SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA A LA SENTENCIA T-398/23 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Archivo de las diligencias/EXTINCION DE LA ACCION PENAL-Efectos de cosa juzgada (Salvamento parcial de voto) JUEZ DE TUTELA-Mediante sus órdenes debe solucionar la vulneración de derechos fundamentales (Salvamento parcial de voto) Referencia: Expediente T-9.268.420 Acción de tutela formulada por Jorge contra el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) Seccional de Administración Judicial y otros. Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, a continuación presento las razones por las que me aparto parcialmente de la decisión adoptada por la Sala Sexta de Revisión en relación con la Sentencia T-398 de 2023.
1. El fallo en cuestión estudió el caso de una persona que solicitó ocultar su nombre del sistema de información web "Consulta de Procesos Nacional Unificada" de la Rama Judicial. Su aparición en el sistema se debió al involucramiento que tuvo en dos procesos penales que se sustanciaron en su contra. La acción de tutela solicitó la eliminación de dichas anotaciones, como medio de restablecimiento de sus derechos fundamentales.
2. Respecto del primer proceso, la Sala de Revisión encontró configurada la carencia actual de objeto por hecho superado. En el otro, amparó los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y al habeas data del accionante. Por consiguiente, ordenó al CENDOJ y a la DEAJ aclarar cuál es la autoridad judicial competente en el caso, a fin de que aquella oculte la información relacionada con el nombre del actor. Además, reiteró la orden emitida al Consejo Superior de la Judicatura en la Sentencia SU-355 de 2022, en la que se requirió la reglamentación de las condiciones en que deben efectuarse las publicaciones en el portal web de la Rama Judicial.
3. Comparto la decisión de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el primer proceso penal. Dicha causa judicial se identifica con el número 67890 y guarda relación con la presunta comisión del delito de homicidio culposo. En dicho proceso, la autoridad judicial ya había ocultado el nombre del actor en el sistema de información web mencionado. Del mismo modo, estoy de acuerdo con la decisión de amparar los derechos fundamentales del actor en el proceso identificado con el número 12345, que tuvo origen en la supuesta comisión del delito de lesiones personales culposas, debido a la evidente vulneración de tales derechos. Sin embargo, me aparto de las órdenes dictadas para remediar la afectación de los derechos del accionante. Mis reparos frente a los remedios dispuestos por la Sala de Revisión son los siguientes: primero, considero que era necesario esclarecer la situación jurídica del actor; segundo, no comparto la decisión de reiterar la orden dictada al Consejo Superior de la Judicatura en la Sentencia SU-355 de 2022, puesto que aquella ya fue cumplida y, según se explica más adelante, no está relacionada con la solución del caso concreto.
1. La necesidad de esclarecer la situación jurídica del accionante para determinar los remedios constitucionales a adoptar
4. De acuerdo con las pruebas allegadas, no existe certeza sobre la finalización del proceso penal identificado con el número 12345, relacionado con la comisión del delito de lesiones personales culposas, bajo alguno de los mecanismos de terminación del proceso penal. A mi juicio, era indispensable que la Sala Sexta de Revisión aclarara esta situación porque de esta cuestión dependía la solución del caso concreto y las órdenes a dictar.
5. En sede de revisión, la Fiscalía informó que de conformidad con el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal84, el 30 de junio de 2010 había ordenado el archivo del proceso por la causal de "caducidad ([pues] no se observó querella ni dictamen médico legal que determine la ocurrencia del hecho)"85. Por otro lado, la información web del Sistema Penal Oral Acusatorio de la Fiscalía (SPOA) evidencia que ese proceso está inactivo debido a la "extinción de la acción penal por caducidad de la querella"86. Por último, ninguna de estas dos figuras se encuentra reflejada en el sistema de información web "Consulta de Procesos Nacional Unificada" de la Rama Judicial87.
6. De acuerdo con el Código de Procedimiento Penal, el archivo de las diligencias y la extinción de la acción por caducidad de la querella son dos figuras jurídicas distintas que, aunque permiten terminar el proceso penal, tienen unos marcos específicos de aplicación y unas consecuencias jurídicas distintas. En mi criterio, tales diferencias tendrían que haber sido tenidas en cuenta por la Sala de Revisión para asegurar una satisfacción correcta y técnicamente adecuada de la pretensión formulada por el demandante.
