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T-399/18
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-399/1826 de septiembre de 2018

Salvamento de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Tema de la sentencia: Derecho A La Seguridad Personal De Defensores De Derechos Humanos Y Criterios Para Evaluar Su Amaneza,

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASA LA SENTENCIA T-399 DE 2018 DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL Y A LA VIDA-Deberes mínimos que deben cumplir las autoridades para la protección (Salvamento de voto) ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Se omitió valorar nuevos elementos de juicio introducidos en sede de revisión, esto es, la nueva amenaza de que fue objeto el accionante (Salvamento de voto)DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL Y A LA VIDA-Se debieron proteger los derechos fundamentales del accionante a la seguridad personal, la vida y la integridad (Salvamento de voto)Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte me permito expresar las razones que me llevan a apartarme de la posición adoptada por la mayoría en la sentencia T-399 de 26 de septiembre de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).1. En esa providencia la Corte estudió la acción de tutela interpuesta por el señor Héctor García Rodríguez (dirigente sindical), con el objeto de proteger sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al debido proceso, a la integridad física y a la seguridad personal, presuntamente vulnerados por la Unidad Nacional de Protección como consecuencia de haber disminuido las medidas de seguridad que tenía a su favor.Sostuvo el accionante que es un dirigente sindical y que desde el año 2010 ha sido víctima de amenazas de muerte y actos intimidatorios. Explicó que en el año 2015, la Unidad Nacional de Protección –UNP-, en concordancia con su nivel de riesgo extraordinario, adoptó una medida de protección a su favor consistente en la entrega de un medio de comunicación, un chaleco blindado y apoyo de transporte en cuantía de 2 smmlv; sin embargo, debido a su inconformidad con la misma, en el mes de abril de 2016 interpuso una acción de tutela en contra de la UNP; el juez constitucional a quien correspondió dicha petición accedió a las pretensiones del actor, disponiendo implementar la medida de un vehículo convencional y tres hombres de protección, con efectos hasta que la UNP adelantara una nueva valoración del riesgo.Refirió que el 16 de junio de 2016 fue objeto de nuevos actos intimidatorios; en razón de ello, se evaluó su nivel de riesgo y nuevamente se determinó que era extraordinario. La UNP evidenció la necesidad de continuar con medidas de protección; no obstante, empezó a desmontar progresivamente aquella implementada por la orden de tutela, así: finalizar dos hombres de protección y el vehículo convencional; ratificar un hombre de protección y otorgar un medio de comunicación y un chaleco blindado. Indicó que en el mes de agosto de 2017 y tras una nueva evaluación se calificó su nivel de riesgo como ordinario por lo que la UNP a través de la Resolución nº. 5343 de 22 de agosto de 2017,  prosiguió con el desmonte paulatino de la medida ordenada por el juez de tutela, finalizando el último hombre de protección y ratificando por el término de 3 meses el chaleco blindado y el medio de comunicación.Finalmente, el 3 de noviembre de 2017 el señor García Ramírez acudió de nuevo al amparo constitucional por considerar ineficaces e insuficientes las medidas de protección otorgadas por la UNP; así pues, solicitó ordenar a la accionada adoptar los mecanismos apropiados para salvaguardar su vida, es decir, continuar con el esquema de seguridad ordenado mediante la anterior tutela.

2. Con ocasión del decreto de pruebas que realizó la Magistrada Sustanciadora, quedó establecido dentro del trámite de revisión que el señor García Rodríguez recibió una nueva amenaza contra su vida, concretamente 12 de julio de 2018.Así mismo, en comunicación del 18 de agosto de 2018 la UNP informó que el accionante no contaba con ninguna medida de protección, pues tras la última evaluación realizada en el año 2017 se ponderó su nivel de riesgo como ordinario.

