentra en posición de debilidad o subordinación respecto de quien proviene la violación, la carga de la prueba debe distribuirse en favor de la parte menos fuerte en la relación. En ese sentido, la mencionada sentencia señaló que “en materia de tutela, la regla no es “el que alega prueba”, sino “el que puede probar debe probar”, lo cual redistribuye la carga probatoria en beneficio de la protección de los derechos.” Por lo tanto, la justificación de la distribución de la carga de la prueba, radica en la dificultad con la que cuenta la parte débil de una determinada relación para acreditar la vulneración de sus derechos. Considero que en virtud de este concepto, en este caso, la Policía tenía la obligación de demostrar que el accionante no había sido víctima de ninguna conducta discriminatoria, ya que este es una persona subordinada en estado de debilidad manifiesta. Por lo tanto, las afirmaciones de la sentencia según las cuales no había respaldo probatorio para tomar acciones de fondo respecto a esta acusación, son insuficientes y contravienen el concepto de carga dinámica de la prueba que ha sido utilizada en casos similares al que se resuelve en esta ocasión. De este modo, sostengo que en este caso era necesario exigirle a la entidad que demostrara efectivamente que no incurrió en este tipo de actuaciones vulneradoras de derechos.8. Por último, defiendo que el plazo de tres meses que la sentencia le da al peticionario para afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en caso de que el dictamen sea desfavorable para sus intereses, vulnera el derecho a la salud del demandante, en tanto desconoce que el accionante quedó desempleado al ser retirado de la policía y, en su condición de salud, difícilmente puede conseguir una fuente de trabajo que le permita proveer sus necesidades vitales, incluidos los recursos para afiliarse al sistema de seguridad social en salud. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el carácter fundamental del derecho a la salud de las personas con VIH que son retiradas de la Policía Nacional, “implica la continuidad en el tratamiento médico requerido incluso ante el cese de la relación laboral, más aún cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional.” De este modo, la Policía Nacional tiene la obligación de garantizarle la continuidad en el servicio de salud al accionante, hasta cuando este se encuentre afiliado al régimen general de seguridad social en salud. Lo anterior, con el objetivo de que el peticionario pueda acceder de manera estable, continua y segura, a la prestación de los servicios de salud que requiere para tratar su enfermedad.En ese sentido, considero que el término de tres meses establecido por la sentencia es irrazonable y desproporcionado en la medida en que no hay ninguna norma legal o jurisprudencial que lo establezca. Además, este ignora que el accionante es una persona que tiene una mayor carga de estigma, discriminación y dificultad para acceder al sistema de salud, ya que reúne condiciones que fundamentan la protección constitucional especial a su favor, a saber, la de una persona con orientación sexual diversa que padece VIH. Finalmente, este término pone riesgo la continuidad de la prestación del servicio de salud para el accionante, quien padece una enfermedad catastrófica que debe ser atendida de manera prioritaria y especial. En ese sentido, la eventual suspensión del servicio de salud del accionante supondría poner en riesgo su vida de una manera que vulnera sus derechos, e ignora la obligación que tiene la Policía Nacional de asegurar la prestación y continuidad del servicio, hasta que se garantice la afiliación del peticionario al régimen general de seguridad social en salud.

9. En conclusión, no estoy de acuerdo con la sentencia referida porque i) vulneró el derecho a la estabilidad laboral del peticionario, en la medida en que tenía una capacidad laboral residual del 89,5% al momento en que fue declarado no apto para el servicio; ii) no utilizó el concepto de carga dinámica de la prueba para establecer si el peticionario fue víctima de discriminación a causa de su orientación sexual; y iii) impuso un término arbitrario que pone en peligro la continuidad en la prestación del servicio de salud a una persona que sufre de una enfermedad catastrófica.En estos términos quedan expuestas las razones que me llevaron a salvar el voto con respecto a las consideraciones y la decisión que se adoptó en la sentencia T-399 de 2020.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- El presente capítulo resume la narración hecha por el apoderado del accionante, así como otros elementos fácticos y jurídicos observados en el expediente, los cuales se consideran relevantes para comprender el caso. En el expediente obra extracto de la hoja de vida del demandante en el que consta que ingresó el 2 de noviembre de 2004 a la Policía Nacional como auxiliar de policía (Resolución No. 051 del 2/11/04). 1, fl. Cuad.