7. El archivo de las diligencias procede cuando la Fiscalía tiene conocimiento de un hecho respecto del cual constata la inexistencia de motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito; o que indiquen su posible existencia como tal. No obstante, en el supuesto en que surjan nuevos elementos probatorios, la Fiscalía debe continuar con la indagación. En cambio, la extinción de la acción penal es una forma de terminación del proceso penal que tiene como causa, entre otras, la caducidad de la querella88. La Corte ha explicado que debido al carácter litigioso de esta figura, su aplicación está sometida a controversia entre las partes89. Por esa razón, ha señalado que la Fiscalía debe solicitar la extinción de la acción penal ante el juez de conocimiento, por lo que su decisión "producirá efectos de cosa juzgada"90.
8. Con base en el fundamento normativo expuesto, concluyo que era necesario que la Sala Sexta de Revisión determinara la forma en que finalizó el proceso penal que se siguió en contra del demandante. La determinación de la figura jurídica por medio de la cual terminó el proceso penal permite comprobar el origen de la vulneración de sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y al habeas data del actor y posibilita establecer el alcance y el sentido de las órdenes a dictar. En caso de que se hubiera indagado sobre la forma en que terminó el proceso penal del actor, advierto tres posibles escenarios a los que hubiera podido enfrentarse la Sala Sexta de Revisión para resolver el caso concreto, como paso a explicar a continuación. En cada uno de ellos, expongo también el remedio constitucional que tendría que haberse adoptado: 8.1. Archivo efectivo del proceso penal por parte de la Fiscalía. Este supuesto de hecho se habría configurado en caso de que se hubiere constatado que, como lo refirió la Fiscalía, el proceso contra el actor hubiere sido archivado, caso en el cual no estaría "inactivo por extinción de la acción penal", como se lee en la base de datos de acceso público del SPOA de la Fiscalía. De haberse comprobado esta hipótesis, hubiera sido menester ordenar al juzgado que conoció de la audiencia de devolución de bienes que efectuase la actualización del sistema de información web "Consulta de Procesos Nacional Unificada" de la Rama Judicial, con la decisión adoptada por la Fiscalía. Además, la Sala habría tenido que exigir a esa autoridad el ocultamiento del nombre del actor, de conformidad con las pretensiones propuestas en el escrito de tutela. A diferencia de la mayoría de la Sala, considero que era necesario disponer la vinculación del Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., para que informara si suscribió el acta de la audiencia de devolución de bienes que se celebró en el marco del referido proceso penal, como lo afirmó en sede de revisión el Juzgado 20 homólogo. De esta forma, pudo haberse aclarado el aspecto del que parte la Sentencia T-398 de 2023. 8.2. La Fiscalía no solicitó la extinción de la acción penal ante un juez. Este supuesto se habría dado en el evento en que se hubiera comprobado que la Fiscalía solicitó la extinción de la acción penal, como aparece reportado en la base de datos de acceso público del SPOA de la Fiscalía, y que aquella no fue conocida por parte de un juez penal, como sugiere el sistema de información web "Consulta de Procesos Nacional Unificada" de la Rama Judicial. En tal caso, a mi modo de ver, la Corte habría tenido que ordenar a la Fiscalía que acudiera ante el juez de conocimiento para solicitar la extinción de la acción penal. Lo expuesto, a la luz del artículo 78 del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia constitucional. Asimismo, habría tenido que ordenar que, luego de realizada tal actuación, se actualizara el sistema de información web de la Rama Judicial y se ocultara el nombre del actor, de acuerdo con lo que aquel solicitó en el escrito de tutela. 8.3. La Fiscalía solicitó la extinción de la acción penal ante el juez. Por último, en el evento en que la Fiscalía hubiere acudido ante el juez de conocimiento para solicitar la extinción de la acción penal, como se desprende de la información de la base de datos de acceso público del SPOA, considero que la Sala habría tenido que ordenar al juzgado que conoció de dicha diligencia efectuar la actualización del sistema de información web de la Rama Judicial con la decisión de extinción de la acción penal y, luego, el ocultamiento del nombre del accionante de esta base de datos.
9. Es evidente que la información que reposa en la base de datos de acceso público del SPOA de la Fiscalía es contradictoria con aquella contenida en el sistema web "Consulta de Procesos Nacional Unificada" de la Rama Judicial. Por esa razón, a mi modo de ver la Corte tendría que haber ordenado que, en aras de proteger el derecho al habeas data del actor, realizase la actualización y la rectificación de la información contenida en tales sistemas de información web, de acuerdo con la forma en que finalizó efectivamente el proceso penal. Esta corporación ha señalado que ese derecho protege las posibilidades de que las personas puedan "conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas"91.