3. Mediante la providencia T-399 de 2018, la Sala de Revisión revocó las sentencias de instancia y, en su lugar, denegó la protección iusfundamental invocada por el gestor del amparo.De manera preliminar, en la sentencia de la cual me aparto, se realizó un análisis constitucional del derecho a la seguridad personal y los criterios para evaluar su amenaza o vulneración, determinándose que, si un individuo se encuentra sometido a un nivel de riesgo normal u ordinario, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, no tiene derecho a solicitar medidas de protección del Estado, ya que los mismos son los derivados de la vida en sociedad. Por el contrario, cuando está sometido a amenazas extraordinarias o extremas existe el deber del Estado de brindar protección especial para evitar la vulneración concreta del derecho a la seguridad personal. En estos casos, el Estado tiene la obligación de determinar el nivel de amenaza y de definir de manera oportuna los medios de protección adecuados y suficientes para evitar la consumación del daño. En cuanto a la protección constitucional de los defensores de derechos humanos, concluyó que ostentar la calidad de líder o lideresa o defensor de derechos humanos social o sindical constituye una actividad riesgosa. En esa medida, dichas personas gozan de una presunción de riesgo que obliga a las autoridades competentes a ejecutar los medios idóneos para su protección, los cuales estarán vigentes hasta que se lleve a cabo el estudio de seguridad correspondiente, regido por los principios de eficacia, pertinencia, idoneidad, oportunidad y enfoque diferencial.Consideró que la Ley 418 de 1997 dispuso la creación de un programa de protección para personas que se encuentren en situación de riesgo inminente en contra de su vida, integridad personal, seguridad y libertad. Así mismo, reseñó que el Decreto 1066 de 2015, estableció el procedimiento ordinario para que las personas accedan a éste y distribuyó las responsabilidades y facultades a distintas entidades gubernamentales y administrativas dentro del proceso. En virtud de lo anterior, apreció que para garantizar el derecho al debido proceso, las actuaciones administrativas que lleven a cabo estudios de valoración y de medidas deben estar justificadas en análisis técnicos individualizados que los sustenten de manera suficiente y razonable.Con fundamento en los señalados argumentos coligió que la UNP no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, porque la determinación de reducir su esquema de protección se fundamentó en un concepto técnico, razonable y creíble que evaluó las condiciones particulares y contextuales del actor. En ese sentido, determinó que la entidad accionada al disponer a través de la Resolución nº. 5343 de 2017 reducir las medidas de seguridad a favor del actor, cumplió con la obligación de tomar sus decisiones a partir de estudios técnicos calificados y especializados.4. Quiero expresar mi desacuerdo con la sentencia T-399 de 2018, toda vez que considero que la misma omitió principalmente valorar los nuevos elementos de juicio introducidos en sede de revisión, esto es, la nueva amenaza de que ha sido objeto el accionante y la circunstancia de que en la actualidad no cuenta con medida de protección alguna. En efecto, esta Corporación en múltiples pronunciamientos ha referido que la seguridad personal presenta una triple connotación en tanto constituye un valor constitucional, un derecho colectivo y un derecho fundamental.5. En cuanto al derecho individual a la seguridad personal, ha sostenido que “faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades, cuandoquiera que estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad (…)”. Sin embargo, la posibilidad de invocar este derecho con el fin de recibir protección por el Estado se encuentra enlazada a la presencia de situaciones reales que permitan visualizar el inicio de la destrucción del mismo, es decir, suponer la amenaza o el peligro cierto, entre otros, sobre los derechos a la vida o la integridad de la persona.

6. Así pues, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la amenaza se clasifica en ordinaria y extrema; la primera, implica la existencia de un peligro: i) específico e individualizable; ii) cierto; iii) importante, es decir, que debe amenazar bienes o intereses jurídicos valiosos para el sujeto; iv) excepcional y, v) desproporcionado frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo. La segunda, se presenta cuando además de los señalados elementos, el derecho en peligro es la vida o la integridad personal.

