ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO MIGUEL POLO ROSERO A LA SENTENCIA T-395/25 Referencia: expediente T-10.908.482 Asunto: Acción de tutela interpuesta por Fabiola contra Julián, Clara, Teresa, Lina y la Comisaria Primera de Familia Usaquén II
1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto por las siguientes razones. En la sentencia de la referencia, la Sala Cuarta de Revisión concedió el amparo solicitado por una mujer transgénero contra la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II y el Juzgado 24 de Familia de Bogotá, al concluir que ambas autoridades incurrieron en el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, por no aplicar el enfoque de género en el trámite de las medidas de protección y del incidente de incumplimiento adelantados ante la comisaría, así como en el grado de consulta resuelto por el juzgado que confirmó dichas decisiones.
2. Aunque comparto el sentido del fallo y la protección otorgada a la accionante, considero que la Sala debió reconocer, además del defecto por desconocimiento del precedente, la configuración del defecto por violación directa de la Constitución.
3. En criterio de este despacho, la Corte estaba facultada para reconducir el análisis hacia la citada causal específica de procedencia de la acción de tutela, en virtud del principio iura novit curia, conforme con el cual le corresponde al juez determinar correctamente el derecho aplicable a partir de los hechos alegados, sin estar sujeto a la denominación jurídica empleada por las partes.
4. La propia sentencia aplicó este principio para considerar la acción como una tutela contra providencias judiciales y delimitar el objeto de la controversia a la decisión de la comisaría de familia, que fue finalmente confirmada por el juzgado accionado. Por tal motivo, era igualmente procedente usarlo para calificar el tipo de defecto.
5. La jurisprudencia ha admitido expresamente esta potestad. Por ejemplo, en la sentencia SU-484 de 2024, la Corte precisó que el juez de tutela puede examinar defectos no invocados por el actor, en aplicación del principio iura novit curia, siempre que los hechos invocados puedan sustentar la supuesta irregularidad que sería objeto de examen. De igual forma, en la sentencia SU-273 de 2022, este Tribunal señaló que la informalidad y oficiosidad de la tutela permiten al juez encauzar los argumentos del actor hacia las causales específicas de procedencia, incluso cuando este no las nomina con precisión. Finalmente, en la sentencia SU-304 de 2024, al unificar el alcance del defecto vinculado con el desconocimiento del precedente, esta Corporación fue concluyente al manifestar que: "Las deficiencias del accionante en la selección de los defectos que le atribuye a la providencia que considera vulneradora de sus derechos fundamentales de ninguna manera dan lugar a la improcedencia del amparo. El principio según el cual 'el juez conoce el derecho' obliga a este último a interpretar la acción de tutela con el fin de establecer el problema jurídico a resolver e identificar los defectos en los que presuntamente habría incurrido la providencia cuestionada, a partir de lo narrado por el actor. Esto, siempre y cuando las razones de la demanda sean suficientes y, por tanto, no se torne en un control constitucional oficioso."
6. Por lo tanto, si la Corte consideró procedente acudir al principio iura novit curia para redefinir el objeto del litigio, también podía hacerlo para ajustar la calificación del defecto, toda vez que los hechos y fundamentos expuestos en la demanda evidenciaban una vulneración directa de la Constitución.
7. En efecto, como ha sido admitido por esta Corporación, la falta de aplicación del enfoque de género por parte de las autoridades judiciales no solo desconoce los precedentes de esta corporación, sino que viola directamente la Constitución. Así lo señaló la sentencia T-459 de 2024, al declarar que una providencia judicial que omite incorporar este enfoque, cuando se trata de un caso que involucra violencia contra la mujer, incurre en violación directa de los artículos 1, 2, 13 y 43 de la Carta. En ese pronunciamiento, la Corte recordó que el deber de incorporar el enfoque de género es una obligación constitucional, legal e internacional del Estado colombiano.
8. Precisamente, se ha dicho que el deber de aplicar el enfoque de género en las decisiones judiciales se desprende directamente de la Constitución. Ello con sustento en los artículos 1, 2, 13 y 43 del Texto Superior, de los que se deriva el mandato de garantizar la dignidad humana, la igualdad material y la eliminación de toda forma de discriminación. Estos preceptos imponen a todas las autoridades el deber de asegurar que sus actuaciones reconozcan las desigualdades estructurales que afectan a las mujeres y a las personas con orientación o identidad de género diversa, y exigen adoptar las medidas que resulten necesarias para remediarlas.
9. En este sentido, y como antecedente relevante en la materia, la sentencia T-126 de 2018 declaró configurado el defecto por violación directa de la Constitución, frente a una sentencia que empleó lenguaje discriminatorio contra una mujer víctima de violencia sexual en el conflicto armado. En dicha ocasión, la Corte sostuvo que una providencia judicial puede vulnerar derechos fundamentales distintos del debido proceso, como la igualdad, la dignidad humana o la intimidad, cuando su motivación desconoce postulados de la Carta. Señaló que esta causal tiene fundamento en el artículo 4 del Texto Superior, que consagra la fuerza normativa de la Constitución, y precisó que la tutela procede por esta causal cuando los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales de aplicación inmediata, al omitir el principio de interpretación conforme con la Constitución.
10. En el asunto bajo examen, la omisión del enfoque de género -pese a la clara situación de vulnerabilidad estructural de la accionante- configuró una infracción directa de los artículos 1, 2, 13 y 43 de la Constitución, al desconocer el deber de garantizar la igualdad material y el respeto por la dignidad e identidad de una mujer transgénero.
11. En suma, la ausencia de enfoque de género y el desconocimiento del contexto de discriminación estructural de la accionante, que fueron identificados en la sentencia, constituyen -más que un defecto por desconocimiento del precedente- una violación directa de la Constitución, al infringir mandatos expresos de igualdad, dignidad y respeto por la identidad de género.
12. Por ello, sin apartarme del sentido del fallo, considero que la decisión debió reconocer expresamente esta causal específica de procedencia de la acción de tutela, en aplicación del principio iura novit curia, para reflejar con mayor precisión la naturaleza constitucional de la vulneración advertida en el caso. Fecha ut supra, MIGUEL POLO ROSERO Magistrado