2. La reiteración de la orden dictada al Consejo Superior de la Judicatura en la Sentencia SU-355 de 2022 era innecesaria
10. Un segundo motivo que me lleva a apartarme de la decisión adoptada por la Sala de Revisión guarda relación con la reiteración de la orden que emitió esta corporación en la Sentencia SU-355 de 2022. A mi juicio, no era procedente reiterar dicha orden por cuanto ya fue cumplida y no presenta ninguna relación con la solución del caso bajo revisión.
11. A través de la Circular CDJC23-1 del 12 de mayo de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura estableció las condiciones que deben tener en cuenta los administradores de contenido para publicar información en el portal web de la Rama Judicial. Esto se hizo con el propósito de dar cumplimiento a la orden dictada en la Sentencia SU-355 de 202292. Por lo tanto, la orden de reiteración da a entender, equivocadamente, que tal orden no fue cumplida.
12. Al abordar el asunto bajo análisis, la Sala Sexta de Revisión evidenció que no existía un lineamiento específico sobre el tiempo máximo durante el cual la información sobre un proceso penal debe estar expuesta al público en el sistema de información web de la Rama Judicial, después de la conclusión del proceso. Sin embargo, en la Sentencia SU-355 de 2022, la Corte no abordó este aspecto en particular. Su decisión se centró únicamente en que el Consejo Superior de la Judicatura reglamentara "las condiciones en que debe publicarse el contenido del portal web de la Rama Judicial". Por lo tanto, aunque esa providencia constituye un precedente cercano y relevante, aquella no guarda relación, al menos en la parte resolutiva, con el asunto analizado en esta ocasión.
13. En razón de lo anterior, la Sala debió abstenerse de reiterar la orden de la Sentencia SU-355 de 2019, ya que aquella no garantizaba la protección de los derechos fundamentales estudiados, en los supuestos fácticos en los que se encontraba el accionante. En su lugar, considero que debió emitirse una orden relativa a la implementación del mencionado lineamiento, de conformidad con los argumentos expuestos en la providencia. Esto, a mi juicio, hubiera conllevado un amparo más efectivo y contundente con respecto al problema jurídico analizado. En estos términos dejo expuestas las razones que me llevaron a salvar parcialmente el voto en la Sentencia T-398 de 2023. Fecha ut supra PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada 1 Como medida de protección al derecho a la intimidad del accionante, la Sala ha decidido reemplazar por uno ficticio, el nombre del accionante. Igual ocurre respecto de los radicados de los procesos penales que dieron lugar a la tutela. En consecuencia, la Corte emitirá dos copias de la misma providencia, una de ellas tendrá los nombres de las partes y la otra será la que se publique con la información anonimizada. 2 La Sala de Selección de tutelas número Tres de la Corte Constitucional, mediante auto de 31 de marzo de 2023, notificado por estado el 21 de abril, resolvió seleccionar para revisión el expediente T-9.268.420, por cumplir el criterio objetivo de ser un asunto novedoso y exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental. Dispuso su reparto a la Sala Sexta de Revisión presidida por el suscrito magistrado. 3 Los radicados son EXDESAJBO22-58904 con fecha de registro de 20 de septiembre de 2022 y EXDESAJBO22-59211 con fecha de registro de 21 de septiembre de 2022. Expediente digital: "0003Auto.pdf". 4 Expediente digital: "11_11001020400020220216500" folios 11 y siguientes. 5 Con base en la informalidad que caracteriza la acción de tutela, la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Corte Constitucional ha reconocido que los fallos pueden ser extra y ultra petita cuando, al momento de resolver el caso concrete, se evidencien afectaciones a derechos que no fueron invocados. Al respecto ver por todas las sentencias SU-195 de 2012, T-255 de 2015, T-495 de 20218 y T-306 de 2021. 6 Expediente digital "0008Sentencia.pdf". 7 De conformidad con el oficio de la Secretaría General de la Corte del 6 de julio de 2023. 8 No obstante, la información aportada por el accionante y verificada a través de la página de consulta de procesos, el proceso identificado con el radicado 12345 corresponde al despacho 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá. 9 Expediente digital, "Tutela Corte Constitucional", p. 1. 10 A su intervención allegó los siguientes anexos: acuerdos N.º 1591 de 2002 "por el cual se establece el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental (Justicia XXI)"; N.