SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR A LA SENTENCIA T-395/25 Expediente: T-10.908.482 Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala de Revisión, procedo a exponer los motivos que me llevan a salvar el voto respecto de lo decidido en la Sentencia T-395 de 2025. Si bien comparto los avances de esta sentencia en cuanto a la utilización de un enfoque interseccional para estudiar los casos de violencia intrafamiliar en contra de mujeres transgénero, así como el reconocimiento de los escenarios complejos a los que se enfrentan y el llamado a que la familia sea un espacio de encuentro, inclusión y protección, considero que este enfoque diferencial no puede ser aplicado de manera aislada ni en detrimento del deber constitucional de protección reforzada que recae sobre los niños, cuyo interés superior prevalece sobre cualquier otra consideración conforme al artículo 44 de la Constitución Política y la Convención sobre los Derechos del Niño. El fallo del que me aparto parcialmente estudió una tutela interpuesta por Fabiola, una mujer transgénero, en contra la Comisaria Primera de Familia Usaquén
II. El caso se enmarca en un entorno de conflictos familiares en los cuales concurren dos trámites de medidas de protección: la primera, solicitada por Fabiola en contra de su hermano Julián y la segunda solicitada por la señora Teresa -madre de la accionante- en nombre propio y en representación de sus nietos, en contra de Fabiola. En el marco de la primera se abrió un incidente de incumplimiento en el cual se declaró que Julián había reincidido en actos violentos, pero la Comisaría no ordenó el reingreso de la accionante a la vivienda familiar con fundamento en las medidas de protección que estaban vigentes en favor de Teresa y los sobrinos de la accionante. Por ello, el análisis de la Sala se centró en determinar si la decisión de la Comisaría de no ordenar el reintegro de la accionante a la vivienda familiar, la cual fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta por el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, desconoció sus derechos fundamentales al incurrir en el defecto de desconocimiento del precedente constitucional por no aplicar el enfoque de género. Ante la respuesta afirmativa a dicha cuestión, la Sala revocó las decisiones de instancia, dejó sin efectos la decisión del 4 de julio de 2024 de la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II y la providencia del 14 de mayo de 2025 del Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá y le ordenó a la Comisaría expedir una nueva decisión "teniendo en consideración la aplicación de enfoques diferenciales, dada la condición de mujer trans de Fabiola". En la fundamentación de dicha decisión reconoció que se debe realizar una "adecuada ponderación de los derechos de los sujetos involucrados" pero aclaró que dicha orden "no implica la primacía de los derechos de ninguna de las partes involucradas en lo relativo al reingreso de la accionante a la vivienda familiar". Pues bien, la sentencia reconoce teóricamente que (i) los derechos de los niños tienen aplicación prevalente; (ii) las comisarías de familia deben proteger los derechos humanos de los integrantes de la familia propendiendo por "el interés general de los niños, las niñas y los adolescentes"; y (iii) la Comisaría accionada debe aplicar el enfoque de género y ponderar los derechos de las partes involucradas en la nueva decisión. Sin embargo, a pesar de lo anterior, en el desarrollo del caso se realiza un análisis exclusivo en la situación de vulnerabilidad de la accionante y omite por completo valorar los elementos probatorios que dan cuenta de que la accionante también pudo incurrir en conductas reprochables que ponen en riesgo el bienestar y seguridad de sus sobrinos. Inclusive, soslayando el derecho de los niños a ser oídos cuando en reiteradas ocasiones, han manifestado su deseo de que Fabiola no regrese a la vivienda familiar. Esto es especialmente relevante considerando que se trata de niños de 13 y 15 años, sujetos de especial protección constitucional y cuyos derechos deben primar frente a los derechos de los adultos. Niños que se han visto afectados por los conflictos familiares y algunas de las conductas de Fabiola. Según consta en el expediente, al menos desde el año 2023 y en el marco de la medida de protección 001-0000, los niños manifestaron en la entrevista psicológica que cuando Fabiola no está en la vivienda familiar ellos se sienten "bien, muy bien". Esto, pues según sus relatos, la accionante "forma peleas en la casa", "atormenta a la abuela" y "le pide dinero", se pone agresiva e incluso ha llegado a "[amenazar] con suicidarse y [ponerse] un cuchillo en el pecho". Relataron que permite el ingreso de hombres desconocidos a la casa, que "casi siempre los mete a escondidas [a su cuarto]" y una de esas veces "que metió un hombre a escondidas le robaron el computador [su] papá". Uno de los niños afirmó que aunque antes Fabiola le ayudaba con los trabajos escolares, ya no se hablaban casi porque "cada vez que yo estoy en la casa, el empieza a gritar y me hostiga y hostiga a mi hermano porque el grita con mi papá, nos hostiga a nosotros la paz, nos graba y eso me molesta porque graba solo lo que le conviene (sic)".240 Estos relatos coinciden con lo afirmado por los dos niños durante el trámite de revisión a través de las cartas que remitieron a esta Corporación. En la primera, uno de los hermanos le solicitó a la Corte expresamente "evitar el ingreso de la señora Fabiola porque cuando ella está en la casa no me siento tranquilo y no hay armonía"241. A continuación, relató nuevamente que Fabiola solía llegar a la madrugada con desconocidos "casi siempre hombres" a pesar de que la familia le pidió que no lo hiciera y "sin importarle que mi hermano y yo estuviéramos en riesgo de que nos pudiera pasar algo" y también se refirió a otros conflictos familiares que presenció.242 En la segunda carta, el otro hermano manifestó su preocupación por las mentiras que Fabiola ha inventado "para que le vuelvan a dar el ingreso a la casa", reiteró que la accionante permitía el ingreso de desconocidos a la casa y relató diversos conflictos familiares que vio o escuchó, en los cuales Fabiola maltrataba psicológicamente a la señora Teresa, la amenazaba con quitarse la vida o le decía que "la casa también era de ella y que si ella quisiera la podía convertir en un prostíbulo sin importarle que yo mi abuela y