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T-398/17
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-398/1723 de junio de 2017

Aclaración de voto

MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera

Tema de la sentencia: Prevalencia De Los Derechos De Los Menores Como Expresion Del Principio Del Interes Superior En Proceso De Reparacion Directa

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA T-398 17ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que se configuró una violación a la Constitución Política, y, por lo tanto, se quebró la validez de la sentencia del juez natural en segunda instancia frente a la posición de la menor (Aclaración de voto) La menor careció de defensa técnica al momento de materializarse la carga de interponer el recurso de apelación contra la sentencia del a quo. Referencia: expediente T-6.044.950Acción de tutela instaurada por Sofía contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.Magistrada Ponente:CRISTINA PARDO SCHLESINGERAcompañé la providencia T-398 de 2017, adoptada por la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, que (i) concedió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al interés superior del niño de Sofía; y, (ii) dejó sin efectos, únicamente respecto a los intereses de la menor Sofía, la sentencia proferida por el Consejo de Estado -Sección Tercera - Subsección A el 24 de febrero de 2016, con el objeto de que dicho Tribunal, en el término de 15 días siguientes a la notificación, adicionara su fallo otorgando a Sofía la indemnización por perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, hasta los 25 años, y por daño moral, en cuantía de 100 SMLMV.En síntesis, el problema jurídico que abordó la Sala consistió en determinar si el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A lesionó los derechos fundamentales de una menor, al incurrir en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y violación directa a la Constitución Política, como consecuencia de omitir el reajuste a la indemnización concedida en primera instancia como reparación por un daño estatal -pese a haberlo efectuado respecto de su medio hermana-, aduciendo no tener competencia en razón a que la interesada no interpuso el recurso de apelación. La tesis sostenida en el proyecto consiste en afirmar que el juez natural no puede anteponer razones de procedimiento para negar un derecho a un menor de edad, cuando quiera que cuenta con los elementos necesarios de juicio para determinar su procedencia sustancial.Pese a que comparto la protección constitucional que se concedió a. Sofía, con el debido respeto por las decisiones de la mayoría, suscribo voto particular porque considero oportuno efectuar algunas precisiones que, aunque no fueron exploradas con suficiencia en el fallo, justifican mi voto favorable y pueden contribuir a la interpretación de la regla jurisprudencial que se construyó en este caso.2.1. La existencia de garantías que permitan el restablecimiento de los derechos lesionados o amenazados, constituye un elemento sustancial y sine qua non de la concepción constitucional del Estado. Dentro de la categoría de garantías, los mecanismos o vías judiciales se instauran como un escenario transparente, público y adecuado de reclamación, con la participación de una autoridad investida para decir el derecho.Bajo tal comprensión, los mecanismos o vías procesales constituyen instrumentos para la satisfacción de contenidos materiales protegidos por la Constitución. Sin embargo, esto no implica que las reglas y principios que los configuran estén desprovistos de razones sustanciales subyacentes con independencia de los bienes que se encuentran inmersos en las discusiones judiciales.Así, la interposición del recurso de apelación con sujeción a las formas legalmente estipuladas tiene por efecto conceder certeza sobre el objeto de decisión judicial, para que, por un lado, se brinde a las partes las condiciones de posibilidad para una argumentación coherente que apunte a la materia en discusión, en beneficio de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; y, por el otro, actúa como control a la función jurisdiccional, dado que el juez tiene competencia, en principio, frente al asunto que se somete a su consideración, y no sobre otro, y por lo tanto debe haber claridad sobre cómo delimitarlo. En este contexto adquiere sentido la restricción prevista en el artículo 357 del C.P.C, según la cual la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que la modificación sea imprescindible para resolver sobre los asuntos que sí fueron objeto de recurso.En el caso analizado en la sentencia T-398 de 2017 la Sala consideró que la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado debió dar prevalencia al derecho sustancial y pronunciarse sobre el reajuste del derecho a la reparación de la tutelante; para arribar a dicha conclusión, empero, no se explicitaron de manera clara las razones sustanciales por las cuales es válida la limitación al ejercicio jurisdiccional en sede de apelación a aquellos asuntos que sean objeto de recurso por las partes.Y esa consideración, de manera explícita, es relevante, dado que no puede extraerse una regla según la cual en todos los casos es vinculante para el juez ad quem un deber de revisión oficiosa del caso para efectos de pronunciarse sobre pretensiones no reclamadas.En mi concepto, aunque en este caso existían razones constitucionales relevantes y condiciones fácticas que permitían conceder la protección constitucional, ello no significa que, reduciendo la trascendencia material de las reglas y principios que inspiran los procedimientos judiciales, no se analizara más profundamente este extremo constitucional.2.3. Por lo tanto, más que un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, lo que se configuró en este caso fue una violación a la Constitución Política, y, por lo tanto, se quebró la validez de la sentencia del juez natural en segunda instancia frente a la posición de la menor Sofía. Y esto ocurrió por los elementos que concurrieron y que a continuación se refieren.La menor Sofía, de conformidad con la prueba allegada al expediente, careció de defensa técnica al momento de materializarse la carga de interponer el recurso de apelación contra la sentencia del a quo, conforme a lo refirió la providencia T-398 de 2017 (apartado 5.2. - ii).El sujeto involucrado es una menor de edad, cuyos derechos gozan de protección reforzada en el marco constitucional colombiano, según lo precisó la ponencia; y, además, en este caso el derecho afectado era el de la reparación a las víctimas del conflicto.El tópico concreto sobre el que recayó el amparo no fue desconocido para las partes dentro del proceso de reparación directa, esto es, el alcance de la indemnización por daños materiales, en la modalidad de lucro cesante, y moral fue objeto de discusión tanto en primera como en segunda instancia.En la segunda instancia la definición del alcance de la indemnización por los daños material y moral fue objeto de estudio por el Consejo de Estado -Sección Tercera - Subsección A en relación con un sujeto (hermana de la tutelante) que, salvo la interposición del recurso de apelación, se encontraba en idénticas condiciones y, por lo tanto, las consecuencias del daño causado eran comunicables.2.3.5. Adicionalmente, la tasación de los perjuicios ocasionados como consecuencia de los daños material y moral por la muerte de un familiar en primer grado de consanguinidad es un asunto que con un grado importante de consistencia ha sido abordado por el Consejo de Estado, por lo tanto, involucraba un campo del derecho en el que resultaba poco problemático corregir una condena errónea dada en primera instancia sin la interposición del recurso de apelación por la interesada.Ante la concurrencia de las anteriores circunstancias suscribí afirmativamente la decisión adoptada por la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, empero considero necesario destacarlas con el objeto de contribuir a la lectura que de la regla que se construyó se haga hacia adelante.En los anteriores términos dejo consignado mi voto particular.Fecha ut supra,DIANA FAJARDO RIVERAMagistrada ---pies de página--- Sentencia proferida el nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) por la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Sentencia proferida el trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016) por la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Artículos 86 y 241-9. Artículo

