SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA T-397 DEL 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIATERMINO LEGAL Y REGLAMENTARIO-Momento oportuno para el reclamo de un derecho TERMINO LEGAL Y REGLAMENTARIO-Mal puede admitirse que este sujeto a aproximaciones hermenéuticas (Salvamento de voto)Mal puede admitirse que los términos, previstos en la legislación y los reglamentos como aquel momento oportuno para el reclamo de un derecho, estén sujetos a aproximaciones hermenéuticas como las que hace la Sala en este evento. Si el término –como en el presente caso- , aun siendo claro, encuentra excepciones por medio de su interpretación, cualquier término, con fundamento en cualquier argumentación, en cualquier proceso administrativo o judicial, podría ser exceptuado y, de esta manera, se renunciaría a uno de los aspectos fundamentales de cualquier procedimiento reglado, y con ello del debido proceso –art. 29 C.P.-REGIMEN POLITICO Y MUNICIPAL-Cuando un término está previsto en días solamente se computan los hábiles (Salvamento de voto)DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES-Incurrió en vía de hecho en sede administrativa por estipular en su reglamento interno que el término previsto para la oferta de compra directa de bien inmueble corría en días calendario (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES-No habrían existido nuevas ofertas para la adquisición de vivienda de haberse aplicado correctamente el término (Salvamento de voto)Referencia: expediente T-1627278Acción de tutela instaurada por Martha Inés Niño Sánchez contra la Dirección Nacional de Estupefacientes, con citación oficiosa de la Inmobiliaria Ingeniarco y del señor Rubén Darío Ceballos Mendoza. Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOCon el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Sala de Revisión, me permito presentar salvamento de voto en relación con la sentencia T-391 de 2008. Los motivos de mi disenso respecto de la decisión de la sala son los siguientes:La posición mayoritaria acepta que el término de presentación de las ofertas se venciera el día hábil siguiente a aquel en el que efectivamente terminaba.En mi sentir, mal puede admitirse que los términos, previstos en la legislación y los reglamentos como aquel momento oportuno para el reclamo de un derecho, estén sujetos a aproximaciones hermenéuticas como las que hace la Sala en este evento. Si el término –como en el presente caso- , aun siendo claro, encuentra excepciones por medio de su interpretación, cualquier término, con fundamento en cualquier argumentación, en cualquier proceso administrativo o judicial, podría ser exceptuado y, de esta manera, se renunciaría a uno de los aspectos fundamentales de cualquier procedimiento reglado, y con ello del debido proceso –art. 29 C.P.-Es también necesario señalar que efectivamente el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal sienta como regla general que cuando un término está previsto en días, solamente se computan los hábiles. Sin embargo, la entidad demandada, al estipular en su reglamento interno que el término previsto para la oferta de compra directa corría en días calendario, renunció expresamente a dicha regla general. Por ende, a mi juicio, debió sujetarse a lo que ella misma había dispuesto y, al no hacerlo así, defraudó la confianza de la demandante e incurrió en una verdadera vía de hecho en sede administrativa. Este yerro de la demandada, violó por contera otros derechos de la actora, pues abrió una posibilidad –la de que se presentaran nuevas ofertas para la adquisición de la vivienda donde vivía- que de haberse aplicado correctamente el término de diez (10) días, no habrían existido, negándole la posibilidad de ser la mejor oferta de adquisición del inmueble. Con fundamento en lo expuesto salvo mi voto a la presente decisión.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- El numeral 4° del artículo 5° del Decreto 2159 de 1992, estable lo siguiente: “ARTÍCULO 5o. FUNCIONES DE LA DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES. La Dirección Nacional de Estupefacientes tendrá como objetivo fundamental determinar y ejecutar los procedimientos administrativos requeridos para los siguientes fines: (…)
4. La correcta disposición de los bienes ocupados o decomisados por su directa o indirecta vinculación con los delitos de narcotráfico y conexos, de enriquecimiento ilícito y el tipificado en el artículo 6° del Decreto legislativo 1856 de 1989, o que provengan de su ejecución. (…)” El artículo 2° del Decreto 1461 de 2000 establece: “Artículo
2. Reglas generales de la administración de bienes. La Dirección Nacional de Estupefacientes administrará los bienes de acuerdo con los distintos sistemas establecidos en la ley, ejercerá el seguimiento, evaluación y control y tomará de manera oportuna las medidas correctivas a que haya lugar para procurar la debida administración de los bienes. En ejercicio de dicha función le corresponde:
1. Ejercer los actos necesarios para la correcta disposición, mantenimiento y conservación de los bienes, de acuerdo con su naturaleza, uso y destino, procurando mantener su productividad y calidad de generadores de empleos. (...)” La Ley 785 de 2002 en su artículo 1° dispone: “Artículo1. Sistemas de administración de los bienes incautados. La administración de los bienes a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes por su afectación a un proceso penal por los delitos de narcotráfico y conexos o a una acción de extinción de dominio, conforme a la ley y en particular a lo previsto en las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996, y el Decreto Legislativo 1975 de 2002, y con las demás normas que la modifiquen o deroguen, se llevará a acabo aplicando en forma individual o concurrente los siguientes sistemas: enajenación, contratación, destinación provisional y depósito provisional Sobre la aplicación de estos sistemas de administración, el Consejo Nacional de Estupefacientes no podrá ejercer funciones distintas de las previstas por el artículo 76 de la Ley 489 de 1998 para los consejos directivos de los establecimientos públicos, de acuerdo con la remisión efectuada por el artículo 82 de la misma en cuanto hace al régimen jurídico de las unidades administrativas especiales.(...)” El artículo 12 de la Ley 793 de 2002 señala: “Artículo
12. Fase inicial. El fiscal competente para conocer de la acción de extinción de dominio, iniciará la investigación, de oficio o por información que le haya sido suministrada de conformidad con el artículo 5 de la presente ley, con el fin de identificar los bienes sobre los cuales podría iniciarse la acción, de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 2º. En el desarrollo de esta fase, el fiscal podrá decretar medidas cautelares, o solicitar al Juez competente, la adopción de las mismas, según corresponda, que comprenderán la suspensión del poder dispositivo, el embargo y el secuestro de los bienes, de dinero en depósito en el sistema financiero, de títulos valores, y de los rendimientos de los anteriores, lo mismo que la orden de no pagarlos cuando fuere imposible su aprehensión física. En todo caso la Dirección Nacional de Estupefacientes será el secuestre o depositario de los bienes embargados o intervenidos. Los bienes sobre los que se adopten medidas cautelares quedarán de inmediato a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen organizado, el cual procederá preferentemente a constituir fideicomisos de administración, en cualquiera fiduciarias vigiladas por la Superintendencia Bancaria; o, en su defecto, a arrendar o celebrar otros contratos que mantengan la productividad y valor de los bienes, o aseguren su uso a favor del Estado (...)” “Artículo 70. [Subrogado por el artículo 62 del CRPM]. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se entenderá el plazo hasta el primer día hábil.” Ver sentencia SU-1122 de 2001 y T-116 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia C-496 de 1994 Sentencia SU-1122 de 2001, ya citada. Sentencia T-564 de 1994, T-553 de 1997, entre otras. Sentencia T-553 de 1997 Sentencia T-811 de 2003