mi hermano estuviéramos presente[s]". Por ello, manifestó que se siente mal con la presencia de Fabiola en la casa, que sin ella están mejor y que no quiere que vuelva.243 Adicionalmente, durante el trámite de revisión, la madre, la hermana y la cuñada de Fabiola también manifestaron su preocupación frente a la posibilidad de la accionante regresara a la vivienda familiar. Teresa, su madre, afirmó que era un riesgo porque Fabiola "ejerce violencia en contra mía, mis nietos, mi hijo (...); como también daña la paz del hogar, mi tranquilidad, crea conflictos, se me pone sin autorización mi ropa, no respeta los horarios de descanso y llega a horas de la madrugada (...) ingresaba hombres desconocidos que conoce en aplicaciones (sic)".244 Su hermana mayor, Clara, aunque manifestó que estaba de acuerdo con que la accionante regresara a la vivienda familiar, consideró indispensable que para ello respetara las normas básicas de convivencia y que se realizara un seguimiento a su cumplimiento de los controles médicos de salud mental (atención psicológica, psiquiátrica y desintoxicación en abuso de sustancias psicoactivas), pues "la seguridad y bienestar de [sus] sobrinos menores de edad es una prioridad".245 Por último, Lina, la madre de los niños, se opuso expresamente a la prosperidad de la acción de tutela por considerar que con ello se vulnerarían los derechos de sus hijos y teme "por la vida de los integrantes de [su] familia". Por lo que solicitó a la Corte negar las pretensiones. Tras manifestar su desaprobación hacia las conductas de Fabiola de ingresar extraños al hogar y pretender "ejercer la prostitución en la habitación de la casa", precisó que su regreso al hogar era un riesgo. 246 Ahora bien, según la subregla de la decisión empleada en la sentencia, cuando en casos que involucren a sujetos de especial protección constitucional las autoridades de familia no emplean de manera correcta los enfoques diferenciales "a través de una adecuada ponderación de derechos, vulnera[n] los derechos fundamentales de la parte cuyos derechos fueron restringidos". A pesar de ello, prioriza en su estructura argumentativa la situación de vulnerabilidad de la accionante, pero omite examinar y visibilizar los riesgos informados por la propia familia frente al eventual reingreso de la accionante a la vivienda. A mi juicio, dicha omisión genera al menos tres inconvenientes en términos constitucionales. Primero, ignora que los testimonios no evidencian una discriminación fundada en la identidad de género de la accionante, sino más bien, una preocupación genuina por el bienestar, la seguridad y la integridad de la familia y especialmente, de los niños que se han visto expuestos a conflictos constantes y a los riesgos que se derivan de que un miembro de la familia permita el ingreso de desconocidos a la vivienda y presuntamente presta servicios sexuales en la vivienda familiar. Estas manifestaciones no solo resultaban relevantes para el análisis del caso concreto, sino que activaban el deber de protección reforzada que recae sobre la niñez. Segundo, parece olvidar que, en virtud del artículo 44 de la Constitución Política los "derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás" y que según el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño en todas las medidas que involucren a los niños su interés debe ser una consideración primordial. Este interés es un elemento determinante y está estrechamente relacionado con el "derecho del niño a expresar libremente su opinión y a que esta se tenga debidamente en cuenta en todos los asuntos que le afectan"247. Como se evidenció, durante el trámite de revisión los sobrinos de la accionante manifestaron su opinión frente a la situación familiar, su rechazo hacia la posibilidad de que Fabiola regresara a la vivienda y el hecho de que se sentían más tranquilos cuando ella no estaba en casa. En mi criterio, estas opiniones no fueron debidamente consideradas en el proyecto para ponderar los derechos en tensión y orientar una solución que atendiera a su interés superior de los niños en el caso concreto. Por último, deja sin una orientación constitucional clara a la comisaría de familia accionada, aumentando el riesgo de que en la nueva decisión no pondere adecuadamente los derechos fundamentales en conflicto y no le dé prevalencia al interés superior de los niños. En suma, los riesgos advertidos por la familia debieron ser considerados con el fin de ponderar adecuadamente los intereses de la accionante con los derechos de los niños y materializar el interés superior de estos últimos. La Corte, incluso bajo el laudable propósito de visibilizar y hacer frente a la discriminación que históricamente han enfrentado las personas que han asumido una identidad de género diversa, no puede omitir que, en situaciones de conflictos familiares, los riesgos para los niños y adolescentes deben ser examinados con especial rigor, de tal forma que la decisión adoptada logre la satisfacción de sus derechos y la garantía de su integridad física y psicológica. Por todo lo anterior, me encuentro en desacuerdo con que se ordenara a la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II que "expida una nueva decisión respecto del incidente de incumplimiento, teniendo en consideración la aplicación de enfoques diferenciales, dada la condición de mujer trans de Fabiola" sin que se haga explícito que, al analizar nuevamente dicho incidente, se le debe dar prioridad al interés superior de la niñez. A mi juicio, la Sala Cuarta de Revisión debió, al menos: (i) exigir que se evalúen integralmente los riesgos que fueron expuestos por la familia, incorporando medidas de protección idóneas para los niños y (ii) establecer que cualquier decisión sobre el retorno de la accionante a la vivienda familiar debe condicionarse a la verificación de que no exista un riesgo actual para los niños. Esto no implicaba desconocer la situación de vulnerabilidad de la accionante, sino armonizarla, dentro del marco constitucional vigente, con la protección prevalente de los derechos de la niñez. En los anteriores términos, dejo consignado mi salvamento de voto. Fecha ut supra. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado 1 "Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones". 2 "Por la cual se modifican algunos artículos de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones". 3 Acuerdo 1 de 2025 "Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional". 