33. Artículo

55. Sala de Selección Número Tres conformada por los magistrados Iván Humberto Escrucería Mayolo y Aquiles Arrieta Gómez. Auto de selección del treinta (30) de marzo del dos mil diecisiete (2017). La decisión de excluir de cualquier publicación los nombres originales de menores de 18 años implicados en procesos de tutela, así como los de sus familiares, en tanto medida de protección, ha sido adoptada, entre otras, en las siguientes sentencias: T-523 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón); T-442 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell); T-420 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa); T-1390 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero); T-1025 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil); T-510 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); y T- 844 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), y en el artículo 55 del Reglamento Interno de la Corte. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que toda persona, sin distinción alguna, que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales, puede interponer acción de tutela para la reivindicación de éstos. En la sentencia T-895 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), la Corte expresamente sostuvo que: “cualquier persona sin diferenciación alguna puede formular acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, siempre y cuando cumpla con los demás requisitos de procedibilidad. Así las cosas, se tiene que la edad no constituye un factor diferenciador ni limitante frente a su ejercicio, por cuanto no existe una exigencia expresa sobre la mayoría de edad para presentarla, lo que permite que los niños puedan tramitar pretensiones a través de acción de tutela sin que, para ello, requieran actuar a través de sus padres o representantes legales”. Respecto a que los menores de edad pueden actuar directamente ante los jueces de tutela para el amparo de sus derechos, se pueden ver, entre otras, las sentencias T-293 de 1994 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-456 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-409 de 1998 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-709 de 1998 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-531 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-950 de 2008 (MP Jaime Araújo Rentería), T-004 de 2013 (MP Mauricio González Cuervo). Tanto Sofía como Liliana eran las únicas hijas menores de edad del señor Carlos. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 11 de mayo de 2007, declaró “probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Ministerio de Defensa Nacional, y declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Policía Nacional”. A folios 10-21 del cuaderno 2 del expediente consta sentencia del veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, en la que se lee que “(…) la Sala analizará únicamente el tema relacionado con los perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante de los demandantes Liliana, Catalina, Roberto, Antonio, Ana, Camilo, Miguel y José, por cuanto la parte actora en su recurso limitó la impugnación a esos demandantes por cuanto los demás estaban representados por otro apoderado. (…) Así las cosas, por concepto de perjuicios morales, en aplicación de las presunciones enunciadas, y de conformidad con los demás elementos probatorios recaudados, se modificará la sentencia apelada y, en su lugar, se reconocerá a los demandantes Liliana y Catalina, el monto equivalente a 100 SMLMV para cada una de ellas. Y para cada uno de los señores (…), el monto equivalente a 50 SMLMV. (…) La Sala también modificará la sentencia apelada, dado que es postura reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado que la indemnización debe reconocerse hasta que el hijo de la persona que fallece cumpla 25 años de edad, en tanto que, en ausencia de prueba en contrario –que no la hay-, es posible inferir que habría reportado una ayuda económica de su padre hasta el momento en que cesara completamente la obligación legal de prestar alimentos a su hijo”. Folios 44-46 del cuaderno 2 del expediente. El artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015 dispone que “para los fines establecidos en las normas vigentes, después de haber sido escogidos autónomamente por la Sala de Selección competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deberán ser llevados por el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual determinará si asume su conocimiento con base en el informe mensual que le sea presentado a partir de la Sala de Selección de marzo de 2009”. Corte Constitucional, sentencia T-352 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV Luis Ernesto Vargas Silva). Corte Constitucional, sentencia T-352 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV Luis Ernesto Vargas Silva). Corte Constitucional, sentencia T-125 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo). Corte Constitucional, Sentencia T-265 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez). Corte Constitucional, sentencia T-352 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño). Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño). Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), reiterada entre otras, en la sentencia T-352 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV Luis Ernesto Vargas Silva). Corte Constitucional, sentencia T-173 de 1993 (MP José Gregorio Hernández Galindo). Corte Constitucional, sentencia T-504 de 2000 (MP Antonio Barrera Carbonell). Corte Constitucional, sentencia T-315 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño). Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) y SU-159 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Corte Constitucional, sentencia T-658 de 1998 (MP Carlos Gaviria Díaz). Corte Constitucional, sentencias T-088 de 1999 (MP José Gregorio Hernández Galindo) y SU-1219 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño). Estos criterios establecidos en la Sentencia C-590 de 2005, han sido reiterados uniformemente en múltiples pronunciamientos, por ejemplo, en las Sentencias T-950 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-203 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-264 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-583 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-453 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-589 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa), T-464 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio; AV Nilson Elías Pinilla Pinilla), T-872 de 2012 (MP Mauricio González Cuervo), SU-918 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson Elías Pinilla Pinilla), T-103 de 2014 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-213 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa), SU-297 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-060 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-176 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Jorge Iván Palacio Palacio). Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), reiterada entre otras, en la sentencia T-352 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV Luis Ernesto Vargas Silva). Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Corte Constitucional, sentencias T-462 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett); SU-1184 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett); T-1625 de 2000 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez) y T-1031 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett, SV Clara Inés Vargas Hernández). Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño). Corte Constitucional, sentencia SU-917 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). Esta sentencia fue reiterada en la SU-131 de 2013 (MP Alexei Egor Julio Estrada) y SU-050 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Corte Constitucional, sentencia T-327 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), reiterada en la sentencia T-352 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV Luis Ernesto Vargas Silva). Corte Constitucional, sentencia T- 429 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Corte Constitucional, sentencia T-1306 de 2001(MP Marco Gerardo Monroy Cabra, AV Rodrigo Uprimny Yepes). Corte Constitucional, sentencia T-974 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil). Corte Constitucional, sentencia T-264 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Corte Constitucional, sentencia T-327 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Corte Constitucional, sentencia T-363 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Corte Constitucional, sentencia T-363 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Corte Constitucional, sentencia SU-636 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa, SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Corte Constitucional, sentencia SU-454 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SV Gloria Stella Ortiz Delgado). En esta sentencia la Corte estableció las garantías que encierra el derecho al debido proceso. Corte Constitucional, Sentencia SU- 1722 de 2000 (MP Jairo Charry Rivas). Corte Constitucional, sentencia T-352 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV Luis Ernesto Vargas Silva). Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño). Corte Constitucional, sentencia T-555 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Corte Constitucional, sentencia T-888 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa). Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Corte Constitucional, sentencia T-445 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio, AV Alberto Rojas Ríos). Corte Constitucional, sentencia T-261 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva, AV María Victoria Calle Correa). Corte Constitucional, sentencia T-510 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Corte Constitucional, sentencia T-397 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Corte Constitucional, sentencia T-705 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla). Corte Constitucional, sentencia T-580 A de 2011 (MP Mauricio González Cuervo). Corte Constitucional, sentencia T-387 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). Artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. “Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. El artículo 353 del Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970), señala que “La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que la profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término para alegar. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal”. El artículo 267 del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) consagra que: “En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo”. Al respecto, es de advertirse que la Sala conoce de este hecho por lo narrado por la accionante en su escrito de tutela e impugnación, y por la contestación de la demanda de la Consejera Ponente en la sentencia objeto de revisión, pues como se manifestó en precedencia, el Tribunal Administrativo del Tolima a la fecha de registro de esta sentencia ante la Sala Séptima de Revisión, no había enviado copia del expediente correspondiente al proceso de reparación directa adelantado por Clara (quien actuó en nombre propio y en representación de sus hijas Sofía y Camila), Diana (quien actuó en su propio nombre y en representación de su hija Liliana), Catalina, Roberto, Antonio, Ana, Camilo, Miguel y José, contra Nación -Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y Ejército Nacional- para que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados por la muerte del señor Carlos. Corte Constitucional, sentencia T-612 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). Corte Constitucional, sentencia T-674 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, AV Nilson Pinilla Pinilla). Sobre este punto, es pertinente recordar que esta Corporación ha establecido como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales el principio de inmediatez, el cual se traduce en el deber de solicitar el amparo constitucional tan pronto como sea posible, atendiendo las particularidades del hecho que genera la violación. Al respecto, se puede consultar entre muchas otras: Corte Constitucional, SentenciasT-1089 de 2004 (Álvaro Tafur Galvis), T-403 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV Jaime Araújo Rentería), T-607 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-680 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-611 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo), T-323 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Nilson Pinilla Pinilla), T-034 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), SU-377 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa; SV Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-539 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección

C. Sentencia del 9 de julio de 2014. Expediente 660012331000200900087 02 (CP Jaime Orlando Santofimio Gamboa). Al respecto puede verse también las sentencias del 9 de junio de 2010, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Expediente: 17605 (CP Mauricio Fajardo Gómez) y del 9 de febrero de 2012, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Expediente: 21060 (CP Mauricio Fajardo Gómez). Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 9 de febrero de 2012, Expediente: 21060 (CP Mauricio Fajardo Gómez). Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 9 de febrero de 2012, Expediente: 21060 (CP Mauricio Fajardo Gómez). Consejo de Estado, Sala Plena. Sentencia S-123 de 14 de febrero de 1995. Expediente: S-123 (CP Consuelo Sarria Olcos). Corte Constitucional, sentencia T-264 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Esta posición fue reiterada entre otras, en las sentencias T-482 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-028 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Corte Constitucional, sentencia T-429 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell). Esta posición fue reiterada entre otras en las sentencias T-618 de 2013 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y T- 339 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). Corte Constitucional, sentencia T-213 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Folio 18 del cuaderno 2 del expediente. Folio 19 del cuaderno 2 del expediente. Explícitamente la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado en la sentencia cuestionada manifestó que: “La Sala modificará también en este aspecto la sentencia apelada, dado que es postura reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado que esta indemnización debe reconocerse hasta que el hijo de la persona que fallece cumple los 25 años de edad en tanto que, en ausencia de prueba en contrario –que no la hay-, es posible inferir que habría reportado una ayuda económica de su padre hasta el momento en que cesaría completamente la obligación legal de prestar alimentos a sus hijos”. Corte Constitucional, sentencia T-339 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). Corte Constitucional, sentencia T-339 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014. Radicado: 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251) (CP Jaime Orlando Santofimio Gamboa). En esta sentencia la Sala unificó jurisprudencia en materia de reparación de perjuicios inmateriales, entre los que se encuentra el concepto de perjuicio moral. En efecto, señaló el Tribunal que “para la reparación del perjuicio moral en caso de muerte se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia calidad de perjudicados o víctimas indirectas, los cuales se distribuyen así: Nivel No.

1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV. Nivel No.

2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel No.

3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel No.

4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel No.

5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio”. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 26 de noviembre de 2014. Radicado: 19001-23-31-000-2000-03226-01(26855) (CP Hernán Andrade Rincón). Esta posición ha sido asumida por el Consejo de Estado, entre otras, en las sentencias del 22 de octubre de 2012. Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado. Radicado: 52001-23-31-000-1997-08790-01(24776) (CP Olga Mélida Valle de la Hoz) y sentencia del 22 de abril de 2015. Sección Tercera del Consejo de Estado. Radicado: 5-001-23-31-000-2000-03838-01 (19.146) (CP Stella Conto Díaz del Castillo). Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez). Esta posición fue reiterada entre otras, en las sentencias T-141 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez), C-253A de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-130 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SPV Alberto Rojas Ríos). Corte Constitucional, sentencia T-130 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SPV Alberto Rojas Ríos). Artículo 357 del C.P.C: "La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos intimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas parles hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (...)".