54. En el expediente se encuentra el Acta No. 1684 del 4 de agosto de 2014. Cuad. 1, fl.

41. Las conclusiones del Acta No. 1684 del 4 de agosto de 2014 fueron notificadas personalmente al demandante el 20 de agosto de 2014. Cuad. 1, fl.

43. En el plenario se constata este diagnóstico en el extracto de la historia clínica. Cuad. 1, fl.

14. En el expediente obra copia del Acta No 6674 de la Junta Médica del 6 de agosto de 2015. Cuad. 1, fl.

44. Las conclusiones del No 6674 de la Junta Médica del 6 de agosto de 2015 fueron notificadas personalmente al demandante el 19 de agosto de 2015. Cuad. 1, fl.

47. En el plenario se encuentra la queja No. 326948-20161105 interpuesta por el señor MA en la que se consignó que el demandante ha sido supuestamente objeto de persecución laboral por parte de la señora Intendente MIPL que se traduce “… llamadas de atención de manera arbitraria y sin justificación válida, llamadas telefónicas donde se presentan gritos y faltas de respeto y constantes desméritos a su trabajo”. Cuad. 1, fl.

62. El demandante solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el 6 de septiembre de 2017. Mediante Resolución No.170 del 15 de noviembre siguiente, el secretario general del Ministerio de Defensa Nacional, en calidad de presidente médico laboral de revisión militar y de policía, autorizó dicha convocatoria. Lo anterior, se encuentra consignado en el Acta No. TML 18-2-035 MDNSG-TML-41.1 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del 29 de enero de 2018.Cuad. 1, fl.

48. Al expediente se allega copia del Acta No. TML 18-2-035 MDNSG-TML-41.1 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del 29 de enero de 2018.Cuad. 1, fl.

48. Esta acta se le notificó al demandante por correo electrónico el 5 de febrero de 2018. Cuad. 1, fl. 79. “Por la cual se retira del servicio activo por Disminución de la Capacidad Sicofísica a un Subintendente de la Policía Nacional”. Cuad. 1, fl.

9. Obra en el plenario Extracto de la hoja de vida del demandante. Cuad. 1, fl.

54. El demandante en la demanda señala que una de sus pretensiones es que se celebre una nueva junta médico laboral para establecer su verdadera disminución de la capacidad sicofísica y la reubicación laboral El accionante expresamente solicita que la reubicación sea en la ciudad de Bogotá. El juzgado de primera instancia resolvió, por un lado, “TUTELAR en forma transitoria el derecho fundamental a la salud del señor SFBR…” y ordenó al DIRECTOR DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia afilie nuevamente al señor SFBR de forma completa al sistema de salud de forma inmediata e integral, garantizándole de esta manera la continuidad de los servicios médicos y asistenciales que requiera en el tratamiento de su patología de VIH-SIDA y trastorno psiquiátrico, durante el término que la autoridad competente utilice para decidir de fondo sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que el actor deberá interponer en el término de cuatro (4) meses a partir del presente fallo, de conformidad con el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, y por otro, “NEGAR la presente acción respecto de los derechos a la dignidad humana, seguridad social, mínimo vital, igualdad y debido proceso, en atención a los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia”. “Por el cual se reglamenta el manejo de la infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), el Síndrome de la Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y las otras Enfermedades de Transmisión Sexual (ETS)”. Los señores HJBS y GRP como padres del demandante, rindieron declaración juramentada ante la Notaría Única del Círculo de Fresno (Tolima), en la que señalan que dependían económicamente de él. La señora AL rindió declaración juramentada ante la Notaría 74 del Círculo de Bogotá, en la que informa que le proporciona al demandante alimentación, gastos de transporte y vivienda. “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Las pretensiones formuladas en la solicitud de amparo consisten en que se ordene (i) su reintegro en el grado y cargo correspondiente y con la respectiva antigüedad, el pago de los haberes dejados de cancelar y demás prestaciones y (ii) la práctica de una nueva junta médico laboral con el fin de establecer su verdadera disminución de su capacidad sicofísica y la reubicación laboral en la ciudad de Bogotá D.C. Sentencias T-834 de 2005 y T-887 de 2009. Cuad. de primera instancia, fl.