4 De conformidad con el artículo 62 del Reglamento de la Corte Constitucional, "[e]n la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes". Asimismo, la Circular Interna No. 10 de 2022 emitida por la Presidencia de esta corporación dispone que se deben omitir de las providencias que se publican en la página web de la entidad los nombres reales de las personas cuando se trate de niñas, niños o adolescentes, se haga referencia a una historia clínica o información relativa a la salud, o se pueda poner en riesgo la vida, integridad personal o la intimidad personal y familiar. 5 Expediente digital, documento "HONORABLES MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL T-10908482" remitido a través de correo electrónico del 16 de mayo de 2025, con asunto "RV: T-10.908.482". 6 Expediente digital, escrito de tutela, disponible en el documento "01AccionTutelaAnexos", folio 3. 7 Ibidem, folio 4, numeral 22. 8 Expediente digital, documento "MP 000-0000" aportado por la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II, folio 4. 9 Ibidem. 10 Expediente digital, "01AccionTutelaAnexos", folio 15-16. 11 A través de la Medida de Protección 000-0000-RUG. 000-2023 del 29 de marzo de 2023, disponible en el expediente digital, archivo "01AccionTutelaAnexos", folios 13-23. 12 Ibidem, folio 21. 13 Videos compartidos en el expediente de la medida de protección 001-0000 003AnexoMedidaProteccion20230405_203117.mp4 004AnexoMedidaProteccion20230405_204312.mp4 005AnexoMedidaProteccion20230405_212632.mp4 006AnexoMedidaProteccion20230405_215457.mp4 07AnexoMedidaProteccion20230405_215618.mp4 008AnexoMedidaProteccion20230405_215629.mp4 009AnexoMedidaProteccion20230405_215659.mp4 010AnexoMedidaProteccion20230405_215750.mp4 011AnexoMedidaProteccion20230405_215924.mp4 012AnexoMedidaProteccion20230405_215946.mp4 13AnexoMedidaProteccion20230405_220049.mp4 014AnexoMedidaProteccion20230405_220237.mp4 015AnexoMedidaProteccion20230405_220757.mp4 016AnexoMedidaProteccion20230405_221607.mp4 017AnexoMedidaProteccion20230405_224719.mp4 018AnexoMedidaProteccion20230405_225357.mp4 019AnexoMedidaProteccion20230405_225525.mp4 020AnexoMedidaProteccion20230405_230832.mp4 021AnexoMedidaProteccion20230405_230901.mp4 027AnexoMedidaProteccionVID_20230329_171705.mp4 028AnexoMedidaProteccionVID_20230329_171716.mp4 029AnexoMedidaProteccionVID_20230329_172250.mp4 030AnexoMedidaProteccionVID_20230403_223213.mp4 031AnexoMedidaProteccionVID_20230403_223229.mp4 032AnexoMedidaProteccionVID_20230403_235246.mp4 033AnexoMedidaProteccionVID_20230403_235253.mp4 14 Expediente digital, documento "CUADERNO 2 INCUMP. 000 - 0000_0001 " aportado por la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II, folios 5-6. 15 Ibidem 16 Expediente digital, escrito de tutela, disponible en el documento "01AccionTutelaAnexos", folios 5-6. 17 La madre de la accionante indicó lo siguiente: "(...) entra hombres con quienes sostiene relaciones sexuales y para mí esto es violencia psicológica". 18 Expediente de medida de protección 001-0000 RUG 001-2023 D.I. 00000000, disponible en el documento "036MedidaProteccionCorreo", remitido por el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, folios 11-12. 19 Ibidem. 20 Ibidem, folios 14-15. 21 Ibidem. 22 Ibidem, folios 26-31. 23 Ibidem, folios 81-94 24 Expediente digital, documento "MP 001-0000- 2023_0001" remitido por la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II, folios 99-102. El señor Julián interpuso recurso de queja contra dicha decisión, el cual fue resuelto por el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, a través de providencia del 21 de junio de 2023, en el cual fue rechazado, en vista de que, de conformidad con la Ley 294 de 1996, la única decisión objeto de apelación es la decisión definitiva, disponible en el documento "037AutoResuelveRecurso", enviado por el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá. 25 Expedientes 11001-22-10-000-2023-00000-00 y 11001-22-10-000-2023-00000-01 de la Sala de Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente. 26 Acta de la audiencia de trámite del 29 de enero de 2024, disponible en documento "001RegresaMedidaSurtir Apelacion" dentro de la información remitida al expediente digital por el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, folios 241-242. 27 Expediente digital, documento "001RegresaMedidaSurtir Apelacion" dentro de la información remitida al expediente digital por el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, folios 265-274.
28. En tal virtud, velando por el cumplimiento y la garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes (conforme la sentencia T-462 de 2018), determinó que era su deber adoptar medidas de protección, a pesar de que "con las pruebas aportadas no se prueba que se ejerza una violencia directa por parte de su tía (...) en contra de los niños"28. 29 Ibidem, cuarto párrafo del folio 270. 30 Ibidem, folios 265-273. 31 Ibidem. 32 Expediente digital, documento "34SentenciaConfirmaDecision", remitida por el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá. 33 Expediente digital, documento "CUADERNO 2 INCUMP. 000 - 0000_0001 " aportado por la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II , folios 24-25. 34 Expediente 110014003047-2023-00000-00 35 Expediente 11001-40-03-047-2023-00000-00. El Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá había expedido un fallo anterior el 21 de abril de 2023, pero mediante providencia del 12 de mayo de 2023, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio, por no haber vinculado a Fabiola. Documentos "013SentenciaTutela2023[00000]" y "004FalloJuzgado41CivilCircuitoDeclaraNulidad", remitidos por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá. 36 Expediente 11001-40-03-047-2023-00000-01. 37 Expediente digital, escrito de tutela, disponible en el documento "01AccionTutelaAnexos", folios 26-31. 38 Ibidem, folios 32-35. En la cual se requirió a las partes para aportar material probatorio y se suspendió la diligencia hasta el 27 de julio de 2023 para realizar la práctica de pruebas. El señor Julián presentó solicitud de nulidad por indebida notificación del auto que decretó la práctica de pruebas, por trato irrespetuoso en la audiencia del 29 de marzo de 2023, al argumentar que al decretar la medida de protección definitiva se le negó el decreto y práctica de pruebas. 