7. Igualmente se ha indicado que cuando la persona acredite siquiera sumariamente que se encuentra padeciendo una amenaza, las autoridades estatales tienen el deber de identificarla y “definir de manera oportuna sobre las medidas y medios de protección específicos adecuados y suficientes para evitar la consumación del daño”; deber que adquiere especial connotación cuando se trata de sujetos que “por su actividad misma están expuest[os] a un nivel de amenaza mayor, como sería el caso de los defensores y defensoras de derechos humanos, altos funcionarios, periodistas, líderes sindicales, docentes en zonas de conflicto, minorías políticas o sociales, reinsertados”.8. Concretamente en el caso de los defensores de derechos humanos, la Corte les ha conferido el estatus de sujetos de especial protección constitucional y ha resaltado la obligación de las autoridades estatales de “otorgar y desplegar acciones positivas para asegurar esta protección especial, más aún está obligado a evitar cualquier tipo de actividad que pueda ampliar el grado de exposición a riesgos extraordinarios”.9. De manera análoga, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado la labor realizada por los defensores de derechos humanos y la ha considerado “fundamental para el fortalecimiento de la democracia y el Estado de Derecho”; adicionalmente, ha reconocido que los Estados deben facilitar los medios necesarios para que los individuos, grupos y o las instituciones que se ocupan de la defensa de los derechos puedan realizar libremente sus actividades para los cual se deberá: i) otorgar medidas de protección cuando son objeto de amenazas con el fin de evitar los ataques contra su vida e integridad; ii) generar las condiciones para la erradicación de violaciones por parte de agentes oficiales o particulares; iii) abstenerse de imponer obstáculos que dificulten la realización de su labor, e iv) investigar seria y eficazmente las violaciones cometidas en su contra, combatiendo la impunidad. Bajo los anteriores razonamientos, en sentencia emitida el 10 de octubre de 2013, la Corte IDH estableció que el Estado de Honduras había incumplido con la obligación de garantizar el derecho a la vida del defensor ambientalista Carlos Antonio Luna López, pues, a pesar de que había conocido las amenazas de muerte en su contra no realizó una investigación seria y exhaustiva del asunto, ni tampoco demostró haber adoptado las medidas efectivas de protección tendientes a evitar la materialización de su muerte. Así, destacó la relevancia de que las medidas a adoptarse por los Estados para proteger a una persona defensora sean adecuadas y efectivas, entendiendo por adecuadas su idoneidad para enfrentar la situación de riesgo y por efectivas su capacidad de producir el resultado para el que han sido concebidas.10. Por lo expuesto, considero que en esta oportunidad la Corte Constitucional debió proteger los derechos fundamentales del señor García Rodríguez a la seguridad personal, la vida y la integridad, si se tiene en cuenta que pudo acreditarse, al menos sumariamente, una nueva situación que permitía deducir que se encuentra hoy en un estado de amenaza de sus derechos fundamentales.

11. Como se advirtió, en sede de revisión el peticionario manifestó a esta Corporación que en el mes de julio de 2018 recibió un panfleto en su lugar de residencia (del cual aportó copia al plenario), a través del cual se le advertía de la inminencia de un ataque en contra de su vida como consecuencia de su labor sindical; de otro lado, también se conoció que la UNP procedió a retirar las medidas de protección que se habían concedido a su favor, debido a que en la última evaluación del riesgo efectuada en el año 2017 el nivel de peligro se había ponderado como ordinario. No obstante, de una lectura desprevenida del panfleto, es posible apreciar en el presente asunto la concurrencia de los elementos que la jurisprudencia constitucional ha fijado con el objeto determinar cuándo un sujeto se encuentra en una situación de amenaza; pues puede avizorarse: i) un peligro individualizable en la medida que el panfleto que recibió en su residencia hace expresa mención al actor; ii) cierto, ya que existen elementos que evidencian la probabilidad del daño; iii) importante, pues advierte un daño contra el bien jurídico de la vida, iv) excepcional, al ser un riesgo que no debe ser tolerado por el actor y, por último, v) desproporcionado frente a los beneficios que puede derivar de la actividad sindical que desempeña.

12. De esta forma, al apreciarse en principio la existencia de una amenaza individualizable, cierta, importante, excepcional y desproporcionada, en el presente asunto se tornaba imperioso decretar al menos una medida de protección provisional o de emergencia a favor del accionante, hasta que la UNP realizara una nueva valoración del riesgo, en la cual se tuvieren en cuenta los nuevos elementos de juicio.

