SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER A LA SENTENCIA T-398/22 Referencia: Acción de tutela interpuesta por Germán Puentes González en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Magistrado Ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, salvo mi voto frente a la Sentencia T-398 de 2022. Lo anterior, debido a que no comparto la decisión de declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Germán Puentes González con base en que (i) existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales y (ii) el accionante no se encuentra en condición de vulnerabilidad. Contrario a la decisión mayoritaria, considero que en el presente caso existen varios elementos de juicio que conducen a tener por acreditado el requisito de la subsidiariedad, como lo expongo a continuación. En primer lugar, no comparto la regla que establece la sentencia sobre la imposibilidad de flexibilizar el análisis de subsidiariedad si la persona que solicita el amparo no ha superado la esperanza de vida promedio para hombres y mujeres en Colombia. En el párrafo 40, la sentencia afirma que el señor Puentes González "no ha superado el promedio nacional de esperanza de vida al nacer", pues él tiene 75140 años y el promedio nacional de hombres y mujeres es de 76,7 años. Sin embargo, esta valoración es imprecisa, pues, aunque la expectativa de vida para hombres y mujeres es en promedio de 76,7 años, en el caso individual de los hombres -según el DANE141- la edad se reduce a 73,8 años. En consecuencia, la sentencia debió reconocer que el accionante ya superó la expectativa de vida de los hombres en Colombia y pertenece a la población de personas de la tercera edad, lo que lo convierte en un sujeto de especial protección constitucional. Lo anterior, en concordancia con la tesis de vida probable, la cual ha sido utilizada de manera pacífica y uniforme por la Corte Constitucional142 para admitir la procedencia excepcional de la acción de tutela en materia seguridad social cuando la persona que presenta la solicitud de amparo superó la expectativa de vida proyectada por el DANE. Según esta jurisprudencia, el análisis de subsidiariedad debe hacerse de modo flexible cuando el que solicita el amparo es una persona de la tercera edad, puesto que "cuando una persona sobrepasa el promedio de vida de los colombianos [...] por su avanzada edad es dable suponer que su existencia se habría extinguido para la fecha de una decisión dentro de un proceso judicial ordinario"143. Así las cosas, considero que en este caso los medios ordinarios de defensa judicial no son eficaces, pues carecen de la celeridad necesaria para brindar una respuesta oportuna al señor Puentes González. En el fallo del que me aparto no se estudió el tiempo que tardaría la expedición de un pronunciamiento judicial en el marco de un proceso ejecutivo con el agotamiento de todas sus instancias y recursos. No se hizo referencia, a pesar de que así lo sugerí, al estudio de tiempos procesales realizado por el Consejo Superior de la Judicatura y la Corporación Excelencia en la Justicia, según el cual, la primera instancia de un proceso ejecutivo tarda en promedio 228 días hábiles144. En mi opinión, este tiempo resulta desproporcionado e irrazonable para un señor que ya superó su expectativa de vida y cuya mesada pensional fue reducida en un 40%. Al respecto, vale la pena citar lo señalado por la Corte en la Sentencia T-194 de 2017: "En el caso de los adultos mayores o personas de la tercera edad [...] no resulta proporcional someterlos a un proceso ordinario cuya decisión se difiere en el tiempo y, por tanto, sería prolongar la incertidumbre acerca del derecho fundamental que se busca proteger, tornándose el recurso de amparo en ese evento como el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz." En segundo lugar, la presente controversia versa sobre la reliquidación y disminución de una prestación pensional que tiene por objeto garantizar el mínimo vital del accionante y de su esposa. En sede de revisión, el señor Puentes González advirtió a la Corte Constitucional que la drástica reducción de su mesada pensional había puesto en peligro la satisfacción de las necesidades básicas de su núcleo familiar. Expuso que la súbita reducción de la mesada por parte de la UGPP en octubre de 2021 le ocasionó "una lesión [...] real, inmediata y grave a mi única fuente de ingresos y a mi sustento"145, y agregó que "mi pensión ya no me alcanza para cubrir mi diario vivir"146. De igual forma, describió que sus gastos mensuales suman más de $7'000.000 y aportó prueba de estos. La inesperada reducción en casi un 40% de la única fuente de ingresos mensuales que recibe una persona desde hace varios años pone en riesgo su posibilidad subsistir dignamente de acuerdo con su contexto personal, familiar y social. Por esta razón, la Corte Constitucional ha precisado que, cuando se está ante la presunta vulneración del derecho al mínimo vital, debe hacerse "siempre un análisis del caso concreto a la luz de la proporcionalidad, teniendo en cuenta las condiciones particulares del accionante. Una [reducción de ingresos económicos] que resulte desproporcionado frente al mínimo vital será contraria a la Constitución"147. No obstante lo anterior, la sentencia considera que el accionante no se encuentra en una situación de vulnerabilidad socioeconómica porque, pese a la drástica reducción de sus ingresos, aún recibe una mesada de $6.028.293 y posee junto a su esposa dos inmuebles y un vehículo. Este análisis sobre la situación económica del señor Puentes González es superficial y cuantitativo y no tiene en cuenta el parámetro de proporcionalidad señalado por la jurisprudencia constitucional. Así mismo, la sentencia desconoce lo expuesto por la Corte Constitucional sobre la naturaleza del mínimo vital, el cual es "una garantía superior que no comporta un carácter cuantitativo sino cualitativo, por lo que su protección no se sustenta en la demostración de un determinado ingreso económico, sino que además debe tener la virtualidad de producir efectos reales en la satisfacción de las condiciones mínimas de subsistencia de la persona"148. En tercer lugar, la sentencia se equivoca al considerar que la UGPP no actuó de manera manifiestamente arbitraria al revocar el acto mediante el cual el señor Puentes González obtuvo el derecho a la pensión de vejez. Mediante sentencia del 26 de noviembre de 2020, la Sección Segunda del Consejo de Estado ordenó a la UGPP que reliquidara la pensión del accionante con el fin de que fueran incluidos los gastos de representación y la bonificación por servicios percibidos por este entre 1995 y 1996. En lugar de ello, la UGPP revocó el acto administrativo de reconocimiento pensional del accionante "por cuanto la extinta CAJANAL determinó de manera errada el tiempo que le hacía falta al causante para adquirir el derecho desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 [...]" y reliquidó la totalidad de la prestación, lo que supuso una reducción de su mesada pensional de un valor neto de $8,947,365.95, en octubre de 2021, a $6.028.293, en noviembre de 2021. Es decir, la UGPP utilizó el cumplimiento de una orden judicial como pretexto para revocar directamente un acto administrativo de CAJANAL con el que no estaba de acuerdo. La sentencia sostiene que no existe "prima facie" una actuación manifiestamente arbitraria de la UGPP debido a que esta entidad sí cumplió ‒a su manera‒ la orden del Consejo de Estado. Yo me aparto de esta interpretación, pues considero que la sentencia evadió estudiar la actuación de la UGPP a la luz de lo dispuesto en el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual señala que un acto administrativo que reconoce un derecho particular y concreto "no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular" y, si el titular niega su consentimiento, la autoridad que desea revocar el acto "deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo"149. Así mismo, al no reprochar la actuación de la UGPP, la sentencia contradijo lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-182 de 2019 sobre los límites a la facultad de la Administración de revocar los actos propios sin consentimiento del afectado. En este fallo, la Sala Plena señaló que "la administración o autoridad competente no puede suspender un derecho pensional sin antes haber agotado un debido proceso que garantice al afectado su defensa. [L]a carga de la prueba recae sobre la administración, a quien corresponde desvirtuar la presunción de buena fe que cobija al pensionado". Por lo anterior, en lugar de reducir de manera unilateral y sin garantías de contradicción la mesada pensional de una persona de la tercera edad, la UGPP debió promover una acción de lesividad contra el acto administrativo por medio del cual CAJANAL reconoció la pensión de vejez al señor Puentes González. De igual forma, la sentencia de la que me aparto omitió referirse a la jurisprudencia constitucional sobre la utilización de la acción de tutela para cuestionar los actos administrativos en los que se da cumplimiento a un fallo judicial. Al respecto, la Sentencia SU-575 de 2019 estableció que, por regla general, este tipo de actos no son susceptibles de ser cuestionados mediante acción de tutela, pues en ellos "la administración no manifiesta su voluntad, sino que se limita a ejecutar una decisión contenida en una sentencia judicial amparada en el efecto de la cosa juzgada". Sin embargo, ese mismo fallo precisó que la solicitud de amparo sí es procedente "cuando la administración, en lugar de proferir un acto de ejecución, desborda el mandato judicial". Por lo expuesto, considero que en el presente caso estaban dadas las condiciones para superar en análisis del requisito de subsidiariedad y adentrarse en el análisis de fondo de la acción de tutela de la referencia. Finalmente, considero que la ponencia debió hacer referencia a la posibilidad del accionante de presentar una denuncia contra la UGPP por el delito de fraude a resolución judicial (artículo 454 del Código Penal). A mi juicio, la UGPP pudo incurrir en esta conducta punible debido a la forma manifiestamente arbitraria en que desvió la obligación de dar cumplimiento a una orden judicial que no tenía ambigüedades. Fecha ut supra, CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada 1 Este expediente fue seleccionado por los magistrados Natalia Ángel Cabo y Alejandro Linares Cantillo, quienes integraron la Sala de Selección Número Siete. 