39 Ibidem, folios 36-38. En la cual se decretaron pruebas y el señor Julián realizó una solicitud de nulidad respecto del proceso de imposición de la medida de protección. Por lo tanto, se suspendió nuevamente el trámite hasta que se resuelva la mencionada nulidad. 40 Ibidem, folios 39-40. En la cual dispuso la reprogramación de la audiencia. Igualmente, se rechazó de plano el recurso de reposición y en subsidio apelación de la decisión de la comisaría de familia respecto de la nulidad del proceso. 41 Ibidem, folios 41-45. En la cual se practicó el testimonio de la señora Teresa y el señor Julián prescindió del testimonio de su hermana Clara. Igualmente, este último solicitó la nulidad de la audiencia manifestando que quien practicó el testimonio no fue la comisaria sino la abogada de la comisaría. Por parte de la accionante, su apoderado solicitó que se cite al Ministerio Público para que se haga presente en la próxima audiencia. La comisaria rechazó de plano la nulidad y suspendió la audiencia citando a la señora Clara para rendir testimonio y al Ministerio Público para acompañar la próxima audiencia. 42 Ibidem, folios 41-45. En la cual se descartó el testimonio de la señora Clara y el señor Julián interpuso incidente de nulidad por la falta de inmediación de la práctica del testimonio de la señora Teresa. Por lo anterior, se concedió un término de tres días hábiles a la accionante para pronunciarse respecto al incidente de nulidad y se suspendió la audiencia para resolver sobre dicha solicitud. 43 Expediente 110014003009-2023-00000-00 44 Documento "17 Fallo De Tutela Petición Debido Proceso Comisaria De Familia Medida Protección_", remitido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá. 45 Expediente 11001-41-05-004-2024-00000-00 46 Documento "09Sentencia" enviado por el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. 47 Documento "16SentenciaSegundaInstancia" enviado por el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. 48 Expediente digital, archivo "01AccionTutelaAnexos", folios 59-67. 49 Expediente 110013110024-2024-00000-00. 50 La Sala se permite aclarar que la tutela fue inicialmente competencia del Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, en el expediente 11001221000020240000000, el cual, mediante auto del 2 de agosto de 2024 la admitió y, a través de providencia del 12 de agosto de 2024 negó el amparo de los derechos de la accionante. Al haber sido impugnada la decisión, la misma fue resuelta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en providencia del 23 de octubre de 2024, declaró la nulidad de lo actuado al no haberse respetado las normas de reparto de tutelas previstas en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, remitiendo así el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Dicha decisión fue notificada mediante correo electrónico del 12 de noviembre de 2024. Esta información se encuentra en el expediente digital, documento "5TA PARTE CUADERNO 2 INCUMP. 023 - 2023_0001", folios 17-80. 51 Expediente digital, documento "02 AutoAdmite". 52 Expediente digital, documento "19 FalloImprocedente" 53 Expediente digital, documento "21 EscritodeImpugnacion" 54 Expediente digital, documento "23 AutoConcedeImpugnacion" 55 Expediente digital, documento "25 Fallo_de_tutela nombres ficticios" 56 Notificado el 21 de abril de 2025. 57 Notificado a través de oficio OPTB-204-2025 del 14 de mayo de 2025. 58 Se solicitó: (i) informar su situación actual en términos laborales, de vivienda y salud, acompañando documentación que soporte sus respuestas; (ii) describir el tipo de relacionamiento que ha tenido con su familia desde el final del trámite del incidente de incumplimiento de la medida de protección; (iii) e informar el estado actual del proceso de sucesión del señor Fabio. 59 Se solicitó: (i) informar el tipo de relacionamiento que han tenido con la accionante después del trámite del incidente de incumplimiento de la medida de protección; (ii) e indicar si han sostenido nuevas discusiones con la accionante después de los hechos que motivaron la medida de protección. 60 Se solicitó: (i) remitir copia íntegra de los expedientes de las medidas de protección 000-0000 y 001-0000; (ii) informar si han existido nuevos incidentes en los mencionados expedientes; (iii) indicar si las partes procesales han acudido nuevamente por nuevos hechos de violencia familiar; y (iv) en caso afirmativo, remitir copia de las nuevas actuaciones adelantadas. 61 Se solicitó: (i) remitir copia íntegra del expediente 11001 31 10 024 2024 00492 00; (ii) informar si ha concluido con el grado de consulta respecto de las decisiones de la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II y remitir, de ser el caso, la providencia respectiva; (iii) indicar si ha conocido de nuevas solicitudes de medidas de protección relacionadas con el asunto, y remitir la documentación correspondiente. 62 Se solicitó remitir copia íntegra del expediente 11001 31 10 032 2023 00000 00. 63 Se solicitó remitir copia íntegra del expediente 11001 40 03 047 2023 00000 00. 64 Se solicitó: (i) informar sobre los programas, servicios o iniciativas dirigidas a personas de la comunidad LGBTIQ+, en particular para mujeres transgénero en situación de vulnerabilidad; y (ii) precisar si la accionante ha acudido a dichos programas o servicios. 65 Se solicitó: (i) informar sobre las políticas públicas nacionales en materia de protección a personas transgénero, detallando programas, actividades y oferta institucional en la materia; y (ii) reportar los avances en la reglamentación del Mecanismo para la Prevención y Atención Integral de Violencias y Actos de Discriminación contra población LGBTIQ+. 66 Correo electrónico del 16 de mayo de 2025, con asunto "RV: T-10.908.482". 67 Correo electrónico del 17 de mayo de 2025, con asunto "RE: T-10.908.482 Auto12-05-25 Pruebas: Respuesta". 68 Correo electrónico del 16 de mayo de 2025, con asunto "RV: T-10.908.482 Auto 12-05-25 Pruebas". 69 Documento "13Auto14-05-2025ResuelveConsulta", remitido por parte del Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá. 70 Correo electrónico del 14 de mayo de 2025, con asunto "RV: T-10.908.482 Auto 12-05-25 Pruebas". 71 Correo electrónico del 14 de mayo de 2025, con asunto "RV: T-10.908.482 Auto 12-05-25 Pruebas". 72 Comunicación 1-2025-000000 del 19 de mayo de 2025, remitida a través de correo electrónico de la misma fecha, con asunto "RV: Respuesta auto de pruebas Referencia Expediente T-10.908.482. SDMujer 2-2025-00000". 73 Notificado a través de oficio OPTB-218-2025 del 30 de mayo de 2025. 