18. Sentencias T-225 de 1993 y T-808 de 2010. T-161 de 2017. Artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. Op cit. Sentencias T-387 de 2009 y T-076 de 2011, Sentencia T-392 de 2005 y T-048 de 2009. Sentencia T-205 de 2015. “ARTICULO

10. EXÁMENES DE REVISIÓN A PENSIONADOS. La Dirección de Sanidad de cada Fuerza o de la Policía Nacional, realizará por lo menos una vez cada tres (3) años exámenes médicos de revisión al personal pensionado por invalidez. || En caso de evidenciarse que no persiste la patología que dio origen a la prestación, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía procederá a revisar el caso.(…)”. “ARTICULO

21. TRIBUNAL MÉDICO-LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado”. “Artículo 10º. Exámenes de revisión a pensionados. Los pensionados por incapacidad relativa permanente o invalidez, se someterán a exámenes médicos de revisión cuando el Ministerio de Defensa o la Dirección General de la lesión o lesiones que originaron la pensión. || Si de los exámenes a que se refiere el inciso anterior se encuentra que la incapacidad presenta modificación el Tribunal Médico - Laboral de Revisión Militar y de Policía procederá a definir el caso mediante reclasificación de la incapacidad de acuerdo con la situación encontrada en la revisión (…)”. “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”. Sentencias T-163 de 2017, T-328 de 2011, T-789 de 2003, T-136 de 2001, entre otras. Sentencias T-719 de 2003, T-1042 de 2010, T-167 de 2011, T-352 de 2011, T-206 de 2013 y T-269 de 2013, entre otras. Adicionalmente, desde que fue desvinculado de la Policía Nacional, según las pruebas allegadas en sede de revisión, el demandante no ha logrado conseguir un trabajo estable, lo cual tiene una incidencia negativa frente a la satisfacción de sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar, compuesto por sus padres, que dependían de su salario como policía. Situación que persiste de acuerdo con las comunicaciones enviadas por parte del demandante, vía correo electrónico, en las que informa acerca de su situación precaria debido a la falta de salario ocasionada por su desvinculación de la Policía Nacional y por la emergencia que vive el país. “Artículo