2 Escrito de tutela, fl. 1. 3 Sentencia de 26 de noviembre de 2020, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 4 Escrito de tutela, fl. 1. 5 Cupón de pago No. 99443, correspondiente al mes de septiembre de 2022. Antes de los descuentos correspondientes a la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el accionante percibe ingresos brutos de $6.850.393.38 pesos por concepto de su pensión de vejez. En el mismo sentido, la contestación del accionante de 2 de octubre de 2022. 6 Mediante la Resolución No. 54172 de 4 de noviembre de 2008, "CAJANAL aclara el precitado acto administrativo en el sentido de determinar que la efectividad seria del 5 de diciembre del 2002 pero con efecto fiscales a partir del 12 de junio del 2003". Cfr. Contestación de la UGPP del 9 de noviembre de 2021. 7 Constancia de pagos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), fl. 1. 8 Escrito de tutela, fl. 3. 9 Id. 10 Por medio de las resoluciones No. RDP 025965 y RDP 027414, ambas de 2016, la UGPP confirmó este acto administrativo, al resolver, respectivamente, los recursos de reposición y apelación interpuestos por el accionante. 11 Consulta de Procesos Nacional Unificada, Rad. 25000234200020170158500. Entre otras, el accionante solicitó que "se declare la nulidad parcial de la Resolución 21518 del 16 de mayo de 2008, por medio de la cual se le concedió la pensión de jubilación al actor, sin tener en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicios. Igualmente, solicita la nulidad de la resolución RDP 020568 del 26 de mayo de 2016, por medio de la cual se negó la reliquidación de su pensión y de las resoluciones RDP 025965 del 14 de julio de 2016 y RDP 027414 del 27 de julio de 2016, que resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la anterior y la confirmaron en todas sus partes". Cfr. Sentencia del 10 de abril de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fl.1. 12 Id., fl. 15. 13 Sentencia de 26 de noviembre de 2020, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. En relación con las pretensiones del accionante, el Consejo de Estado determinó que "la pensión de jubilación de la parte demandante bajo el régimen de transición, debía ceñirse al período de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993". Para el ad quem, "los actos administrativos demandados se encuentran parcialmente viciados de nulidad, pues aun cuando reconocieron al demandante como beneficiario de la Ley 33 de 1985 y determinaron el ingreso base de liquidación con el 75% de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el estatus pensional y con la inclusión de la asignación básica y la prima técnica, en los términos del artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993; omitieron incluir los gastos de representación y el ajuste por la bonificación de servicios, emolumentos sobre los cuales se efectuaron las correspondientes cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones". Ver Id., fl. 6. 14 Resolución No. RDP 010784 de 29 de abril de 2021, artículo
1. El 24 de febrero de 2021, antes de la expedición de esta resolución, la UGPP le informó al accionante que solicitó a la entidad Bogotá - Distrito Capital "los certificados de información laboral y factores salariales del período 01/01/1995 al 31/12/1996". Cfr. Comunicación del 24 de febrero de 2021, enviada al accionante por la subdirectora de normalización de expedientes pensionales de la UGPP. 15 Id., fl. 6. 16 Id. Esto, de conformidad con "los lineamientos del comité de conciliación y defensa judicial de la Unidad, mediante Acta 1000 de febrero de 2016 y 1179 del 13 de julio de 2016". 17 Id. Lo anterior, según lo previsto por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012. 18 Id., fl. 4. 19 Id., fl. 5. 20 Id. 21 Id., fl. 6. 22 Recurso de apelación de la Resolución No. RDP 010784 de 29 de abril de 2021, interpuesta por el accionante, fl. 4. 23 Id. 24 Id., 7. 25 Id. 26 Id. 27 Id. 28 Resolución No. RDP 025788 de 28 de septiembre de 2021, artículo
2. Asimismo, la UGPP manifestó que "proceder[í]a a dar cumplimiento a la orden judicial citada en virtud de lo preceptuado por los artículos 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo, el artículo 454 del Código Penal y los artículos 34 y 35 numeral primero respectivamente de la Ley 734 de 2002, que señalan la obligación del funcionario público de dar cumplimiento a las sentencias judiciales, siguiendo las recomendaciones efectuadas por la SUBDIRECCIÓN DE ASESORÍA Y CONCEPTUALIZACIÓN PENSIONAL". Cfr. Id., fl. 16. 29 La UGPP dispuso reliquidar la pensión del accionante por la cuantía de $2.715.965 pesos, con fecha de efectividad a partir del 5 de diciembre de 2002 y con efectos fiscales a partir del 4 de marzo de 2013. Cfr. Constancia de pagos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), fl.