13. Con todo, la Sala de Revisión simplemente decidió no realizar ningún pronunciamiento al respecto, lo que, en mi criterio, genera una grave condición de desprotección del accionante y, de paso, abandona el deber especial de las autoridades estatales de garantizar los derechos a la seguridad, a la vida y a la integridad de las personas expuestas a una situación pronunciada de vulnerabilidad. Deber que adquiere mayor énfasis cuando, como ocurre en el presente asunto, se trata de individuos vulnerables en razón a su pertenencia a grupos defensores de derechos humanos. No se olvida que las referidas circunstancias no eran conocidas por el actor ni por la entidad accionada al momento de interponer la acción; sin embargo, este Tribunal ha señalado que el juez de tutela goza de unas facultades extra y ultra petita, además de las oficiosas, las cuales posibilitan que su labor no se circunscriba únicamente a las pretensiones de la demanda, sino también en la garantía de “la vigencia y efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales”, máxime cuando se trata de la amenaza o vulneración de los derechos de un líder sindical, sujeto de especial protección constitucional, que merece que el Estado, a través de sus autoridades, despliegue todas las acciones positivas tendientes a asegurar la protección especial de sus prerrogativas.14. Estimo que la sentencia de la cual me aparto adicionalmente omitió analizar que i) la falta de efectividad de las medidas otorgadas por el Estado y ii) encontrarse el país en tránsito hacia la paz, hacen necesario por parte de las autoridades públicas la protección reforzada de los defensores de derechos humanos y líderes sociales.Esta situación fue reconocida en la sentencia C-555 de 2017 al destacar tanto el papel fundamental que tienen organizaciones defensoras de derechos humanos en la construcción de los Estados democráticos, en particular, en aquellos aquejados por un conflicto armado interno, como el deber de las autoridades de reconocer los riesgos que sobrevienen por ejercer dicha actividad, “más aún si se tiene en cuenta [que] el contexto del conflicto armado que ha padecido el país, […] los hace sujetos de vulnerabilidad, razón por la cual se incrementa el deber de protección iusfundamental que recae sobre el Estado”.15. En tal sentido, se reiteró que existe un compromiso de las autoridades públicas encaminado a i) garantizar la labor de las personas que defienden y difunden los derechos humanos y a ii) promover los espacios de interlocución “en atención a la situación de conflicto en el país y al papel que juegan (…) en la formación de la opinión pública y en la promoción y denuncia de las violaciones a los mismos, y dada la incidencia de su labor como componente básico de la vida política de Colombia”; compromiso que a su vez requiere la adopción de medidas positivas y negativas: las primeras, en cuanto a que las autoridades actúen con diligencia para prevenir, investigar y sancionar todo tipo de violación, mientras que las segundas propenderán por evitar que el mismo Estado incurra en violaciones de derechos humanos.

16. Ahora bien, pese a que es claro que las autoridades estatales tienen el deber de desplegar las acciones tendientes a amparar los derechos de los líderes, lideresas y representantes de los derechos de las comunidades y de evitar la concreción de la amenaza o peligro que se cierne sobre sus vidas; es diáfano que en nuestro país dicha obligación constitucional aún se encuentra lejos de ser cumplida integralmente. Muestra de ello son las aproximadamente 343 muertes violentas de activistas sociales que se han presentado desde enero del año 2016 a la fecha; solo en lo corrido de este año 123 tuvieron ocurrencia.

17. Cabe destacar que en el último informe de la CIDH sobre la situación de las personas defensoras de derechos humanos en las Américas, se enfatizó que la defensa de derechos ha sido y continúa siendo una actividad extremadamente peligrosa, pues se ha incrementado la violencia, amenazas e intimidación en contra de los defensores, así como la inefectividad de las medidas de protección. Para el caso de Colombia, la Comisión observó que a pesar la celebración del Acuerdo de Paz y de los esfuerzos encaminados a adoptar las recomendaciones realizadas por el organismo en el año 2013, era necesario reiterar su preocupación ante las amenazas y actos de intimidación y violencia sufridos por jueces, fiscales, líderes indígenas, líderes sindicales, defensoras y defensores de derechos, personas desplazadas y aquellos que reclaman por sus tierras y, ante los altos niveles de impunidad en los crímenes cometidos en contra de estos. En ese orden de ideas, se resaltó la obligación de proteger la vida y la integridad personal de quienes defienden derechos humanos cuando se encuentran en una situación de riesgo, incluso cuando el mismo deriva de la acción de un agente no estatal. En igual sentido, la Comisión refirió que, de conformidad con el derecho internacional, “el Estado tiene el deber de proteger los derechos de las personas defensoras frente a actos u omisiones de parte actores no estatales cuando se cumplen los siguientes requisitos: i) cuando existe una situación de riesgo real e inmediato; y ii) cuando el Estado conocía o debía tener conocimiento de ese riesgo real e inmediato. De actualizarse estos dos requisitos las autoridades que tuvieron dicho conocimiento deben adoptar las medidas necesarias dentro del ámbito de sus atribuciones que, juzgadas razonablemente, podían esperarse para prevenir o evitar ese riesgo (…).” Además, se precisó que de no cumplir con tal obligación el Estado sería responsable internacionalmente por la violación al deber de protección.Finalmente, se llamó la atención sobre la necesidad de continuar la lucha en contra de la impunidad, así como de diseñar e implementar políticas públicas de protección comprensivas y efectivas, para lo cual se recomendó proveer los recursos presupuestarios y logísticos que permitan asegurar que las estrategias de resguardo de los defensores sean eficaces y surtan efectos mientras subsista el riesgo.