53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”. Sentencia C-470 de 1997. La estabilidad laboral reforzada se encuentra estrechamente vinculada a varios mandatos constitucionales, a saber: artículos 53, 47, 13 y 95, según la Sentencia T-620 de 2019. A nivel internacional conforme la Sentencia T-597 de 2017 se ha ocupado del tema “la Declaración de los derechos del deficiente mental aprobada por la ONU en 1971, la Declaración de los derechos de las personas con limitación, aprobada por la Resolución 3447 de 1975 de la ONU, la Resolución 48/96 del 20 de diciembre de 1993 de la Asamblea General de Naciones Unidas, sobre ‘Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad’, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, la Recomendación 168 de la OIT, el Convenio 159 de la OIT, la Declaración de Sund Berg de Torremolinos de la UNESCO en 1981, la Declaración de las Naciones Unidas para las personas con limitación de 1983, entre otras”. Sentencias T-1183 de 2003, T-1003 de 2006 T-621 de 2009, SU-070 de 2013, T-350 de 2016, T-610 A de 2017 y SU-075 de 2018, entre otras. Sentencias T-232 de 2010, T-292 de 2011, T-509 de 2012, T-144 de 2014, T-405 de 2015. T-703 de 2016 y T-589 de 2017, entre otras. Sentencias T-277 de 2017, T-033 de 2018, T-533 de 2015 y T-986 de 2012, entre otras. Sentencias T-593 de 2006, T-992 de 2012, T-292 de 2014, T-182 de 2015, entre otras. Sentencias, T-833 de 2009, T-345 de 2015 y T-084 de 2018, entre otras. CHÁVEZ, Armando Mario. Fuero de maternidad. Garantía a la estabilidad laboral. Revista de derecho: División de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Norte, 2003, no 19, p. 126-141. Citada en la Sentencia T-014 de 2019. T-1210 de 2008, T-490-10 y T-988 de 2012, entre otras. T-521 de 2016, T-305 de 2018, T-041 de 2019 y T-118 de 2019, entre otras. Sentencias T-784 de 2009, T-064 de 2017 y T-589 de 2017. Sentencia T-002 de 2011. Sentencias T-111 de 2012, T -077 y 877 de 2014, T- 064 y 317 de 2017 y SU-040 de 2018, entre otras. Sentencias T-899 de 2014 y T-106 de 2015. Sentencia T-014 de 2019. Sentencia T-948 de 2008. Sentencia T-287 de 2016. Sentencia T-392 de 2017. Sentencias T-826 de 1999, T-066 de 2000, T-434 de 2002, T-077 de 2014 y T-620 de 2019. “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”. "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993". artículo

2. Artículo 2 del Decreto 1796 de 2000. Artículo 3 del Decreto 1796 de 2000. El artículo 4 del Decreto 1796 de 2000, dispone que los exámenes médicos y paraclínicos de capacidad sicofísica se realizarán, además de los ya citados, para la selección alumnos de escuelas de formación y su equivalente en la Policía Nacional, escalafonamiento, ingreso personal civil y no uniformado, reclutamiento, incorporación, comprobación, ascenso personal uniformado, aptitud sicofísica especial, comisión al exterior, licenciamiento y por orden de las autoridades médico-laborales. El artículo 7 del Decreto 1796 de 2000 consagra: “[l]os resultados de los diferentes exámenes médicos, odontológicos, psicológicos y paraclínicos practicados al personal de que trata el artículo 1 del presente decreto, tienen una validez de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que le fueron practicados”. Al respecto, el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000 estipula “[el] concepto de capacidad sicofísica se considera válido para el personal por un término de tres (3) meses durante los cuales dicho concepto será aplicable para todos los efectos legales; sobrepasado este término, continúa vigente el concepto de aptitud hasta cuando se presenten eventos del servicio que impongan una nueva calificación de la capacidad sicofísica”. Artículo 28 del Decreto 1796 de 2000. Artículo 14 del Decreto 1796 de 2000. “ARTICULO

15. JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Sus funciones son en primera instancia:1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas.2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite.3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica.4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común.5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones.6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello.7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento”. Artículo 21 del Decreto 1796 de 2000. El artículo 29 del Decreto 094 de 1989 establece la oportunidad de convocatoria del Tribunal Médico-Laboral Militar. “ARTÍCULO