74 Correo electrónico del 30 de mayo de 2025, con asunto "RE: T-10.908.482 Auto 27-05-25 Pruebas". 75 Notificado por correo electrónico del 13 de junio de 2025, con asunto "T-10.908482 Auto 12-05-25 Traslado" 76 Correo electrónico del 17 de junio de 2025, con asunto "RV: EXPEDIENTE No. T-10.908.482" 77 Correo electrónico del 18 de junio de 2025, con asunto "T-10.908.482". 78 Correo electrónico del 17 de junio de 2025 con asunto "Referencia: Expediente T-10.908.482". 79 Anexos "Carta Alejandro" y "Carta Tomás", enviados por Lina. 80 Correo electrónico del 11 de agosto de 2025, con asunto "RE: T-10.908.482 Auto12-05-25 Pruebas". 81 Notificado mediante oficio OPTB-271-2025 del 10 de julio de 2025. 82 Correo electrónico con asunto "RV: T-10.908.482 Auto 9-07-25 Traslado" del 11 de julio de 2025. 83 Sentencias T-577 de 2017 y T-019 de 2021 84 Sentencia T-642 de 2013, reiterado en las Sentencia T-219 de 2023 y T-226 de 2024. Ver también la sentencia T-306 de 2020. 85 En los procesos de tutela contra providencias, es preciso verificar este requisito. En la sentencia SU-217 de 2019, la Corte Constitucional declaró improcedente la tutela instaurada por una persona en defensa del derecho a impugnar la sentencia condenatoria, porque no acreditó la legitimación en la causa por activa. 86 Sentencia T-619 de 2017, reiterada en la sentencia SU-379 de 2019. 87 Sentencia SU-388 de 2021. 88 Sentencias C-590 de 2005 y SU-379 de 2019. 89 Sentencia T-448 de 2018. 90 Sentencias SU-061 de 2018, T-074 de 2018, C-590 de 2005. Al respecto, ver también Sentencias SU-072 de 2018 y SU-081 de 2020. 91 Sentencia SU-215 de 2022. 92 Sentencias SU-041 de 2018, SU-373 de 2019 y SU-388 de 2021. 93 Esto es, cuando el juez desconoce las formas propias del proceso cuyo desconocimiento implica la amenaza o violación de los derechos fundamentales. Para que este defecto se configure se exige que este no sea atribuible al afectado, que sea manifiesto y capaz de influir en la decisión final. Ver, por ejemplo, Sentencias: SU-424 de 2012 y SU-454 de 2016. 94 Ver, por ejemplo, las sentencias SU-842 de 2013; SU-355 de 2017 y SU-129 de 2021. 95 Ver, por ejemplo, las sentencias SU-556 de 2016 y SU-261 de 2021. 96 Ver, por ejemplo, las sentencias T-145 de 2014 y SU-261 de 2021. 97 Ver, entre otras, las sentencias SU- 424 de 2012 y T-041 de 2018. 98 Ver, al respecto, las sentencias T-459 de 2017 y SU-918 de 2013 99 Ver, por ejemplo, las sentencias SU-542 de 2016 y SU-873 de 2014. 100 Al regular la acción de tutela, la Constitución establece quiénes son los legitimados para interponerla. Indica al respecto el artículo 86: "[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar [...], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales" (Subrayado fuera del texto original). En desarrollo de esta norma, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 reguló las distintas hipótesis de legitimación en la causa por activa, de la siguiente forma: "La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos" (subrayado fuera de texto original). 101 Expediente digital, documento "01 AccionTutelaAnexos", folio 91. 102 Ibidem, folio 12. 103 Según la consulta en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados - SIRNA, la tarjeta profesional de Darío se encuentra vigente. 104 Expediente digital, documento "01 AccionTutelaAnexos", folio 91. 105 De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, "La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley". CP, art 86; D, 2591 de 1991, art 1º. 106 "Artículo
42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:
1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de educación. //
2. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de salud. //
3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación de servicios públicos. //
4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivo la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización. //
5. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el artículo 17 de la Constitución. //
6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución. //
7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. //
8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas. //
9. Cuando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela". 107 Sentencia T-279 de 2023. 108 Ibidem. 109 Autos 219 de 2020, 262 de 2020, 247 de 2021, 1133 de 2021, 122 de 2022, 891 de 2022, 945 de 2022, 2065 de 2023 y 439 de 2024. 110 La situación de indefensión ha sido analizada por esta corporación en anteriores oportunidades, como en las Sentencias T-115 de 2014, T-145 de 2016 y T-019 de 2025, aclarando que la indefensión se produce cuando "no tiene posibilidades jurídicas ni fácticas para reaccionar defendiendo sus intereses" lo que se explica, en la mayoría de casos, porque la parte demandada actúa ejerciendo un derecho del que es titular de manera irrazonable o desproporcionada, "lo que suscita la posición diferencial de poder y una desventaja cuyas consecuencias el otro particular afectado no está en capacidad de repeler." 111 Los mencionados criterios han sido reiterados en las Sentencias SU-439 de 2017, SU-128 de 2021, SU-103 de 2022 y T-130 de 2024. 112 Documento "HONORABLES MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL T-10908482", remitido por la accionante a través de correo electrónico del 16 de mayo de 2025, con asunto "RV: T-10.908.482". 113 Sentencia T-261 de 2024. 114 Sentencia T-307 de 2017. 115 Sentencias T-691 de 2009, T-722 de 2011, T-406 de 2018, T-432 de 2018, T-010 de 2019, T-020 de 2019 y SU-018 de 2025. 116 Sentencia T-130 de 2024. Reiterando las Sentencias SU-379 de 2019 y C-590 de 2005. 117 Sentencias SU-354 de 2017, SU-454 de 2020 y SU-428 de 2024. 118 Sentencia C-483 de 2008. "El principio de oficiosidad, el cual se encuentra íntimamente relacionado con el principio de informalidad, se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello." 119 Sentencia T-130 de 2024. 120 Sentencias T-314 de 2011, T-804 de 2014, T-099 de 2015, C-584 de 2015, T-077 de 2016, T-143 de 2018, SU-440 de 2021, T-150 de 2023, T-236 de 2023, T-188 de 2024 y T-527 de 2024. 121 Expediente digital, documento "001AccionTutela Anexos", folios 107-135. 122 Sentencias C-543 de 1992, T-678 de 2012, T-063 de 2013 y T-597 de 2015 y T-084 de 2021. 