18. En informes pasados, la CIDH había destacado que los Estados debían otorgar especial protección a ciertos grupos de defensores de derechos, como es el caso de los líderes sindicales, toda vez que su vida e integridad se encuentran más expuestas al menoscabo. De hecho, es necesario destacar que como consecuencia del alto número de ataques en contra de los activistas sindicales, así como la altísima tasa de impunidad, Colombia se encuentra entre los 10 países del mundo más inseguros para ejercer el sindicalismo.

19. De igual forma, la Organización Internacional del Trabajo ha reconocido la compleja situación de dichos dirigentes en América Latina, de manera especial en nuestro país, donde el movimiento sindicalista históricamente ha sido atacado por parte de los grupos organizados al margen de la ley y existe un elevado número de actos de violencia sin resolver. Para dar un panorama general de la realidad nacional, existen fuentes que informan que en los últimos 45 años se han producido más de 3.129 homicidios de líderes sindicales en nuestro territorio. Así mismo, según un estudio realizado por la Confederación Sindical Internacional –CSI-, 19 sindicalistas fueron asesinados en lo que va corrido del año 2018. Atendiendo la gravedad de la situación, en el año 2012 la Fiscalía General de la Nación creó la Subunidad para casos OIT adscrita a la Dirección Especializada contra las violaciones a los DDHH y DIH, ello con el fin de fortalecer la investigación y judicialización de los casos de violencia ejercida en contra de los dirigentes sindicales. Así también, recientemente, se creó un Grupo Élite de Impulso y Seguimiento a las Investigaciones Penales por Violaciones a los Derechos de los Sindicalistas y la judicatura incorporó un juez exclusivo para conocer de estos delitos. Con todo, la violencia antisindical y la impunidad continúan presentado altos índices; según un estudio realizado por la Escuela Nacional Sindical, en el periodo de tiempo comprendido 2012-2017 se presentaron alrededor de 2.220 violaciones a los derechos a la vida, la libertad y la integridad de sindicalistas en Colombia y la tasa de impunidad en homicidios se mantiene por encima del 95%.

20. Es claro entonces que dada la actual condición de vulnerabilidad del señor García Ramírez, profundizada por el contexto de violencia en contra de defensores y líderes comunitarios que aqueja al país, la Corte como juez constitucional y garante de la supremacía y vigencia de la Constitución, tiene la obligación de adoptar medidas que impidan concreción de la amenaza o violación sobre sus derechos a la vida o a la integridad personal.

21. Como se afirmó, existe un compromiso del Estado, a través de sus autoridades públicas, de garantizar la labor que cumplen las personas defensoras de derechos humanos, para lo cual se deberán implementar los mecanismos que tiendan tanto a la prevención, investigación y sanción de los actos violatorios de sus prerrogativas, como a evitar que los mismos agentes estatales incurran en vulneraciones.Empero, la situación de los líderes sociales en Colombia es muestra de que las medidas adoptadas por el Estado para prevenir los ataques a su libertad, vida e integridad no son oportunas ni efectivas, pues para ello se requiere no solo de la voluntad política o de una multiplicidad normativa, sino también de una buena gobernanza, coordinación interinstitucional, entidades que actúen con oportunidad y eficacia y del presupuesto indispensable. Como lo ha señalado la CIDH, en los países en los cuales las agresiones a los grupos de defensores de derechos humanos son más sistemáticas, es imperativo que los Gobiernos pongan a disposición la institucionalidad y los recursos necesarios y adecuados para evitar la consumación del daño.