55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales: ||

1. Por solicitud propia. ||

2. Por llamamiento a calificar servicios. ||

3. Por disminución de la capacidad sicofísica. ||

4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. ||

5. Por destitución. ||

6. Por voluntad del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, y los agentes. ||

7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño Policial. ||

8. Por incapacidad académica. ||

9. Por desaparecimiento. ||

10. Por muerte.” Frente al particular esta Corte en la mencionada sentencia C-381 de 2005 indicó: “…existen tareas que contribuyen a dar cumplimiento a los propósitos constitucionales de la institución y que a pesar de no ser, por ejemplo, de carácter estrictamente operativo, revisten importancia y requieren para su desarrollo la presencia de personal vinculado a la institución. En primer lugar, se encuentra la docencia o la instrucción, en razón a que el personal de la Policía debe ser capacitado integralmente en academias y centros de formación especializada. De manera que se requieren personas capacitadas para desarrollar labores de instrucción y de docencia, para capacitar y orientar no sólo a los alumnos que han ingresado a la institución, sino a quienes requieren adelantar alguna especialidad”. “De otra parte, las actividades de orden administrativo o aquellas destinadas a fortalecer las relaciones entre el ciudadano y la institución, las cuales no requieren elevados esfuerzos físicos u óptimas condiciones sicofísicas, como sí se exige, en cambio, para las estrictamente operativas.”Como la actividad distinta de la propiamente militar o de policía, en principio, podría ser desempeñada por personas que presentan alguna condición de discapacidad, se concluyó que, frente a la disminución de la capacidad sicofísica de uno de sus miembros, la Policía Nacional tiene el deber constitucional de intentar su reubicación en un cargo en el que pueda seguir siendo útil para la institución. Sentencia T-539 de 2015. Sentencia T-798 de 2011. Sentencia T-717 de 2017. Ibídem. Sentencia T-495 de 2003, reiterada en las sentencias T-438 de 2007 y T-1041 de 2010. Sentencias T-773 de 2009, T-696 de 2011 y T-157de 2012. “Al respecto, la Corte, en la Sentencia T-436 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas) a propósito de la revisión de un caso en el que a una persona le revocaron la pensión de invalidez porque la Junta Regional había decidido disminuir su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, omitiendo algunas etapas propias del proceso, recogió estas reglas básicas, aplicables en la actuación de todas las juntas que tengan la función de calificar de invalidez. Estas reglas han sido reiteradas por la Corte en varias oportunidades, incluyendo casos de personas retiradas de las Fuerzas Militares por virtud de la calificación de la pérdida de disminución sicofísica realizada por la Junta Médica Militar. entre estas, la sentencia T-108 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil), ocasión en la que la junta no tuvo en cuenta las patologías que sufría el peticionario ni ofreció sustentación alguna respecto de la exclusión de estas. También en la Sentencia T-328 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) en la cual la Sala Segunda de Revisión consideró que el hecho de no tener en cuenta todos los exámenes médicos realizados al actor para determinar el porcentaje de la incapacidad laboral y no justificarlo desconocía el derecho al debido proceso”. “Ibídem. En las mismas sentencias la Corte ha establecido que parte de las garantías que deben observarse en el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral, es el derecho a controvertir el dictamen emitido por la Junta”. “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”. “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional". El grupo de beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional fue presentado en la Sentencia T-299 de 2019 de la siguiente manera: “(i) Los afiliados sometidos al régimen de cotización, entre los cuales se encuentran: (a) los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo o que gocen de asignación de retiro o pensión, (b) los soldados voluntarios, (c) los servidores públicos y los pensionados de las entidades Descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado de la Policía Nacional; y (d) los beneficiarios de una pensión por muerte o de asignación de retiro, según sea el caso, del personal previamente señalado.// (ii) Los afiliados no sometidos al régimen de cotización, del cual hacen parte (a) los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional; y (b) las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio.//Así mismo, establece que serán beneficiarios del primer grupo de afiliados: a) El cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado. b) Los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges o compañero (a) permanente, que hagan parte del núcleo familiar o aquellos menores de 25 que sean estudiantes con dedicación exclusiva y que dependan económicamente del afiliado. c) Los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del límite de edad de cobertura. d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado, no pensionados que dependan económicamente de él. e) Los padres del personal activo de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que hayan ingresado al servicio con anterioridad a la expedición de los decretos 1211 del 8 de junio de 1990 y 096 del 11 de enero de 1989 respectivamente, tendrán el carácter de beneficiarios, siempre y cuando dependan económicamente del Oficial o Suboficial”. Sentencia T-848 de 2010. Sentencias T-124 de 2005, T-438 de 2007 y T-1050 de 2008. Sentencias T- 376 de 1997 y T-568 de 2008. Sentencias T-234 de 2013 y T-121 de 2015. Sentencia T-898 de 2010. Ibídem Sentencia T-516 de 2009 y T-848 de 2010. “Por la cual se actualizan los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”. Sentencia T-337 de 2020. Folios 13-32 del cuaderno