123 En los casos donde existan otros medios judiciales, pero estos no resulten idóneos ni efectivos para proteger los derechos fundamentales, debido a las circunstancias particulares del caso o la vulnerabilidad del solicitante, dichos recursos se consideran ineficaces. Esta evaluación se basa en si el procedimiento ordinario puede ofrecer una protección adecuada y oportuna. El juez constitucional debe valorar si el contexto específico del peticionario, como su condición de especial protección constitucional, justifica no agotar los recursos judiciales tradicionales. Además, el criterio de idoneidad exige que el proceso ordinario sea adecuado para salvaguardar los derechos en cuestión (Cfr. Sentencias T-460 de 2018 y T-084 de 2021). 124"La jurisprudencia ha enfatizado que el perjuicio irremediable se caracteriza por: (i) la inminencia del daño, es decir por la amenaza de un mal irreparable que está pronto a suceder; (ii) la gravedad, que implica que el daño o menoscabo material o moral del haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) la urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) la impostergabilidad de la tutela que exige la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario de protección de derechos fundamentales. (Cfr. Sentencias T-896 de 2007, T-309 de 2010, T-521 de 2016, T-418 de 2017, T-033 de 2018 y T-084 de 2021, entre otras). 125 Sentencias T-149 de 2013, T-010 de 2019 y T-064 de 2023. 126 Defensoría del Pueblo, 123 feminicidios en tres meses, la violencia de género no da tregua. 29 de abril de 2025. Disponible en: https://www.defensoria.gov.co/-/123-feminicidios-en-tres-meses-la-violencia-de-genero-no-da-tregua 127 Caribe Afirmativo, Informe de Derechos Humanos de Personas LGBTIQ+ en Colombia 2024, 16 de mayo de 2025. Disponible en: https://caribeafirmativo.lgbt/wp-content/uploads/2025/05/DIGITAL-INFORME-DDHH-2024.pdf 128 Departamento Administrativo Nacional de Estadística. Mercado laboral de la población LGBT Año móvil abril 2024 - marzo 2025, 12 de mayo de 2025. Disponible en: https://www.dane.gov.co/files/operaciones/GEIH/bol-GEIHMLLGBT-abr2024-mar2025.pdf 129 Ibidem. 130 Choi, Soon Kyu, et al. Estrés, salud y bienestar de las personas LGBT en Colombia: Resultados de una encuesta nacional. The Williams Institute, 2020, https://williamsinstitute.law.ucla.edu/wp-content/uploads/LGBT-Colombia-Spanish-May-2020.pdf. 131 Sentencias C-836 de 2001, T-292 de 2006, C-539 de 2011, C-634 de 2011, SU-432 de 2015, SU-380 de 2021 y SU-087 de 2022. 132 Sentencia SU-087 de 2022. 133 De acuerdo con lo señalado en la jurisprudencia la ratio decidendi corresponde no a la aplicación de las normas existentes, sino a cómo se consolidan las reglas que de allí se derivan en casos futuros con identidad jurídica y fáctica. Sentencia SU-149 de 2021. 134 Sentencias SU-146 de 2020 y SU-087 de 2022. 135 Sentencia SU-060 de 2021. 136 Sentencia SU-049 de 2024 137 Sentencia T-698 de 2004. y T-464 de 2011. 138 Sentencia C-634 de 2011. Reiterando la Sentencia SU-774 de 2014. 139 Sentencia SU-337 de 1999. 140 Corte Constitucional, sentencia T-675 de 2017. Ver también, Corte Constitucional, sentencias T-447 de 1995, SU-337 de 1999, T-476 de 2014, T-063 de 2015, T-099 de 2015, T-192 de 2020, T-236 de 2020 y SU-440 de 2021. 141 Sentencia T-401 de 1992. 142 Artículo 16 de la Constitución Política. 143 Artículo 15 de la Constitución Política. 144 Sentencia T-477 de 1995, entendimiento reiterado por la Sentencia SU-440 de 2021. 145 Sentencia T-562 de 2013, reiterada en la Sentencia SU-067 de 2023. 146 Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), Informe sobre Personas Trans y de Género Diverso y sus derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, 7 de agosto de 2020, párr. 67. 147 La Corte constitucional ha precisado que en el derecho a la identidad de género concurren los siguientes contenidos: (i) proscribir toda intervención en la autonomía del sujeto en la definición de la identidad y orientación sexual; (ii) proteger a las personas, particularmente aquellas que pertenecen a minorías de identidad u orientación sexual, de tratamientos discriminatorios injustificados; (iii) prohibir toda forma de sanción o restricción que pretenda cuestionar o direccionar la opción de identidad u orientación sexual del sujeto. Corte Constitucional, sentencia T-565 de 2013. 148 Ibidem. 149 Sentencias T-314 de 2011, T-478 de 2015 y T-363 de 2016. 150 Sentencias T-909 de 2011, T-562 de 2013, T-565 de 2013, T-804 de 2014, T-099 de 2015, T-363 de 2016, T-030 de 2017, T-392 de 2017, T-143 de 2018 y T-335 de 2019. 151 Corte Constitucional, sentencias C-371 de 2000 y C-963 de 2003. "Los criterios sospechosos son, en últimas, categorías que 'i) se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales éstas no pueden prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad; (ii) han estado sometidas, históricamente, a patrones de valoración cultural que tienden a menospreciarlas; y, (iii) no constituyen, per se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales. El constituyente consideró, entonces, que cuando se acude a esas características o factores para establecer diferencias en el trato, se presume que se ha incurrido en una conducta injusta y arbitraria que viola el derecho a la igualdad'". 152 Corte IDH, caso "Duque contra Colombia", sentencia del 26 de febrero de 2016. Ver también, Corte IDH, caso "Flor Freire Vs. Ecuador", sentencia del 31 de agosto de 2016 y caso "Vicky Hernández y otras contra Honduras", sentencia del 26 de marzo de 2021. 153 Sentencias T-314 de 2011 y T-335 de 2019. 154 Sentencia SU-440 de 2021. 155 Sentencia T-063 de 2015. 156 ARTICULO 1o. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. 157 Sentencias T-881 de 2002 y T-099 de 2015. 158 Sentencia T-099 de 2015, reiterando las Sentencias T-090 de 1996 y C-336 de 2008. 159 Sentencia T-463 de 2022, reiterando la Sentencia C-143 de 2015. 160 Sentencia C-045 de 1996. También ver las Sentencias C-578 de 1995, C-475 de 1997, C-634 de 2000, C-581 de 2001, C-296 de 2002, C-179 de 2005, C-258 de 2013 y C-143 de 2015. 161 ARTICULO