22. Precisamente, el que la amenaza o vulneración de los derechos de los líderes comunitarios y de los defensores de DDHH se haya incrementado paulatinamente en nuestro territorio, expone al Estado como un país revictimizante, de no adoptar con inmediatez y eficacia las medidas para hacer frente a la situación de los líderes sociales.23. Se reitera que en el presente asunto concurren los elementos objetivos para advertir la amenaza de los derechos del accionante a la seguridad personal, la vida y la integridad física, toda vez que los actos intimidatorios ejercidos en su contra no obedecen a un hecho aislado sino a una conducta que ha permanecido en el tiempo. En tal sentido, atendiendo la ausencia de políticas públicas claras, coherentes y serias de protección de los líderes sociales; la infectividad de las medias de prevención y protección de sus derechos desplegadas por el Estado; el incremento progresivo de la violencia en contra de los mismos; y el mayor ámbito de protección que requieren en el marco del proceso de tránsito a la paz, considero que en el caso bajo estudio existe para el Estado un deber perenne y acentuado de protección de los defensores de derechos humanos y líderes sociales. Obligación que se refuerza aún más tratándose de un Tribunal que tiene a cargo la protección efectiva de derechos fundamentales como la Corte Constitucional (artículo 241 Superior); así pues, era indefectible que se adoptara al menos la protección transitoria del peticionario con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En estos términos, dejo consignado mi salvamento de voto.Fecha ut supra,JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASMagistrado ---pies de página--- Fol. 172, cuaderno

1. Esta Sala fue integrada por los magistrados Diana Fajardo Rivera y Alberto Rojas Ríos. Fol. 44, cuaderno

1. Fol. 8, cuaderno

1. Fol. 12, cuaderno

1. La amenaza decía textualmente lo siguiente: “SEÑORES HÉCTOR GARCÍA Y JUAN CARLOS CARDONA PERROS HPS, SE LES AVISO GERRILLEROS (SIC) HIJUEPUTAS QUE DEJARAN DE MARIQUEAR Y DE DENUNCIAR PERROS HPS, COMO NO NOS CREYERON Y PENSARON QUE ESTABAMOS JUGANDO CON USTEDES, ESTO ES Y SERÁ UNA LECCIÓN PARA LOS OTROS GERRILLEROS HPS QUE ENTREN A REEMPLAZARLOS A MARIQUEAR A ESE SINDICATO DE MIERDA, USTEDES YA ESTÁN MUERTOS Y NO LO SOBEN, (SIC) NUESTRA ORGANIZACIÓN NO NOS TOLERA MÁS TETRAHIJUEPUTAS TANTO A USTEDES COMO A OTROS QUE ENTREN A GUEVONIAR CON NOSOSTROS Y A DENUENCIAR COSAS QUE A USTEDES NO LES IMPORTA SAPOS HPS. SERÁN DESAPARECIDOS. YA ES UN HECHO QUE SUS MUERTES SERÁN UN ESCARMIENTO PARA LOS OTROS HPS QUE LES GUSTE METERSEN CON NOSOTROS TETRAHIJUEPUTAS GERRILLEROS. (SIC)” Fol. 8, cuaderno

1. Fol. 11-12, cuaderno

1. Fol. 13, cuaderno

1. En esta ocasión la amenaza decía lo siguiente: “PERROS HPS, USTEDES SON LOS PERROS GONORREAS QUE SE METIERON CON LO QUE NO DEBIERON METERCEN (SIC) GONORREAS HP, DEJEN LA MARICADA Y SALGANSEN DE ESTA MKDA PERROS HPS, USTEDS YA SON NUESTRO OBJETIVO GONORREAS HPS LE DAMOS UN PLAZO PARA QUE SE LARGUEN HPS ASÍ TENGAN GUARDAESPALDAS LE BAMOS (SIC)A DAR EN LA CABESA GONORREAS USTEDES NO SABEN CON QUIENES SE METIERON. LE DAMOS UN PLAZO DE UN MES HPS MALPARIDOS SI NO TRANQUILOS QUE UNA 9 LES VAN A QUEDAR PEQUEÑAS HPS GONORREAS MÁS A USTED JUAN CARLOS Y TAMPOCO SE SALVA DON GARCÍA Y SIGA ASI HP QUE ES MÁS FACÍL PEGARLE A UN BEBE GONORREAS. MUERTE, MUERTE GONORREAS.” Fol. 23, cuaderno