1. En el mes de noviembre de 2021, el accionante percibió $11.562.893.48 pesos. En el mes de diciembre de 2021, $5.412.396.74 pesos. En el mes de enero de 2022, $6.953.862.84 pesos y, a partir de febrero de 2022, $6.028.293.38 pesos. Esto, con excepción de los meses en los que recibe una mesada adicional, en principio, junio y diciembre de cada año, según la información que consta en dicha certificación. 30 Id., fl. 11. 31 Id., fl. 16. 32 Id., fl. 14. 33 Id. 34 Solicitud de aclaración de la resolución No. RDP 025788 de 28 de septiembre de 2021, fl. 7. 35 Id., fl. 8. 36 Escrito de tutela, fl. 1. 37 Id., fl. 7. 38 Id. 39 Id. 40 Id., fl.
7. Esto, en su criterio, "contraría la realidad, por cuanto todos los certificados (...) fueron aportados en el año 2006 a CAJANAL". De igual forma, el accionante anota que la UGPP "declara la imposibilidad jurídica de darle cumplimiento al fallo del Consejo de Estado en razón a que no se encuentra los certificados salariales del año 1994, cuando estos no se solicitaron por la entidad estatal ni tampoco este período lo comprende el fallo del Consejo de Estado, pero además agrega que se presentan inconsistencias en el certificado de factores de 19 de marzo de 2009, aspecto que es absolutamente ajeno e irrelevante con el fallo proferido". En su opinión, el titular del derecho "es ajeno al vínculo existente entre el empleador y el fondo pensional respecto a las obligaciones derivadas de los aportes pensionales y, contrario a lo que sostiene la UGPP riñendo con la realidad, quien debe solicitar al empleador, los documentos e información que se requieren como base de los aportes pensionales, así como para hacerlos efectivos, es la entidad pensional cuando el empleador no cumple con esta obligación". Cfr. Id., fl. 11. 41 Id., fl.
8. Esto, con fundamento en que "el CETIL de la ESAP está incompleto, que para el año 1993 no tiene información y por ello la UGPP toma como monto salarial para ese año el [SMLV] para ese período". El accionante considera que "se advierte la inseguridad jurídica que se soporta ahora con la excusa de la documentación incompleta por parte de la ESAP (...) autoridad en la que también trabaj[ó], cuyos soportes fueron entregados en el año 2006, para [el] reconocimiento pensional". 42 Id., fl. 13. 43 Auto que admite la acción de tutela, fl. 1. 44 Id., fl. 2. 45 Id. 46 Id. 47 Contestación de la UGPP a la acción de tutela, fl.
23. Sobre el particular, resaltó que "la Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades respecto de la improcedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y/o pago de prestaciones económicas". En todo caso, insistió en que "si se ordena a esta Unidad el reconocimiento de lo reclamado por el accionante, se iría en contra del principio constitucional de Sostenibilidad del Sistema, y se desconocerían principios generales de la seguridad social". 48 Id., fl.
22. La accionada señaló además que "las Resoluciones RDP 017084 del 29 de abril del 2021 y RDP 025788 del 28 de septiembre del presente año (...) gozan de presunción de legalidad, siendo sus efectos de carácter obligatorio". 49 Al respecto, la UGPP afirmó que no ha vulnerado los derechos del accionante, por cuanto "le explicó de manera amplia" que (i) "para la reliquidación pensional ordenada en los fallos judiciales se procedía a tener los factores salariales aportados bajo los siguientes CETILES"; (ii) "se estaba cumpliendo la orden judicial de reliquidación pensional en virtud de las pruebas obrantes en el expediente pensional y aplicando la orden judicial de reliquidación"; (iii) "la mesada pensional reliquidada era menor al valor fijado mediante la Resolución No. 21518 del 20 de mayo de 2008, por cuanto la extinta CAJANAL determinó de manera errada el tiempo que le hacía falta al causante para adquirir el derecho" y por último, (iv) "en cualquier momento puede allegar los respectivos certificados de factores salariales faltantes con el fin de ajustar la mesada pensional". Además, resaltó que, "con la expedición de la Resolución RDP 025788 (...) se profirió dentro de ese plazo de los 10 meses haciendo improcedente cualquier violación a los derechos de estirpe fundamental". 50 Id., fl. 28 y
29. Cfr. Id., fl. 26. 51 Sentencia de 22 de noviembre de 2021, proferida por la Jueza 6 Laboral del Circuito de Bogotá. 52 Id. 53 Escrito de impugnación, fl. 2. 54 Id.: "por cuanto que, según sentencia T-628 de 2 de septiembre de 2014, la Corte Constitucional dispone, 'los fallos judiciales ejecutoriados son de obligatorio cumplimiento y en ellos se reconocen derechos a favor de las personas, la Corte ha reconocido que en los eventos en que se niegue el cumplimiento de dichos pronunciamientos, procede la acción de tutela como mecanismo que garantiza que una sentencia proferida en la jurisdicción ordinaria sea respetada y que los derechos fundamentales derivados de las mismas sean resguardados'" 55 Id., fl. 4: "El proceder de la UGPP, al cambiar de manera arbitraria y sorpresiva la orden del Juez de legalidad - H. Consejo de Estado, en un acto contrario a la ley me está causando un perjuicio irremediable, al afectar el monto de la mesada pensional que actualmente percibo, sin que haya posibilidad de protección alguna, más allá de la TUTELA, por lo apremiante, inminente y grave de las decisiones de la UGPP, cuyos efectos se inician con la mesada de este mes de noviembre del año en curso". 56 Id., fl. 5. 57 Id., fl. 8. 58 Id., fl. 10. 59 Id., fl. 11. 60 Sentencia de 21 de enero de 2022, proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, fl. 7. 61 Id. 62 Id., fl.