13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. 162 Sobre el desarrollo del derecho de igualdad y su relación con la identidad de género, ver Sentencias T-467 de 2014, T-063 de 2015, T-192 de 2020 y T-527 de 2024. 163 Sentencias T-099 de 2015 y T-675 de 2017. 164 PIDESC, Observación General No. 20, 2 de julio de 2009, núm.12. "Discriminación sistémica. El Comité ha constatado periódicamente que la discriminación contra algunos grupos subsiste, es omnipresente, está fuertemente arraigada en el comportamiento y la organización de la sociedad y a menudo implica actos de discriminación indirecta o no cuestionada. Esta discriminación sistémica puede consistir en normas legales, políticas, prácticas o actitudes culturales predominantes en el sector público o privado que generan desventajas comparativas para algunos grupos y privilegios para otros". Ver también, Corte Constitucional, sentencias T-099 de 2015, C-584 de 2015 y T-077 de 2016. 165 Sentencia C-117 de 2018. "La discriminación interseccional o múltiple se refiere a las diferentes categorías que pueden acentuar una situación de discriminación, como, por ejemplo, raza, etnia, religión o creencia, estatus socioeconómico, discapacidad, edad, clase y orientación sexual". 166 CIDH, Informe sobre Personas Trans y de Género Diverso y sus derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, 7 de agosto de 2020, párr. 58. 167 Sentencias T-086 de 2014, T-141 de 2015 y T-363 de 2016. 168 Sentencia T-363 de 2016. 169 Sentencia T-143 de 2018. 170 Sentencia T-030 de 2017. Ver también, Corte Constitucional, sentencia T-804 de 2014. 171 Sentencia T-363 de 2016. 172 CIDH. Informe sobre Personas Trans y de Género Diverso y sus derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, 7 de agosto de 2020, párr. 236. 173 Sentencias T-141 de 2015 y T-143 de 2018. 174 Sentencia T-192 de 2020. 175 Sentencia C-552 de 2001. 176 Sentencia SU-067 de 2023. 177 Sentencias T-316 de 2020, C-059 de 2005, C-674 de 2005, C-776 de 2010, C-985 de 2010, T-967 de 2014, T-338 de 2018 y T-093 de 2019. 178 Modificada por las leyes 575 de 2000, 1257 de 2008 y 2126 de 2021. 179 Estas autoridades fueron creadas a través de las facultades extraordinarias investidas al presidente de la República a través del numeral 4 del artículo 1 de la Ley 56 de 1998 "Por la cual se conceden facultades extraordinarias al [p]residente de la República para expedir el Código del Menor y regular otras materias y se dictan otras disposiciones", ejecutadas a partir del Decreto 2737 de 1989 "Por el cual se expide el Código del Menor". Las funciones iniciales de estas autoridades se encontraban reguladas en los artículos 295 a 299 del mencionado Decreto, que fueron luego modificadas por normativa posterior. 180 "Por la cual se regula la creación, conformación y funcionamiento de las Comisarías de Familia, se establece el órgano rector y se dictan otras disposiciones". 181 El parágrafo primero de esta disposición también estableció la competencia en caso de que en un mismo municipio concurra una defensoría de familia y una comisaría de familia. 182 Micrositio Conexión Justicia, del Ministerio de Justicia y del Derecho, disponible en: https://www.minjusticia.gov.co/programas-co/conexion-justicia 183 Ministerio de Justicia y del Derecho & Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, (2022). Tomo V: Lineamientos para el servicio de atención en comisarías de familia, pp.
17. Disponible en: https://www.minjusticia.gov.co/programas-co/conexion-justicia/Documents/LineamientosGuiasDocumentos/Lineamientos%20Tecnico%20operativos%20Comisarias%20de%20Familia%20%20(1).pdf 184 Ministerio de Justicia y del Derecho & Universidad Nacional de Colombia, (2024). Tomo IV Lineamientos para el servicio de atención en Comisarías de Familia, pp. 86-115. Disponible en: https://www.minjusticia.gov.co/programas-co/conexion-justicia/Documents/LineamientosGuiasDocumentos/Tomo-IV-Lineamientos-para-el-servicio-de-atencion-en-Comisarias-de-Familia.pdf 185 Sentencia T-144 de 2025, reiterando a la Sentencia T-326 de 2023 y C-032 de 2021. 186 Sentencia T-401 de 2024. 187 Sentencias T-878 de 2014 y T-344 de 2020. 188 Sentencia SU-067 de 2023 189 Ratificada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995. 190 Ratificada por Colombia mediante la Ley 51 de 1981. 191 Sentencia T-224 de 2023. 192 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Estándares jurídicos vinculados a la igualdad de género y a los derechos de las mujeres en el sistema interamericano de derechos humanos: desarrollo y aplicación Actualización del 2011-2014. OEA/Ser.L/V/II.143 Doc. 60 3 noviembre 2011. Ver también https://www.oas.org/pt/CIDH/jsForm/?File=/es/cidh/prensa/comunicados/2021/198.asp#:~:text=La%20Comisi%C3%B3n%20entiende%20que%20la,poder%20originadas%20en%20estas%20diferencias. 193 Sentencias T-514 de 2017, T-316 de 2020, T-344 de 2020, T-026 de 2022, SU-020 de 2022 y SU-048 de 2022. 194 Sentencias T-140 de 2021, SU-349 de 2022, C-222 de 2022, T-022 de 2022 y T-064 de 2023. 195 Sentencias T-241 de 2016, T-590 y SU-677 de 2017, T-126 y T-462 de 2018, T-486 y T-093 de 2019 y SU-020 y SU-048 de 2022. 196 Sentencias T-326 de 2023 y T-130 de 2024. 197 Sentencia T-410 de 2021, reiterada por la Sentencia T-144 de 2025. 198 Sentencia T-401 de 2024, reiterada por la Sentencia T-144 de 2025. 199 Sentencia T-410 de 2021, reiterada por la Sentencia T-144 de 2025. 200 Sentencia T-130 de 2024, fundamento jurídico
68. Reiteró el entendimiento de las Sentencias T-735 de 2017, T-462 de 2018, T-410 de 2021, T-016 de 2022, SU-349 de 2022 T-172 de 2023, T-210 de 2023 y T-219 de 2023. 201 Sentencia T-130 de 2024 fundamento jurídico 69, reiterando la Sentencia T-326 de 2023. 202 Sentencia T-144 de 2025. Ver también T-012 de 2016 y T-344 de 2020. 203"Este tratamiento especial de los derechos de los niños y las niñas responde a un interés jurídico emanado del Constituyente de 1991, que quiso elevar a una instancia de protección superior a estos sujetos en virtud del reconocimiento de su particular condición de sujetos que empiezan la vida y se encuentran en situación de indefensión y que, por tanto, requieren de especial atención por parte de la familia, la sociedad y el Estado para alcanzar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos" (Sentencia T-005 de 2018). 204La protección integral de los menores de edad se compone de dos sistemas: primero, un conjunto general de principios y garantías que se aplican a todas las personas, como el "principio de la dignidad humana, el derecho a la vida, la integridad física, la salud, la seguridad social, la nacionalidad" (Sentencia T-864 de 2005), entre otros. En segundo lugar, un sistema especial que otorga a estos derechos un carácter fundamental y prevalente, según lo dispuesto en la Constitución. Así, los niños gozan de una supra-protección o protección complementaria, que no reemplaza, sino que refuerza, los mecanismos de protección de derechos aplicables a todas las personas. 205 Preámbulo y art.