1. El máximo órgano médico para la Policía Nacional y las fuerzas militares determinó que el demandante no apto para actividad policial y no recomendó la reubicación laboral. Cuad. 1, fl.

48. En la mencionada acta el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía expuso que la Junta Médico Laboral calificó la afección relacionada con infección por VIH del demandante estadio A1 de acuerdo con la valoración médica y antecedentes clínicos aportados por el calificado. Según valoración de los últimos reportes de tabulaciones CD4 y carga viral este no ha desarrollado la enfermedad del síndrome de inmunodeficiencia, no ha presentado infecciones oportunistas, no hay síntomas ni signos de complicaciones o progresión a la fecha, encontrándose en condición de portador. Dijo además que de manera técnico científica y con fundamento en la literatura médica, los diagnósticos del calificado este se encuentra en el estadio A1 con lo cual se concluye que no tiene SIDA, pues conforme lo dicho en la “Clasificación del Centro para el Control de Enfermedades (CDC) de Atlanta de 1993” los pacientes incluidos en las categorías C1, C2, C3, A3 y B3 se consideran afectados con esa enfermedad. Así las cosas, se determinó que su diagnóstico con fundamento en la historia clínica es de infección por VIH estadio A1 y por esa razón no le produce disminución de la capacidad sicofísica, es decir, en términos menos médicos, el paciente está afectado por el virus, puede infectar a otras personas, pero no padece los síntomas de la inmunodeficiencia adquirida, por lo tanto, no se le puede asignar porcentaje de disminución de la capacidad sicofísica para actividad militar. Cuad. 1, fl.48. En el expediente obra la respuesta a la queja No. 297-16 Cuad. 1, fl.

89. Cuad. 1, fl.

41. Cuad. 1, fl.

43. Cuad. 1, fl.

44. Cuad. 1, fl.

47. Cuad. 1, fl.

46. Además de las enfermedades que le ocasionaron al demandante las incapacidades reseñadas, en la historia clínica reposa que fue atendido por diversos padecimientos después de la Junta Médica realizada el 6 de agosto de 201,5 tales como: diarrea y gastroenteritis (21/10/2015), efectos adversos de drogas y medicamentos no especificados (18/11/2015), trastorno del inicio y mantenimiento del sueño (14/12/2015), constipación (04/10/2016), hemorragia del ano y del recto (26/10/2016), hipoacusia no especificada (21/11/2016), hipoacusia sensorial bilateral (18/01/2017), hemorroides externas sin complicación (17/04/2017), hemorragia no clasificada de otra parte (17/07/2017), hemorroides internas con otras complicaciones (17/08/2017), perturbación de la actividad y de la atención (06 y 24/10/2017), entre otros. Esta información se encuentra en el disco compacto que obra en Cuad. 1, fl.

63. Lo anterior, se encuentra consignado en el Acta No. TML 18-2-035 MDNSG-TML-41.1 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del 29 de enero de 2018.Cuad. 1, fl.

48. Cuad. 1, fl.

48. Al plenario de allega copia de la constancia del Jefe de Talento Humano de la Policía Metropolitana de Pereira en la que consta esta calificación. Cuad. 3, fl.

60. Sentencias T-1048 de 2012 M.P. Luis Guillermo Guerrero Guerrero; T-898 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; C-381 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, ente otras. Sentencias T-373 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Sentencias T-804 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-314 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia T-898 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Sentencia T-898 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.