10. Al respecto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá citó "lo dispuesto en sentencia T-261 de 2018, pronunciamiento en el cual la Corte Constitucional se ocupó de un caso de similares pretensiones al que hoy ocupa la atención de esta sala, pues en esa decisión la referida corporación resaltó, sobre el proceso ejecutivo, su idoneidad tanto por su tiempo de resolución, como por las medidas que puede adoptar libremente el juez natural, por lo que, únicamente en el caso que se acredite la falta de capacidad económica del accionante para cubrir sus necesidades básicas, situación que si podría afectar sus derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna, será posible acudir al amparo constitucional". 63 Id.: "Lo anterior, por cuanto con las pruebas allegadas a la presente acción, se constató que al accionante, mediante Resolución no. 21518 de 2006, le fue reconocida una pensión vitalicia por vejez, por la extinta la extinta Caja de Previsión Social EICE, en cuantía de $4.541.462.38, a partir del 5 de diciembre de 2002 (...) la cual ha debido asegurarle una subsistencia digna durante dicho lapso, y contar con recursos para sufragar sus necesidades básicas, e incluso contratar a abogados para que se encargara de los trámites relacionados con la reliquidación de su pensión, iniciara el proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa, y radicara la presente acción constitucional, máxime cuando en el escrito de tutela ni siquiera mencionó que dicha prestación le resultara insuficiente para solventar sus necesidades básicas, o que se encontrara en una situación particular que le exigiera percibir mayores ingresos mensuales. Aunado a lo anterior, no puede desconocerse el hecho de que la pretensión del actor versa sobre la obtención de la reliquidación de la pensión de vejez, esto es, un incremento adicional en su mesada pensional, que representaría un ingreso complementario en su favor, y no el único para garantizar su subsistencia en condiciones dignas". 64 Por medio de la Secretaría General, la magistrada sustanciadora solicitó al accionante que informara "qué personas conforman su núcleo familiar. En particular, deberá indicar (i) las personas de quienes recibe apoyo económico y (ii) qué actividad productiva desarrollan, así como ¿Cuál es su profesión? ¿Qué ingresos percibe mensualmente? ¿Por qué conceptos? ¿Tiene algún vínculo laboral o contractual vigente? ¿Desde qué fecha? ¿Qué obligaciones económicas tiene a su cargo? y, por último, ¿Tiene bienes muebles o inmuebles a su nombre?". 65 Por medio de la Secretaría General, la magistrada sustanciadora preguntó al accionante si "interpuso acciones judiciales, distintas a esta acción de tutela, con el objetivo de que la UGPP "dé estricto cumplimiento al fallo de segunda instancia de 26 de noviembre de 2020, proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del honorable Consejo de Estado". Asimismo, deberá informar las razones en que se fundó su decisión de interponer o no dichas acciones judiciales". Por su parte, solicitó a la UGPP informar si "Germán Puentes González goza, en la actualidad, de su pensión de vejez, así como cuál es la cuantía de la misma". De igual forma, si el accionante "ha presentado 'los respectivos certificados de factores salariales faltantes con el fin de ajustar la mesada pensional' y si existe algún proceso administrativo o judicial en curso relacionado con la pensión del accionante". 66 Asimismo, el accionante adjuntó el escrito ciudadano que presentó ante la Corte Constitucional para solicitar la selección del expediente de tutela sub examine. 67 La UGPP adjuntó copia del histórico de pagos del consorcio FOPEP, en que constan los pagos efectuados al accionante. 68 Escrito de tutela, fl. 1. 69 Sentencia de 26 de noviembre de 2020, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 70 Resolución No. RDP 010784 de 29 de abril de 2021, artículo 1. 71 Resolución No. RDP 025788 de 28 de septiembre de 2021, artículo 2. 72 Id. 73 Al respecto, ver las sentencias T-239 de 2022, T-138 de 2022, T-416 de 2021 y T-255 de 2021. Cfr. Sentencias T-696 de 2017 y T-672 de 2017, entre otras. 74 Sentencia T-672 de 2017. 75 Sentencia SU-379 de 2019. 76 Id. 77 Sentencia SU-132 de 2018. Cfr. Sentencia SU-961 de 1999. 78 Id. 79 Sentencia SU-081 de 2020. 80 Ver sentencias T-239 de 2022, T-138 de 2022, T-416 de 2021, T-255 de 2021, T-696 de 2017 y T-672 de 2017, entre otras. Como lo ha resaltado la jurisprudencia constitucional, "en esta hipótesis, la acción de tutela procede, por regla general, como mecanismo transitorio -siempre y cuando, además, se acredite la existencia de un perjuicio irremediable- para la garantía del derecho y, excepcionalmente, como mecanismo definitivo". 