1. Fol. 45-46, cuaderno

1. Fol. 53-54, cuaderno

1. Fol. 90, cuaderno

1. Fol. 107-108, cuaderno

1. Fol. 110-117, cuaderno

1. Fol. 145, cuaderno

1. Fol. 149, cuaderno

1. Fol. 162-166, cuaderno

1. Fol. 13-17, cuaderno de la Corte Constitucional. Fol. 28-65, cuaderno de la Corte Constitucional. La amenaza decía lo siguiente: “SAPO INTRAENDES, ESTE COMUNICADO ES PARA QUE SEPAN QUE USTEDES YA ESTÁN MUERTOS, Y MÁS USTED HP PERRO GARCÍA, SE NOS SALVO QUE DÍAS GONORREA LES DIJO QUE DEJARA LAS MARICADAS QUIETAS, Y ESTO YA NO ES SOLO ALBERTENCIAS (sic) SINO HECHOS, GONORREA SINDICALISTAS HPS DE MIERDA, TODO DONDE NO DEBÍA TOCAR GONORREA, Y VAMOS ACABAR CON CADA UNO DE USTEDES.” (Fol. 30, cuaderno de la Corte Constitucional). Fol.85-156, cuaderno de la Corte Constitucional. Folio 93, cuaderno de la Corte Constitucional. Fol. 94, cuaderno de la Corte Constitucional. Fol. 95, cuaderno de la Corte Constitucional. Fol. 95, cuaderno de la Corte Constitucional. Fol. 53-54, cuaderno

1. Fol. 161, cuaderno de la Corte Constitucional. Ibídem. Fol. 162, cuaderno de la Corte Constitucional. Fol. 179, cuaderno de la Corte Constitucional. Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-373 de 2015 y T-098 de 2016 ambas con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. Este acápite fue retomado parcialmente de la sentencia T-236 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver sentencias T-441 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-594 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. T-236 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Fol. 44, cuaderno

1. Ibídem. Sentencia T-078 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencias T-106 y T-471 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia T-805 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. Sentencia T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo. El recurso de reposición fue resuelto el 13 de octubre de 2017, mediante la Resolución No.6709 de 2017. Fol. 59-77, cuaderno

1. Fol. 53-54, cuaderno

1. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Disponible en línea en: http: www.oas.org es cidh informes pdfs Proteccion-Personas-Defensoras.pdf Publicado el 29 de diciembre de 2017. Consultado por última vez el 14 de agosto de 2018. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. “Hacia una política integral de protección de personas defensoras de Derechos Humanos”. Disponible en línea en: http: www.oas.org es cidh informes pdfs Proteccion-Personas-Defensoras.pdf Publicado el 29 de diciembre de 2017. Consultado por última vez el 14 de agosto de 2018. Pág.

15. Ibídem. Pág.

15. Ibídem. Pág.

16. Ibídem. Pág.

16. M.P. Humberto Sierra Porto. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. “por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones” “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior” M.P. Jorge Iván Palacio Palacio M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Fol. 53-54, cuaderno

1. Folio 95, cuaderno de la Corte Constitucional. Fol. 95, cuaderno de la Corte Constitucional. Fol. 96, cuaderno de la Corte Constitucional. Fol. 96, cuaderno de la Corte Constitucional. El artículo 2.4.1.2.33 del Decreto 1066 establece que el Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información – CTRAI es el encargado de la recopilación y análisis de información in situ. Podrá estar conformado por personal de la Unidad Nacional de Protección y de la Policía Nacional. El Director de la Unidad Nacional de Protección determinará la conformación del CTRAI, para lo cual coordinará previamente con la Policía Nacional su participación dentro del mismo. Fol. 97, cuaderno de la Corte Constitucional. Ibídem. Ibídem. Ibídem. Ibídem. Fol. 98, cuaderno de la Corte Constitucional. Ibídem. Fol. 53-54, cuaderno