3. Naciones Unidas. (1989). Convención sobre los Derechos del Niño. Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. Ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991. 206 Art.
24. Naciones Unidas. (1966). Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200A (XXI) del 16 de diciembre de 1966. Ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968. 207Art.
19. Organización de los Estados Americanos. (1969). Convención Americana sobre Derechos Humanos. Adoptada en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 22 de noviembre de 1969. Ratificada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972. 208Art.
25. Naciones Unidas. (1948). Declaración Universal de Derechos Humanos. Adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III) del 10 de diciembre de 1948. 209 Art.
10. Naciones Unidas. (1966). Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200A (XXI) del 16 de diciembre de 1966. Ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968. 210 Ley 1098 del 8 de noviembre de 2006. 211 En el pasado, estos eran considerados como "menos que los demás" (Sentencia T-408 de 1995) y su participación en la vida jurídica se limitaba mayormente a la intervención de sus representantes, quedando marginados de las decisiones que los afectaban. Sin embargo, el avance en disciplinas como la medicina, la psicología y la sociología permitió identificar las características particulares de su desarrollo y su singularidad como personas. Este reconocimiento impulsó a la familia, la sociedad y el Estado a brindarles una protección especial, adaptada a sus necesidades y circunstancias. 212 Cfr. Sentencia T-408 de 1995. 213 Los derechos de los niños no dependen de ninguna condición particular, y constituyen un "conjunto de derechos-garantía frente a la acción del Estado" (Sentencia C-273 de 2003), imponiendo a los poderes públicos el deber de satisfacer dichos derechos. 214 Sentencia T-220 de 2004. 215 Cfr. Sentencia T-510 de 2003. 216 Sentencia T-510 de 2003. 217 Cfr. Sentencia T-510 de 2003. 218 Ibidem, extendiendo el entendimiento de la Sentencia SU-440 de 2021 a los jueces ordinarios. 219 Expediente digital, archivo "01AccionTutelaAnexos". Fls 59-68. 220 Ibidem. 221 Ibidem, cuarto párrafo del folio 64 y cuarto párrafo del folio 65. 222 Sentencias C-395 de 2021, T-077 de 2024 y T-305 de 2024. En estas oportunidades, se interpretó el alcance del artículo 46 de la Constitución Política, que establece la protección de las "personas de tercera edad", reconocido también por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. Sobre este particular, la jurisprudencia ha afirmado que "existe un marco legal claro que hace partícipes al Estado, la familia y la comunidad de la corresponsabilidad de colaborar para garantizar los derechos de las personas mayores, y su acceso a una vida en condiciones de bienestar y dignidad." 223 Expediente digital, archivo "01AccionTutelaAnexos", tercer párrafo del folio 62. 224 Ibidem, archivo "01AccionTutelaAnexos". Folio 16 y 64. 225 Expediente digital, documento "13Auto14-05-2025ResuelveConsulta", compartido por el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá. 226 Departamento Nacional de Planeación. Situación de las personas trans en Colombia Subdirección de género de la Dirección de Desarrollo Social. 2021. https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Desarrollo%20Social/Documentos/Investigacion_situacion_de_las_personas_trans_en_Colombia.pdf. 227 Ibidem. Fls 48-49. 228 Expediente digital, documento "06 ContestacionComisariadeFamiliaPrimeradeUsaquen2". 229 Expediente digital, documento "05 Memorial[Teresa]". 230 Expediente digital, documento "08 ContestacionMemorial[Julián]". 231 Expediente digital, documento "07 ContestacionMemorial[Lina]". 232 Expediente digital, documento "04 ContestacionJuzgado32deFamilia". 233 Expediente digital, documento "17 ContestacionJuzgado41CivilCircuito". 234 Expediente digital, documento "09 ContestacionJuzgado09CivilMunicipal". 235 Expediente digital, documento "13 ContestacionJuzgado04PequenasCausasLaboral". 236 Expediente digital, documento "12 ContestacionJuzgado24deFamilia". 237 Expediente digital, documento "18 ContestacionSecretariadelaMujer". Comunicación 1-2024-000000 del 29 de noviembre de 2024. 238 Expediente digital, documento "14 ContestacionPersoneria". 239 Expediente digital, documento "15 MemorialConsultorioJuridicoUniversidadelBosque". 240 Expediente digital T-10.908.482 contenido en Siicor. Ver documento denominado "Soportes Corte.pdf", pp. 23 a 31. 241 Expediente digital T-10.908.482 contenido en Siicor. Ver documento denominado "Carta1.pdf". 242 Ibidem. 243 Expediente digital T-10.908.482 contenido en Siicor. Ver documento denominado "Carta2.pdf". 244 Expediente digital T-10.908.482 contenido en Siicor. Ver documento denominado "05MemorialTeresa.pdf". 245 Expediente digital T-10.908.482 contenido en Siicor. Ver documento denominado "Respuesta Comisaria y Corte Constitucional expedienteFabiola.pdf." 246 Expediente digital T-10.908.482 contenido en Siicor. Ver documento denominado "07ContestacionMemorialLina.pdf." 247 Convención sobre los Derechos del Niño, artículo
12. Ver también: Comité de los Derechos del Niño. Observación general Nº 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1). CRC/C/GC/14. 29 de mayo de 2013., párr. 43. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Expediente T-10-908.482 98