81 Sentencias T-696 y T-672 de 2017: "La segunda condición, subjetivo negativa, supone la constatación, a partir de la valoración de los elementos fácticos de la acción de tutela, que el accionante se encuentra en una situación de riesgo que exige el amparo constitucional. Esta situación implica que el tutelante está en una condición negativa o adversa, como consecuencia de, entre otras, además de su pertenencia a una de las categorías de especial protección constitucional, su situación personal de pobreza, analfabetismo, discapacidad física o mental, o una situación que es resultado de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales y humanitarias, o que deriva de causas relativas a la violencia política, ideológica o del conflicto armado interno. En todo caso, estas situaciones particulares deben siempre estar directamente relacionadas con el petitum y con los hechos del caso". 82 Id.: "La tercera y última condición, subjetivo positiva, exige verificar que la persona, ni por sí misma ni con la ayuda de su entorno familiar tiene capacidad para garantizar la satisfacción de sus necesidades hasta tanto agota la vía judicial ordinaria para la protección de sus derechos. Por tanto, solo la garantía, en caso de que la pretensión en sede de tutela sea favorable, le puede permitir suplir su ausencia de resiliencia. La acreditación de esta condición hace efectivo el mandato que tiene el Estado de ofrecer auxilio a la persona cuando no puede ayudarse a sí misma o contar con la ayuda de su entorno familiar. Lo anterior se desprende del deber moral y jurídico que tienen todas las personas de satisfacer sus propias necesidades y las de aquellos con quienes tienen un nexo de solidaridad. Solo ante su incapacidad es exigible de la sociedad, y, por ende, del Estado, su apoyo". 83 Sentencia T-261 de 2018. En el mismo sentido, la sentencia T-404 de 2018: "Sin embargo, ante el incumplimiento, se deben iniciar los mecanismos judiciales dispuestos por el legislador para el efecto. En este escenario, existen obligaciones de hacer y de dar. En principio, el proceso ejecutivo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y efectivo para lograr su cumplimiento según el artículo 426 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso). Este razonamiento parte de reconocer que dicho proceso establecido en el artículo 305 de la Ley 1564 de 2012, es una herramienta judicial óptima para proteger las garantías fundamentales puesto que, en general, su utilización exige el cumplimiento forzoso de la obligación que se pretende eludir. Así, para el pago de lo ordenado por medio de la sentencia judicial, el interesado puede solicitar medidas cautelares, entre estas el embargo y el secuestro y las sanciones que se pueden imponer en caso de que persista el incumplimiento (artículos 599 y 44 de la Ley 1564 de 2012 y en los artículos 58 a 60A de la Ley 270 de 1996)". 84 Id. 85 Id. 86 Id. 87 Sentencia T-404 de 2018. Cfr. Sentencias T-712 de 2016 y T-560A de 2014: La ausencia de idoneidad y eficacia del proceso ejecutivo "se presenta cuando, a pesar de los requerimientos judiciales la parte obligada a acatar la orden se abstiene de hacerlo y el juez no aplica las sanciones correspondientes, o las impone y aun así no se logra hacer efectivo el derecho"87. En estos eventos "se denota que los mecanismos de coacción se tornan inanes y, por consiguiente, se puede activar la acción de tutela"87. Por último, cuando se solicita el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, "la Corte ha considerado que resulta procedente la tutela si está de por medio la amenaza y vulneración del mínimo vital y, con este, la dignidad humana". 88 Id. 89 Sentencia T-261 de 2018. 90 Sentencia T-264 de 2018. 91 Sentencia T-030 de 2015. 92 Sentencia T-146 de 2019. 93 Sentencia T-264 de 2018. 94 Id. 95 En relación con la ejecución de las providencias judiciales, ver también los artículos 305 y siguientes del CGP. Cfr. Artículo
306. Ejecución. "Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior (...)". 96 Ver también sentencia T-371 de 2016. El artículo 306 del CPACA dispone, además, que "en los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo". Ver también artículo 162 del CPACA. 97 Artículo 426 del CGP. Ejecución por obligación de dar o hacer. "Si la obligación es de dar una especie mueble o bienes de género distinto de dinero, el demandante podrá pedir, conjuntamente con la entrega, que la ejecución se extienda a los perjuicios moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta que la entrega se efectúe, para lo cual estimará bajo juramento su valor mensual, si no figura en el título ejecutivo. De la misma manera se procederá si demanda una obligación de hacer y pide perjuicios por la demora en la ejecución del hecho". 