1. Miembro de la Junta Directiva del Sindicato de los Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos e Institutos Autónomos Descentralizados de Colombia (SINTRAEMDES) y Segundo Vicepresidente de la Central Unitaria de Trabajadores de Risaralda (CUT). Implementada por el término de 3 meses. Por la presunta vulneración de los derechos a la vida y a la integridad personal. Expresó que mientras caminaba en su barrio (sin los hombres de protección), un sujeto armado miembro de las Águilas Negras manifestó que lo secuestraría; no obstante, el plagio no se llevó a cabo debido a la presencia de un guardia de seguridad en la zona. Decisión confirmada mediante la Resolución nº. 6709 del 13 de octubre de 2017. Es decir, 3 hombres de protección y un vehículo convencional. Se transcribe para efectos de evidenciar la intensidad de la amenaza: “sapo intraendes (sic) este comunicado es para que sepa que ustedes ya están (sic) muertos, y más usted […] García, se nos salvo (sic) que dias (sic) […], se le dijo que dejara las […] quietas, y esto ya no es solo albertencias (sic) sino hechos, […] sindicalistas […] de […], toco (sic) donde no debía tocar […], y vamos (sic) acabar con cada uno de ustedes y cmo (sic) no lo cree espere que va a empezar a sepultar a su familia se nos salvo (sic) pero se muere poque (sic) se muere […] con guardaespaldas y todo. Usted ya esta (sic) muerto, pero deje las […] quietas y su familia se salva guerrillo (sic) […]”. A través de las cuales se había declarado la improcedencia de la solicitud de amparo. Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior. Debe anotarse que solamente lo concerniente a la expedición de la Resolución n°. 5343 de 2017 por la UNP no se aprecia que hubiere desconocido el derecho al debido proceso, pues esta únicamente se limitó a acoger las recomendaciones del CERREM basadas a su vez en el estudio de riesgo realizado antes de la presentación de la acción de tutela. No obstante, Sentencia T-591 de 2013. Sentencia T-719 de 2003. Sentencia T-339 de 2010. Ibídem. Sentencia T-124 de 2015. Sentencia T-1191 de 2004, reiterada en la sentencia T-124 de 2015. Corte IDH. Caso defensores de derechos humanos vs. Guatemala, sentencia de 28 de agosto de 2014. Reseñados en el fundamento jurídico n°.6 del presente salvamento. En casos análogos al presente, la Corte ha adoptado medidas provisionales de protección, mientras se adelanta un nuevo estudio de calificación del nivel de riesgo y se implementan los mecanismos de seguridad definitivos. Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-224 de 2014 y T-124 de 2015, entre otras. Sentencia T-311 de 2018. Sentencia C-555 de 2017. Citando la sentencia T-1191 de 2004. En la sentencia C-257 de 2017 se reconoció que en el contexto del posconflicto el éxito de la implementación de los Acuerdos de Paz dependía en gran medida en la elaboración e implementación de una política criminal orientada a hacer frente a los fenómenos delictivos que amenacen o atenten contra los sujetos que participan en su implementación, como es el caso los activistas sociales y políticos. Dicha cifra fue reportada por la Defensoría del Pueblo en agosto de 2018. Sin embargo, se debe precisar que no existe un índice unificado de asesinatos de activistas sociales en Colombia. Cfr: https: www.eltiempo.com colombia otras-ciudades asesinatos-de-lideres-sociales-en-colombia-en-lo-que-va-del-2018-239834. 30 de diciembre de 2017. Pg. 37, Informe “Hacia una política integral de protección a personas defensoras de derechos humanos”, publicado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 30 de diciembre de 2017. Tales como “el establecimiento de una Comisión de Verdad a cargo de aclarar las violaciones contra quienes trabajaban defendiendo los derechos humanos durante el conflicto y que debe estar integrada por representantes de las organizaciones de derechos humanos; la creación de una unidad de investigación, para la búsqueda de personas desaparecidas; y la constitución de una unidad a cargo de la investigación de organizaciones criminales que usan la violencia contra quienes defienden los derechos humanos.” Informe sobre la situación de las Defensoras y Defensores de los Derechos Humanos en Las Américas, 7 de marzo de 2006 (http: www.cidh.org countryrep Defensores defensoresindice.htm) y II Informe sobre la situación de las Defensoras y Defensores de los Derechos Humanos en Las Américas, 31 de diciembre de 2011. (http: www.oas.org es cidh defensores docs pdf defensores2011.pdf). Cfr. https: www.bbc.com mundo noticias 2013 05 130430_colombia_sindicalismo_peligros_aw. El artículo indica que América Latina siempre ha sido la región del mundo más antisindical; así mismo, asevera que en América Latina, Colombia sigue siendo el país más peligroso para ejercer esta actividad. Cfr. también http: www.industriall-union.org es lideres-sindicales-de-colombia-sufren-amenazas-y-violencia. Cfr. https: www.ilo.org global about-the-ilo. Cfr. https: www.rcnradio.com recomendado-del-editor denuncian-asesinato-de-mas-de-3100-sindicalistas-en-los-ultimos-45-anos. Cfr. http: www.industriall-union.org es lideres-sindicales-de-colombia-sufren-amenazas-y-violencia. Cfr. https: www.fiscalia.gov.co colombia noticias. Cfr. http: ail.ens.org.co wp-content uploads sites 3 2018 02 Violencia-antisindical-impunidad-y-protecci%C3%B3n-a-sindicalistas-en-Colombia-1.pdf. Las amenazas datan del 2010 y han sido de presentación sucesiva, por tanto, la recientemente presentada debía ser observada no como un hecho aislado, sino examinada en el contexto integral.