º 1445 de 2002 "por medio del cual se reglamenta la administración de las publicaciones dinámicas y estáticas de la nueva página de internet al servicio de la Rama Judicial"; PSAA11-9109 de 2011 "por medio del cual se deroga el Acuerdo N.º 1445 de 2002 y se reglamenta la administración de las publicaciones del portal web de la Rama Judicial", PASS14-10279 de 2014 "por el cual se aprueban las políticas y procedimientos de seguridad de la información para la Rama Judicial"; "manual procedimiento para ocultar sujetos procesales o procesos en Justicia XXI cliente servidor"; "manual registro de opción de privacidad de sujetos procesales en Justicia XXI web"; las circulares DEAJC19-9 de 2019 sobre el "cumplimiento política de tratamiento de datos personales y de la información Ley 1581 de 2012", DEAJC18-62 de 2018 sobre "actividades y responsabilidades del líder o facilitador del registro nacional de bases de datos ante la Superintendencia de Industria y Comercio", DEAJC18-54 de 2018 sobre "registro nacional de bases de datos ante la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC" y DEAJC18-55 de 2018 sobre "registro nacional de base de datos ante la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC". 11 "Por el cual se establece el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental (Justicia XXI)". 12 "Por medio del cual se reglamenta la administración de las publicaciones dinámicas y estáticas de la nueva página de internet al servicio de la Rama Judicial". 13 "Por medio del cual se deroga el Acuerdo N.º 1445 de 2002 y se reglamenta la administración de las publicaciones del portal web de la Rama Judicial". 14 A su respuesta anexó los soportes de la Circular CDJC23-1 cuyo asunto es "Condiciones de publicación de contenidos en el portal web de la Rama Judicial, para proteger el derecho a la intimidad personal y familiar de las personas". Igualmente, la respuesta enviada a la Sala de Casación Penal en el trámite de tutela de instancia y el oficio PSCJO23-760 de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura. 15 Acuerdo PSAA119109 de 2011. 16 Mediante oficio con radicado CDJ023-958 de 18 de julio de 2023. 17 Mediante oficio CDJO22-977 de 21 de octubre de 2022. 18 Artículo 98 de la Ley 270 de 1996. 19 Artículo primero del Acuerdo N.º 1590 de 2002. 20 Artículo 15 de la Ley 1581 de 2012. 21 Artículo 23 de la Constitución Política "Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales". 22 Véase entre otras las sentencias SU-166 de 1999, SU-975 de 2003, T-251 de 2008, T-487 de 2017, T-077 de 2018 y C-418 de 2017. 23 Artículo 15 de la Ley 1581 de 2012, que además señala que "cuando no fuere posible atender el reclamo dentro de dicho término, se informará al interesado los motivos de la demora y la fecha en que se atenderá su reclamo, la cual en ningún caso podrá superar los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término". Este término es aplicable para los casos de corrección, actualización o supresión, pues para los eventos de consulta el término es de 10 días hábiles y cuando no es posible atender la solicitud, se podrá extender el término inicial por 5 días hábiles adicionales, lo anterior de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1581 de 2012. 24 Corte Constitucional, sentencias C-489 de 2002, T-729 de 2002 y T-632 de 2010, T-022 de 2017 y T-509 de 2020. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-304 de 2023. 26 Corte Constitucional, sentencias T-977 de 1999, T-022 de 2017 y T-509 de 2020. 27 Corte Constitucional, Sentencia SU-139 de 2021. 28 En la Sentencia SU-139 de 2021 la Corte Constitucional recordó que el término habeas data está estrechamente ligado al habeas corpus referido a "que tengas el cuerpo", y cuyo sentido práctico principal consiste en devolverle la libertad a una persona privada ilegítimamente de ella. Siguiendo esta línea, el habeas data "que tengas el dato" alude a la facultad de un individuo de tomar control de los datos propios que se encuentran en poder de otro. 29 Corte Constitucional, Sentencia WU-458 de 2012. 30 Corte Constitucional, Sentencia T-828 de 2014. 31 Corte Constitucional, Sentencia T-043 de 2022. 32 Se trata por ejemplo de documentos públicos, providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia, entre otros. Corte Constitucional, Sentencia T-828 de 2014. 33 A esta categoría pertenecen, entre otros datos, la información sobre las relaciones con entidades de la seguridad social, aquella relacionada con el comportamiento financiero o información sobre la tenencia de perros de razas clasificadas como peligrosas. Corte Constitucional, sentencias T-729 de 2002, T-238 de 2018, C-337 de 2007 y C-692 de 2003. 