98 Constancia de ejecutoria de providencias judiciales de 20 de abril de 2021, suscrita por Myriam Cecilia Viracacha Sandoval, secretaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 99 Resolución No. RDP 025788 de 28 de septiembre de 2021, proferida por la UGPP, fl. 13. 100 Id. 101 Resolución No. RDP 025788 de 28 de septiembre de 2021, artículo 2. 102 Id., fl. 14. 103 Sentencia T-404 de 2018. Cfr. Sentencias T-712 de 2016 y T-560A de 2014. 104 Cupón de pago No. 99443, correspondiente al mes de septiembre de 2022. Antes de los descuentos correspondientes a la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el accionante percibe ingresos brutos de $6.850.393.38 pesos por concepto de su pensión de vejez. 105 Constancia de pagos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), fl. 1. 106 Sentencia T-404 de 2018. Cfr. Sentencias T-712 de 2016 y T-560A de 2014. 107 Sentencia T-554 de 2019. 108 Id. 109 Id. 110 Id. Artículo 230.5 del CPACA: "Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:
5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer". 111 De acuerdo con el Banco Mundial, la esperanza de vida al nacer en Colombia es, en promedio, de 77 años. Ver https://datos.bancomundial.org/indicator/SP.DYN.LE00.IN?locations=CO. De igual forma, de acuerdo con la proyección del cambio demográfico del DANE, la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia era, para el 2021 (fecha de interposición de la acción de tutela), de 76,79 años. Ver https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/demografia-y-poblacion/estimaciones-del-cambio-demografico. Cfr. Sentencia T-015 de 2019: "para efecto de precisar a qué edad una persona puede catalogarse en la tercera edad, esta Corporación ha acudido a la esperanza de vida certificada por el DANE. Ha asumido que la tercera edad inicia cuando la persona supera la expectativa de vida fijada por aquel organismo público, misma que varía periódicamente. A esta se le conoce como la tesis de la vida probable". En el mismo sentido, las sentencias T-013 de 2020, T-034 y T-219, ambas de 2021, han coincidido en que la edad promedio debe analizarse sin distinguir entre hombres y mujeres. 112 Consulta de la categoría en la base de datos del SISBÉN. 113 Información de Afiliados en la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, Adres. 114 Sentencia T-124 de 2020. 115 Cupón de pago No. 99443, correspondiente al mes de septiembre de 2022. Antes de los descuentos correspondientes a la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el accionante percibe ingresos brutos de $6.850.393.38 pesos por concepto de su pensión de vejez. 116 Póliza de Liberty Seguros No. 401102. 117 Sentencia T-412 de 2018. "La obligación alimentaria surge del derecho de alimentos, el cual se entiende como 'aquel que le asiste a una persona para reclamar de la persona obligada legalmente a darlos' (C-919 de 2001). La de los hijos frente a los padres tiene fundamento tanto en el principio constitucional de solidaridad (T-492 de 2003), del cual se derivan obligaciones y cargas susceptibles de ser exigidas, como en los principios de equidad (T-467 de 2015) y reciprocidad familiar (C-451 de 2016), en la medida en que los padres y los hijos son obligados y beneficiarios recíprocos, en los términos de los artículos 251 y 411 (num. 3) del Código Civil. Con relación a los sujetos obligados (alimentantes), en la sentencia C-156 de 2003, la Corte precisó lo siguiente: "en la actualidad los numerales 5º (sobre descendientes naturales) y 7º (sobre hijos adoptivos) del artículo 411 del estatuto civil se encuentran ahora incluidos dentro del 2º, que establece alimentos para todos los descendientes. Por su parte, los numerales 6º (sobre ascendientes naturales) y 8º (sobre padres adoptantes) se entienden incluidos dentro del numeral 3º, que otorga alimentos a todos los ascendientes". 118 Contestación del accionante al auto de pruebas, fl. 1. 119 Así, por ejemplo, en junio de 2022, el accionante percibió $12.878.686.76 pesos. En noviembre de 2021, $11.562.893.48 pesos. En junio de 2021, $19.128.931.90 pesos. En noviembre de 2020, $18.825.819.28 pesos. 120 Contestación del accionante al auto de pruebas, fl. 1 y 2. 121 Sentencia T-146 de 2019. 122 Sentencia T-678 de 2019. 123 DANE. Pobreza monetaria y grupos de ingreso en Colombia. Ingreso laboral promedio de la población ocupada según clases sociales. Total nacional (2019-2021). 124 Sentencia T-146 de 2019. 125 Sentencia T-426 de 2014. Cfr. T-146 de 2019. 126 De acuerdo con el Consejo Superior de la Judicatura, la primera instancia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tarda, en promedio, 330 días hábiles (549 días corrientes). Por su parte, la primera instancia de un proceso ejecutivo tarda, en promedio, 228 días hábiles. Ver Consejo Superior de la Judicatura & Corporación Excelencia en la Justicia. (2016). Resultado del estudio de tiempos procesales. Tomo I. 127 En esta sentencia, la Corte precisó que (i) solo son dignos de protección aquellos derechos que han sido adquiridos con justo título; (ii) la verificación oficiosa del cumplimiento de los requisitos pensionales es un deber de las administradoras de pensiones; (iii) solo motivos reales, objetivos, trascendentes, y verificables, que pudieran enmarcarse en un comportamiento criminal justifican la revocatoria, sin el consentimiento del afectado; (iv) no es necesario aportar una sentencia penal para desvirtuar la buena fe del beneficiario de la pensión; (v) tampoco hace falta que el afiliado sea el que haya concertado o inducido en error a la administración, pues el ordenamiento jurídico sanciona a quién se aprovecha de estos escenarios; (vi) la administración o autoridad competente no puede suspender un derecho pensional, sin antes haber agotado un debido proceso que garantice al afectado su defensa; (vii) tanto el empleador como las administradoras de pensiones son las principales responsables de velar por la correcta expedición y custodia de los certificados que den cuenta fielmente de la trayectoria laboral de una persona; (viii) el procedimiento administrativo de revocatoria no debe entenderse como un escenario puramente adversarial; (ix) la revocatoria directa solo tiene efectos hacia el futuro y, por último, (v) la revocatoria unilateral es un mecanismo de control excepcional promovido por la propia administración, por lo que tanto la administración como los particulares podrán acudir ante el juez competente para resolver de forma definitiva las diferencias que surjan en torno a un reconocimiento pensional. 128 En el caso examinado mediante la sentencia SU-182 de 2019, Colpensiones revocó el reconocimiento de la pensión de vejez del entonces accionante, al concluir la investigación administrativa especial que desplegó en su contra por la modificación fraudulenta de la historia laboral. Esto, de conformidad con el trámite dispuesto en la Resolución No. 555 de 2015. Así, los problemas jurídicos allí resueltos fueron: "(i) ¿Viola Colpensiones los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y al "habeas data", cuando revoca unilateralmente una pensión, luego de detectar adiciones no justificadas en la historia laboral de un afiliado, pese a que no exista sentencia condenatoria por estas presuntas irregularidades? (ii) ¿Debe la Corte Constitucional flexibilizar el principio de cosa juzgada constitucional, para modificar el alcance de fallos de tutela ejecutoriados que pudieron haber protegido la obtención de derechos prestacionales, sin el cumplimiento de los requisitos de ley?". 129 Id., fl. 11. 130 Id. Como resaltó la Sala, la UGPP solicitó las "certificaciones electrónicas CETIL" al Ministerio del Interior, al FOCINE, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a la Escuela Superior de Administración Pública y a la Fiscalía General de la Nación. Esto, de conformidad con el concepto de la Subdirección de Asesoría y Conceptualización Pensional. 131 Id., fl. 16. 132 Artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. 133 Sentencia T-146 de 2019. 134 Id. 135 Sentencia T-146 de 2019. 136 Id., fl. 2. 137 Resolución No. RDP 025788 de 28 de septiembre de 2021. 138 Respuesta de la accionada al auto de pruebas. 139 Sentencia T-121 de 2018. 140 Según la cédula de ciudadanía que consta en el expediente, el señor Germán Puentes González nació el 4 de noviembre de 1947 y, para la fecha en que fue proferida la Sentencia T-398 de 2022, él tenía -y tiene actualmente- 75 años 141 Ver: anexo-cambio-demografico-SumaryTable2018-2070.xls (live.com) y Estimaciones del cambio demográfico (dane.gov.co). 142 Ver, entre otras, las sentencias T-507 de 2017, T-064 de 2018, T-258 de 2018 y T-015 de 2019. 143 Sentencia T-086 de 2015, citada en la Sentencia T-015 de 2018. 144 Ibid., pág. 88. 145 Respuesta del señor Germán Puentes Gonzáles al auto de pruebas emitido el 15 de septiembre por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. 146 Ibid. 147 Sentencia T-678 de 2017. En el mismo sentido, la Sentencia T-448 de 2006 148 Sentencia T-146 de 2019. 149 El artículo 97 del CPACA establece: "Artículo
97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. // Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. // Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional". --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------