34 A esta clasificación pertenecen los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas y la información extraída a partir de la inspección del domicilio, o la obtenida luego de la práctica de pruebas en procesos penales sujetos a reserva, entre otras. Corte Constitucional sentencias C-094 de 2020, T-238 de 2018, T-828 de 2014, entre otras. 35 A esta categoría pertenecen los datos relacionados con las preferencias sexuales, el credo ideológico o político, la información genética, los hábitos personales, entre otros. Corte Constitucional, Sentencia C-1011 de 2008. 36 Siguiendo lo dicho por la Sentencia T-729 de 2002 reiterada por la T-509 de 2020. 37 Se refiere a que los datos personales solo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo y expreso del titular. 38 Según el cual los datos personales deben obedecer a situaciones reales y ciertos de tal forma que se encuentra prohibida la administración de datos falsos o erróneos. 39 Referido que tanto el acopio, procesamiento y divulgación de los datos personales debe obedecer a una finalidad constitucionalmente legítima, definida de manera clara, suficiente y previa. Queda prohibida la recopilación de datos sin la clara especificación acerca de la finalidad de los mismo, así como el uso o divulgación de datos para una finalidad distinta a la inicialmente prevista. 40 Cuando la inclusión de datos personales en determinadas bases, deriven situaciones ventajosas para el titular, la entidad administradora de los datos está en la obligación de incorporarlos si el titular reúne los requisitos que el orden jurídico exija para tales efectos, y queda prohibido negar la incorporación injustificada a la base de datos. 41 Según el cual, las administradoras deben mantener separadamente las bases de datos que se encuentren bajo su administración, quedando prohibida la conducta dirigida a facilitar cruce de datos a partir de la acumulación de informaciones de múltiples bases de datos. 42 Corte Constitucional, sentencias T-411 de 1995, T-155 de 2019, T-275 de 2021, T-203 de 2022, T-452 de 2022 y C-489 de 2002. 43 Corte Constitucional, Sentencia T-509 de 2020. 44 Es el caso de la Sentencia T-632 de 2010 la Corte amparó los derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data del señor K luego de que el antiguo Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- expidiera un certificado judicial con información no solicitada por el accionante que refleja la existencia de antecedentes penales con ocasión a una sentencia ya cumplida. 45 Énfasis añadido, Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, Sentencia STP11620-2018, Rad. 98979. 46 En particular la teoría del etiquetamiento o "labelling approach" que propone un cambio de paradigma para entender el delito como una respuesta al control social y en esa medida, el "desviado" es aquel a quien se le ha aplicado la etiqueta de desviado o delincuente. El desarrollo e influencia de la teoría del etiquetamiento se puede encontrar en E., Larrauri, La herencia de la criminología crítica, segunda edición. Siglo Veintiuno Editores, 1992. 47 La criminología ha puesto de presente la diversidad de funciones sociales que se puedan atribuir, desde reafirmar los valores que se protegen y cohesionan a la sociedad (Durkheim), reafirmar la solidaridad social (Mead) o imponer una visión moral del mundo (Becker). Ibid. 48 Corte Constitucional, Sentencia T-509 de 2020. 49 Corte Constitucional, sentencias SU-458 de 2012 en concordancia con la T-509 de 2020. 50 Corte Constitucional, Sentencia SU-458 de 2012. 51 Corte Constitucional, Sentencia T-699 de 2014. 52 "Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones". 53 Modificado por el artículo 3 de la Ley 2157 de 2021. 54 Corte Constitucional, sentencias T-414 de 1992, SU-458 de 2012 y T-098 de 2017. Por su parte, la finalidad de las bases de datos d en materia financiera y crediticia pretenden evaluar cuál es el comportamiento del deudor respecto del pago de sus obligaciones y así pronosticar las probabilidades de incumplimiento ante operaciones de crédito en el futuro. Sentencia C-282 de 2021. 55 En este sentido véase por todas la SU-458 de 2012. 56 Corte Constitucional, Sentencia T-509 de 2020. 57 Artículo 18 literal a) de la Ley 1712 de 2014 "Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: A) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad. c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales". 58 Artículo 19 de la Ley 1712 de 2014. 59 Corte Constitucional, sentencias C-341 de 2014, C-1114 de 2003 y SU-355 de 2022. 60 Corte Constitucional, sentencias C-836 de 2001 y SU-355 de 2022. 61 Corte Constitucional, sentencias T-049 de 2009 y C-429 de 2020. 62 Además, prevé que "Se exceptúan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes. Corte Constitucional, Sentencia SU-274 de 2019. Mediante Sentencia C-494 de 2020 la Corte declaró exequible el artículo 152 de la Ley 906 de 2004 que permite la restricción a la publicidad por motivos de interés de la justicia 63 Corte Constitucional, Sentencia C-559 de 2019. 64 Ibid. 65 Corte Constitucional, Sentencia T-409 de 2014 reiterada en la C-559 de 2019. 66 Artículo 153 de la Ley 906 de 2004: "Las actuaciones, peticiones y decisiones que no deban ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral, se adelantarán, resolverán o decidirán en audiencia preliminar, ante el juez de control de garantías". 67 También señala el precitado artículo 153 inciso 2º que "Serán de carácter reservado las audiencias de control de legalidad sobre allanamientos, registros, interceptación de comunicaciones, vigilancia y seguimiento de personas y de cosas. También las relacionadas con autorización judicial previa para la realización de inspección corporal, obtención de muestras que involucren al imputado y procedimientos en caso de lesionados o de víctimas de agresiones sexuales. Igualmente aquella en la que decrete una medida cautelar." 68 Corte Constitucional, Sentencia C-118 de 2008 en concordancia con los artículos 287 y 336 de la Ley 906 de 2004. 69 Ibid. 70 Artículo 286 de la Ley 906 de 2004. 71 Artículos 149 a 152A de la Ley 906 de 2004. 72 Con este argumento, entre otros, la Corte en sentencia C-276 de 2019, declaró exequible el inciso 3º del artículo 298 de la Ley 906 de 2004 que autorizó a la Policía Judicial a "divulgar a través de los medios de comunicación órdenes de captura". 73 Corte Constitucional, Sentencia C-423 de 2006. 74 Sistema de Información Judicial de la Fiscalía. 75 Sistema de Información de Justicia y Paz. 76 Sistema Penal Oral Acusatorio. 77 Artículo 95 de la Ley 270 de 1996. 78 Regida por los artículos 76 y 85 de la Ley 270 de 1996. 79 "Por medio del cual se deroga el Acuerdo N.º 1445 de 2002 y se reglamenta la administración de las publicaciones del portal Web de la Rama Judicial", expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y en especial de las conferidas por los numerales 12 y 13 del artículo 85, artículo 106 y el numeral 4º del artículo 109 de la Ley 270 de 1996 y, de conformidad con lo dispuesto en la sesión de la Sala Administrativa del 21 de diciembre de 2011. 80 Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, DAJALO23-8792. 81 Circular PCSJC23-1 de 2023, énfasis añadido. 82 Véase sentencias SU-540 de 2007, SU-655 de 2017, T-213 de 2018, T-070 de 2018, SU-060 de 2019, SU-522 de 2019, T-009 de 2019 y T-230 de 2023. 83 Dado que la querella es una condición procesabilidad de conformidad con el artículo 70 del Código Penal, no sería posible retomar la actuación sin este requisito. 84 Ley 906 de 2004. ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. || Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal. 85 En expediente digital. Documento "TUTELA CORTE CONSTITUCIONAL.docx". 86 Ley 906 de 2004. Artículo
77. La acción penal se extingue por muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad de la querella, desistimiento, y en los demás casos contemplados por la ley. 87 La única información arrojada en esa base de datos de acceso público está relacionada con la realización de audiencia de devolución de bienes, de la que trata el artículo 88 del Código de Procedimiento Penal. 88 Ib. 89 Corte Constitucional. Sentencia C-591 de 2005. Allí la Corte señaló: En lo que concierne a la caducidad de la querella, que el nuevo C.P.P. establece en seis ( 6 ) meses siguientes a la comisión del delito, la Vista Fiscal considera que se trata de un asunto litigioso, en especial, porque el querellante podrá alegar que por razones de fuerza mayor o caso fortuito acreditados no tuvo conocimiento de su ocurrencia, el término de caducidad se contará a partir del momento en que aquellos desaparezcan, sin que en este caso pueda ser superior a seis ( 6 ) meses. La Corte comparte tales aseveraciones por cuanto el cómputo de la caducidad en los delitos querellables puede suscitar controversias. [...] En tal sentido, al legislador le está vedado romper las reglas propias de los elementos esenciales del nuevo sistema acusatorio, acordarle adicionales facultades judiciales a la Fiscalía General de la Nación, como es aquella de decretar con efectos de cosa juzgada la ocurrencia del hecho generador de la extinción de la acción penal y en consecuencia, ordenar el archivo de unas actuaciones, antes de la formulación de la imputación, cuya constatación, como quedó visto anteriormente, no es meramente objetiva o automática, sino que, en todos los casos, requiere de una valoración ponderada. || En efecto, en los casos previstos para la extinción de la acción, se trata de la toma de una medida preclusiva, acto de contenido jurisdiccional asignado por la Constitución, numeral 5 artículo 250, al juez de conocimiento por solicitud del fiscal; por lo tanto, tal facultad no le fue asignada por la norma Superior a la Fiscalía. || Aunado a lo anterior, la facultad que el legislador le acordó a la Fiscalía General de la Nación para archivar unas actuaciones con efecto de cosa juzgada cuando se presente una causal de extinción de la acción penal, mediante una orden sucintamente motivada que escapa a cualquier control judicial, y antes de la formulación de la imputación, vulnera gravemente los derechos de las víctimas a la justicia, la verdad y la reparación. || En efecto, la disposición acusada lesiona los derechos de las víctimas a acceder ante un juez para efectos de que sea este último quien decida si efectivamente se encuentran presentes o no los presupuestos para decretar la extinción de la acción penal. En otros términos, el carácter litigioso de las causales de extinción de la acción penal, al igual que la trascendencia que la misma ofrece, por ejemplo, en los casos de leyes de amnistía, conducen a la Corte a considerar que tales decisiones únicamente pueden ser adoptadas por el juez de control de conocimiento, en el curso de una audiencia, durante la cual las víctimas puedan exponer sus argumentos en contra de la extinción de la acción penal. || Sin lugar a dudas, la decisión de archivar unas actuaciones con efectos de cosa juzgada no puede ser considerada un mero trámite, sino que se trata de un asunto de carácter sustancial. De allí que no sea de recibo la distinción que estableció el legislador en el sentido de que si el hecho generador de la extinción de la acción tiene lugar antes de la imputación de cargos el fiscal pueda motu proprio decretarla; en tanto que si la misma se produce con posterioridad a la mencionada audiencia, únicamente lo pueda hacer el juez de conocimiento, previo requerimiento de la Fiscalía. De tal suerte que la decisión sobre la extinción de la acción penal, con efectos de cosa juzgada, es de competencia exclusiva del juez de conocimiento, para lo cual el correspondiente fiscal solicitará la preclusión. || En efecto, en los casos de ocurrencia de una causal de extinción de la acción, le corresponde a la Fiscalía solicitar al juez de conocimiento la preclusión de la investigación, salvo el caso de la aplicación del principio de oportunidad, que tiene unas reglas particulares definidas en el artículo 250 de la Constitución, que asignó su control de legalidad al juez de control de garantías y definió para el efecto unas reglas especiales en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004". 90 Ley 906 de 2004. Artículo
80. EFECTOS DE LA EXTINCIÓN. La extinción de la acción penal producirá efectos de cosa juzgada. Sin embargo, no se extenderá a la acción civil derivada del injusto ni a la acción de extinción de dominio. 91 Corte Constitucional. Sentencia T-198 de 2018. Cfr. Sentencia T-058 de 2013. 92 En la Sentencia SU-355 de 2022, la Corte ordenó lo siguiente: "ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de tres meses contados desde la notificación de esta sentencia, reglamente de manera específica, clara y completa las condiciones en que se deben realizar las publicaciones en el portal web de la Rama Judicial y actualice la normativa existente a las nuevas necesidades de publicación en la página, a raíz de la priorización de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia. La normativa deberá contemplar los lineamientos para garantizar que con las publicaciones que realizan tanto el administrador principal como los administradores secundarios en el portal web de la Rama Judicial se proteja el derecho a la intimidad personal y familiar de las personas, en los términos establecidos en esta sentencia". --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Expediente T-9.268.420 Magistrado Sustanciador: Antonio José Lizarazo Ocampo Página 2 de 2